Número de Expediente 2230/99
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
2230/99 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | ALASINO : PROYECTO DE LEY PENAL CONTRA LAS ACTIVIDADES TERRORISTAS . |
Listado de Autores |
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Alasino
, Augusto
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
22-12-1999 | 23-02-2000 | 143/1999 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
23-12-1999 | 16-02-2000 |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
ORDEN DE GIRO: 1 |
23-12-1999 | 16-02-2000 |
ENVIADO AL ARCHIVO : 16-03-2000
Resoluciones
SENADO |
---|
FECHA DE SANCION: 23-02-2000 |
SANCION: TRAT NO AP |
COMENTARIO: |
NOTA:SE APRUEBA EL CD-174/99 |
Órdenes del Día
NÚMERO | DE FECHA | ESTADO | ANEXO |
---|---|---|---|
1359/99 | 17-02-2000 | APROBADA | Con Anexo |
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-99-2230: ALASINO
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
LEY PENAL CONTRA LAS ACTIVIDADES TERRORISTAS
Artículo 1°.- Agrégase como último párrafo del artículo 77 del Libro
Primero del Código Penal de la Nación el siguiente:
"La expresión actos de terrorismo significa todas aquellas conductas
que atentan contra la seguridad del Estado, su orden institucional o
contra el orden público; que persiguen la finalidad de atemorizar a los
habitantes de una población o a sectores de la misma o efectuar
represalias de cualquier índole contra ellos; y que están enderezadas a
lograr objetivos políticos, filosóficos, ideológicos, étnicos o
religiosos".
Art. 2°.- Incorpórase como Capítulo V del Título VII del Libro Segundo
del Código Penal de la Nación el siguiente:
Capítulo V
Disposición común a los capítulos anteriores
"Artículo 208 bis: El máximum y el mínimum de las penas establecidas en
los delitos de este título, serán aumentadas en un tercio cuando
constituyan actos de terrorismo".
Art. 3°.- Incorpórase como segundo párrafo del artículo 209 del Código
Penal de la Nación el siguiente: "El máximum y el mínimum de la pena
serán aumentados en un tercio cuando la instigación fuere a cometer
actos de terrorismo".
Art. 4°.- Incorpórase como artículo 210 ter del Código Penal de la
Nación el siguiente:
"Artículo 210 ter: El máximum y el mínimum de las penas establecidas en
ambos artículos precedentes serán aumentados en un tercio cuando la
asociación ilícita fuere destinada a cometer actos de terrorismo".
Art. 5°.- Agrégase como segundo párrafo del artículo 213 del Código
Penal de la Nación el siguiente:
"Si la apología fuere de un acto de terrorismo o de un condenado por
actos de terrorismo el máximum y el mínimum de la pena serán aumentados
en un tercio".
Art. 6°.- Sustitúyese el artículo 10 de la ley 24.390 Por el siguiente:
"Artículo 10.-: Quedan expresamente excluidos de los alcances de la
presente ley:
a) Los imputados a quienes resultaren aplicables las agravantes de los
artículos 208 bis y 210 ter del Código Penal de la Nación;
b) Los imputados por el delito previsto en el artículo 7mo de la ley
23.737; y
c) Los imputados a quienes resultaren aplicables las agravantes
previstas en el artículo 11 de la ley 23.737".
Art. 7°.- En los delitos a que se refieren las agravantes de los
artículos 2°, 3° y 4° de la presente ley, serán circunstancias
atenuantes para la graduación individual de las penas:
a) Que el sujeto haya abandonado voluntariamente sus actividades
delictivas.
b) Que el abandono por el culpable de su vinculación criminal hubiere
evitado o disminuido sustancialmente una situación de peligro,
impidiendo la producción del resultado dañoso o coadyuvado eficazmente
a la obtención de pruebas decisivas para la identificación o captura de
otros responsables.
Art. 8°.- En los supuestos del artículo anterior, el juez o el
tribunal competente podrá reducir la pena en un tercio o la mitad del
mínimo y del máximo, según corresponda y respectivamente. Asimismo,
podrá eximirse de la pena al sujeto cuya colaboración activa sea idónea
para identificar a los delincuentes, evitar el delito o impedir la
actuación o el desarrollo de asociaciones ilícitas destinadas a cometer
actos de terrorismo, siempre que no se imputen al mismo en concepto de
autor acciones que hubieren ocasionado la muerte de alguna persona o
lesiones de las previstas en los artículos 90 y 91 del Código Penal de
la Nación. Esta exención quedará condicionada a que el reo no vuelva a
cometer cualquiera de los delitos a que se refiere la presente ley.
Art. 9°.- El sujeto que se encuentre condenado por alguna de las
agravantes de los delitos previstos en los artículos 2°, 3° y 4° de
esta ley y que su causa tuviera sentencia firme podrá obtener la
libertad condicional si concurre alguna de las circunstancias a que se
refiere el artículo 6° inciso b), también de la presente ley, y hubiese
cumplido, al menos, un tercio de la pena impuesta.
Art. 10.- Cuando las circunstancias del caso hicieran presumir
fundadamente un peligro cierto para la vida o la integridad física de
un testigo, un imputado o un condenado que hubiera colaborado con la
investigación de actos de terrorismo, el juez competente deberá
disponer las medidas especiales de protección que resulten adecuadas.
Estas podrán incluso consistir en la sustitución de la identidad del
testigo, imputado o condenado, y en la provisión de los recursos
económicos indispensables para el cambio de domicilio y de ocupación,
si fueren necesarias. La gestión que corresponda quedará a cargo del
Ministerio del Interior de la Nación.
Art. 11.- La identidad de las personas que denuncien cualquier delito
de los previstos en los artículos 2°, 3° y 4° de la presente ley, se
mantendrá en reserva.
Art. 12.- Durante el curso de una investigación y a los efectos de
comprobar la comisión de algún delito previsto en esta ley, de impedir
su consumación, de lograr la individualización o detención de los
autores, partícipes o encubridores o para obtener y asegurar los medios
de prueba necesarios, siempre y cuando las finalidades de la
investigación no pudieran ser logradas de otro modo, agentes de las
fuerzas de seguridad y Policía Federal en actividad cumpliendo un acto
de función ordenado por su superior jerárquico, previa autorización del
juez interviniente, actuando en forma encubierta podrán:
a) Introducirse como integrantes de organizaciones que tengan entre sus
fines la comisión de los delitos previstos en esta ley, y
b) Participar en la realización de alguno de las conductas previstas en
esta ley".
Art. 13.- Será aplicable el artículo 34, incisos 4° y 5° del Código
Penal, al agente encubierto que como consecuencia necesaria del
desarrollo de la actuación encomendada en los términos del artículo
anterior, se hubiese visto compelido a incurrir en un delito, siempre
que éste no implique poner en peligro cierto la vida o la integridad
física de una persona o la imposición de un grave sufrimiento físico o
moral a otro.
Cuando el agente encubierto hubiese resultado imputado en un proceso,
hará saber confidencialmente su carácter al juez interviniste, quien en
forma reservada recabará la pertinente información a las autoridades
que correspondan.
Si el caso correspondiente a las previsiones del primer párrafo de este
artículo, el juez lo resolverá sin develar la verdadera identidad del
imputado.
Art. 14.- Quienes revistieran en calidad de agentes encubiertos tendrán
derecho a la preservación de su identidad. A tal fin, el Director
Nacional de Gendarmería, el Prefecto Nacional Naval y el Jefe de la
Policía Federal, elevarán por cada agente encubierto dos sobres
sellados y lacrados, conteniendo cada uno la identidad real y la
identidad supuesta con que éste actuare, que será remitido uno al
Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y otro al
Presidente del Consejo Nacional de Seguridad.
Art. 15.- Cuando peligre la seguridad de la persona que haya actuado
como agente encubierto por haberse develado su verdadera identidad,
tendrá derecho a optar entre permanecer activo o pasar a retiro,
cualquiera fuese la cantidad de años de servicio que tuviera. En este
último caso se le reconocerá un haber de retiro igual al que le
corresponda a quien tenga dos grados mas del que él tiene.
En cuanto fuere compatible, tanto para el agente encubierto como a su
familia, se aplicarán las disposiciones del artículo 10 mo. de la
presente ley.
Art. 16.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Augusto Alasino.-
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL DAE
143/99.
-A la Comisión de Asuntos Penales y Regímenes Carcelarios.
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-99-2230: ALASINO
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
LEY PENAL CONTRA LAS ACTIVIDADES TERRORISTAS
Artículo 1°.- Agrégase como último párrafo del artículo 77 del Libro
Primero del Código Penal de la Nación el siguiente:
"La expresión actos de terrorismo significa todas aquellas conductas
que atentan contra la seguridad del Estado, su orden institucional o
contra el orden público; que persiguen la finalidad de atemorizar a los
habitantes de una población o a sectores de la misma o efectuar
represalias de cualquier índole contra ellos; y que están enderezadas a
lograr objetivos políticos, filosóficos, ideológicos, étnicos o
religiosos".
Art. 2°.- Incorpórase como Capítulo V del Título VII del Libro Segundo
del Código Penal de la Nación el siguiente:
Capítulo V
Disposición común a los capítulos anteriores
"Artículo 208 bis: El máximum y el mínimum de las penas establecidas en
los delitos de este título, serán aumentadas en un tercio cuando
constituyan actos de terrorismo".
Art. 3°.- Incorpórase como segundo párrafo del artículo 209 del Código
Penal de la Nación el siguiente: "El máximum y el mínimum de la pena
serán aumentados en un tercio cuando la instigación fuere a cometer
actos de terrorismo".
Art. 4°.- Incorpórase como artículo 210 ter del Código Penal de la
Nación el siguiente:
"Artículo 210 ter: El máximum y el mínimum de las penas establecidas en
ambos artículos precedentes serán aumentados en un tercio cuando la
asociación ilícita fuere destinada a cometer actos de terrorismo".
Art. 5°.- Agrégase como segundo párrafo del artículo 213 del Código
Penal de la Nación el siguiente:
"Si la apología fuere de un acto de terrorismo o de un condenado por
actos de terrorismo el máximum y el mínimum de la pena serán aumentados
en un tercio".
Art. 6°.- Sustitúyese el artículo 10 de la ley 24.390 Por el siguiente:
"Artículo 10.-: Quedan expresamente excluidos de los alcances de la
presente ley:
a) Los imputados a quienes resultaren aplicables las agravantes de los
artículos 208 bis y 210 ter del Código Penal de la Nación;
b) Los imputados por el delito previsto en el artículo 7mo de la ley
23.737; y
c) Los imputados a quienes resultaren aplicables las agravantes
previstas en el artículo 11 de la ley 23.737".
Art. 7°.- En los delitos a que se refieren las agravantes de los
artículos 2°, 3° y 4° de la presente ley, serán circunstancias
atenuantes para la graduación individual de las penas:
a) Que el sujeto haya abandonado voluntariamente sus actividades
delictivas.
b) Que el abandono por el culpable de su vinculación criminal hubiere
evitado o disminuido sustancialmente una situación de peligro,
impidiendo la producción del resultado dañoso o coadyuvado eficazmente
a la obtención de pruebas decisivas para la identificación o captura de
otros responsables.
Art. 8°.- En los supuestos del artículo anterior, el juez o el
tribunal competente podrá reducir la pena en un tercio o la mitad del
mínimo y del máximo, según corresponda y respectivamente. Asimismo,
podrá eximirse de la pena al sujeto cuya colaboración activa sea idónea
para identificar a los delincuentes, evitar el delito o impedir la
actuación o el desarrollo de asociaciones ilícitas destinadas a cometer
actos de terrorismo, siempre que no se imputen al mismo en concepto de
autor acciones que hubieren ocasionado la muerte de alguna persona o
lesiones de las previstas en los artículos 90 y 91 del Código Penal de
la Nación. Esta exención quedará condicionada a que el reo no vuelva a
cometer cualquiera de los delitos a que se refiere la presente ley.
Art. 9°.- El sujeto que se encuentre condenado por alguna de las
agravantes de los delitos previstos en los artículos 2°, 3° y 4° de
esta ley y que su causa tuviera sentencia firme podrá obtener la
libertad condicional si concurre alguna de las circunstancias a que se
refiere el artículo 6° inciso b), también de la presente ley, y hubiese
cumplido, al menos, un tercio de la pena impuesta.
Art. 10.- Cuando las circunstancias del caso hicieran presumir
fundadamente un peligro cierto para la vida o la integridad física de
un testigo, un imputado o un condenado que hubiera colaborado con la
investigación de actos de terrorismo, el juez competente deberá
disponer las medidas especiales de protección que resulten adecuadas.
Estas podrán incluso consistir en la sustitución de la identidad del
testigo, imputado o condenado, y en la provisión de los recursos
económicos indispensables para el cambio de domicilio y de ocupación,
si fueren necesarias. La gestión que corresponda quedará a cargo del
Ministerio del Interior de la Nación.
Art. 11.- La identidad de las personas que denuncien cualquier delito
de los previstos en los artículos 2°, 3° y 4° de la presente ley, se
mantendrá en reserva.
Art. 12.- Durante el curso de una investigación y a los efectos de
comprobar la comisión de algún delito previsto en esta ley, de impedir
su consumación, de lograr la individualización o detención de los
autores, partícipes o encubridores o para obtener y asegurar los medios
de prueba necesarios, siempre y cuando las finalidades de la
investigación no pudieran ser logradas de otro modo, agentes de las
fuerzas de seguridad y Policía Federal en actividad cumpliendo un acto
de función ordenado por su superior jerárquico, previa autorización del
juez interviniente, actuando en forma encubierta podrán:
a) Introducirse como integrantes de organizaciones que tengan entre sus
fines la comisión de los delitos previstos en esta ley, y
b) Participar en la realización de alguno de las conductas previstas en
esta ley".
Art. 13.- Será aplicable el artículo 34, incisos 4° y 5° del Código
Penal, al agente encubierto que como consecuencia necesaria del
desarrollo de la actuación encomendada en los términos del artículo
anterior, se hubiese visto compelido a incurrir en un delito, siempre
que éste no implique poner en peligro cierto la vida o la integridad
física de una persona o la imposición de un grave sufrimiento físico o
moral a otro.
Cuando el agente encubierto hubiese resultado imputado en un proceso,
hará saber confidencialmente su carácter al juez interviniste, quien en
forma reservada recabará la pertinente información a las autoridades
que correspondan.
Si el caso correspondiente a las previsiones del primer párrafo de este
artículo, el juez lo resolverá sin develar la verdadera identidad del
imputado.
Art. 14.- Quienes revistieran en calidad de agentes encubiertos tendrán
derecho a la preservación de su identidad. A tal fin, el Director
Nacional de Gendarmería, el Prefecto Nacional Naval y el Jefe de la
Policía Federal, elevarán por cada agente encubierto dos sobres
sellados y lacrados, conteniendo cada uno la identidad real y la
identidad supuesta con que éste actuare, que será remitido uno al
Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y otro al
Presidente del Consejo Nacional de Seguridad.
Art. 15.- Cuando peligre la seguridad de la persona que haya actuado
como agente encubierto por haberse develado su verdadera identidad,
tendrá derecho a optar entre permanecer activo o pasar a retiro,
cualquiera fuese la cantidad de años de servicio que tuviera. En este
último caso se le reconocerá un haber de retiro igual al que le
corresponda a quien tenga dos grados mas del que él tiene.
En cuanto fuere compatible, tanto para el agente encubierto como a su
familia, se aplicarán las disposiciones del artículo 10 mo. de la
presente ley.
Art. 16.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Augusto Alasino.-
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL DAE
143/99.
-A la Comisión de Asuntos Penales y Regímenes Carcelarios.