Número de Expediente 2234/05

Origen Tipo Extracto
2234/05 Senado De La Nación Proyecto De Ley CAPITANICH : PROYECTO DE LEY MODIFICANDO SU SIMILAR LEY 24557 ( RIESGOS DE TRABAJO )
Listado de Autores
Capitanich , Jorge Milton

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
27-07-2005 10-08-2005 113/2005 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
01-08-2005 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
ORDEN DE GIRO: 1
01-08-2005 28-02-2007

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2007

ENVIADO AL ARCHIVO : 02-07-2007

En proceso de carga


Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(S-2234/05)

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

Artículo 1º. - Modificase el apartado 3 del artículo 8° de la ley 24.557, que quedará redactado de la
siguiente manera:

"3. Para la determinación del grado y porcentaje de Incapacidad Laboral Permanente (ILP), las comisiones médicas de esta ley o los jueces laborales con competencia en cada jurisdicción, cuando esta fuera la opción elegida por el trabajador como instancia recursiva, deberán utilizar y ajustarse a lo previsto en el listado de enfermedades profesionales y la tabla de evaluación de incapacidades laborales, elaboradas por el Poder Ejecutivo Nacional y que pondera en este último caso, entre otros factores, la edad del trabajador, el tipo de actividad y las posibilidades de reubicación laboral.

Créase el "Registro Nacional de Incapacidades Laborales determinadas en Instancia Recursiva Judicial" que administrará la SRT y que, como mínimo, deberá registrar los datos previstos en el "Registro de Siniestros e Incapacidades Laborales" de la SRT y los demás que este organismo requiera o establezca."

Artículo 2º. - Modifícase el apartado 1 del artículo 9º de la ley 24.557 que quedará redactado de la
siguiente manera:

"1. La situación de Incapacidad Laboral Permanente (ILP) superior al Cincuenta por ciento (50%) tendrá el carácter provisorio durante los seis (6) meses siguientes a su declaración.

Este plazo podrá ser extendido por las comisiones médicas, por un máximo de seis (6) meses más, cuando no exista certeza acerca del carácter definitivo del porcentaje de disminución de capacidad laborativa.

En los casos de Incapacidad Laboral Permanente Parcial, el plazo de provisionalidad podrá ser reducido si
existiera certeza acerca del carácter definitivo del porcentaje de disminución de la capacidad laborativa.

Vencidos los plazos anteriores, la Incapacidad Laboral Permanente tendrá carácter definitivo."

Artículo 3º. - Agréguese como apartado 3 del artículo 9º de la ley 24.557 al siguiente texto:

"3. La ART podrá utilizar la forma de pago prevista en el apartado 2 del artículo 14º y el apartado 2 del
artículo 15º en el caso de contingencias producidas con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley.
"

Artículo 4º. - Sustituyese el apartado 4 del artículo 11º de la ley 24.557 por el siguiente texto:

" 4. En los supuestos previstos en el artículo 14º, apartado 2, inciso a y b; artículo 15º, apartado 2 y artículos 17º y 18º, apartados 1 de la presente ley, y de acuerdo al porcentaje de incapacidad determinado, junto con las prestaciones allí previstas los beneficiarios percibirán, además una compensación dineraria adicional de pago único como indemnización por daño moral y cualquier otro perjuicio, derivado de la contingencia equivalente al Veinte por ciento (20%) de la suma que en definitiva corresponda al damnificado y que no será inferior al monto que corresponda según la incapacidad por la escala siguiente:

<table bordercolor="#ece8e1" class="texto-cuerpo" border="1" width="317">
<!-- MSTableType="layout" -->
<tr>
<td style="border-left-style: solid; border-left-width: 1px; border-top-style: solid; border-top-width: 1px">
<p align="center"><b>% de Incapacidad</b></td>
<td width="157" style="border-right-style: solid; border-right-width: 1px; border-top-style: solid; border-top-width: 1px">
<p align="center"><b>Pesos</b> ($)</td>
</tr>
<tr>
<td style="border-left-style: solid; border-left-width: 1px">menos de 30</td>
<td width="157" style="border-right-style: solid; border-right-width: 1px">
<p align="right">sin monto mínimo</td>
</tr>
<tr>
<td style="border-left-style: solid; border-left-width: 1px">30</td>
<td width="157" style="border-right-style: solid; border-right-width: 1px">
<p align="right">15.000</td>
</tr>
<tr>
<td style="border-left-style: solid; border-left-width: 1px">32</td>
<td width="157" style="border-right-style: solid; border-right-width: 1px">

<p align="right">19.500</tr>
<tr>
<td style="border-left-style: solid; border-left-width: 1px">34</td>
<td width="157" style="border-right-style: solid; border-right-width: 1px">
<p align="right">23.500</td>
</tr>
<tr>
<td style="border-left-style: solid; border-left-width: 1px">38</td>
<td width="157" style="border-right-style: solid; border-right-width: 1px">
<p align="right">30.000</td>
</tr>
<tr>
<td style="border-left-style: solid; border-left-width: 1px">40</td>
<td width="157" style="border-right-style: solid; border-right-width: 1px">
<p align="right">32.500</td>
</tr>
<tr>
<td style="border-left-style: solid; border-left-width: 1px">50</td>
<td width="157" style="border-right-style: solid; border-right-width: 1px">
<p align="right">42.500</td>
</tr>
<tr>
<td style="border-left-style: solid; border-left-width: 1px">60</td>
<td width="157" style="border-right-style: solid; border-right-width: 1px">
<p align="right">48.000</td>
</tr>
<tr>
<td style="border-left-style: solid; border-left-width: 1px">66 ó más</td>
<td width="157" style="border-right-style: solid; border-right-width: 1px">
<p align="right">50.000</td>
</tr>
<tr>
<td style="border-left-style: solid; border-left-width: 1px; border-bottom-style: solid; border-bottom-width: 1px">
muerte</td>
<td width="157" style="border-right-style: solid; border-right-width: 1px; border-bottom-style: solid; border-bottom-width: 1px">
<p align="right">50.000&quot;</td>
</tr>
</table>


Artículo 5º.- Agréguese como apartado 5 del artículo 11º de la ley 24.557, el siguiente texto:

"5. En ningún caso la sumatoria de la compensación dineraria prevista en el apartado precedente y de las
prestaciones establecidas en el apartado 2 del artículo 14º de la presente ley (IPP) o, en su caso
apartado 2 del artículo 15º de la misma norma (IPT), podrá ser inferior al valor que resulta de
multiplicar Pesos Ochenta Mil ($80.000) por el porcentaje de incapacidad, siendo Cien por Cien (100%) el
porcentaje de incapacidad a considerar en caso de fallecimiento del trabajador."

Artículo 6º. - Sustituyese el apartado 2 del artículo 14º de la ley 24.557, por el siguiente:

"2. Declarado el carácter definitivo de la Incapacidad Laboral Permanente Parcial (IPP), el damnificado
percibirá las siguientes prestaciones dinerarias:
a) Cuando el porcentaje de incapacidad sea igual o inferior a Cincuenta por ciento (50%) una indemnización
de pago único cuya cuantía será igual a una suma que puesta a un interés del Seis por ciento (6%) anual,
permita un retiro periódico equivalente al ingreso base mensual multiplicado por el porcentaje de
incapacidad y que se amortizara totalmente al alcanzar la edad de 65 años.
b) Cuando el porcentaje de incapacidad sea superior al Cincuenta por ciento (50%) e inferior a Sesenta y
Seis por ciento (66%) el trabajador podrá optar ante una renta vitalicia cuya cuantía mensual será igual a
su ingreso base mensual multiplicado por el porcentaje de incapacidad o una indemnización de pago único
cuya cuantía será igual a una suma que puesta a un interés de Seis por ciento (6%) anual, permita un
retiro periódico equivalente al ingreso base mensual multiplicado por el porcentaje de incapacidad y que
se amortizará totalmente al alcanzar la edad de 65 años. La renta vitalicia estará sujeta a la retención
de aportes de la Seguridad Social y contribuciones para asignaciones familiares hasta que el damnificado
hubiera accedido a la jubilación. En cualquiera de las opciones deberá adicionarse la prestación
complementaria prevista en el artículo 11º apartado 4 de la presente ley."

Artículo 7º. - Sustitúyese el apartado 2 del artículo 15º de la ley 24.557, por el siguiente:

"2. Declarado el carácter definitivo de la Incapacidad laboral Permanente Total (IPT), el damnificado
percibirá las prestaciones que por retiro definitivo por invalidez establezca el régimen previsional al
que estuviere afiliado.

Sin perjuicio de la prestación prevista por el apartado 4 del artículo 11º de la presente ley, el
damnificado percibirá, asimismo, una indemnización de pago único cuya cuantía será igual a una suma que
puesta a un interés de Seis por ciento (6%) anual, permitiere un retiro periódico equivalente al ingreso
base mensual multiplicado por el porcentaje de incapacidad y que se amortizará totalmente al alcanzar la
edad de 65 años."

Artículo 8º. - Sustitúyese el primer párrafo del apartado 1 del artículo 19º de la ley 24.557, el que
quedará redactado de la siguiente manera:

"1. A los efectos de esta ley se considera renta vitalicia la prestación dineraria, de pago mensual,
contratada entre el beneficiario y una ART, quién a partir de la celebración del contrato respectivo, será
la única responsable de su pago. El derecho a la renta periódica comienza en la fecha de la declaración
del carácter definitivo de la incapacidad permanente parcial y se extingue con la muerte del beneficiario.
"

Artículo 9º. - Incorporase al artículo 21º de la ley 24.557 como apartado 6 el siguiente texto:

"6. El trabajador que sufra alguna de las contingencias previstas en esta ley deberá, previo al inicio de
cualquier acción judicial, denunciarlo a la ART a la que se encuentre afiliado su empleador, a fin de
cumplir el proceso administrativo obligatorio ante las comisiones médicas previsto en la presente ley. Los
jueces no darán traslado de ninguna demanda que no acredite la finalización del procedimiento previo
previsto en este artículo.

Las resoluciones de las comisiones médicas, o los acuerdos homologados por ellas o por las "Oficinas de
Homologación y Visado", tendrán los efectos de la cosa juzgada."

Artículo 10º. - Modifícase los apartados 1 y 2 del artículo 39º de la ley 24.557, el que quedaran
redactados de la siguiente manera:

"1. El trabajador o sus derechohabientes, según el caso, podrán optar entre los derechos e indemnizaciones
que le corresponden según el sistema previsto en la presente ley o los que pudieren corresponder según el
derecho civil. Sin embargo, ambos sistemas de responsabilidad son excluyentes y la iniciación de una
acción judicial o la percepción de cualquier suma de dinero en virtud de uno de ellos con excepción de lo
recibido en concepto de ILT, importa la renuncia al ejercicio de las acciones y derechos y al reclamo de
las prestaciones o indemnizaciones que pudieran corresponderle en virtud del otro.

2. Cuando se diera el supuesto previsto en el artículo 1072 del Código Civil, el damnificado o sus
derechohabientes podrán reclamar cualquier perjuicio en exceso a las prestaciones previstas en al presente
ley. "

Artículo 11º. - Sustituyese el apartado 1 del artículo 46º de la ley 24.557 por el siguiente:

"1. Las resoluciones de las comisiones médicas provinciales serán recurribles y se sustanciarán ante la
Comisión Médica Central o ante el juez laboral con competencia en cada provincia, a opción del trabajador.
Una vez ejercida esta opción, ello importará la renuncia a proseguir el trámite de reclamo de las
prestaciones de la presente ley por la vía renunciada.

La Comisión Médica Central sustanciará los recursos por el procedimiento que establezca la reglamentación.

El juez laboral sustanciará los recursos por el procedimiento que establezca la normativa procesal
aplicable a esa jurisdicción.

Las resoluciones que dicte la Comisión Médica Central serán recurribles a la Cámara Federal de la
Seguridad Social.

Todas las medidas de prueba, producidas en cualquier instancia, tramitarán en la jurisdicción y
competencia donde tenga domicilio el trabajador y serán gratuitas para éste.

Los peritos médicos oficiales deberán ajustar sus informes a la tabla de evaluación de incapacidades
previstas en el artículo 8° de la presente ley.

Para las acciones de responsabilidad civil se aplicará la legislación de fondo, de forma y los principios
correspondientes al derecho civil. En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires será competente la justicia
civil.

Invítase a las provincias para que determinen la competencia en este supuesto según el criterio
establecido precedentemente.

En las acciones judiciales iniciadas al amparo de las normas de esta ley los jueces deberán regular los honorarios de todos los profesionales intervinientes con abstracción del monto reclamado y exclusivamente en función del trabajo realizado.

Será nulo de nulidad absoluta y sin ningún valor el pacto de cuota litis para todas las acciones derivadas de esta ley o de la eventual responsabilidad civil del empleador."

Artículo 12º. - Modifícase el último párrafo del artículo 51º de la ley 24.241 por el siguiente texto:

"Como mínimo funcionará una comisión médica en la ciudad capital de cada Provincia y en toda ciudad que cuente con una población de por lo menos 100.000 habitantes."

Artículo 13º. - Encomiéndase al Poder Ejecutivo Nacional la celebración de un Convenio sobre
determinación y revisión de incapacidades causadas por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, con los representantes de las Provincias y del gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires. Dicho convenio debería propiciar e impulsar los mecanismos legales pertinentes para garantizar una correcta y uniforme determinación y revisión de incapacidades causadas por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y a tal efecto:

1. Enviar este acuerdo, según sea el caso al H. Congreso de la Nación y a las respectivas legislaturas,
dentro de los 10 días hábiles de suscripto, solicitando su ratificación a fin de que adquiera jerarquía de
ley en cada una de ellas.

2. Incorporar a sus ordenamientos procesales en materia laboral la obligación del Juez interviniente de
solicitar como requisito previo al traslado de una demanda el cumplimiento del trámite administrativo
obligatorio previo previsto en el apartado 6 del artículo 21 de la ley 24.557.

3. Adoptar en sus leyes arancelarias las limitaciones previstas en el apartado 1 del artículo 46 de la ley
24.557.

4. Adoptar legislativamente la "Tabla de evaluación de incapacidades laborales" elaborada por el Poder
Ejecutivo Nacional de acuerdo a lo previsto en el apartado 3 de la ley 24.557

Artículo 14°. - Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia el día de su publicación en el
Boletín Oficial.

Artículo 15º. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Jorge M. Capitanich.-

FUNDAMENTOS

Señor Presidente:

La problemática suscitada en la normativa de riesgos del trabajo, con la Doctrina de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, que no ha hecho más que recoger la opinión de la Jurisprudencia de los Tribunales
del Trabajo de todas las Jurisdicciones, tornan necesario introducir modificaciones a la ley 24.557, a
efectos de adecuarla a los principios dictados por el máximo Tribunal de la República.

La modificación que se propone busca además volver a dar certidumbre en el tema de los denominados
accidentes del trabajo, mediante un sistema que sin desproteger los derechos del trabajador y la
prevención de los riesgos del trabajo, permita a los empleadores conocer o tener certidumbre sobre el
costo laboral, evitando contingencias que puedan terminar con la existencia de una pequeña o mediana
empresa y de tal modo atentando con la continuidad de las fuentes de trabajo.

Es de público conocimiento la problemática que implican las prestaciones dinerarias para incapacidades
definitivas de la Ley de Riesgo de Trabajo, siendo tres los reclamos que todavía hoy aquejan al sistema:
los topes indemnizatorios, la fórmula de cálculo para las prestaciones derivadas de incapacidades
definitivas y la precariedad de ciertas situaciones salariales.

Por otro lado, es necesario agilizar el acceso de los trabajadores a las prestaciones del sistema y la
solución de conflictos. El proceso ante las Comisiones Médicas creadas por la LRT deben descongestionarse
y volverse más accesibles al trabajador, a la vez que hacerlo compatible con la competencia de los
juzgados laborales locales. En este sentido, es importante avanzar en la creación de nuevas Comisiones
Médicas de forma tal, como se propone en el Artículo 13º del presente proyecto de ley, de acercarlas a los
trabajadores que hoy deben recorrer grandes distancias para acceder a ellas (en ciudades con más de
100.000 habitantes, por ejemplo).

Asimismo, producto de un análisis detallado del procedimiento ante las Comisiones se propone modificar el
funcionamiento a efectos de solucionar buena parte de los cuestionamientos jurídicos a los dictámenes de
las comisiones. Por esto se propone fortalecer las Comisiones Médicas transformándolas en verdaderos
Tribunales Administrativos.

En relación con las prestaciones dinerarias y a los topes indemnizatorios, se propone eliminar el tope de
$180.000. Es decir, que solo opere como tope el salario tomado como base para los aportes y contribuciones a la seguridad social de cada trabajador.

En lo referente a las fórmulas de cálculo, con las medidas propuesta se requerirá un cálculo actuarial
previo que permita definir la incidencia en las alícuotas del sistema. En lo que respecta a la fórmula de
cálculo, una alternativa razonable sería prudente utilizar la de la Justicia Nacional del Trabajo y
conocida como "fórmula Vuoto o Sala III".

En tanto a la precariedad de ciertas situaciones salariales y/o de registración, debido a que la lógica de
los esquemas de reparación se basan en el salario, a la vez que en ciertos casos existen problemas de
subdeclaración de salarios, es preciso instaurar un piso indemnizatorio de forma tal de garantizar una
cobertura mínima independientemente del salario declarado del trabajador. En este sentido se propone la implantación de un "piso social" a través de un valor mínimo por punto de incapacidad.

Sumado a lo anterior, se propone la creación de un convenio en el Consejo Federal del Trabajo por el cual las Provincias se comprometen a respetar un trámite previo obligatorio en estas Comisiones en tanto para la divergencia con el eventual dictamen el trabajador pueda optar por la Comisión Médica Central o el juzgado laboral local en grado de apelación. Se preservaría así la posibilidad del actuar rápido del sistema y el respeto por las jurisdicciones provinciales.

En cuanto a la prevención de accidentes y enfermedades profesionales, resulta necesario definir muy claramente los roles, sobre la base general actual del papel más eficaz que deben cumplir los actores involucrados:
§ las ART con responsabilidad de asesoramiento activo, promoción de la prevención, denuncia de
incumplimientos de las normas de higiene y seguridad y colaboración con las autoridades,
§ el empleador como responsable del cumplimiento normativo en materia de seguridad e higiene en el trabajo y,
§ el Estado en el ejercicio de su poder de policía.

Una solución que implique confusión de roles podría poner en riesgo la salud de los trabajadores, así como exponer a empresas y/o a ART a problemas que no estaban bajo su órbita de solución y finalmente tornar imprevisible, no asegurable y litigioso el sistema. Esto por cuanto la inexactitud o indefinición acarrearán confusiones que favorecen el incumplimiento, a la vez que fomentan las acciones litigiosas.

En este sentido, creemos posible avanzar en tres direcciones:
§ Determinación clara y objetiva de las responsabilidades de empleadores, ART, trabajadores y el Estado en materia de prevención: Armonizar las normas dictadas hasta el presente (obligaciones que hoy surgen de leyes, decretos y resoluciones) respetando la pirámide de jerarquía de las normas, que aplicado al caso concreto sería: Constitución Nacional, Convenios Internacionales aprobados por la Argentina, Ley de Higiene y Seguridad, LRT, Decretos, Resoluciones. Asimismo, armonizar las obligaciones con la interpretación de nuestro Máximo Tribunal (CSJN 3/12/02 en R 8 XXXVI y R 10 XXXVI). Este esfuerzo debería complementarse con el dictado posterior de normas razonables y de factible cumplimiento técnico y operativo.
§ Actualización del Decreto 351/1979: Modificar o complementar dicha norma de manera tal que asuma la realidad de cada una de las actividades o grupos afines de actividad. Es fundamental redefinir el objetivo
a cumplir por cada empleador dentro de su actividad en materia preventiva. Esto es, elaborar una normativa factible de ser cumplida por las empresas argentinas, lo cual requiere un avance significativo en materia de especificidad de obligaciones.
§ Función de contralor del Estado. Control de las ART y de los empleadores en todo el país. Sin bien la
LRT asigna a las ART obligaciones de control y denuncia de incumplimientos en materia de Higiene y seguridad, el poder de policía continúa en manos del Estado y sólo los organismos oficiales, en forma excluyente, pueden tomar medidas de orden punitivo tales como la aplicación de multas o clausuras para los casos de graves incumplimientos a las medidas de higiene y seguridad.

Cumplidas estas premisas nos parece que habremos cumplido el cometido que estamos buscando con este proyecto, brindar la mayor seguridad y prevención a los trabajadores a la par de otorgar certidumbre a los empleadores, evitando que un incremento de la litigiosidad pueda poner en peligro la continuidad de miles de pequeñas y medianas empresas que no podrían afrontar la vuelta a un pasado que no le conviene ni a los trabajadores ni a las empresas.

Por lo expuesto, solicito a mis pares que me acompañen con el voto favorable al presente proyecto de Ley.

Jorge M. Capitanich.-