Número de Expediente 2260/99
N° | Origen | Tipo | Extracto |
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2260/99 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | GENOUD : PROYECTO DE LEY DE CONSULTA POPULAR . |
Listado de Autores |
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Genoud
, Jose
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
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30-12-1999 | 23-02-2000 | 145/1999 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
30-12-1999 | 24-02-2000 |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
ORDEN DE GIRO: 1 |
30-12-1999 | 24-02-2000 |
ENVIADO AL ARCHIVO : 22-06-2001
Resoluciones
SENADO |
---|
FECHA DE SANCION: 09-08-2000 |
SANCION: APROBO |
COMENTARIO: CON MODIFICACIONES |
NOTA:CONJ. CON S.-371-382-753-1048/98 y 200-2300-2325-2338-2363-2378/99 - PASA A DIPUTADOS |
DIPUTADOS |
---|
FECHA DE SANCION: 23-05-2001 |
SANCION: APROBO |
SANCION DE LEY |
---|
FECHA DE SANCION: 23-05-2001 |
NUMERO DE LEY: 25432 |
PODER EJECUTIVO DE LA NACION |
---|
RESOLUCION: Promulgo |
FECHA: 21-06-2001 |
Órdenes del Día
NÚMERO | DE FECHA | ESTADO | ANEXO |
---|---|---|---|
1392/99 | 25-02-2000 | APROBADA | Sin Anexo |
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-99-2260: GENOUD
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
LEY DE CONSULTA POPULAR
TITULO I
Objeto y Caracteres de la Consulta Popular
Articulo 1° (objeto) - La presente ley tiene por objeto reglamentar la
consulta popular regulada en el artículo 40 de la Constitución
Nacional.
Art. 2 (consulta vinculante).- Solo el Congreso de la Nación, a
instancias de la Cámara de Diputados, podrá someter un proyecto de ley
a consulta popular vinculante, dando cumplimiento al procedimiento
establecido en la presente Ley.
Los proyectos sometidos a consulta popular vinculante, se convertirán
en Ley de la Nación con la concurrencia mayoría absoluta de votos
válidos emitidos.
Art. 3 (consulta no vinculante).- Están facultados para someter a
consulta popular no vinculante respecto de todo asunto de interés
general para la Nación, el Congreso de la Nación o el Poder Ejecutivo
Nacional, dentro de sus respectivas competencias.
Sometido el proyecto a consulta popular no vinculante' el resultado de
la misma no obliga a los poderes del Estado a adoptar una decisión en
el mismo sentido. No obstante ello, cuando un proyecto de ley sometido
a consulta popular no vinculante, obtenga el voto afirmativo de la
mayoría absoluta de votos válidos emitidos, deberá ser tratado por el
Congreso de la Nación y quedará automáticamente incorporado en el plan
de labor parlamentaria de la Cámara que hubiese realizado la
convocatoria, de la sesión siguiente a la fecha de proclamación del
resultado de la consulta.
TITULO II
Consulta Popular Vinculante
Sus normas específicas
Art. 4°: (alcances).- Podrá someterse a consulta popular vinculante,
previa convocatoria del Congreso de la Nación, todo proyecto de ley de
interés general para la Nación a excepción de los proyectos de ley
sobre declaración de Necesidad de Reforma Constitucional.
Art. 5°: (ley de convocatoria).- La ley de convocatoria a consulta
popular vinculante deberá ser aprobada por ambas Cámaras del Congreso
de la Nación con el voto de la mayoría absoluta de sus miembros. Una
vez sancionada, esta ley no podrá ser vetada por el Poder Ejecutivo
Nacional.
Art. 6°: (obligatoriedad del voto).- En la consulta popular vinculante,
el sufragio es obligatorio para todos los ciudadanos que puedan ser
electores de conformidad con lo establecido en el Código Electoral
Nacional.
TITULO III
Consulta Popular No Vinculante
Sus Normas especificas
Art. 7°: (alcance).- Pueden ser sometidos a consulta popular no
vinculante, todo asunto de interés general para la nación a excepción
de los proyectos de ley sobre declaración de Necesidad de Reforma
Constitucional.
Art. 8°: (convocatoria).- El Poder Ejecutivo Nacional podrá convocar a
esta clase de consulta mediante Decreto Nacional, el cual deberá ser
sometido a acuerdo general de Ministros.
La convocatoria a consulta popular no vinculante, en materias de
competencia propia del Poder Legislativo Nacional, podrá ser realizada
a instancia de cualquiera de las Cámaras del Congreso y deberá ser
aprobada con simple mayoría de votos en cada una de ellas.
Art. 9°: (no obligatoriedad del voto).- En la consulta popular no
vinculante, el sufragio no es obligatorio. Podrán participar en el acto
electoral todos los ciudadanos que puedan ser electores de conformidad
con lo establecido en el Código Electoral Nacional.
TITULO IV
Disposiciones Comunes
Art. 10: La ley o el decreto de convocatoria a una consulta popular -
según corresponda - deberá contener el texto integro del proyecto de
ley o decisión política objeto de consulta y señalar claramente la o
las preguntas a contestar por el cuerpo electoral.
Asimismo, deberán ser publicados en el Boletín Oficial de la República
Argentina y en los boletines oficiales provinciales; y difundidos en al
menos 3 (TRES) de los diarios de mayor circulación del país.
Art. 11: Dictada la convocatoria, todos los puntos sometidos a consulta
popular deberán difundirse por medios gráficos, radiales y televisivos.
A tal efecto, los medios de difusión de titularidad del Estado deberán
conceder espacios gratuitos a los partidos políticos reconocidos.
Art. 12: La consulta popular deberá realizarse dentro de un plazo no
inferior a 60 días y no superior a 120 dias corridos desde la fecha de
publicación de la ley o el decreto de convocatoria.
Art. 13: A los efectos del cómputo de votos para determinar el
resultado de toda consulta popular, no se tendrán por válidos los votos
en blanco.
Art. 14.- En lo que corresponda y no se oponga a la presente ley, será
de aplicación lo previsto en las disposiciones del Código Electoral
Nacional y será competente la Justicia Electoral Nacional.
Art. 15: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
José Genoud.-
A la Comisión de Asuntos Constitucionales.-
Texto Original
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-99-2260: GENOUD
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
LEY DE CONSULTA POPULAR
TITULO I
Objeto y Caracteres de la Consulta Popular
Articulo 1° (objeto) - La presente ley tiene por objeto reglamentar la
consulta popular regulada en el artículo 40 de la Constitución
Nacional.
Art. 2 (consulta vinculante).- Solo el Congreso de la Nación, a
instancias de la Cámara de Diputados, podrá someter un proyecto de ley
a consulta popular vinculante, dando cumplimiento al procedimiento
establecido en la presente Ley.
Los proyectos sometidos a consulta popular vinculante, se convertirán
en Ley de la Nación con la concurrencia mayoría absoluta de votos
válidos emitidos.
Art. 3 (consulta no vinculante).- Están facultados para someter a
consulta popular no vinculante respecto de todo asunto de interés
general para la Nación, el Congreso de la Nación o el Poder Ejecutivo
Nacional, dentro de sus respectivas competencias.
Sometido el proyecto a consulta popular no vinculante' el resultado de
la misma no obliga a los poderes del Estado a adoptar una decisión en
el mismo sentido. No obstante ello, cuando un proyecto de ley sometido
a consulta popular no vinculante, obtenga el voto afirmativo de la
mayoría absoluta de votos válidos emitidos, deberá ser tratado por el
Congreso de la Nación y quedará automáticamente incorporado en el plan
de labor parlamentaria de la Cámara que hubiese realizado la
convocatoria, de la sesión siguiente a la fecha de proclamación del
resultado de la consulta.
TITULO II
Consulta Popular Vinculante
Sus normas específicas
Art. 4°: (alcances).- Podrá someterse a consulta popular vinculante,
previa convocatoria del Congreso de la Nación, todo proyecto de ley de
interés general para la Nación a excepción de los proyectos de ley
sobre declaración de Necesidad de Reforma Constitucional.
Art. 5°: (ley de convocatoria).- La ley de convocatoria a consulta
popular vinculante deberá ser aprobada por ambas Cámaras del Congreso
de la Nación con el voto de la mayoría absoluta de sus miembros. Una
vez sancionada, esta ley no podrá ser vetada por el Poder Ejecutivo
Nacional.
Art. 6°: (obligatoriedad del voto).- En la consulta popular vinculante,
el sufragio es obligatorio para todos los ciudadanos que puedan ser
electores de conformidad con lo establecido en el Código Electoral
Nacional.
TITULO III
Consulta Popular No Vinculante
Sus Normas especificas
Art. 7°: (alcance).- Pueden ser sometidos a consulta popular no
vinculante, todo asunto de interés general para la nación a excepción
de los proyectos de ley sobre declaración de Necesidad de Reforma
Constitucional.
Art. 8°: (convocatoria).- El Poder Ejecutivo Nacional podrá convocar a
esta clase de consulta mediante Decreto Nacional, el cual deberá ser
sometido a acuerdo general de Ministros.
La convocatoria a consulta popular no vinculante, en materias de
competencia propia del Poder Legislativo Nacional, podrá ser realizada
a instancia de cualquiera de las Cámaras del Congreso y deberá ser
aprobada con simple mayoría de votos en cada una de ellas.
Art. 9°: (no obligatoriedad del voto).- En la consulta popular no
vinculante, el sufragio no es obligatorio. Podrán participar en el acto
electoral todos los ciudadanos que puedan ser electores de conformidad
con lo establecido en el Código Electoral Nacional.
TITULO IV
Disposiciones Comunes
Art. 10: La ley o el decreto de convocatoria a una consulta popular -
según corresponda - deberá contener el texto integro del proyecto de
ley o decisión política objeto de consulta y señalar claramente la o
las preguntas a contestar por el cuerpo electoral.
Asimismo, deberán ser publicados en el Boletín Oficial de la República
Argentina y en los boletines oficiales provinciales; y difundidos en al
menos 3 (TRES) de los diarios de mayor circulación del país.
Art. 11: Dictada la convocatoria, todos los puntos sometidos a consulta
popular deberán difundirse por medios gráficos, radiales y televisivos.
A tal efecto, los medios de difusión de titularidad del Estado deberán
conceder espacios gratuitos a los partidos políticos reconocidos.
Art. 12: La consulta popular deberá realizarse dentro de un plazo no
inferior a 60 días y no superior a 120 dias corridos desde la fecha de
publicación de la ley o el decreto de convocatoria.
Art. 13: A los efectos del cómputo de votos para determinar el
resultado de toda consulta popular, no se tendrán por válidos los votos
en blanco.
Art. 14.- En lo que corresponda y no se oponga a la presente ley, será
de aplicación lo previsto en las disposiciones del Código Electoral
Nacional y será competente la Justicia Electoral Nacional.
Art. 15: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
José Genoud.-
A la Comisión de Asuntos Constitucionales.-
Texto Original