Número de Expediente 2239/00
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
2239/00 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | MOREAU : PROYECTO DE LEY SOBRE ARTESANIAS . |
Listado de Autores |
---|
Moreau
, Leopoldo Raul Guido
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
13-10-2000 | 18-10-2000 | 122/2000 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
13-10-2000 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
ORDEN DE GIRO: 1 |
17-10-2000 | 28-02-2002 |
ORDEN DE GIRO: 2 |
17-10-2000 | 28-02-2002 |
ORDEN DE GIRO: 3 |
17-10-2000 | 28-02-2002 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2002
ENVIADO AL ARCHIVO : 11-07-2002
OBSERVACIONES |
---|
O.V.510/00 RELACIONADO CON ESTE EXPEDIENTE. |
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-00-2239: MOREAU
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
LEY NACIONAL DE ARTESANIAS.
CAPITULO 1. OBJETO.
Artículo 1°.- La presente ley tiene por objeto la protección, la
preservación, la promoción y el desarrollo de las artesanías argentinas
como parte integrante del Patrimonio Cultural de la Nación y el
reconocimiento del artesano como productor de elementos de
significación cultural.
CAPITULO 2. DEFINICIONES.
Art. 2°.- A los efectos de esta ley, se considera artesanía a todo
objeto de la vida cotidiana, no seriado, elaborado manualmente y/o con
recursos instrumentales en los que la actividad manual sea
preponderante, y que exprese las características personales y
culturales del hacedor.
Art. 3°.- A tal fin se considerará artesano a toda persona que exprese
su creatividad a través de objetos considerados como artesanías.
CAPITULO 3. DEL INSTITUTO NACIONAL DE ARTESANÍAS.
Art. 4°.- Créase el Instituto Nacional de Artesanías (INA) que tendrá
como objetivo la coordinación y ejecución de los programas, proyectos y
planes de desarrollo y promoción de la actividad artesanal.
Art. 5°.- Serán atribuciones y funciones del INA:
a) Velar por el desarrollo y preservación de las artesanías de origen
indígena, urbano y rural.
b) Coordinar a nivel nacional, provincial y municipal actividades de
protección y difusión de las artesanías.
c) Fomentar la capacitación profesional de los artesanos propiciando
convenios con universidades u organismos educativos especializados.
d) Solicitar ante los organismos pertinentes el otorgamiento de becas y
estímulos para el perfeccionamiento de los artesanos.
e) Realizar estudios e investigaciones orientados a identificar las
dificultades y problemáticas referentes al sector artesanal.
f) Impulsar políticas de fomento y difusión a través de la realización
de exposiciones.
g) Propiciar la realización de exhibiciones internacionales.
h) Velar por el cuidado de espacios dedicados a las ferias artesanales
e impulsar la creación de nuevos espacios para ferias, como así también
impulsar la recuperación de fiestas populares y culturales a nivel
nacional, provincial y municipal.
i) Hacer participar a las comunidades indígenas de los beneficios de
esta ley y coadyuvar en el cumplimiento de lo establecido en inciso b)
del artículo 15 de la Ley 23.302.
j) Financiar mediante subsidios, los proyectos de desarrollo del
mercado artesanal que los municipios presenten,
k) Coordinar con el Fondo Nacional de las Artes las acciones referidas
al desarrollo y promoción de las artesanías suntuarias; cuyos proyectos
serán evaluados y considerados de acuerdo a lo estipulado en el
artículo 11 de la presente ley.
CAPITULO 4. DE LA COMISION NACIONAL DE ARTESANIAS.
Art. 6°.- Créase la Comisión Nacional de Artesanías que tendrá a su
cargo la administración y dirección del INA, así como también la
administración Fondo de Fomento Artesanal.
Art. 7°.- Dicha comisión estará integrada de la siguiente forma:
- Un representante de la Secretaría de Cultura y Comunicación de la
Nación;
- Un representante de la Secretaría de Comercio;
- Un representante del Ministerio de Desarrollo Social;
- Un representante del Instituto Nacional de Antropología;
- Un representante del Instituto Nacional de Asuntos Indígenas; y
- Un artesano por cada una de las regiones culturales del país.
CAPITULO 5. DEL FONDO DE FOMENTO ARTESANAL.
Art. 8°.- Créase el Fondo Nacional de Fomento Artesanal con el objetivo
de financiar las acciones previstas en la presente ley.
Art. 9°.- Este fondo se financiará con los aportes provenientes de:
a) El 3 % del presupuesto correspondiente a la Secretaría de Cultura y
Comunicación de la Nación;
b) Las partidas presupuestarias que la Nación asigne a estos efectos;
c) Los aportes provenientes de donaciones, ayudas, subsidios, legados,
herencias, o como resultado de convenios firmados específicamente;
d) Todo otro ingreso no previsto en los incisos anteriores y que
provenga de la gestión de la Comisión Nacional de Artesanías.
CAPITULO 6. DE LA ARTESANÍA SUNTUARIA.
Art. 10.- Modifíquese el inciso a) del artículo 2 de la Ley 1.224 que
quedará redactado de la siguiente forma:
"Otorgar créditos destinados a estimular, desarrollar, salvaguardar y
premiar las actividades artísticas, literarias, y a la producción de
artesanías suntuarias en la República Argentina y su difusión en el
extranjero."
Art. 11.- El estímulo, desarrollo, salvaguarda y promoción de la
artesanía suntuaria será realizado de acuerdo a lo estipulado por la
Ley 1.224.
Art. 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Leopoldo Moreau.-
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL DAE
122/00.
-A las comisiones de Cultura, de Asuntos Administrativos y Municipales
y de Presupuesto y Hacienda.
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-00-2239: MOREAU
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
LEY NACIONAL DE ARTESANIAS.
CAPITULO 1. OBJETO.
Artículo 1°.- La presente ley tiene por objeto la protección, la
preservación, la promoción y el desarrollo de las artesanías argentinas
como parte integrante del Patrimonio Cultural de la Nación y el
reconocimiento del artesano como productor de elementos de
significación cultural.
CAPITULO 2. DEFINICIONES.
Art. 2°.- A los efectos de esta ley, se considera artesanía a todo
objeto de la vida cotidiana, no seriado, elaborado manualmente y/o con
recursos instrumentales en los que la actividad manual sea
preponderante, y que exprese las características personales y
culturales del hacedor.
Art. 3°.- A tal fin se considerará artesano a toda persona que exprese
su creatividad a través de objetos considerados como artesanías.
CAPITULO 3. DEL INSTITUTO NACIONAL DE ARTESANÍAS.
Art. 4°.- Créase el Instituto Nacional de Artesanías (INA) que tendrá
como objetivo la coordinación y ejecución de los programas, proyectos y
planes de desarrollo y promoción de la actividad artesanal.
Art. 5°.- Serán atribuciones y funciones del INA:
a) Velar por el desarrollo y preservación de las artesanías de origen
indígena, urbano y rural.
b) Coordinar a nivel nacional, provincial y municipal actividades de
protección y difusión de las artesanías.
c) Fomentar la capacitación profesional de los artesanos propiciando
convenios con universidades u organismos educativos especializados.
d) Solicitar ante los organismos pertinentes el otorgamiento de becas y
estímulos para el perfeccionamiento de los artesanos.
e) Realizar estudios e investigaciones orientados a identificar las
dificultades y problemáticas referentes al sector artesanal.
f) Impulsar políticas de fomento y difusión a través de la realización
de exposiciones.
g) Propiciar la realización de exhibiciones internacionales.
h) Velar por el cuidado de espacios dedicados a las ferias artesanales
e impulsar la creación de nuevos espacios para ferias, como así también
impulsar la recuperación de fiestas populares y culturales a nivel
nacional, provincial y municipal.
i) Hacer participar a las comunidades indígenas de los beneficios de
esta ley y coadyuvar en el cumplimiento de lo establecido en inciso b)
del artículo 15 de la Ley 23.302.
j) Financiar mediante subsidios, los proyectos de desarrollo del
mercado artesanal que los municipios presenten,
k) Coordinar con el Fondo Nacional de las Artes las acciones referidas
al desarrollo y promoción de las artesanías suntuarias; cuyos proyectos
serán evaluados y considerados de acuerdo a lo estipulado en el
artículo 11 de la presente ley.
CAPITULO 4. DE LA COMISION NACIONAL DE ARTESANIAS.
Art. 6°.- Créase la Comisión Nacional de Artesanías que tendrá a su
cargo la administración y dirección del INA, así como también la
administración Fondo de Fomento Artesanal.
Art. 7°.- Dicha comisión estará integrada de la siguiente forma:
- Un representante de la Secretaría de Cultura y Comunicación de la
Nación;
- Un representante de la Secretaría de Comercio;
- Un representante del Ministerio de Desarrollo Social;
- Un representante del Instituto Nacional de Antropología;
- Un representante del Instituto Nacional de Asuntos Indígenas; y
- Un artesano por cada una de las regiones culturales del país.
CAPITULO 5. DEL FONDO DE FOMENTO ARTESANAL.
Art. 8°.- Créase el Fondo Nacional de Fomento Artesanal con el objetivo
de financiar las acciones previstas en la presente ley.
Art. 9°.- Este fondo se financiará con los aportes provenientes de:
a) El 3 % del presupuesto correspondiente a la Secretaría de Cultura y
Comunicación de la Nación;
b) Las partidas presupuestarias que la Nación asigne a estos efectos;
c) Los aportes provenientes de donaciones, ayudas, subsidios, legados,
herencias, o como resultado de convenios firmados específicamente;
d) Todo otro ingreso no previsto en los incisos anteriores y que
provenga de la gestión de la Comisión Nacional de Artesanías.
CAPITULO 6. DE LA ARTESANÍA SUNTUARIA.
Art. 10.- Modifíquese el inciso a) del artículo 2 de la Ley 1.224 que
quedará redactado de la siguiente forma:
"Otorgar créditos destinados a estimular, desarrollar, salvaguardar y
premiar las actividades artísticas, literarias, y a la producción de
artesanías suntuarias en la República Argentina y su difusión en el
extranjero."
Art. 11.- El estímulo, desarrollo, salvaguarda y promoción de la
artesanía suntuaria será realizado de acuerdo a lo estipulado por la
Ley 1.224.
Art. 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Leopoldo Moreau.-
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL DAE
122/00.
-A las comisiones de Cultura, de Asuntos Administrativos y Municipales
y de Presupuesto y Hacienda.