Número de Expediente 2229/01
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
2229/01 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | ALPEROVICH Y OTROS : PROYECTO DE LEY SOBRE REESTRUCTURACION DE LA INDUSTRIA FARMACEUTICA . |
Listado de Autores |
---|
Alperovich
, José Jorge
|
Gomez de Bertone
, Deolide Carmen
|
Gioja
, José Luis
|
Oviedo
, Mercedes Margarita
|
López Arias
, Marcelo Eduardo
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
26-02-2002 | 14-03-2002 | 169/2001 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
27-02-2002 | 18-03-2002 |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
ORDEN DE GIRO: 1 |
27-02-2002 | 18-03-2002 |
ORDEN DE GIRO: 2 |
27-02-2002 | 18-03-2002 |
ORDEN DE GIRO: 3 |
27-02-2002 | 18-03-2002 |
ENVIADO AL ARCHIVO : 15-04-2004
FECHA DE MOCION DE PREFERENCIA: 14-03-2002
PARA:PROXIMA SESION
Resoluciones
SENADO |
---|
FECHA DE SANCION: 04-04-2002 |
SANCION: APROBO |
COMENTARIO: CON MODIFICACIONES |
NOTA:SE AP. OTRO PL. CONJ. S. 2099 Y 2231/01-PASA A DIP. |
DIPUTADOS |
---|
FECHA DE SANCION: 28-08-2002 |
SANCION: APROBO |
SANCION DE LEY |
---|
FECHA DE SANCION: 28-08-2002 |
NUMERO DE LEY: 25649 |
PODER EJECUTIVO DE LA NACION |
---|
RESOLUCION: Veto Parcial |
FECHA: 18-09-2002 |
OBSERVACIONES: VER P.E.460/02 |
DECRETO NUMERO: 1855/02 |
FECHA DEL DECRETO: 18-09-2002 |
Órdenes del Día
NÚMERO | DE FECHA | ESTADO | ANEXO |
---|---|---|---|
21/02 | 18-03-2002 | APROBADA | Sin Anexo |
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-01-2229: ALPEROVICH Y OTROS
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1° - La presente ley tiene por objeto la reestructuración de
la industria farmacéutica con el propósito de la defensa del consumidor
de medicamentos, drogas farmacéuticas, medios de diagnósticos y
tecnología biomédica y todo otro producto de uso y aplicación en la
medicina humana.
Art. 2° - A partir de la sanción de la presente los profesionales del
arte de curar deberán prescribir medicamentos utilizando el nombre
genérico, en cuyo caso la prescripción deberá contener nombre genérico
del principio activo, concentración, forma farmacéutica y cantidad de
unidades.
Art. 3° - En la dispensación al público, los farmacéuticos , deberán
ofrecer los distintos medicamentos identificados por el nombre
comercial que cumplan con la prescripción del medicamento genérico. En
tal caso deberán informar al cliente los distintos precios, quedando la
elección del mismo a cargo del adquirente.
Art. 4° - Será de uso obligatorio el nombre genérico del principio
activo, su concentración, forma farmacéutica y condiciones de
almacenamiento, además del nombre comercial, en todo envase primario,
secundario, prospectos y/o propaganda de medicamentos.
Art. 5° - Deberá utilizarse idéntico color, tamaño y caracteres
tipográficos para el nombre genérico del principio activo,
concentración y forma farmacéutica que el destinado a la
individualización de la marca comercial y/o registrada. Cuando se trate
de medicamentos constituidos por más de un principio activo el tamaño
de la letra para cada uno de ellos podrá ser reducidos en forma
proporcional.
Art. 6° - El Ministerio de Salud de la Nación, a través de la
Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica
(ANMAT), deberá elaborar, dentro de los 90 días de sancionada la
presente, un Vademécum de Genéricos, ordenando los medicamentos por
genéricos y sus equivalencias en formas comerciales. El Vademécum
mencionado deberá estar disponible para su acceso al público en todas
las farmacias del país.
Art. 7° - A los efectos de una adecuada defensa del consumidor de
medicamentos el Poder Ejecutivo nacional queda autorizado a convenir
con las provincias y con el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, la delegación de las facultades de fiscalización del
cumplimiento de la presente.
Art. 8° - Las recetas o prescripciones médicas de los profesionales del
arte de curar, tanto públicos como privados, que no cumplan con lo
normado en la presente carecen de valor.
Art. 9° - Queda expresamente prohibido todo tipo de promoción,
propaganda publicidad, en cualquiera de sus formas que no se encuadre
en lo establecido por la presente.
Art. 10 - Serán organismos de aplicación de la presente el Ministerio
de la Producción de la Nación junto con el Ministerio de Salud de la
Nación.
Art. 11 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
José J. Alperovich.- Mercedes M. Oviedo.- José L. Gioja.- Marcelo E.
López Arias.- Carmen D. Gómez de Bertone.-
LOS FUNDAMENTOS DEL PRESENTE PROYECTO SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL
DAE 169/01.
-A las comisiones de Asistencia Social y Salud Pública, de Industria y
de Defensa de los Derechos de Usuarios y Consumidores.
Texto Original
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-01-2229: ALPEROVICH Y OTROS
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1° - La presente ley tiene por objeto la reestructuración de
la industria farmacéutica con el propósito de la defensa del consumidor
de medicamentos, drogas farmacéuticas, medios de diagnósticos y
tecnología biomédica y todo otro producto de uso y aplicación en la
medicina humana.
Art. 2° - A partir de la sanción de la presente los profesionales del
arte de curar deberán prescribir medicamentos utilizando el nombre
genérico, en cuyo caso la prescripción deberá contener nombre genérico
del principio activo, concentración, forma farmacéutica y cantidad de
unidades.
Art. 3° - En la dispensación al público, los farmacéuticos , deberán
ofrecer los distintos medicamentos identificados por el nombre
comercial que cumplan con la prescripción del medicamento genérico. En
tal caso deberán informar al cliente los distintos precios, quedando la
elección del mismo a cargo del adquirente.
Art. 4° - Será de uso obligatorio el nombre genérico del principio
activo, su concentración, forma farmacéutica y condiciones de
almacenamiento, además del nombre comercial, en todo envase primario,
secundario, prospectos y/o propaganda de medicamentos.
Art. 5° - Deberá utilizarse idéntico color, tamaño y caracteres
tipográficos para el nombre genérico del principio activo,
concentración y forma farmacéutica que el destinado a la
individualización de la marca comercial y/o registrada. Cuando se trate
de medicamentos constituidos por más de un principio activo el tamaño
de la letra para cada uno de ellos podrá ser reducidos en forma
proporcional.
Art. 6° - El Ministerio de Salud de la Nación, a través de la
Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica
(ANMAT), deberá elaborar, dentro de los 90 días de sancionada la
presente, un Vademécum de Genéricos, ordenando los medicamentos por
genéricos y sus equivalencias en formas comerciales. El Vademécum
mencionado deberá estar disponible para su acceso al público en todas
las farmacias del país.
Art. 7° - A los efectos de una adecuada defensa del consumidor de
medicamentos el Poder Ejecutivo nacional queda autorizado a convenir
con las provincias y con el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, la delegación de las facultades de fiscalización del
cumplimiento de la presente.
Art. 8° - Las recetas o prescripciones médicas de los profesionales del
arte de curar, tanto públicos como privados, que no cumplan con lo
normado en la presente carecen de valor.
Art. 9° - Queda expresamente prohibido todo tipo de promoción,
propaganda publicidad, en cualquiera de sus formas que no se encuadre
en lo establecido por la presente.
Art. 10 - Serán organismos de aplicación de la presente el Ministerio
de la Producción de la Nación junto con el Ministerio de Salud de la
Nación.
Art. 11 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
José J. Alperovich.- Mercedes M. Oviedo.- José L. Gioja.- Marcelo E.
López Arias.- Carmen D. Gómez de Bertone.-
LOS FUNDAMENTOS DEL PRESENTE PROYECTO SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL
DAE 169/01.
-A las comisiones de Asistencia Social y Salud Pública, de Industria y
de Defensa de los Derechos de Usuarios y Consumidores.
Texto Original