Número de Expediente 226/98
N° | Origen | Tipo | Extracto |
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226/98 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | DE LA SOTA Y OTROS : PROYECTO DE LEY SOBRE ADMINISTRACION DE LOS RECURSOS PUBLICOS . |
Listado de Autores |
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de la Sota
, Jose Manuel
|
Figueroa
, Jose Oscar
|
Yoma
, Jorge Raúl
|
Cantarero
, Emilio Marcelo
|
Alasino
, Augusto
|
Reutemann
, Carlos Alberto
|
Miranda
, Julio Antonio
|
Villaverde
, Jorge Antonio
|
Peña de Lopez
, Ana Margarita
|
Massat
, Jorge Jose
|
Tell
, Alberto Maximo
|
San Millan
, Julio Argentino
|
Martinez Almudevar
, Enrique J. M.
|
Pardo
, Ángel Francisco
|
Costanzo
, Remo
|
Vaquir
, Omar Muhamad
|
Sala
, Osvaldo Ruben
|
Mac Karthy
, Cesar
|
Gioja
, José Luis
|
Ludueña
, Felipe Ernesto
|
Bauza
, Eduardo
|
Zalazar
, Horacio Anibal
|
Maya
, Hector Maria
|
Sager
, Hugo Abel
|
Manfredotti
, Carlos
|
Oudin
, Ernesto Rene
|
Maranguello
, Pedro Carlos
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
18-03-1998 | 25-03-1998 | 12/1998 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
19-03-1998 | 12-08-1998 |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
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ORDEN DE GIRO: 1 |
19-03-1998 | 12-08-1998 |
BICAMERAL DE REFORMA DEL ESTADO Y DEL SEGUIMIENTO DE LAS PRIVATIZACIONES (LEY 23.696)
ORDEN DE GIRO: 3 |
19-03-1998 | 12-08-1998 |
ORDEN DE GIRO: 4 |
19-03-1998 | 12-08-1998 |
ORDEN DE GIRO: 5 |
19-03-1998 | 12-08-1998 |
ENVIADO AL ARCHIVO : 02-05-2001
Resoluciones
SENADO |
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FECHA DE SANCION: 09-09-1998 |
SANCION: APROBO |
COMENTARIO: CON MODIFICACIONES |
NOTA:SE APROBO EN GRAL.EL 26/08/1998.Aprobado junto CD-69/99 |
DIPUTADOS |
---|
FECHA DE SANCION: 04-08-1999 |
SANCION: MODIFICO |
SENADORES |
---|
FECHA DE SANCION: 25-08-1999 |
SANCION:APROBO |
NOTA: Aprobado junto CD-69/99 |
SANCION DE LEY |
---|
FECHA DE SANCION: 25-08-1999 |
NUMERO DE LEY: 25152 |
PODER EJECUTIVO DE LA NACION |
---|
RESOLUCION: Veto Parcial |
FECHA: 15-09-1999 |
DECRETO NUMERO: 1017/99 |
FECHA DEL DECRETO: 15-09-1999 |
OBSERVACIONES |
---|
S. 269/98 - S-1508/98 - O.V.196/99 RELACIONADO CON ESTE EXPEDIENTE. |
Órdenes del Día
NÚMERO | DE FECHA | ESTADO | ANEXO |
---|---|---|---|
732/98 | 13-08-1998 | CADUCA | Con Anexo |
S-98-0226: DE LA SOTA Y OTROS.
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1: El Poder Ejecutivo deberá ajustar la administración de los recursos públicos a las disposiciones de la
presente ley.
Artículo 2: El aumento anual del gasto público de la Administración Nacional, en términos reales, previsto en un
ejercicio presupuestario, no podrá superar el aumento anual del PBI en términos reales, para el año en que
entrará en vigencia dicho presupuesto.
Artículo 3: Los gastos corrientes de la Administración Nacional deberán ser cubiertos exclusivamente por los
ingresos tributarios corrientes y contribuciones a la seguridad social previstos en cada ejercicio presupuestario.
Artículo 4: El porcentaje de incremento anual de la deuda pública total, interna y externa del Estado Nacional
en términos reales, no podrá ser mayor que el porcentaje de incremento anual del gasto público en términos
reales.
Artículo 5: El pago de las amortizaciones de capital de la deuda pública deberá ser financiado exclusivamente
con la toma de nuevos préstamos, con los recursos provenientes de la venta de activos públicos,
privatizaciones yo concesiones, y con superávit fiscal corriente.
Artículo 6: En ningún caso los ingresos provenientes de la venta de activos públicos, privatizaciones yo
concesiones, podrán destinarse a cubrir gastos comentes de la Administración Nacional. De no imputarse a los
fines mencionados en el artículo anterior, se destinarán al desarrollo de la infraestructura nacional.
Artículo 7: Una vez sancionado el régimen de coparticipación que establece la disposición transitoria sexta de
la Constitución Nacional, las alícuotas de los cuatro (4) principales gravámenes que formen parte de los
ingresos corrientes de la Administración Nacional no podrán ser incrementadas durante un período diez (10)
años.
Artículo 8: Se entenderá para la presente ley, que un monto expresado en términos reales es aquel que se
actualiza mediante la variación anual del índice combinado mensual, entre precios minoristas y mayoristas
nivel general.
Artículo 9: Se entenderá como gasto público a la suma total de los gastos corrientes y de capital de la
Administración Nacional.
Artículo 10: La ejecución del Presupuesto de la Administración Nacional deberá reflejar el cumplimiento de las
disposiciones establecidas en la presente ley. Si concluido el ejercicio fiscal, se comprobasen diferencias entre
los valores ejecutados y los topes que debieron corresponder de acuerdo a la realización efectiva de las
variables determinadas en el presente régimen, dichas diferencias se restarán de las previsiones
presupuestarias para el ejercicio siguiente, constituyéndose en una restricción a las previsiones de dicho
ejercicio.
Artículo 11: Será obligación del Poder Ejecutivo la publicación mensual de la ejecución presupuestaria con el
detalle de gastos, recursos, déficit y endeudamiento de la Administración Nacional, en forma desagregada.
Dicha publicación deberá contener, además las leyes, decretos y resoluciones modificatorios o
complementarios de la Ley de Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos de la Administración
Nacional.
Artículo 12: Los funcionarios públicos que violaren las disposiciones de la presente ley, quedarán incursos en
el delito de incumplimiento de los Deberes de Funcionario Público, previsto por el Código Penal.
Artículo 13: El Poder Ejecutivo deberá procurar la firma de Acuerdos-Marco con los Estados Provinciales con el
objeto que éstos promuevan normas que ajusten la administración de los recursos públicos provinciales, de
manera similar a la que establece la presente ley. Facúltase al Poder Ejecutivo a refinanciar las deudas que
con el Estado Nacional tengan los Estados Provinciales firmantes de los mencionados Acuerdos-Marco.
Artículo 14: El Poder Ejecutivo promoverá entre los países del Mercosur, medidas semejantes a las
establecidas en el presente régimen.
Artículo 15: Para la interpretación de la presente ley, serán de aplicación los conceptos definidos en la Ley N°
24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional y modificatorias.
Todos los índices a que se hace referencia en la presente ley, deberán ser elaborados y publicados por el
Instituto Nacional de Estadísticas y Censos y/o el organismo que en el futuro lo reemplazare.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 16: Las disposiciones de la presente ley, tendrán vigencia a partir del Presupuesto General de Gastos
y Cálculo de Recursos de la Administración Nacional para el año 1999, utilizándose como base para el cálculo,
el promedio simple en términos reales de las ejecuciones presupuestarias de los ejercicios 1996, 1997 y l998.
Artículo 17: Los límites establecidos en los artículos 2°, 3°, 4°, 5° y 6°, podrán ser superados temporariamente,
sin que entre en vigencia la restricción adicional del articulo 11°, de acuerdo a la siguiente escala:
a) Para el Presupuesto del ejercicio 1999, hasta en N cuatro por ciento (4 %).
b) Para el Presupuesto del ejercicio 2000, hasta en un tres por ciento (3 %).
c) Para el Presupuesto del ejercicio 2001, hasta en un dos por ciento (2 %).
d) Para el Presupuesto del ejercicio 2002, hasta en un uno por ciento (1 %).
e) Para el Presupuesto del ejercicio 2003, las disposiciones de la presente ley se deberán cumplir totalmente.
De no cumplirse, será de aplicación lo establecido en el artículo 12° de la presente.
Artículo 18: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FIRMAS.
A las comisiones de Presupuesto y Hacienda, de Economía, para conocimiento de la comisión de
coparticipación federal de impuestos y comisión creada por ley 23.696 - 23697.
LOS FUNDAMENTOS DE STE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL D.A.E. N°
12/98.
Texto Original
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1: El Poder Ejecutivo deberá ajustar la administración de los recursos públicos a las disposiciones de la
presente ley.
Artículo 2: El aumento anual del gasto público de la Administración Nacional, en términos reales, previsto en un
ejercicio presupuestario, no podrá superar el aumento anual del PBI en términos reales, para el año en que
entrará en vigencia dicho presupuesto.
Artículo 3: Los gastos corrientes de la Administración Nacional deberán ser cubiertos exclusivamente por los
ingresos tributarios corrientes y contribuciones a la seguridad social previstos en cada ejercicio presupuestario.
Artículo 4: El porcentaje de incremento anual de la deuda pública total, interna y externa del Estado Nacional
en términos reales, no podrá ser mayor que el porcentaje de incremento anual del gasto público en términos
reales.
Artículo 5: El pago de las amortizaciones de capital de la deuda pública deberá ser financiado exclusivamente
con la toma de nuevos préstamos, con los recursos provenientes de la venta de activos públicos,
privatizaciones yo concesiones, y con superávit fiscal corriente.
Artículo 6: En ningún caso los ingresos provenientes de la venta de activos públicos, privatizaciones yo
concesiones, podrán destinarse a cubrir gastos comentes de la Administración Nacional. De no imputarse a los
fines mencionados en el artículo anterior, se destinarán al desarrollo de la infraestructura nacional.
Artículo 7: Una vez sancionado el régimen de coparticipación que establece la disposición transitoria sexta de
la Constitución Nacional, las alícuotas de los cuatro (4) principales gravámenes que formen parte de los
ingresos corrientes de la Administración Nacional no podrán ser incrementadas durante un período diez (10)
años.
Artículo 8: Se entenderá para la presente ley, que un monto expresado en términos reales es aquel que se
actualiza mediante la variación anual del índice combinado mensual, entre precios minoristas y mayoristas
nivel general.
Artículo 9: Se entenderá como gasto público a la suma total de los gastos corrientes y de capital de la
Administración Nacional.
Artículo 10: La ejecución del Presupuesto de la Administración Nacional deberá reflejar el cumplimiento de las
disposiciones establecidas en la presente ley. Si concluido el ejercicio fiscal, se comprobasen diferencias entre
los valores ejecutados y los topes que debieron corresponder de acuerdo a la realización efectiva de las
variables determinadas en el presente régimen, dichas diferencias se restarán de las previsiones
presupuestarias para el ejercicio siguiente, constituyéndose en una restricción a las previsiones de dicho
ejercicio.
Artículo 11: Será obligación del Poder Ejecutivo la publicación mensual de la ejecución presupuestaria con el
detalle de gastos, recursos, déficit y endeudamiento de la Administración Nacional, en forma desagregada.
Dicha publicación deberá contener, además las leyes, decretos y resoluciones modificatorios o
complementarios de la Ley de Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos de la Administración
Nacional.
Artículo 12: Los funcionarios públicos que violaren las disposiciones de la presente ley, quedarán incursos en
el delito de incumplimiento de los Deberes de Funcionario Público, previsto por el Código Penal.
Artículo 13: El Poder Ejecutivo deberá procurar la firma de Acuerdos-Marco con los Estados Provinciales con el
objeto que éstos promuevan normas que ajusten la administración de los recursos públicos provinciales, de
manera similar a la que establece la presente ley. Facúltase al Poder Ejecutivo a refinanciar las deudas que
con el Estado Nacional tengan los Estados Provinciales firmantes de los mencionados Acuerdos-Marco.
Artículo 14: El Poder Ejecutivo promoverá entre los países del Mercosur, medidas semejantes a las
establecidas en el presente régimen.
Artículo 15: Para la interpretación de la presente ley, serán de aplicación los conceptos definidos en la Ley N°
24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional y modificatorias.
Todos los índices a que se hace referencia en la presente ley, deberán ser elaborados y publicados por el
Instituto Nacional de Estadísticas y Censos y/o el organismo que en el futuro lo reemplazare.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 16: Las disposiciones de la presente ley, tendrán vigencia a partir del Presupuesto General de Gastos
y Cálculo de Recursos de la Administración Nacional para el año 1999, utilizándose como base para el cálculo,
el promedio simple en términos reales de las ejecuciones presupuestarias de los ejercicios 1996, 1997 y l998.
Artículo 17: Los límites establecidos en los artículos 2°, 3°, 4°, 5° y 6°, podrán ser superados temporariamente,
sin que entre en vigencia la restricción adicional del articulo 11°, de acuerdo a la siguiente escala:
a) Para el Presupuesto del ejercicio 1999, hasta en N cuatro por ciento (4 %).
b) Para el Presupuesto del ejercicio 2000, hasta en un tres por ciento (3 %).
c) Para el Presupuesto del ejercicio 2001, hasta en un dos por ciento (2 %).
d) Para el Presupuesto del ejercicio 2002, hasta en un uno por ciento (1 %).
e) Para el Presupuesto del ejercicio 2003, las disposiciones de la presente ley se deberán cumplir totalmente.
De no cumplirse, será de aplicación lo establecido en el artículo 12° de la presente.
Artículo 18: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FIRMAS.
A las comisiones de Presupuesto y Hacienda, de Economía, para conocimiento de la comisión de
coparticipación federal de impuestos y comisión creada por ley 23.696 - 23697.
LOS FUNDAMENTOS DE STE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL D.A.E. N°
12/98.
Texto Original