Número de Expediente 2242/02

Origen Tipo Extracto
2242/02 Senado De La Nación Proyecto De Ley LOPEZ ARIAS Y OTROS:PROYECTO DE LEY SUSTITUYENDO EL ART. 1° DE LA LEY N° 25.362 ( REGIMEN DE JUBILACION ANTICIPADA DE EX AGENTES DEL ESTADO ) .-
Listado de Autores
López Arias , Marcelo Eduardo
Escudero , Sonia Margarita
Gómez Diez , Ricardo

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
11-09-2002 18-09-2002 252/2002 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
12-09-2002 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
ORDEN DE GIRO: 1
03-03-2003 29-02-2004
DE PRESUPUESTO Y HACIENDA
ORDEN DE GIRO: 2
03-03-2003 29-02-2004

ORDEN DE GIRO: 1
12-09-2002 28-02-2003

ORDEN DE GIRO: 2
12-09-2002 28-02-2003

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 29-02-2004

ENVIADO AL ARCHIVO : 23-08-2004

En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

S-02-2238:PICHETTO.

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,¿

Artículo 1°.- Modifícase el artículo 14 del Código Penal, el que
quedará redactado como sigue:

"artículo 14: La libertad condicional no se concederá a los
reincidentes. Tampoco se concederá a los condenados por homicidio
agravado (artículo 80); lesiones gravísimas agravadas (artículo 92);
violación seguida de muerte (artículo 124); robo agrabado (artículos
165, 166 y 167); secuestro (artículo 170); incendio y otros estragos
dolosos (artículos 186, 187, 188 y 189 bis); delitos contra la
seguridad de los medios de transportes (artículo 190), y por
envenenamiento y adulteración de aguas potables, alimentos y/o
medicinas (artículos 200, 201 y 202)".

Art. 2°.- Modifícase el artículo 26 del Código Penal de la Nación,
quedando redactado como sigue:

"Artículo 26: En los casos de primera condena a pena de reclusión o
prisión que no exceda de dos años, o de multa, los tribunales podrán
ordenar, en el mismo pronunciamiento, que se deje en suspenso el
cumplimiento de la pena. Esta decisión se fundará en la personalidad
moral del condenado, la naturaleza del delito y las circunstancias que
lo han rodeado en cuanto puedan servir para apreciar esa personalidad.
El tribunal requerirá las informaciones que crea pertinentes para
formar criterio, pudiendo las partes aportar también la prueba útil a
ese efecto.

En los casos de concursos de delitos procederá la condenación
condicional, si la pena impuesta al reo no excediese de dos años de
prisión o fuese de multa".

Art. 3°.- Modifícase el artículo 27 del Código Penal de la Nación, el
que quedará redactado como sigue:

"Artículo 27: La condenación se tendrá como no pronunciada si dentro
del término para la prescripción de la pena, no cometiere un nuevo
delito.

Si cometiere un nuevo delito, sufrirá la pena impuesta en la primera
condenación y la que correspondiere por el segundo delito conforme a lo
dispuesto sobre acumulación de penas".

Art. 4°.- Modifícase el artículo 27 bis del Código Penal de la Nación,
el que quedará redactado como sigue:

"Artículo 27 bis: Al suspender condicionalmente la ejecución de la
pena, el tribunal deberá disponer que, durante un plazo igual al de
prescripción de la pena, el condenado cumpla todas o algunas de las
siguientes reglas de conducta, en tanto resulten adecuadas para
prevenir la comisión de nuevos delitos:

1°.- Fijar residencia y someterse al cuidado de un patronato.
2°.- Abstenerse de concurrir a determinados lugares o de relaciones con
determinadas personas.
3°.- Abstenerse de usar estupefacientes o de abusar de bebidas
alcohólicas.
4°.- Asistir a la escolaridad primaria, si no la tuviera cumplida.
5°.- Realizar estudios o prácticas necesarios para su capacitación
laboral o profesional.
6°.- Someterse a un tratamiento médico o psicológico, previo informe
que acredite su necesidad y eficacia.
7°.- Adoptar oficio, arte, industria o profesión, adecuada a su
capacidad.
8°.- Realizar trabajos no remunerados a favor del Estado o de
instituciones de bien público, fuera de sus horarios habituales de
trabajo.

Estas regalas podrán ser adecuadas por el tribunal según resulte
conveniente al caso, sin que ello pueda implicar la desnaturalización
de las medidas.

Si el condenado no cumpliere injustificadamente con las reglas
impuestas, el tribunal dispondrá la suspensión del plazo de
prescripción de la pena, e intimará al condenado a que inicie o
continúe el cumplimiento de las mismas, en cuyo caso se reiniciará el
término de prescripción; el tribunal deberá proceder a revocar el
beneficio de la ejecución condicional, en caso que el condenado
reiterare o persistiere en el incumplimiento, debiendo proceder a
cumplir la totalidad de la sentencia impuesta".

Art. 5°.- Modifícase el artículo 50 del Código Penal de la Nación, el
que quedará redactado como sigue:

"Artículo 50: Habrá reincidencia siempre que el condenado por sentencia
firme, a una pena privativa de libertad, dictada por cualquier tribunal
del país, cometiere un nuevo delito, aunque hubiere mediado indulto o
conmutación.

La condena sufrida en el extranjero se tendrá en cuenta para la
reincidencia si ha sido pronunciada por razón de un delito que pueda,
según la ley argentina, dar lugar a extradición.

A los efectos de la reincidencia, no se tomará en cuenta los delitos
militares o políticos, ni los amnistiados.

Sólo la primera condenación no se tendrá en cuenta a los efectos de la
reincidencia, cuando hubiere transcurrido otro término igual al que
aquélla, que nunca excederá de diez años ni será inferior a cinco".

Art. 6°.- Modifícase el artículo 17 de la Ley 24.660 - de Ejecución de
la Pena Privativa de la Libertad -, quedando redactado como sigue:

"Artículo 17: Las salidas transitorias y el régimen de semilibertad no
se concederá a los reincidentes, ni a los condenados por los delitos
enumerados en el artículo 14 del Código Penal de la Nación.

En el resto de los casos, para la concesión de las salidas transitorias
o la incorporación al régimen de la semilibertad se requiere:

I. Estar comprendido en alguno de los siguientes tiempos mínimos de
ejecución:
a) Pena perpetua: veinte (20) años;
b) Pena temporal: dos tercios de la condena.
II. No tener causa abierta donde interese su detención u otra condena
pendiente.
III. Merecer, del organismo técnico-criminológico y del consejo
correccional del establecimiento, concepto favorable respecto de su
evolución personal, del que sea deducible su posibilidad de adecuada
reinserción social, y sobre el efecto beneficioso que las salidas o el
régimen de semilibertad puedan tener para el futuro personal, familiar
y social del condenado.
IV. No representar peligro o constituir grave riesgo para el condenado
o para la sociedad".

Art. 7°.- Modifícase el artículo 19 de la Ley 24.660 - de Ejecución de
la Pena Privativa de la Libertad -, quedando redactado como sigue:

"Artículo 19: Corresponderá al juez de ejecución o juez competente
disponer las salidas transitorias y el régimen de semilibertad,
precisando las normas que el condenado deba observar. En caso de
incumplimiento de las mismas, y conforme la gravedad de la infracción,
el juez procederá a la suspensión o revocación del beneficio, según el
caso".

Art. 8°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Miguel A. Pichetto.

LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL
D.A.E. 251/02.-