Número de Expediente 223/96

Origen Tipo Extracto
223/96 Senado De La Nación Proyecto De Ley SAN MILLAN Y OTROS : PROYECTO DE LEY ESTABLECIENDO EL SISTEMA DE ADMINISTRACION DE BIENES DEL ESTADO NACIONAL~
Listado de Autores
San Millan , Julio Argentino
Verna , Carlos Alberto
Branda , Ricardo Alberto

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
21-03-1996 27-03-1996 17/1996 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
22-03-1996 04-07-1996

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO

ORDEN DE GIRO: 1
22-03-1996 04-07-1996

ORDEN DE GIRO: 2
22-03-1996 04-07-1996

ORDEN DE GIRO: 3
22-03-1996 04-07-1996

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-1999

ENVIADO AL ARCHIVO : 15-11-1999

Resoluciones

SENADO
FECHA DE SANCION: 28-08-1996
SANCION: APROBO
COMENTARIO: CON MODIFICACIONES
NOTA:PASA A DIPUTADOS-JUNTO CON S-297/96 .
OBSERVACIONES
CADUCO EN DIPUTADOS 28-02-1999.-

Órdenes del Día

NÚMERO DE FECHA ESTADO ANEXO
725/96 10-07-1996 APROBADA Sin Anexo
En proceso de carga
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
Senado de la Nación


S-96-0223: SAN MILLAN y otros

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...


CAPITULO I

OBJETO Y AMBITO DE APLICACION

Artículo 1 ° - OBJETO.

Por la presente Ley se establece el Sistema de Administración de
Bienes del ESTADO NACIONAL el que tiene por objeto regular los actos de
administración y de disposición de los bienes materiaIes, muebles e
inmuebles, que integran su patrimonio. Quedan comprendidos en las
disposiciones de la presente Ley los bienes del dominio público o
privado que lo sean por disposición expresa de la ley o por haber sido
adquiridos, en forma originaria o derivada, a título oneroso o
gratuito, por alguna de las jurisdicciones o entidades comprendidas en
el artículo 2° de esta Ley.

Art. 2° - AMBITO DE APLICACION.

Las disposiciones de la presente ley serán de aplicación al SECTOR
PUBLICO NACIONAL, el que está integrado por:

a) La Administración Central y los organismos descentralizados del
PODER EJECUTIVO NACIONAL, comprendiendo en estos últimos, a las
instituciones de Seguridad Social; las Entidades Autárquicas
Nacionales, las Empresas y Sociedades del Estado. Sociedades Anónimas
con participación Estatal mayoritaria, Sociedades de Economía Mixta y
todas aquellas otras organizaciones empresarias en que el ESTADO
NACIONAL tenga participación mayoritaria en el capital o en las
decisiones societarias, aún cuando sus estatutos sociales cartas
orgánicas o leyes especiales establezcan otros sistemas de
administración y de disposición.

b ) EL PODER LEGISLATIVO.

c ) EL PODER JUDICIAL .


CAPITULO II

PRINCIPIOS Y ORGANIZACION DEL SISTEMA

Art. 3°.- PRINCIPIOS.

El sistema deberá ajustarse a los siguientes principios rectores:

a) Economicidad, eficacia y eficiencia en toda y en cada una de las
etapas del Proceso de administración de bienes.

b) Responsabilidad de los acentúes y funcionarios que autoricen dirijan
o ejecuten las ficciones de administración Sr. de disposición, en
cuanto a su legitimidad, en oportunidad, mérito o conveniencia.

Art. 4° - BIENES DEL PATRIMONIO CULTURAL E HISTORICO

Los bienes que integran el patrimonio cultural e histérico del ESTADO
NACIONAL se regirán por las normas de la presente ley sin perjuicio de
la aplicación de las normas específicas que los alcancen.

Art. 5° - OROANIZACION ADMINISTRATIVA DEL SISTEMA

La organización administrativa del Sistema tiene fundamento en los
siguientes principios metodológicos:

a) La centralización de las políticas y de las normas y el control del
cumplimiento de ambas.

b) La descentralización operativa del sistema de administración de
bienes se organizará en función de:

1) Una UNIDAD CENTRAL DEL - SISTEMA DE ADMINISTRACION DE BIENES DEL
ESTADO - UNIDAD CENTRAL - que tendrá a su chirlo la elaboración de las
políticas las normas, los procedimientos., la administración de la
información y la evaluación del sistema que funcionará en jurisdicción
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIO PUBLICOS

2) Las unidades periféricas funcionarán en cada jurisdicción o entidad
comprendida en el artículo 3° las que tendrán a su cargo la
administración de los bienes.

3) Los responsables patrimoniales de la guarda o custodia de los
bienes, según las modalidades y condiciones que establezca la
reglamentación.

Art. 6° - RESPONSABILIDADES DE LA UNIDAD CENTRAL

La Unidad Central tendrá las siguientes atribuciones:
a) Elaborar y proponer las políticas y normas del sistema, entre ellas
las que se refieren al mantenimiento y conservación de los bienes del
Estado nacional y la racionalización de los espacios físicos.

b) Coordinar con las unidades periféricas las acciones conducentes al
cumplimiento de las políticas y normas dictadas y que se dicten en el
futuro.

c)Establecer los procedimientos básicos destinados a administrar los
bienes del ESTADO NACIONAL y los sistemas de información relativos a
los mismos.

d) Intervenir en la adquisición y enajenación de los bienes inmuebles,
con los alcances de lo establecido en los artículos 25 y 26.

e) Intervenir en la reasignación de bienes entre las distintas
jurisdicciones y entidades mencionada en el artículo 2°.

f) Proponer a la autoridad que corresponda. o al PODER Ejecutivo
NACIONAL en su caso, que sean declarados innecesarios rara la gestión
los bienes que carezcan de uso Permanente, que no Produzcan renta o que
por otra canoa merezcan tal declaración.

g) Dirigir el servicio de auditoría de mantenimiento. ocupación y
conservación de los bienes del ESTADO NACIONAL.

h) Coordinar las acciones con el organismo de control que corresponda a
los efectos de Proceder a verificar el daño y el estado de ocupación de
los bienes inmuebles afectados a las respectivas jurisdicciones o
entidades.

Art. 7° - REFERENCIAS.

Se deja establecido que cuando en la presente Ley se hace referencia a
"jurisdicciones" y "entidades" se lo hace con el alcance asignado a
dichos términos por el artículo 9° de la Ley 24.156.

Art. 8°.- IDENTIFICACION Y VALUACION

La UNIDAD CENTRAL y la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION dictarán las
normas para la identificación, recuento físico y valuación de los
bienes del Estado, incluyendo los criterios y Procedimientos de
amortización de los mismos.

Art. 9°.- SISTEMA DE INFORMACION

La Unidad Central tendrá la responsabilidad de diseñar y hacer operar
un sistema de información sobre los bienes inmuebles del Estado
nacional que permita mostrar permanentemente:

a) El inventario General y su valuación.

b) El estado de conservación, ocupación y mantenimiento.

c) La ubicación geográfica.

d) Los responsables de su administración, guarda o custodia.

CAPITULO III
ADMINISTRACION DE LOS BIENES DEL ESTADO
NACIONAL CRITERIOS GENERALES

Art. 10.- UNIDADES A CARGO.

La administración de los bienes del Estado nacional estará a cargo de:

a) Las Jurisdicciones o entidades are loa tensan asignados o los hayan
adquirido para su uso.

b) El Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, cuando se
trate de inmuebles sin destino o que no estén asignados provenientes
de las jurisdicciones y entidades mencionadas en el inciso a) del
artículo 2° de la presente Ley.

Art. 11 - GASTOS DE ADMINISTRACION

Los gastos atinentes a la administración y conservación de los bienes
estarán a cargo de las jurisdicciones y entidades que los tengan
asignados, con cargo a sus partidas presupuestarias específicas.

Art. 12 - CONSERVACION.

Los bienes deberán ser conservados en condiciones apropiadas de uso.
A tal fin, y de acuerdo con su naturaleza, deberán ser objeto de
mantenimiento preventivo y sistemático. Las unidades periféricas, en su
carácter de responsables de administrar los bienes del Estado nacional
adoptarán las medidas pertinentes a los efectos de que se incluyan en
el proyecto de Ley de Presupuesto correspondiente a cada ejercicio. Los
créditos necesarios para su mantenimiento y conservación.

Art. 13.- BIENES INACTIVOS.

Los bienes integrantes del patrimonio nacional no podrán mantenerse
inactivos o privados de destino útil.

Art. 14 - PROGRAMAS DE RACIONALIZACION

Las jurisdicciones y entidades integrantes del sector público nacional
procederán a implementar programas de racionalización del uso de
bienes, los que tendrán por finalidad primordial crear óptimas
condiciones de trabajo para su personal y una mejor prestación del
servicio, que permitan a la vez un mejor aprovechamiento de los
recursos disponibles.

CAPITULO IV

ADMINISTRACION DE BIENES INMUEBLES

Art. 15 - DISPOSICION DE USO.

La autoridad superior de cada jurisdicción o entidad dispondrá del aso
de los bienes inmuebles adquiridos o asignados rara el funcionamiento
de los servicios a su cargo. Si por cualquier circunstancia resultare
que algún inmueble quedare sin uso o sin destino específico, se dará
inmediato conocimiento por intermedié de la UNIDAD CENTRAL, al
MINISTERIO DE ECONOMIA T Y OBRAD Y SERVICIOS PUBLICOS, quien lo tomará
bajo su administración y propondrá respecto del mismo su reasignación,
cesión en forma precaria, gratuita u onerosamente, concesión o
locación, venta, permuta, y cualquier otra forma que implique
transferencia o no de dominio, de acuerdo con lo que estime más
conveniente a los intereses del Estado Nacional.

Art. 16.- TRANSFERENCIAS DE USO Y DE DOMINIO.

La transferencia de uso de inmuebles en el Ambito de cada uno de los
podares y de estos entre si, se efectuara con carácter gratuito y a
través del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS

La transferencia del derecho de dominio sobre inmuebles. de las
jurisdicciones a las entidades comprendidas en el inciso a) del
artículo 2° de la presente Ley, o de las entidades entre si, se
realizara con carácter oneroso. Cuando dicha transferencia generalice
de las entidades a las jurisdicciones, la misma revistara carácter
oneroso gola en los casos en gañe el inmueble hubiera sido adquirido
con fondos Producidos por dichas entidades. En todos los casos si la
transferencia se realiza con destino a la ejecución de una obra
pública, la misma revistirá carácter gratuito.

Art. 17.- DESAFECTACION

La desafectación de bienes inmuebles de cualquiera de las
jurisdicciones y entidades comprendidas en el artículo 2° de la
presente Ley, solo podrá efectuarse mediante el dictado del acto
administrativo emanado de la mitiga autoridad de las mismas, o de
aquella en quien ésta delegue dicha atribución.

Art. 18.- DESAFECTACION FORZOSA.

Si la UNIDAD CENTRAL considerare que alían organismo de loa
comprendidos en el inciso a) del artículo 2° de la presente Ley no
diere cumplimiento a dichas normas, comunicara tal situación a la
SINDICATURA GENERAL DE LA NACION. la gañe deberá efectuar fin informe
circunstanciado respecto del uso are el mencionado organismo le
atribuye al bien de que se trate. Si la Sindicatura a sé vez,
considerare que el uso otorgado al inmueble resulta contrario a las
referidas normas comunicara el dictamen a la UNIDAD CENTRAL. Esta
última elevara las actuaciones al PODER EJECUTIVO NACIONAL con la
propuesta de que proceda a disponer la desafectación automática de
dicho bien, el gañe a partir de ese momento será administrado por el
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, quien podrá
otorgarle alguno de los destinos previstos en la presente Ley o
proponer, en su caso, las medidas que excedan sus facultades.

Art. 19.- DESAFECTACION TRANSITORIA.

Los inmuebles que por razones circunstanciales se encontraren
transitoriamente desafectados del servicio serán igualmente
transferidora por intermedio de la UNIDAD CENTRAL, al MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, quien podrá reasignarlos,
cederlos en forma precaria, gratuita u onerosamente, arrendarlos o
concesionarios, o disponer cualquier otro acto que no implique
transferencia de dominio, por el plazo en el gañe el inmueble se
encuentre sin utilizar.

Art. 20.- COMODATO.

Los inmuebles de propiedad del ESTADO NACIONAL podían ser entregados a
terceros bajo la figura contractual de comodato prevista en el artículo
2255 y concordantes del Código Civil, cuando concurran las siguientes
circunstancias:

a) Que el comodatario sea una entidad de bien público sin fines de
lucro legalmente constituida.

b) Que el inmueble sea destinado al desarrollo de un programa de bien
público mediante el cual se beneficie a la comunidad.

c) Que la implementación de dicho proyecto requiera efectuar en el
inmueble objeto del comodato, inversiones de carácter considerable, sea
en su reparación o construcción, que ameriten asegurar al comodatario
el uso y goce por tiempo determinado.


d) Que el plazo del comodato no exceda de 15 años, debiendo prever el
contrato causales de rescisión anticipada, fundadas en el
incumplimiento de las obligaciones del comodatario o en la extinción de
su personería jurídica.

Art. 21 - ESCRITURAS

Las escrituras traslativas de dominio se extenderán a nombre del Estado
nacional con prescindencia de la aclaración de su afectación a la
jurisdicción o entidad en que se encuentre el bien de que se trate.

Art. 22.- TASACION.

Para efectuar cualquier acto de administración, a título oneroso:
cesión precaria, locación, concesión , será imprescindible contar con
su tasación, la que deberá ser efectuada por el organismo oficial de
tasaciones o por cualquier institución bancaria oficial con
especialidad en la materia.

Art. 23.- DESALOJO FISCAL.

Cuando un inmueble del ESTADO NACIONAL se encuentre ocupado por un
tercero sin título alguno, o cuando el título en cuya virtud comenzó la
ocupación se encuentre vencido o revocado, la autoridad administrativa
competente podrá intimar al ocupante u ocupantes para que desaloje y
restituya el inmueble en el plazo de DIEZ (1O) días.
Vencido dicha plazo sin que se verifique la restitución del inmueble,
el organismo competente, acreditando el cumplimiento de los recaudos
establecidos en el párrafo anterior, podrá requerir a la Justicia el
inmediato desalojo del ocupante.

Efectuada la presentación requerida, el juez ordenará un traslado al
ocupante por el término de CINCO (5) días, para que haga valer los
derechos que estime le correspondan.

Vencido dicho termino o resueltas las defensas opuestas por el
demandado si las hubiere, el juez dictará sentencia dentro de los DIEZ
(10) días.

En el Procedimiento precedentemente instituido, sólo será admisible la
prueba documental cuyo objeto sea demostrar la existencia de un titulo
que justifique la curación emanado del ESTADO NACIONAL, a trabas de
cualquiera de sus jurisdicciones o entidades mencionadas en el artículo
2° de la presente Ley. o su prorroga o renovación cuando el titulo
originario se encontrare vencido o revocado: y la prueba informativa y
pericial tendiente a acreditar la autenticidad de esos documentos
cuando la misma se encontrara controvertida.

En todo lo que no se encuentra previsto en este artículo regirán las
normas establecidas para el proceso sumarísimo regulado en el artículo
498 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en cuanto
fueren compatibles con el procedimiento instituido por esta Ley.

La sentencia que ordene la restitución del inmueble al ESTADO NACIONAL
será apelable en efecto devolutivo cuando se fundare en la ausencia de
título auténtico, o cuando reconocido judicialmente el mismo, su plazo
fuere cierto y estuviere vencido. Sólo será apelable en ambos efectos
la sentencia que resuelva la controversia suscitada entre las partes
respecto de la validez o vigencia del título invocado, cuya existencia
y autenticidad haya sido judicialmente establecida. La sentencia de
segunda instancia deberá ser dictada dentro del término de VEINTE (20)
días contados a partir de la fecha en que los autos se encuentren en
condiciones de resolver.

CAPITULO V
DE LA ADQUISICION Y DISPOSICION DE LOS BIENES INMUEBLES

Art. 24.- LEGADOS Y DONACIONES.

Los inmuebles que ingresen al patrimonio del ESTADO NACIONAL
provenientes de legados o donaciones sin cargo de ser afectadas a un
fin determinado, revistarán en jurisdicción del PODER EJECUTIVO
NACIONAL, el que ejercerá a través del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, los actos de administración y de disposición
previstos en esta Ley y en su reglamentación.


De tratarse de legados o donaciones de inmuebles al SECTOR PUBLICO
NACIONAL. realizada con cargo de ser afectado a un fin determinado, en
los términos del artículo 1826 y concordantes del Código Civil, el bien
revistará en jurisdicción del organismo competente según la materia
relacionada con dicho cargo, quien será responsable del cumplimiento
del mismo.

En todos los casos, dicho cargo vencerá a los veinte (20) anos de
aceptada la donación, momento a partir del cual el bien, o el producido
de sí enajenación, podrán disponerse para cualquier otra finalidad de
interés publico.

Art. 25.- COMPRAS.

La compra de bienes inmuebles en el ámbito de las jurisdicciones y
entidades comprendidas en el artículo 2°, inciso a), requerirá
autorización del PODER EJECUTIVO NACIONAL y se efectuará de acuerdo con
lo establecido por esta Ley y su reglamentación.

La compra de bienes inmuebles, en el ámbito de los PODERES LEGISLATIVO
y JUDICIAL, se regirá por lo que establezca esta Ley y sus respectivas
reglamentaciones.

En todos los casos. serán de aplicación respecto de la compra de
inmuebles las disposiciones relativas a la coordinación previa de
acciones Prevista en el artículo 25 de la presente Ley, en relación con
la intervención de la UNIDAD CENTRAL.

Art. 26.- VENTAS

Facúltase a las jurisdicciones y entidades mencionadas en el artículo
2° de la presente Ley, a enajenar los inmuebles del dominio privado del
ESTADO NACIONAL que no sean necesarios para el cumplimiento de sus
funciones en los términos que establezca esta Ley y sus respectivas
reglamentaciones.

Los fondos obtenidos como consecuencia de la enajenación de bienes
inmuebles, por parte de la Administración Central del PODER EJECUTIVO
NACIONAL serán imputados a RENTAS GENERALES.

En el caso de la venta de inmutables de las entidades dependientes del
PODER EJECUTIVO NACIONAL, loa fondos serán imputados a los recursos de
cada una de ellas.

En el caso del PODER LEGISLATIVO y JUDICIAL la imputación de fondos se
efectuara de acuerdo con lo que establezcan las respectivas
reglamentaciones a la presente Ley.

En todos los casos, el destino de los fondos se obtengan por la
enajenación de los bienes inmuebles deberá priorizar el reciclaje y la
recuperación de edificios públicos, sin perjuicio de lo que determinen
en cada caso las respectivas reglamentaciones.

Art. 27.- PRECIOS.

Para efectuar cualquier acto de adquisición o de disposición de
inmuebles a titulo oneroso, será imprescindible contar con su tasación,
la que deberá ser efectuada por el organismo oficial de tasaciones o
por cualquier institución bancaria oficial con especialidad en la
materia.

En el caso de la adquisición de inmuebles el precio de la operación no
podrá ser anterior al valor fijado en la tasación oficial legalizada a
talas efectos y en el caso de la venta de inmuebles dicho precio no
godas Ver inferior al de la referida tasación.

Art. 28 - COORDINACION DE ACCIONES PREVIAS.

Cuando alguna de las jurisdicciones o entidades comprendidas en el
artículo 2° de la presente Ley declare innecesario allano de los
inmuebles afectados a su servicio, deberá comunicarlo a la UNIDAD
CENTRAL.

Previo a efectuar cualquier tramite de compra de inmuebles por parte de
cualquiera de las referidas jurisdicciones y entidades, se deberá
requerir a la UNIDAD CENTRAL información respecto de le disponibilidad
de inmuebles fiscales declaradas innecesarios.

Art. 29.- PROCEDIMIENTOS

La adquisición y disposición de bienes inmuebles a título onerosos por
parte de las jurisdicciones y entidades comprendidas en el artículo 2°
de la presente Ley se efectuará únicamente mediante remate o licitación
publica con las excepciones previstas en los artículos 30 y 31.

Art. 30.- COMPRA DIRECTA.

La compra directa de bienes inmuebles por las entidades o
jurisdicciones del artículo 2° de la presente Ley solamente godas
efectuarse en los casos previstos por los apartados a), b), c), d), e),
h), i), j), del artículo 56 inciso 3° de la Ley de Contabilidad.

Art. 31.- VENTA DIRECTA.

La venta directa de inmuebles fiscales declarados innecesarios para el
servicio, solamente podrá efectuarse en los siguientes casos:

a) A ocupantes de inmuebles destinados a vivienda, comercio, industria
o a la prestación de servicios públicos, cualquiera sea el origen de su
titulo o condición legal, con exclusión de los que los detentaren como
consecuencia de un hecho ilícito de naturaleza penal.

b) A asociaciones sin fines de lucro que destinen el inmueble al
cumplimiento de Prestaciones directas de educación o salud. En este
caso la operación deber) aprobarse y perfeccionarse mediante acto
administrativo emanado de la máxima autoridad de cada uno de los
Poderes alcanzados por esta Ley.

c) A propietarios de inmuebles linderos a predios fiscales situados en
zonas urbanas, cuando su configuración catastral no resaltare
reglamentaria o hallándose en zonas rurales, sus dimensiones no
resulten aptas para la explotación económica que se desarrolle
predominantemente en el lugar.

d) Cuando el remate o licitación pública haya sido declarado desierto.

e) Cuando la operación se realice entre organismos del SECTOR PUBLICO
NACIONAL. o entre este y las jurisdicciones y entidades provinciales o
municipales.

f) Cuando su precio no supere el monto máximo que fijará la
reglamentación.

La decisión de realizar la venta directa será facultativa rara el
ESTADO NACIONAL no generándose derecho alguno a favor de terceros, en
caso de no aceptarse la misma. No podrá efectuarse ninguna venta
directa que no se encuentre Prevista en los casos contemplados en éste
artículo.

Art. 32 - PERMUTA.

Los bienes inmuebles del ESTADO NACIONAL podrán ser objeto de permuta
mediante el procedimiento de licitación pública. por otros bienes
inmuebles de propiedad de terceros que resulten más aptos para la
gestión estatal.

La permuta directa de bienes inmuebles por las entidades o
jurisdicciones del artículo 2g de la presente Ley solamente Podrá
efectuarse en los casos previstos por los apartados a), b), c). d), e).
h), i), j), del artículo 56 inciso 3° de la Ley de Contabilidad.

CAPITULO VI

ADMINISTRACION Y ENAJENACION DE BIENES MUEBLES

Art. 33.- BIENES MUEBLES.

Los bienes muebles deberán destinarse al uso para el que fueron
asignados a los distintos sujetos de esta Ley y no podrán ser
utilizados, ni siquiera excepcionalmente, para satisfacer necesidades
de otra índole. Toda transferencia posterior deberá formalizarse
mediante el acto administrativo que corresponda en cada caso.


Art. 34.- DONACIONES.

Las donaciones a entidades de bien público o a entidades privadas sin
fines de lucro, de trenes muebles de propiedad del ESTADO NACIONAL
declarados fuera de uso o en condición de rezago, solamente podrán
efectuarse hasta el valor que fije la reglamentación y en las
condiciones que la misma establezca. A los fines de lo dispuesto en el
párrafo anterior establécese que la declaración de fuera de uso del
bien, o en condición de rezago, así como su valor estimativo deberán
ser objeto de pronunciamiento específico por parte de las unidades
periféricas previstas por la presente Ley.

Art. 35 - VENTAS.

Las ventas de bienes muebles se realizaran mediante remate Público en
las condiciones que establezca esta Ley y sus respectivas
reglamentaciones.

CAPITULO VII
SERVICIO DE AUDITORIA DEL MANTENIMIENTO Y CONSERVACION
DE BIENES DEL ESTADO NACIONAL

Art. 36.- SERVICIO DE AUDITORIA.

La auditoría de mantenimiento y conservación de los bienes del ESTADO
NACIONAL estará a cargo de un Servicio de Auditoría de Bienes, que
dependerá del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y
ejercerá sus funciones en las condiciones que establezca la
reglamentación en coordinación con la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION.

Art. 37 - FUNCIONES.

El servicio de Auditoría de Bienes tendrá las siguientes funciones
básicas, respecto de los bienes del ESTADO NACIONAL:

a) Constatar la existencia de dichos bienes.

b) Auditar sus condiciones de mantenimiento, ocupación y conservación.

c) Producir, como mínino, un informe anual sobre el estado de
mantenimiento y conservación de los bienes, destinado a la UNIDAD
CENTRAL.

d) Las demás responsabilidades y acciones que establezca la
reglamentación.

Art. 38.- FALTAS - RESPONSABILIDADES.

Los responsables patrimoniales incurrirán en falta grave, en
relación con el mantenimiento y conservación de los bienes a su cargo,
en los siguientes casos:

a) Cuando no advirtieran sobre la insuficiencia de los créditos
presupuestarios destinados a tal fin.

b) Cuando incurrieren en acción u omisión que tenga como resultado la
falta de mantenimiento y conservación en grado adecuado.

c) Cuando no informaren sobre el carácter antieconómico del
mantenimiento o reparación de los bienes.

Art. 39 - ACCIONES ADMINISTRATIVAS O JUDICIALES.

El Servicio de Auditoría de Bienes requerirá de las autoridades de cada
Jurisdicción o entidad el inicio de las acciones administrativas y
judiciales pertinentes a efectos de establecer la responsabilidad de
los agentes que no dieren cumplimiento a las normas sobre mantenimiento
y conservación de los bienes del Estado, en loa términos del Título
VII, Capítulo III de la Ley 24.156 y las normas reglamentarias que en
su consecuencia dicte el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Art. 40 - CONTROL INTERNO.

Las jurisdicciones y entidades deberán adecuar y perfeccionar sus
métodos y procedimientos de control interno, respecto del mantenimiento
y conservación de sus bienes, de acuerdo con las normas que dicte la
UNIDAD CENTRAL y la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION en base a las
atribuciones conferidas por la presente norma.

CAPITULO VIII

Art. 41.- USUCAPION.

Sustitúyese el artículo 3951 del Código Civil por el siguiente:

"ARTICULO 3951.- El ESTADO NACIONAL o las Provincias y sus entes
autárquicos u organismos descentralizados, que tengan personalidad
jurídica propia, están sometidos a las mismas prescripciones que los
particulares en cuanto a sus bienes o derechos susceptibles de ser
propiedad privada. Sin embargo, no están sujetos a la pérdida del
derecho sobre sus bienes inmuebles por prescripción adquisitiva.
Pueden, igualmente, oponer la prescripción ganada".

Sustitúyese el artículo 3952 del Código Civil por el siguiente:

"ARTICULO 3952.- Pueden prescribirse todas las cosas cuyo dominio o
posesión pueden ser objeto de una adquisición, con excepción de los
bienes muebles pertenecientes al ESTADO NACIONAL o las Provincias y sus
entes autárquicos u organismos descentralizados, que tengan
personalidad jurídica propia, a que alude el artículo anterior".

CAPITULO IX
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 42 - REGULARIZACION DOMINIAL Y REGISTRAL.

Las unidades periféricas mencionadas en el inciso 2) del artículo 5° de
la Presente Ley, deberán elevar a la UNIDAD CENTRAL, en el plazo que
determine en cada caso la reglamentación, un informe detallando los
inmuebles afectados a su jurisdicción de los cuales no posean título de
propiedad inscripto en el REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE que
corresponda, debiendo indicar las razones por las cuales carecen de
ellos o los motivos que impidan su registración.

La UNIDAD CENTRAL establecerá las acciones conducentes para efectuar la
regularización dominial y registral pertinente, indicando a tal efecto
las medidas administrativas y judiciales que fueren necesarias.

CAPITULO X
DISPOSICIONES GENERALES

Art. 43.- DEROGACIONES.

Derógase el CAPITULO V del Decreto-Ley 23.354/56 ratificado por la Ley
14.467, la Ley 22.423, los artículos 60, 61 y 62 de la Ley 23.697, los
Decretos 3.660/61, 2.045/80, 407/9l y 2.137/91 y el artículo 14 del
Decreto 1.757/90, así como todas las normas reglamentarias,
modificatorias, interpretativas o ampliatorias dictadas como
consecuencia de las mismas y toda otra norma que se oponga a la
presente Ley.

Art. 44 - REGLAMENTACION - REGIMEN TRANSITORIO.

El PODER EJECUTIVO NACIONAL establecerá la reglamentación de la
presente Ley dentro del plazo de NOVENTA (90) días a contar desde la
fecha de su publicación, período en el cual, transitoriamente serán
aplicables las normas que se derogan en función de lo establecido en el
artículo precedente.

Los PODERES LEGISLATIVO y JUDICIAL procederán a reglamentarla en el
ámbito de sus respectivas competencias dentro del plazo de SESENTA (60)
días a contar de la fecha de publicación del decreto reglamentario
mencionado en el párrafo anterior.

Art. 45.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-


Julio A. San Millán ¿ Carlos A. Verna ¿ Ricardo A. Branda.-

LOS FUNDAMENTOS DEL PRESENTE PROYECTO DE LEY ESTAN PUBLICADOS EN EL
D.A.E. N° 17/96.-

A las comisiones de Asuntos Administrativos y Municipales, de
Legislación General y de Presupuesto y Hacienda.-