Número de Expediente 2279/03

Origen Tipo Extracto
2279/03 Senado De La Nación Proyecto De Ley FALCO : PROYECTO DE LEY MODIFICANDO EL ART. 1078 DEL CODIGO CIVIL , ACERCA DE LA INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL .
Listado de Autores
Falco , Luis

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
26-09-2003 01-10-2003 134/2003 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
26-09-2003 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE LEGISLACIÓN GENERAL
ORDEN DE GIRO: 1
29-09-2003 28-02-2005

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2005

ENVIADO AL ARCHIVO : 23-01-2006

En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(S-2279/03)

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

Artículo 1º.- Modifícase el segundo párrafo del artículo 1078 del
Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente manera:

La acción por indemnización del daño moral sólo competerá al
damnificado directo. Si del hecho hubiere resultado la muerte de la
víctima, tendrán legitimación activa: los parientes por consanguinidad
o afinidad, hasta los de segundo grado; el cónyuge supérstite; y todo
aquél que demuestre haber convivido con el causante en manifiesta
relación familiar o afectiva. Corresponderá al juez determinar,
cualitativa y cuantitativamente, la procedencia y el alcance de la
legitimación toda vez que ella sea invocada por más de un actor.

Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Luis A. Falcó.-

FUNDAMENTOS

Señor presidente:

La modificación al artículo 1078 del Código Civil que proponemos
persigue el objeto de precisar sus alcances -hasta el momento
controvertidos- y extender el rango de los legitimados que pueden
ejercer la acción de indemnización por daño moral.

Hasta el presente, el artículo 1078 dispone que "la acción por
indemnización del daño moral sólo competerá al damnificado directo; si
del hecho hubiere resultado la muerte de la víctima, únicamente tendrán
acción los herederos forzosos".

El alcance de la expresión "herederos forzosos" ha dado lugar a una
gran controversia, que se ha plasmado en diversas interpretaciones
doctrinarias y jurisprudenciales. En resumen, las posiciones son dos:
una estricta y otra amplia.

Quienes sostienen que la norma debe ser interpretada estrictamente
invocan que el texto solo concede legitimidad activa a los herederos
según su orden sucesorio. Para esta interpretación, quienes están
legitimados para reclamar el daño moral son solo aquellos que revisten
la calidad de herederos del causante al momento de su fallecimiento.

Por su parte, los que sostienen la tesis amplia interpretan que están
legitimados para actuar todos aquellos que -abstracta o potencialmente-
revisten dicho carácter para la ley, aunque existieran otros que, desde
el punto de vista estrictamente hereditario, poseyeran mejores
derechos.

Los diversos fallos que al respecto se han dado reflejan la disparidad
de criterios con que se ha venido resolviendo este tema. Y hay
ocasiones en que, aún tomando partido por una de las posiciones, se
admite la justicia de la otra, como por ejemplo en la sentencia del 7
de Agosto de 1997 en el caso "Villalobos Mirta y Miguel Barreiro c/
Rubén Alfaro s/ Daños y Perjuicios" (LIBRO: S143 - 133), donde la
Cámara de Apelaciones Civil, Comercial, Minas, Paz y Tributario de
Mendoza sostiene:

"Hay dos maneras de entender al heredero forzoso mencionado en el art.
1078 del Cód. Civil: como heredero actual y como heredero potencial
(cfr. Llambias, 'Código Civil Anotado', Tomo II-B, págs. 327/328). La
Corte Suprema, en la causa 'Orue de Gaete c/Pcia. De Buenos Aires', del
7.12.93, interpretó la expresión en sentido amplio, con el alcance de
heredero potencial. Esta interpretación amplia es razonable, teniendo
en cuenta que el daño moral no es mirado hoy con el criterio
restrictivo que imperaba a la época de la sanción de la reforma del
Código Civil, y a que su indemnización es considerada -casi
unánimemente- como resarcitoria y no como punitiva. Pero aún aceptando
el criterio amplio de la Corte Suprema, así como la posición de la
mayoría en el plenario 'Ruiz Nicanor' de la Cámara Civil (28.2.94), lo
cierto es que se requiere una reforma legislativa (como lo reclama el
voto del Dr. Ferme en el plenario aludido) para que el reclamo de los
hermanos por daño moral pueda prosperar. Cualesquiera sea la forma como
se interprete 'heredero forzoso' (y la discrepancia aparece, por
ejemplo, en Belluscio, 'Código Civil', Tomo 5, pág. 117) lo cierto es
que los hermanos no pueden reclamar por este rubro (cfr. Belluscio,
Tomo 5, pág. 118/118 y, en sentido concordante, la reciente decisión de
esta Sala en la Causa 3612/94, de 5.5.95, con voto del Dr.
Craviotto).".

A nuestro juicio, es la tesis amplia la que resuelve con mayor justicia
la cuestión y, en tal sentido, es que proponemos la modificación del
segundo párrafo del artículo 1078.

En primer lugar corresponde desestimar que la norma, al aludir a
"herederos forzosos", se refiera a una cuestión de índole hereditaria.
La voluntad del legislador es la de indemnizar o resarcir por el daño
moral ocasionado.

Al respecto es ilustrativo el siguiente fallo de la Suprema Corte de
Justicia de la Provincia de Buenos Aires:

"La formula legal, que establece el art. 1078 del Código Civil, resulta
limitativa de la legitimación activa para evitar la proliferación de
reclamos, pero de ello no debe seguirse que deba continuarse por el
mismo camino restrictivo cuando de la interpretación se trata, por
cuanto la limitación ya es suficiente en los términos legales y
sobrepasarlos implica negar la reparación del daño moral cuando éste
realmente se verifica en alguno de los herederos mencionados, aunque en
el ámbito sucesorio propiamente dicho hayan quedado desplazados.

"La Ley puede emplear, y frecuentemente lo hace, palabras o expresiones
extrañas al instituto jurídico que especialmente regula, es decir,
emplea aquellas propias de otros contextos o disciplinas ajenas a la
ciencia jurídica, pero en estos casos, tales expresiones cumplen una
función especial, entre otras como ocurre con la fórmula 'herederos
forzosos', la de servir de marco de referencia para fijar los límites
que se quería establecer. Con anterioridad a la sanción de la referida
limitación se preconizó la necesidad de ella, y la norma contiene la
restricción sobre la base de un elemento objetivo y de existencia legal
como es el parentesco, bien que con el alcance que resulta del texto.
La madre es heredera forzosa para ubicarla en el marco de referencia
antedicho, calidad que no pierde porque tenga nietos, hijos de su hijo
fallecido. Su calidad jurídica de damnificada indirecta posee todos los
elementos necesarios, y una condición más: se encuentra comprendida en
el marco del art. 1078 del Código citado.

"La existencia del daño debe tenerse por acreditada por el sólo hecho
de la acción antijurídica; es una prueba 're ipsa', que surge
inmediatamente del hecho mismo, como que la madre no necesita demostrar
que ha sufrido dolor por la muerte del hijo ocurrida en un accidente de
tránsito. La sola mención de un autor que participa del criterio en el
sentido que el texto del artículo citado debe aplicarse conforme con
las reglas del derecho sucesorio, no constituye crítica eficaz para
denegar la legitimación de la madre del fallecido para solicitar la
indemnización del daño moral en función de su desplazamiento del
sucesorio por los hijos de aquél, cuando actúa 'jure propio'." (Rea,
Luis Daniel c/ Vega, Luis Enrique y otros s/ Daños y perjuicios.
Sentencia del 15 de Diciembre de 1998).

Sostenemos que es atinada la posición de la Sala G de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal cuando dice
que "ante la concreta comprobación de la lesión moral causada a la
madre de la víctima, la interpretación debe adaptarse al orden natural
de las cosas, y en el ámbito de la responsabilidad civil, corresponde
según las particularidades del caso, que prevalezca un alcance amplio
del art. 1078 del Código Civil pues no es dudoso que el damnificado
indirecto, la madre, actúa 'jure propio' y no 'jure hereditatis', para
lo cual se opone el art. 1099 del Código citado. Consecuentemente tiene
legitimación para accionar cualquier heredero legitimario del difunto,
aunque en los hechos resulte excluido de la sucesión por otro
heredero." (Piaggio de Sotola Emilia L. y otros. c/ Barattini, Orlando
N. s/ Daños y perjuicios. Sentencia del 15 de Febrero de 1990).

Aclarada suficientemente la cuestión que deslinda toda vinculación del
reclamo por daño moral con el derecho hereditario, entendemos que deben
estar legitimados para actuar también quienes, sin ser herederos en
abstracto, mantuvieron con la víctima una relación manifiestamente
familiar o afectiva. En efecto, compartimos la opinión del juez
Pettigiani en el sentido de que "la presunción de daño patrimonial no
puede ser desvinculada de su raíz humana cuando emana de una relación
familiar que debe presuponer el afecto." (minoría u opinión personal en
la sentencia del 15 de diciembre de 1998 en el caso "Rea, Luis Daniel
c/ Vega, Luis Enrique y otros s/ Daños y perjuicios". Suprema Corte de
Justicia de la Provincia de Buenos Aires).

Por ello, no obstante carecer de parentesco o vínculo conyugal, por
haber mantenido esa relación familiar o afectiva de la que hablábamos,
es necesario incluir como legitimados potenciales los casos, por
ejemplo, de las madres de crianza y de los concubinos.

Mas lo expresado nos remite al punto en que debemos considerar la idea
de que las limitaciones que oportunamente se incluyeron en la norma
tienen como objeto el de evitar que se produzca una desmesurada
cantidad de reclamos por parte de pretendidos damnificados con
legitimidad para actuar. En efecto, la cuestión ha sido reiteradamente
aludida en la doctrina y en la jurisprudencia. Al respecto, ver el
primer párrafo de la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la
Provincia de Buenos Aires en el caso "Rea, Luis Daniel c/ Vega, Luis
Enrique y otros s/ Daños y perjuicios" trascripto más arriba; o este
otro de la Cámara de Apelaciones Civil, Comercial, Minas, Paz y
Tributario de Mendoza: "Nada tienen que ver las cuestiones hereditarias
con el grave menoscabo espiritual sufrido por los familiares de la
víctima, aunque para su reparación deban revestir la condición de
herederos forzosos (ver ZAVALA DE GONZALEZ, Matilde, ob. cit. , pág.
303).; esta locución, ha sido utilizada por nuestro codificador
simplemente a los efectos de limitar el número de personas con derecho
a reclamar la reparación del daño moral (evitando la "catarata de
reclamos") pero no en el sentido de que se trate de un derecho
sucesorio." ("Villalobos Mirta y Miguel Barreiro c/ Rubén Alfaro s/
Daños y Perjuicios" (LIBRO: S143 - 133), sentencia del 7 de agosto de
1997). [Las negritas son nuestras.]

Por esa razón, además de ampliar la posibilidad de legitimación activa
con un criterio acorde a nuestros tiempos, en la última parte del
párrafo segundo de nuestra propuesta de modificación hemos dejado a
discernimiento del juez la determinación -desde los puntos de vista
cualitativo y cuantitativo- de la procedencia y el alcance de la
legitimación, toda vez que ella sea invocada por más de un actor.

Por lo expuesto, ponemos a consideración de nuestros pares el presente
proyecto de ley, para el que solicitamos su aprobación.

Luis A. Falcó.-