Número de Expediente 228/96
N° | Origen | Tipo | Extracto |
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228/96 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | RIVAS : REPRODUCE EL PROYECTO DE LEY SOBRE EDUCACION AMBIENTAL (REFERENCIA S-1176/93). |
Listado de Autores |
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Rivas
, Olijela Del Valle
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Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
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21-03-1996 | 27-03-1996 | 17/1996 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
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22-03-1996 | 17-02-1997 |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
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ORDEN DE GIRO: 1 |
22-03-1996 | 17-02-1997 |
ORDEN DE GIRO: 2 |
22-03-1996 | 17-02-1997 |
ORDEN DE GIRO: 3 |
22-03-1996 | 17-02-1997 |
ORDEN DE GIRO: 4 |
22-03-1996 | 17-02-1997 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-1999
ENVIADO AL ARCHIVO : 15-11-1999
Resoluciones
SENADO |
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FECHA DE SANCION: 12-03-1997 |
SANCION: APROBO |
COMENTARIO: CON MODIFICACIONES |
NOTA:CONJ. CON S. 1333/96 |
OBSERVACIONES |
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CADUCO EN DIPUTADOS 28-02-1999.- |
Órdenes del Día
NÚMERO | DE FECHA | ESTADO | ANEXO |
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1851/96 | 18-02-1997 | APROBADA | Sin Anexo |
En proceso de carga
S-96-0228: RIVAS (REPRODUCCION)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
LEY DE EDUCACION AMBIENTAL
CAPITULO PRIMERO
DE LA EDUCACION AMBIENTAL
Art. 1°- La educación ambiental es un principio fundamental del
sistema educativo nacional de acuerdo con lo que se establece en los
artículos 5° inciso m), 6°, 13 inciso c) y e ), 15 inciso d) y 16 inciso b)
de la ley 24.195 (Ley Federal de Educación), y se concreta en el desarrollo
pleno de la dimensión ambiental en todos los niveles y modalidades de
enseñanza.
Art. 2°- Se entiende la dimensión ambiental como una mutua y
recíproca interacción del entorno natural, cultural y social. Su
desarrollo educativo comprende:
a) La generación de hábitos y conductas respetuosas del ecosistema;
b) La adopción de criterios y valores comprometidos con la defensa
del medio ambiente y la preservación de la vida;
c) La adquisición de conocimientos adecuados a la formación de una
conciencia ambiental crítica; los que servirán al ideal de un desarrollo
sustentable, justo y equitativo.
Art. 3°- La dimensión ambiental será desarrollada como un proceso
de educación permanente, sometido a constante actualización, en sus dos
aspectos complementarios e inseparables: el valorativo, que se encuadra
dentro de una perspectiva de reflexión ética cuyo objeto son las relaciones
del hombre consigo mismo, con los otros y con su entorno; y el conceptual,
que tiende al logro de una comprensión racional de las relaciones del
hombre con su medio ambiente, en la compleja interacción de factores
biofísicos, socioeconómicos y culturales.
CAPITULO SEGUNDO
DE LA INSERCION DE LA EDUCACION AMBIENTAL
DENTRO DEL SISTEMA EDUCATIVO NACIONAL
Art. 4°- El Ministerio de Cultura y Educación y las autoridades
educativas de las provincias y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos
Aires acordarán en el seno del Consejo Federal de Cultura y Educación las
diversas modalidades curriculares y extracurriculares, formales y no
formales, que permitan el cumplimiento de los objetivos enunciados en la
presente ley de acuerdo con lo establecido en la ley 24.195 (Ley Federal de
Educación).
A tal efecto deberán ser tenidas en cuenta y consultadas las
opiniones de las organizaciones representativas de la comunidad.
Art. 5°- Para el nivel superior de formación profesional y
académica de grado universitario que integra el sistema educativo serán las
propias universidades las que determinen las modalidades de cumplimiento de
los objetivos enunciados en la presente ley, tomando en cuenta para ello la
necesaria coordinación con el resto del sistema educativo conforme con los
acuerdos que se logren en el seno del Consejo Federal de Cultura y
Educación según lo establecen los artículos 23 y 54 de la ley 24.195.
Art. 6°- La dimensión ambiental será desarrollada, tanto en su
aspecto valorativo como en el conceptual, por medio de la implementación de
unidades temáticas dentro de las diferentes áreas curriculares y por la
incorporación de las problemáticas emergentes del entorno de la comunidad
educativa.
Art. 7°- El desarrollo de la dimensión ambiental comprenderá:
a) Los procesos metodológicos, generando unidades didácticas
(experiencias de aprendizaje y sistemas de evaluación) que entrecrucen los
conocimientos de todas las materias en el diagnóstico del medio
circundante y en la elaboración de alternativas en el marco de la comunidad
educativa;
b) La reorganización espacial y funcional del sistema educativo
atendiendo al madio ambiente interno de cada unidad educativa y a su
inserción en la comunidad de acuerdo con los criterios y valores
propuestos en la presente ley y en la ley 24.195.
Art. 8°- Las ramas técnicas de la enseñanza, de todos los niveles y
modalidades, formales y no formales, incorporarán a la curricula una unidad
temática referida a la evaluación del impacto ambiental de las diferentes
tecnologías, técnicas y procedimientos estudiados.
Art. 9°- Las autoridades educativas oficiales recomendarán la
formación de técnicos y licenciados en análisis de evaluación de impacto
ambiental en los establecimientos educativos del nivel polimodal y
superior.
CAPITULO TERCERO
DE LA FORMACION DOCENTE
Art. 10°- Las autoridades educativas oficiales implementarán la
educación ambiental en los programas de la red de formación,
perfeccionamiento y actualización del personal docente y no docente
anunciado en el artículo 53 inc. g de la ley 24.195.
CAPITULO CUARTO
DE LA INVESTIGACION
Art. 11.- El Poder Ejecutivo nacional determinará dentro de las
prioridades de investigación emprendidas por la Secretaría de Ciencia y
Tecnología los siguientes temas:
a) La inserción de la educación ambiental dentro del sistema
educativo nacional;
b) Producción de un modelo de desarrollo sustentable articulado con
el sistema educativo;
c) Evaluación del impacto ambiental de las diferentes tecnologías,
técnicas y procedimientos que se enseñan en los distintos niveles y
modalidades del sistema educativo.
Art. 12.- El Ministerio de Cultura y Educación y las autoridades
educativas de las provincias y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos
Aires acordarán en el seno del Consejo Federal de Cultura y Educación la
implementación de programas de investigación sobre los temas mencionados en
el artículo anterior, y recomendarán a las universidades nacionales y
provinciales la adopción de similar criterio.
CAPITULO V
DE LA CULTURA AMBIENTAL
Art. 13.- Los centros culturales mencionados en el artículo 35,
inc e) de la ley 24.195, tendrán inserta la educación ambiental en sus
acciones culturales, y colaborarán como miembros de la comunidad educativa
en el diagnóstico de las problemáticas ambientales de su región.
Art. 14.- Las autoridades educativas promoverán la apertura de sus
establecimientos a la comunidad para desarrollar programas conjuntos con
organizaciones de base e intermedias con el objeto de:
a) Instaurar ámbitos de debate y propuestas de solución de la
problemática ambiental propia de cada región y localidad;
b) Realizar acciones educativas no formales y apoyar
emprendimientos comunitarios no formales e informales que promuevan el
desarrollo cultural de la dimensión ambiental, tales como exposiciones,
talleres, concursos, etc.
Art. 15.- Las autoridades educativas:
a) Recomendarán a los medios de comunicación masiva la adopción de
políticas culturales de difusión de la problemática ambiental e
implementarán el desarrollo de programas específicos de cultura y educación
ambiental dentro de los espacios dispuestos para el área educativa por la
ley 22.285 (Ley de Radiodifusión);
b) Coordinarán las acciones necesarias para que sean habilitados
museos ambientales, o sectores específicos dedicados a esta temática dentro
de los museos de ciencias naturales, así como centros de experimentación y
exposición destinados a la divulgación y aprendizaje de la problemática
ambiental;
c) Determinarán que los organismos de cultura a su cargo
implementen acciones culturales destinados al desarrollo de la dimensión
ambiental.
CAPITULO VI
DE LA RED DE EDUCACION AMBIENTAL
Art. 16.- El Ministerio de Cultura y Educación y las autoridades
educativas de las provincias y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos
Aires acordarán en el seno del Consejo Federal de Cultura y Educación la
puesta en marcha de una red de educación ambiental que tendrá por función:
a) Coordinar la producción de material didáctico adecuado a cada
nivel y función, el que deberá respetar las diversidades ambientales y
culturales de las diferentes regiones y comprender una gran variedad
metodológica;
b) Implementar centros de documentación ambiental que permitan a
las diferentes regiones disponer equitativamente de la información;
c) Generar encuentros regionales de intercambio de experiencias y
formación docente;
d) Recabar y procesar los diagnósticos ambientales de las unidades
escolares realizados en función de los procesos metodológicos de trabajo de
campo y evaluación indicados en el artículo 7° inc. a) y artículo 13 de la
presente ley, los que servirán para generar diagnósticos regionales de la
problemática ambiental que serán devueltos a la comunidad.
CAPITULO VII
DEL FINANCIAMIENTO
Art. 17.- El Poder Ejecutivo nacional financiará con fondos del
presupuesto destinado a la educación los programas de desarrollo que sean
necesarios para el cumplimiento de la presente ley, tanto en lo que
respecta a la investigación, la capacitación docente, la preparación de
materiales instruccionales como a la instrumentación de todo lo referido a
actividades que se desprendan de lo enunciado en la presente ley, de
acuerdo con lo dispuesto por el artículo 64 de la ley 24.195.
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS
Art. 18.-El Ministerio de Cultura y Educación y las autoridades
educativas de las provincias y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos
Aires acordarán en el seno del Consejo Federal de Cultura y Educación la
ejecución de un programa de formación docente en educación ambiental hasta
tanto se articule la red nacional de formación docente prevista en la ley
24.195 y en el art. 10 de la presente ley.
Art. 19.- Las provincias se abocarán a adecuar su legislación
educativa en consonancia con la presente ley, y a adoptar los sistemas
administrativos de supervisión y de evaluación que sean necesarios, a
efectos de facilitar su implementación.
Art. 20.- Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la
presente ley.
Art. 21.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Olijela del Valle Rivas.- Antonio Cafiero.-
José O. Bordón.
LOS FUNDAMENTOS DEL PRESENTE PROYECTO SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN
EL DAE N° 17/96.
- A las comisiones de Educación, de Cultura, de Ecología y
Desarrollo Humano y de Presupuesto y Hacienda.-