Número de Expediente 2246/07
| N° | Origen | Tipo | Extracto |
|---|---|---|---|
| 2246/07 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | PERCEVAL : PROYECTO DE LEY APROBANDO EL PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD . |
| Listado de Autores |
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Perceval
, María Cristina
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Fechas en Dir. Mesa de Entradas
| MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
|---|---|---|
| 16-07-2007 | 08-08-2007 | 101/2007 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
| DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
|---|---|
| 24-07-2007 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
| COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
|---|---|---|
| DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO
ORDEN DE GIRO: 1 |
25-07-2007 | 07-11-2007 |
ENVIADO AL ARCHIVO : 20-06-2008
Resoluciones
| SENADO |
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| FECHA DE SANCION: 07-11-2007 |
| SANCION: APROBO |
| COMENTARIO: SOBRE TABLAS |
| NOTA:SE AP. TEXTO UNIF. CONJ. S. 1494,2074,2148,2187,2315,2577/07 |
| DIPUTADOS |
|---|
| FECHA DE SANCION: 21-05-2008 |
| SANCION: APROBO |
| SANCION DE LEY |
|---|
| FECHA DE SANCION: 21-05-2008 |
| NUMERO DE LEY: 26378 |
| PODER EJECUTIVO DE LA NACION |
|---|
| RESOLUCION: Promulgo |
| FECHA: 06-06-2008 |
| DECRETO NUMERO: 895/08 |
| FECHA DEL DECRETO: 06-06-2008 |
| OBSERVACIONES |
|---|
| VER S. 1494/07 |
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-2246/07)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1°.- Apruébase el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas por Resolución A/RES/61/106, el 13 de diciembre de 2006, y que como Anexo forma parte de la presente Ley.
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
María C. Perceval.-
ANEXO
PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN
SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Los Estados Partes en el presente Protocolo acuerdan lo siguiente:
Artículo 1
1. Todo Estado Parte en el presente Protocolo (¿Estado Parte¿) reconoce la competencia del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (¿el Comité¿) para recibir y considerar las comunicaciones presentadas por personas o grupos de personas sujetos a su jurisdicción que aleguen ser víctimas de una violación por ese Estado Parte de cualquiera de las disposiciones de la Convención, o en nombre de esas personas o grupos de personas.
2. El Comité no recibirá comunicación alguna que concierna a un Estado Parte en la Convención que no sea parte en el presente Protocolo.
Artículo 2
El Comité considerará inadmisible una comunicación cuando:
a) Sea anónima;
b) Constituya un abuso del derecho a presentar una comunicación o sea incompatible con las disposiciones de la Convención;
c) Se refiera a una cuestión que ya haya sido examinada por el Comité o ya haya sido o esté siendo examinada de conformidad con otro procedimiento de investigación o arreglo internacionales;
d) No se hayan agotado todos los recursos internos disponibles, salvo que la tramitación de esos recursos se prolongue injustificadamente o sea improbable que con ellos se logre un remedio efectivo;
e) Sea manifiestamente infundada o esté insuficientemente sustanciada; o
f) Los hechos objeto de la comunicación hubieran sucedido antes de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo para el Estado Parte interesado, salvo que esos hechos continuasen produciéndose después de esa fecha.
Artículo 3
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 del presente Protocolo, el Comité pondrá en conocimiento del Estado Parte, de forma confidencial, toda comunicación que reciba con arreglo al presente Protocolo. En un plazo de seis meses, ese Estado Parte presentará al Comité por escrito explicaciones o declaraciones en las que se aclare la cuestión y se indiquen las medidas correctivas que hubiere adoptado el Estado Parte, de haberlas.
Artículo 4
1. Tras haber recibido una comunicación y antes de llegar a una conclusión sobre el fondo de ésta, el Comité podrá remitir en cualquier momento al Estado Parte interesado, a los fines de su examen urgente, una solicitud para que adopte las medidas provisionales necesarias a fin de evitar posibles daños irreparables a la víctima o las víctimas de la supuesta violación.
2. El ejercicio por el Comité de sus facultades discrecionales en virtud del párrafo 1 del presente artículo, no implicará juicio alguno sobre la admisibilidad o sobre el fondo de la comunicación.
Artículo 5
El Comité examinará en sesiones privadas las comunicaciones que reciba en virtud del presente Protocolo. Tras examinar una comunicación, el Comité hará llegar sus sugerencias y recomendaciones, si las hubiere, al Estado Parte interesado y al comunicante.
Artículo 6
1. Si el Comité recibe información fidedigna que revele violaciones graves o sistemáticas por un Estado Parte de los derechos recogidos en la Convención, el Comité invitará a ese Estado Parte a colaborar en el examen de la información y, a esos efectos, a presentar observaciones sobre dicha información.
2. Tomando en consideración las observaciones que haya presentado el Estado Parte interesado, así como toda información fidedigna que esté a su disposición, el Comité podrá encargar a uno o más de sus miembros que lleven a cabo una investigación y presenten, con carácter urgente, un informe al Comité. Cuando se justifique y con el consentimiento del Estado Parte, la investigación podrá incluir una visita a su territorio.
3. Tras examinar las conclusiones de la investigación, el Comité las transmitirá al Estado Parte interesado, junto con las observaciones y recomendaciones que estime oportunas.
4. En un plazo de seis meses después de recibir las conclusiones de la investigación y las observaciones y recomendaciones que le transmita el Comité, el Estado Parte interesado presentará sus propias observaciones al Comité.
5. La investigación será de carácter confidencial y en todas sus etapas se solicitará la colaboración del Estado Parte.
Artículo 7
1. El Comité podrá invitar al Estado Parte interesado a que incluya en el informe que ha de presentar con arreglo al artículo 35 de la Convención pormenores sobre cualesquiera medidas que hubiere adoptado en respuesta a una investigación efectuada con arreglo al artículo 6 del presente Protocolo.
2. Transcurrido el período de seis meses indicado en el párrafo 4 del artículo 6, el Comité podrá, si fuera necesario, invitar al Estado Parte interesado a que le informe
sobre cualquier medida adoptada como resultado de la investigación.
Artículo 8
Todo Estado Parte podrá, al momento de la firma o ratificación del presente Protocolo, o de la adhesión a él, declarar que no reconoce la competencia del Comité establecida en los artículos 6 y 7.
Artículo 9
El Secretario General de las Naciones Unidas será el depositario del presente Protocolo.
Artículo 10
El presente Protocolo estará abierto a la firma de todos los Estados y las organizaciones regionales de integración signatarios de la Convención en la Sede de las Naciones Unidas, en Nueva York, a partir del 30 de marzo de 2007.
Artículo 11
El presente Protocolo estará sujeto a la ratificación de los Estados signatarios del presente Protocolo que hayan ratificado la Convención o se hayan adherido a ella. Estará sujeto a la confirmación oficial de las organizaciones regionales de integración signatarias del presente Protocolo que hayan confirmado oficialmente la Convención o se hayan adherido a ella. Estará abierto a la adhesión de cualquier Estado u organización regional de integración que haya ratificado la Convención, la haya confirmado oficialmente o se haya adherido a ella y que no haya firmado el presente Protocolo.
Artículo 12
1. Por ¿organización regional de integración¿ se entenderá una organización constituida por Estados soberanos de una región determinada a la que sus Estados miembros hayan transferido competencia respecto de las cuestiones regidas por la Convención y el presente Protocolo. Esas organizaciones declararán, en sus instrumentos de confirmación oficial o adhesión, su grado de competencia con respecto a las cuestiones regidas por la Convención y el presente Protocolo. Posteriormente, informarán al depositario de toda modificación sustancial de su grado de competencia.
2. Las referencias a los ¿Estados Partes¿ con arreglo al presente Protocolo se aplicarán a esas organizaciones dentro de los límites de su competencia.
3. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 13 y en el párrafo 2 del artículo 15 del presente Protocolo, no se tendrá en cuenta ningún instrumento depositado por una organización regional de integración.
4. Las organizaciones regionales de integración, en asuntos de su competencia, ejercerán su derecho de voto en la reunión de los Estados Partes, con un número de votos igual al número de sus Estados miembros que sean Partes en el presente Protocolo. Dichas organizaciones no ejercerán su derecho de voto si sus Estados miembros ejercen el suyo, y viceversa.
Artículo 13
1. Con sujeción a la entrada en vigor de la Convención, el presente Protocolo entrará en vigor el trigésimo día después de que se haya depositado el décimo instrumento de ratificación o adhesión.
2. Para cada Estado u organización regional de integración que ratifique el Protocolo, lo confirme oficialmente o se adhiera a él una vez que haya sido depositado el décimo instrumento a sus efectos, el Protocolo entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado su propio instrumento.
Artículo 14
1. No se permitirán reservas incompatibles con el objeto y el propósito del presente Protocolo.
2. Las reservas podrán ser retiradas en cualquier momento.
Artículo 15
1. Todo Estado Parte podrá proponer una enmienda al presente Protocolo y presentarla al Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario General comunicará la enmienda propuesta a los Estados Partes, pidiéndoles que le notifiquen si desean que se convoque una conferencia de Estados Partes con el fin de examinar la propuesta y someterla a votación. Si dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de esa notificación, al menos un tercio de los Estados Partes se declara a favor de tal convocatoria, el Secretario General convocará una conferencia bajo los auspicios de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por mayoría de dos tercios de los Estados Partes presentes y votantes en la conferencia será sometida por el Secretario General a la Asamblea General de las Naciones Unidas para su aprobación y posteriormente a todos los Estados Partes para su aceptación.
2. Las enmiendas adoptadas y aprobadas conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo entrarán en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que el número de instrumentos de aceptación depositados alcance los dos tercios del número de Estados Partes que hubiera en la fecha de adopción de la enmienda. Posteriormente, las enmiendas entrarán en vigor para todo Estado Parte el trigésimo día a partir de aquel en que hubieran depositado su propio instrumento de aceptación. Las enmiendas serán vinculantes exclusivamente para los Estados Partes que las hayan aceptado.
Artículo 16
Los Estados Partes podrán denunciar el presente Protocolo mediante notificación escrita dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia tendrá efecto un año después de que el Secretario General haya recibido la notificación.
Artículo 17
El texto del presente Protocolo se difundirá en formatos accesibles.
Artículo 18
Los textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso del presente Protocolo serán igualmente auténticos.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los plenipotenciarios abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman el presente Protocolo.
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
Si bien en distintos tratados internacionales de derechos humanos se prevé el reconocimiento de los derechos de las personas con discapacidad, hasta ahora la realidad muestra que muchas veces ese reconocimiento no se traduce en normativas y políticas capaces de efectivizar su ejercicio.
Según datos de Naciones Unidas, más de 650 millones de personas, aproximadamente el 10% de la población mundial, presenta una u otra forma de discapacidad. Más de las dos terceras partes de dichas personas vive en países en desarrollo. Sólo el 2% de los niños y niñas con discapacidad del mundo en desarrollo accede al sistema educativo o al ejercicio de su derecho a la salud y a la rehabilitación.
Los prejuicios y estereotipos, la exclusión social y la persistente tendencia en ver las discapacidades desde una perspectiva de caridad o médica y no desde la concepción de los derechos humanos, es una barrera real para la participación y el reconocimiento de sus derechos. Tal como afirmó la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Louise Albour, si bien ¿el sistema de derechos humanos tiene por objeto promover y proteger los derechos humanos de las personas con discapacidad (¿) las normas y los mecanismos existentes de hecho no proporcionan protección adecuada para los casos concretos de personas con discapacidad¿.
En este contexto, Naciones Unidas, por Resolución 56/168 de diciembre de 2001, decidió establecer un comité especial, abierto a la participación de todos los Estados Miembros y observadores de las Naciones Unidas ¿para que examinase las propuestas relativas a una convención amplia e integral para promover y proteger los derechos y la dignidad de las personas con discapacidad, sobre la base de un enfoque holístico de la labor realizada en las esferas del desarrollo social, los derechos humanos y la no discriminación¿ (Naciones Unidas, A/RES/61/106, 13 de diciembre de 2006).
Es así como, tras un proceso de intensos debates, el 30 de marzo de 2007 se abrió a la firma de los Estados Partes de las Naciones Unidas un nuevo tratado de derechos humanos destinado a la protección de los derechos de las personas con discapacidad, y su Protocolo Facultativo, el que permitirá a personas o grupos de personas presentar peticiones al Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad ante violaciones graves o sistemáticas de sus derechos, una vez agotados todos los recursos internos disponibles en el Estado Parte.
La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad exhorta a los Estados a realizar una verdadera reforma de sus normativas y prácticas institucionales para garantizar que las personas con discapacidad disfruten de los mismos derechos que las demás personas, sean capaces de vivir sus vidas como ciudadanos y ciudadanas por derecho propio, y participen del progreso de sus comunidades en igualdad de condiciones.
La Convención tiene por objeto promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad. Asimismo, establece las obligaciones de los Estados Partes, quienes al ratificarla se comprometen a asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad sin discriminación alguna por motivos de discapacidad.
A tal fin, los Estados se obligan a adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos en la Convención; a tener en cuenta, en todas sus políticas y programas, la protección y promoción de los derechos humanos de las personas con discapacidad; a abstenerse de actos o prácticas que sean incompatibles con la Convención y velar porque las instituciones públicas actúen conforme lo dispuesto en ella.
La Convención crea el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el que deberá analizar los informes que los Estados Partes le presenten sobre las medidas que hayan adoptado para cumplir sus obligaciones conforme las disposiciones de la Convención y sobre los progresos realizados. El Comité considerará todos los informes, y hará las sugerencias y recomendaciones que estime oportunas, remitiéndolas al Estado Parte de que se trate.
Asistimos en los dos últimos decenios a un cambio de paradigma respecto del abordaje de las discapacidades y de las problemáticas a ellas asociadas. Ello supone dejar de considerar a las personas con discapacidad como problemas y objetos pasibles de asistencia y caridad, sino como sujetos de derechos. De ahí que hoy el debate sobre los derechos de las personas con discapacidad deba ser abordado desde un debate más amplio acerca del lugar que ocupan las diferencias en la sociedad; y sobre el cómo garantizar a las personas con discapacidad el disfrute efectivo y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos sin discriminación.
La adopción de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad nos invita a diseñar e implementar políticas públicas que regulen y protejan sus derechos a la luz de los principios del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Al definir el derecho a una vida digna de las personas con discapacidad como una cuestión de derechos humanos, la Convención marca un cambio en el concepto de discapacidad y en el abordaje de las discapacidades, que pasa de una preocupación en materia de bienestar social al reconocimiento de las barreras, los prejuicios y las discriminaciones que existen en la sociedad y deben ser eliminados.
La Convención y su Protocolo Facultativo pretenden ser una herramienta eficaz para que los Estados introduzcan cambios en sus legislaciones y prácticas institucionales a los fines de promover el reconocimiento explícito de los derechos de las personas con discapacidad, la promoción de mayores y mejores oportunidades y la consecuente obligación de los Estados de garantizar y adoptar las medidas necesarias para su pleno ejercicio en igualdad de condiciones.
En este sentido, la presente iniciativa tiene por objeto someter a consideración de la Cámara la aprobación del Protocolo Facultativo de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas por Resolución A/RES/61/106, el 13 de diciembre de 2006, y firmado por nuestro país el 30 de marzo de 2007.
Al aprobar el Protocolo, el Estado reconoce la competencia del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad para recibir y considerar las comunicaciones presentadas por personas o grupos de personas que aleguen ser víctimas de una violación por el Estado de cualquiera de las disposiciones de la Convención.
El Protocolo establece que dichas comunicaciones serán inadmisibles cuando no se hayan agotado todos los recursos internos disponibles (excepto que la tramitación de esos recursos se prolongue injustificadamente o sea improbable que con ellos se logre un remedio efectivo); y cuando los hechos objeto de la comunicación hubieran sucedido antes de la fecha de entrada en vigor del Protocolo para el Estado Parte.
Cuando el Comité reciba información fidedigna que revele violaciones graves o sistemáticas de los derechos reconocidos por la Convención, el Comité invitará al Estado a colaborar en el examen de la información y, a esos efectos, a presentar observaciones sobre la misma. Tomando en consideración las observaciones que haya presentado el Estado Parte interesado, así como toda información fidedigna que esté a su disposición, el Comité podrá encargar a uno o más de sus miembros que lleven a cabo una investigación y presenten, con carácter urgente, un informe al Comité. Cuando se justifique y con el consentimiento del Estado Parte, la investigación podrá incluir una visita a su territorio. Tras examinar las conclusiones de la investigación, el Comité las transmitirá al Estado. En un plazo de 6 meses después de recibir las conclusiones de la investigación y las observaciones y recomendaciones que le transmita el Comité, el Estado podrá presentar sus propias observaciones al Comité (Art. 6).
Por otra parte, el Comité podrá invitar al Estado Parte interesado a que incluya en el informe que ha de presentar con arreglo al artículo 35 de la Convención pormenores sobre cualquier medida que hubiere adoptado en respuesta a una investigación efectuada con arreglo al artículo 6 del Protocolo. Transcurrido el período de 6 meses, el Comité podrá, si fuera necesario, invitar al Estado a que le informe sobre cualquier medida adoptada como resultado de la investigación (Art. 7).
El Estado podrá, al momento de la firma o ratificación del Protocolo, o de la adhesión al mismo, declarar que no reconoce la competencia del Comité. Asimismo, se establece que no se permitirán reservas incompatibles con el objeto y el propósito del Protocolo, y si las hubiere, éstas podrán ser retiradas en cualquier momento.
La iniciativa tiene sus antecedentes en los obligaciones adoptadas por el Estado Nacional al reconocer por Ley y al ratificar en sede de Naciones Unidas el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (Ley 25.932 del 08/09/04); el reconocimiento por Ley 26.162 (01/11/06) de la competencia del Comité contra la Discriminación Racial; y con fecha aún más reciente, la aprobación del Protocolo Facultativo de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, por Ley 26.171, sancionada el 15/11/06.
Haciéndonos eco del compromiso asumido por el Estado Nacional de hacer de los derechos humanos el eje transversal de todas las políticas públicas, es que solicito a mis pares me acompañen en el presente proyecto de ley.
María C. Perceval.-
Texto Original



