Número de Expediente 2236/03
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
2236/03 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | JENEFES Y OTROS : PROYECTO DE LEY CREANDO EL REGISTRO NACIONAL DE ACREEDORES Y DEUDORES HIPOTECARIOS PRIVADOS .- |
Listado de Autores |
---|
Jenefes
, Guillermo Raúl
|
Lamberto
, Oscar Santiago
|
Pichetto
, Miguel Ángel
|
Capitanich
, Jorge Milton
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
24-09-2003 | 01-10-2003 | 132/2003 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
25-09-2003 | 18-03-2004 |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
DE LEGISLACIÓN GENERAL
ORDEN DE GIRO: 1 |
25-09-2003 | 18-03-2004 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2006
ENVIADO AL ARCHIVO : 24-07-2006
Resoluciones
SENADO |
---|
FECHA DE SANCION: 18-03-2004 |
SANCION: APROBO |
COMENTARIO: S/TABLAS C/MODIFICACIONES |
NOTA:C/DICT.-PASA A DIP.-CONJ.S. 3026/03 |
OBSERVACIONES |
---|
SE REMITE AL ARCHIVO POR ISP- 116/06 |
Buenos Aires, 18 de marzo de 2004.
Al señor Presidente de la Honorable
Cámara de Diputados de la Nación.
Tengo el honor de dirigirme al señor Presidente, a fin de comunicarle que el Honorable Senado, en la
fecha, ha sancionado el siguiente proyecto de ley que paso en revisión a esa Honorable Cámara:
"EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS, etc.
ARTICULO 1°.- Créase en el ámbito de la Administración Federal de Ingresos Públicos de la Nación, el
Registro Nacional de Acreedores de Mutuos con Garantía Hipotecaria.
ARTICULO 2°.- Todo acreedor ya sea persona física, jurídica, o sucesión indivisa, que celebre contratos de
mutuo con garantía hipotecaria, cuyo objeto sea un bien inmueble, deberá con carácter previo, inscribirse
en el Registro que por esta ley sea crea. Dicho Registro deberá otorgar una constancia identificatoria de
la inscripción del acreedor y constatar el importe del préstamo, su procedencia, legitimidad de ingreso en
el activo patrimonial del acreedor, ganancias o loopbbtenidas por los intereses percibidos y demás
información que establezca la reglamentación.
ARTICULO 3°.- En las escrituras públicas en la que se instrumente la constitución de los Contratos de
Mutuos con garantía hipotecaria, deberá consignarse el número de Identificación de Acreedor de Mutuo con
Garantía Hipotecaria (IAMGH) debiendo el acreedor adjuntar la constancia que lo habilita para efectivizar
esta operación.
ARTICULO 4°.- Los sujetos mencionados en el artículo 2° de la presente ley, deberán entregar al escribano
interviniente o al organismo que tenga a su cargo el registro del gravamen hipotecario, fotocopia
autenticada de la constancia de inscripción en el Registro que por esta ley se crea.
No se inscribirán ni anotarán en los registros pertinentes los documentos mencionados en el artículo 3°
cuando no hayan dado efectivo cumplimiento con los requisitos establecidos en el artículo 2°.
ARTICULO 5°.- El escribano interviniente o el funcionario actuante del correspondiente Registro en donde
deba registrarse el gravamen hipotecario, informará al Registro Nacional de Acreedores de Mutuo con
Garantía Hipotecaria el otorgamiento del acto respectivo en la forma que la reglamentación de esta ley lo
determine.
ARTICULO 6°.- Sólo tendrán acceso a la información referida en el artículo 3° existente en el Registro
Nacional de Acreedores de Mutuo con Garantía Hipotecaria los Organismos Fiscales Nacionales y
Provinciales, y los Tribunales mediante las formas de estilo.
ARTICULO 7°.- Quedan exceptuadas de la presente normativa las entidades financieras comprendidas en la Ley
N° 21.526 y sus modificaciones.
ARTICULO 8°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo."
Saludo a usted muy atentamente.
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-2236/03)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,¿
Artículo 1°: Créase el Registro Nacional de Acreedores y Deudores de
Créditos Hipotecarios Privados.
Artículo 2°: La aplicación de la presente Ley comprenderá cualquier
tipo de crédito hipotecario privado tanto en moneda de curso legal en
la República Argentina como en moneda extranjera, con excepción de
aquéllos que se encuentren sujetos al Régimen de Control Estatal de
Entidades Financieras.
Artículo 3°: Todo escribano que intervenga en la constitución del
derecho real de hipoteca y su registro por escritura pública será
responsable de suministrar ante el Registro Nacional de Acreedores y
Deudores de Créditos Hipotecarios Privados los datos filiatorios de las
partes, el importe del préstamo, su procedencia, legitimidad de ingreso
en el activo patrimonial del acreedor, ganancias obtenidas por los
intereses percibidos y demás información que establezca la Autoridad de
Aplicación, la cual dispondrá las penalidades correspondientes para el
caso del incumplimiento de lo previsto en la primera parte del presente
Artículo.
Artículo 4°: Los créditos comprendidos en el Artículo 2° de la presente
deberán ser declarados por el acreedor, ante la Administración Federal
de Ingresos Públicos (A.F.I.P.), indicándose el importe del préstamo,
su procedencia y la legitimidad de ingreso en su activo patrimonial,
así como las ganancias obtenidas por los intereses percibidos.
En caso contrario, los acreedores resignarán a favor del fisco los
intereses que les resten percibir, sin perjuicio de cuanto este
organismo disponga como sanción por la evasión incurrida.
Artículo 5°: Será Autoridad de Aplicación de la presente Ley el
Ministerio de Economía y Producción.
Artículo 6°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
Guillermo R. Jenefes - Miguel A. Pichetto - Jorge M. Capitanich -
Oscar S. Lamberto.-
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
El objetivo del presente proyecto de ley es regularizar la situación de
los créditos hipotecarios privados que no se encuentren sujetos al
Régimen de Control Estatal de Entidades Financieras cualquiera sea su
fin y moneda de origen. En rigor, se trata de acreditar la efectiva
declaración ante el fisco de la operación realizada.
En este sentido, se crea el Registro Nacional de Acreedores y Deudores
de Créditos Hipotecarios Privados, donde todo escribano que intervenga
en la constitución del derecho real de hipoteca y su registro por
escritura pública será responsable de suministrar los datos filiatorios
de las partes, el importe del préstamo, su procedencia, legitimidad de
ingreso en el activo patrimonial del acreedor, ganancias obtenidas por
los intereses percibidos y demás información que establezca la
Autoridad de Aplicación.
Por otro lado se les exige a los acreedores que en tiempo y forma
justifiquen y/o demuestren ante la Administración Federal de Ingresos
Público la procedencia del capital del crédito otorgado, la legitimidad
de ingreso en su activo patrimonial, así como las ganancias obtenidas
por los intereses percibidos. En caso contrario perderán a favor del
Fisco lo que les reste percibir sin perjuicio de lo que este organismo
disponga como sanción por la evasión incurrida.
El alcance del proyecto se extiende a todo tipo de acreencia
hipotecaria privada que no se encuentre sujeta al Régimen de Control
Estatal de Entidades Financieras. En tal sentido, se prescindirá del
uso del cual será objeto el inmueble afectado con la garantía real
constituida al momento de la adquisición del crédito. De esta forma, se
pretende diseñar una nueva herramienta que permita evitar la evasión
fiscal sin discriminar en base a la finalidad asignada al crédito
otorgado.
Señor presidente, la recaudación fiscal es una cuestión de
trascendencia fundamental en el momento histórico que atraviesa nuestro
país, no desconocemos la importancia que tiene la política fiscal como
instrumento al servicio de la redistribución de la riqueza. Es por ello
que el presente proyecto contribuye doblemente, primero al objeto que
le es propio, la creación del registro que permitirá ordenar el sistema
de créditos extra-bancarios y segundo, establecer un mecanismo eficaz
que favorecerá el aumento de los ingresos fiscales.
Por todos los motivos expuestos, solicito el voto afirmativo de mis
pares.
Guillermo R. Jenefes - Miguel A. Pichetto - Jorge M. Capitanich -
Oscar S. Lamberto.-
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-2236/03)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,¿
Artículo 1°: Créase el Registro Nacional de Acreedores y Deudores de
Créditos Hipotecarios Privados.
Artículo 2°: La aplicación de la presente Ley comprenderá cualquier
tipo de crédito hipotecario privado tanto en moneda de curso legal en
la República Argentina como en moneda extranjera, con excepción de
aquéllos que se encuentren sujetos al Régimen de Control Estatal de
Entidades Financieras.
Artículo 3°: Todo escribano que intervenga en la constitución del
derecho real de hipoteca y su registro por escritura pública será
responsable de suministrar ante el Registro Nacional de Acreedores y
Deudores de Créditos Hipotecarios Privados los datos filiatorios de las
partes, el importe del préstamo, su procedencia, legitimidad de ingreso
en el activo patrimonial del acreedor, ganancias obtenidas por los
intereses percibidos y demás información que establezca la Autoridad de
Aplicación, la cual dispondrá las penalidades correspondientes para el
caso del incumplimiento de lo previsto en la primera parte del presente
Artículo.
Artículo 4°: Los créditos comprendidos en el Artículo 2° de la presente
deberán ser declarados por el acreedor, ante la Administración Federal
de Ingresos Públicos (A.F.I.P.), indicándose el importe del préstamo,
su procedencia y la legitimidad de ingreso en su activo patrimonial,
así como las ganancias obtenidas por los intereses percibidos.
En caso contrario, los acreedores resignarán a favor del fisco los
intereses que les resten percibir, sin perjuicio de cuanto este
organismo disponga como sanción por la evasión incurrida.
Artículo 5°: Será Autoridad de Aplicación de la presente Ley el
Ministerio de Economía y Producción.
Artículo 6°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
Guillermo R. Jenefes - Miguel A. Pichetto - Jorge M. Capitanich -
Oscar S. Lamberto.-
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
El objetivo del presente proyecto de ley es regularizar la situación de
los créditos hipotecarios privados que no se encuentren sujetos al
Régimen de Control Estatal de Entidades Financieras cualquiera sea su
fin y moneda de origen. En rigor, se trata de acreditar la efectiva
declaración ante el fisco de la operación realizada.
En este sentido, se crea el Registro Nacional de Acreedores y Deudores
de Créditos Hipotecarios Privados, donde todo escribano que intervenga
en la constitución del derecho real de hipoteca y su registro por
escritura pública será responsable de suministrar los datos filiatorios
de las partes, el importe del préstamo, su procedencia, legitimidad de
ingreso en el activo patrimonial del acreedor, ganancias obtenidas por
los intereses percibidos y demás información que establezca la
Autoridad de Aplicación.
Por otro lado se les exige a los acreedores que en tiempo y forma
justifiquen y/o demuestren ante la Administración Federal de Ingresos
Público la procedencia del capital del crédito otorgado, la legitimidad
de ingreso en su activo patrimonial, así como las ganancias obtenidas
por los intereses percibidos. En caso contrario perderán a favor del
Fisco lo que les reste percibir sin perjuicio de lo que este organismo
disponga como sanción por la evasión incurrida.
El alcance del proyecto se extiende a todo tipo de acreencia
hipotecaria privada que no se encuentre sujeta al Régimen de Control
Estatal de Entidades Financieras. En tal sentido, se prescindirá del
uso del cual será objeto el inmueble afectado con la garantía real
constituida al momento de la adquisición del crédito. De esta forma, se
pretende diseñar una nueva herramienta que permita evitar la evasión
fiscal sin discriminar en base a la finalidad asignada al crédito
otorgado.
Señor presidente, la recaudación fiscal es una cuestión de
trascendencia fundamental en el momento histórico que atraviesa nuestro
país, no desconocemos la importancia que tiene la política fiscal como
instrumento al servicio de la redistribución de la riqueza. Es por ello
que el presente proyecto contribuye doblemente, primero al objeto que
le es propio, la creación del registro que permitirá ordenar el sistema
de créditos extra-bancarios y segundo, establecer un mecanismo eficaz
que favorecerá el aumento de los ingresos fiscales.
Por todos los motivos expuestos, solicito el voto afirmativo de mis
pares.
Guillermo R. Jenefes - Miguel A. Pichetto - Jorge M. Capitanich -
Oscar S. Lamberto.-