Número de Expediente 2268/02

Origen Tipo Extracto
2268/02 Senado De La Nación Proyecto De Ley PERCEVAL Y OTRAS :PROYECTO DE LEY SOBRE REGIMEN LEGAL PARA EL DESARMADO DE AUTOMOTORES Y VENTA DE SUS AUTOPARTES .-
Listado de Autores
Perceval , María Cristina
Oviedo , Mercedes Margarita
Muller , Mabel Hilda

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
12-09-2002 18-09-2002 254/2002 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
12-09-2002 20-11-2002

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO

ORDEN DE GIRO: 1
13-09-2002 20-11-2002

ORDEN DE GIRO: 2
13-09-2002 20-11-2002

ENVIADO AL ARCHIVO : 08-08-2003

Resoluciones

SENADO
FECHA DE SANCION: 28-11-2002
SANCION: APROBO
COMENTARIO: CON MODIFICACIONES
NOTA:SE AP.OTRO P.L. JUNT.CON S. 2271/02-PASA A DIP.
DIPUTADOS
FECHA DE SANCION: 16-07-2003
SANCION: APROBO
SANCION DE LEY
FECHA DE SANCION: 16-07-2003
NUMERO DE LEY: 25761
PODER EJECUTIVO DE LA NACION
RESOLUCION: Promulgo
FECHA: 07-08-2003
DECRETO NUMERO: 562/03
FECHA DEL DECRETO: 07-08-2003

Órdenes del Día

NÚMERO DE FECHA ESTADO ANEXO
1462/02 21-11-2002 APROBADA Sin Anexo
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

S-02-2268:PERCEVAL Y OTROS.

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,¿

REGIMEN LEGAL PARA EL DESARMADO DE AUTOMOTORES Y VENTA DE SUS
AUTOPARTES

Artículo 1°.- Las disposiciones de esta ley rigen para todas las
personas físicas o jurídicas que procedan al desarmado de un automotor
de su propiedad o de un tercero, y para aquellas cuyas actividades
principal, secundaria, accesoria u ocasional, se la comercialización de
repuestos para automotores.

Art. 2°.- Todo propietario de un automotor que proceda a su desarmado,
con el objeto de utilizar sus autopartes, deberá solicitar su baja ante
el Registro Seccional del Automotor que corresponda. En el caso de
desear recuperar alguna pieza, deberá acompañar un listado preciso y
detallado de aquellas que sean pasibles de recuperación, con la
identificación numérica de aquellos que la posean o lo que disponga la
reglamentación de la presente ley.

En el caso de las autopartes de seguridad es de aplicación lo dispuesto
por el artículo 28 de la Ley 24.449, su decreto reglamentario 779/95 y
modificaciones.

Art. 3°.- Los registros seccionales de la Dirección Nacional de
Registro de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios,
dependientes del Ministerio de Justicia de la Nación o el Organismo que
lo sustituyere en el futuro, deberán emitir un certificado de baja y
desarme, donde constará:

.- Identificación del automotor (marca, modelo, patente, número de
motor, número VIN y color).
.- Fecha de baja.
.- Identificación de los propietarios.
.- Identificación del desarmadero responsable.
.- Listado de autopartes no reutilizable.

Art. 4°.- El Registro Nacional de Propiedad del Automotor deberá para
confeccionar el legajo:

1) Retener la documentación de identificación y registro del vehículo;
2) Solicitar la entrega de una foto color del vehículo al momento de la
entrega.

Art. 5°.- Las Compañías o Empresas de Seguros en el caso de ser
titulares o poseedoras de un rodado que calificaren en categoría de
"destrucción total" estarán obligadas a inscribirlo en el Registro
Nacional de propiedad del Automotor, acompañando una acta de inspección
que así lo acredite y solicitando el certificado de baja.

Art. 6°.- Emitido el certificado de baja por el Registro Nacional de
Propiedad del Automotor queda autorizado al desarme. A las autopartes
que no posean número de identificación se les debe incorporar el número
de dominio del automotor, con la metodología que disponga la Autoridad
de Aplicación.

Art. 7°.- Toda persona física o jurídica, cuya actividad principal,
secundaria, accesoria u ocasional, sea la comercialización de repuestos
o su transporte, deberá:

a) Tener en la factura, remito o documento equivalente, la cual deberá
contener el número identificatorio de la pieza cuando se trate de un
repuesto usado;
b) Abstenerse de ofrecer a la venta o mantener en stock repuestos que
carecieran de la identificación que establece el artículo 4°.

Art. 8°.- Toda persona física o jurídica, cuya actividad principal,
secundaria, accesoria u ocasional, sea la comercialización o
almacenamiento de repuestos usados deberán presentar una declaración
jurada, en los tiempos y formas que fije la Autoridad de Aplicación.

La declaración debe describir el stock de piezas en su poder a la fecha
de presentación. En el caso de las autopartes que posean número de
identificación este debe ser incluido, junto con la marca. En el caso
de las puertas deberá especificar modelo, lado y color, los techos
modelo y color.

Art. 9°.- Crease en el ámbito del Registro Nacional del Automotor, el
Registro Unico de Desarmaderos de Automotores y Actividades Conexas.
Deberá inscribirse en este registro toda persona físico o jurídica,
cuya actividad principal, secundaria, accesoria u ocasional, sea
desarmar o desguazar automotores.

Art. 10.- Todas las personas físicas o jurídicas incluidas en el
registro creado en el artículo anterior, tendrán la obligación de
documentar el ingreso y egreso de vehículos y partes de acuerdo a lo
establecido en el artículo 3°. Por cada automotor ingresado para su
desarme deberán registrar: Marca, modelo, fecha de fabricación, país y
establecimiento fabril de fabricación, certificado de baja y desarme y
destino de las autopartes extraídas con sus correspondientes números de
identificación.

Deberán conservar esta documentación por un plazo mínimo de diez años a
partir del ingreso del vehículo y presentarla ante la autoridad de
control cuando sea requerida.

Art. 11.- Se faculta a la Policía Federal Argentina, para que por
intermedio de la división correspondiente, realice las inspecciones de
todas las personas físicas o jurídicas cuya actividad principal,
secundaria, accesoria u ocasional, sea el desarme de automotores y/o la
comercialización y/o almacenamiento de repuestos para automotores, con
la metodología y formalidades que se disponga en la reglamentación de
la presente ley.

Art. 12.- Quien incumpliera con lo establecido en el régimen de la
presente ley, se considerará incurso en las normas de los artículos
277 y 278 del Código Penal, siempre que el hecho no constituya un
delito más severamente penado; sin perjuicio de las normas de derecho
penal tributario que pudiera corresponderle.

Art. 13.- Dentro del ámbito del Registro Nacional del Automotor se
organizará un servicio gratuito de recepción de denuncias, el que
actuará en coordinación con la Policía Federal Argentina, las Policías
Provinciales de los distritos que adscriban a la presente ley y las
autoridades judiciales competentes correspondientes de actividades que
incumplan los requisitos de la presente ley.

Art. 14.- Invítase a las provincias a adherir a los términos de la
presente ley.

Art. 15.- El Poder Ejecutivo dictará las normas reglamentarias de la
presente ley, dentro de los treinta (30) días contados a partir de su
promulgación.

Art. 16.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

María C. Perceval. - Mabel H: Müller. - Mercedes M. Paz.

LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL
D.A.E. 254/02.

.-A las comisiones de Interior y Justicia y de Asuntos Penales
y Regímenes Carcelarios.




Texto Original166761