Número de Expediente 2228/03
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
2228/03 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | GUINLE :PROYECTO DE LEY SOBRE INDEMNIZACIONES POR DESPIDO DISCRIMINATORIO .- |
Listado de Autores |
---|
Guinle
, Marcelo Alejandro Horacio
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
24-09-2003 | 01-10-2003 | 132/2003 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
24-09-2003 | 04-06-2004 |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
ORDEN DE GIRO: 1 |
24-09-2003 | 04-06-2004 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2006
ENVIADO AL ARCHIVO : 24-07-2006
Resoluciones
SENADO |
---|
FECHA DE SANCION: 18-08-2004 |
SANCION: APROBO |
COMENTARIO: |
NOTA:PASA A DIP. |
OBSERVACIONES |
---|
CADUCO EN DIPUTADOS |
Órdenes del Día
NÚMERO | DE FECHA | ESTADO | ANEXO |
---|---|---|---|
485/04 | 09-06-2004 | APROBADA | Sin Anexo |
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-2228/03)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,¿
Artículo 1°: Derógase el artículo 11° de la ley 25.013.-
Artículo 2°: Incorpórase como artículo 245° bis de la ley 20.744 (t.o.
decreto 390/76), el siguiente:
"Será considerado que existe despido discriminatorio cuando el mismo
tuviere por causa motivos de sexo, raza, nacionalidad, religiosos,
políticos, gremiales o de edad. En este supuesto la prueba estará a
cargo de quien invoque la causal."
"Acreditado el despido discriminatorio procederá una indemnización
autónoma y acumulable a las que correspondan conforme el régimen
general, la que será graduada por los jueces de conformidad con las
circunstancias del caso, de entre un monto equivalente a una y tres
veces la indemnización que corresponda por el despido sin justa causa
del trabajador afectado.".
Artículo 3°: Comuníquese al Pode Ejecutivo.
Marcelo A. H. Guinle.-
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
Conforme hoy es reconocido universalmente, toda forma
de discriminación constituye una grave violación de los derechos
humanos del afectado.
A partir de la Declaración Universal de los Derechos
del Hombre de 1948 se estableció que "toda persona tiene los derechos y
libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de
raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier
otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o
cualquier otra condición.", norma ésta que hoy integra el plexo
constitucional argentino y que inclusive fue receptado por múltiples
declaraciones y convenciones internacionales, entre otras las de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En nuestro país, luego de la sanción de la ley 23.592
se condenó toda forma de discriminación y con posterioridad se creó por
la ley 24.515 el Instituto Nacional Contra la Discriminación.
En materia laboral, la argentina adhirió en 1968
al Convenio Nro. 111 de la Organización Internacional del Trabajo,
sobre la Discriminación en Materia de Empleo y Ocupación, y el artículo
17° de la ley 20.744 (t.o.), prohibió desde 1974 cualquier tipo de
discriminación entre los trabajadores por motivos de sexo, raza,
nacionalidad, religiosos, políticos, gremiales o de edad y el artículo
81° de la citada ley impuso a los empleadores la obligación de brindar
igual trato a sus dependientes en identidad de situaciones.
De conformidad con lo establecido en el citado convenio
de la OIT constituye discriminación "cualquier distinción, exclusión o
preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión
política, ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto
anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y
la ocupación".
En mayo del corriente año la OIT elaboró su primer
informe global sobre discriminación en el trabajo, sosteniéndose que la
misma continúa siendo un problema global que se manifiesta en formas
nuevas y más sutiles. Sostiene el Organismo internacional que "la
discriminación en el trabajo no desaparecerá por sí misma ni tampoco el
mercado se preocupará de ese problema¿el fracaso en la erradicación de
la discriminación contribuye a perpetuar la pobreza. Las personas
discriminadas se encuentran a menudo entre los más pobres entre los
pobres y la pobreza es más grave entre las mujeres que en otros grupos
discriminados", destacándose como conclusión que "la eliminación de la
discriminación es indispensable para cualquier estrategia viable
tendiente a la reducción de la pobreza y al desarrollo económico
sostenible.".
Sin perjuicio de los antecedentes citados
precedentemente, hasta la sanción de la ley 25.013 no existía una norma
que en el derecho laboral contemplase en términos genéricos el despido
discriminatorio, pues si bien tanto la legislación específica en
materia sindical -ley 23.551- contiene normas tuitivas para los
representantes sindicales y en la propia ley de contrato de trabajo,
existen institutos que contemplan supuestos específicos de despido
discriminatorio, tales como el de maternidad y matrimonio, el despido
discriminatorio como tal no tenía una previsión legislativa expresa,
habiendo sido materia de reconocimiento judicial y resarcido a través
de indemnizaciones por daño moral.
La disposición contenida en el artículo 11° de la ley
25.013, inclusive mereció en forma injustificada un veto parcial por
parte del Poder Ejecutivo nacional -Decreto 1111/98-, al observar los
despidos por causas de nacionalidad, gremiales, políticas y de edad,
veto éste que transformó a dicha norma en intrínsecamente
"discriminatoria", al tener notorias discordancias con otras
disposiciones contenidas en la legislación laboral que condenan la
discriminación por motivos de nacionalidad, gremiales, políticos y edad
y fundamentalmente por no ser aplicable a la totalidad de los
trabajadores en relación de dependencia, pues la misma sólo rige para
aquellos ingresados en el mercado laboral con posterioridad a la
vigencia de la ley 25.013.
Conforme lo expuesto en el párrafo precedente, entiendo
procede detenernos en la norma cuestionada y, a poco que analizamos la
misma podemos observar:
a) El artículo 11° de la ley 25.013 no contempla los mismos supuestos
que expresamente prevé el artículo 17° de la ley 20.744, excluyendo el
despido discriminatorio por motivos de nacionalidad, políticos,
gremiales o edad, motivos éstos que a mi criterio pueden llegar a
constituirse en los más usuales y notorios de autoritarismo e
intolerancia de algunos empleadores, pues son los más comunes, ya que
un activista sindical que no tenga el fuero gremial o que habiéndolo
tenido hubiere transcurrido el plazo de protección contenido en la ley
de asociaciones sindicales puede ser pasible del mismo sin ningún tipo
de sanción, sucediendo también algo muy parecido con el despido por
causas de edad, pues sólo existe limitación para el mismo cuando media
un despido fundado en razones económicas, en el que la antigüedad y la
edad son tenidas en cuenta con criterio protectorio.
b) Pese a la prohibición contenida en el artículo 17° de la ley de
contrato de trabajo del trato discriminatorio, en la práctica la
ubicación del artículo 11° de la ley 25.013 -en el capítulo II de la
ley- sólo es aplicable a los contratos de trabajo que se celebren a
partir de la entrada en vigencia de la ley 25.013, de conformidad con
lo establecido en el artículo 5° de dicha norma, por lo es obvio que no
existe protección específica para aquellos trabajadores cuyos ingresos
se hubieren efectivizado con anterioridad al mes de octubre de 1998, lo
cual implicaría colocarlos en una situación de inferioridad -o
discriminación- en lo relativo a este tipo de despidos y al derecho a
ser indemnizados en forma especial.
c) En cuanto a la indemnización prevista en el Art. 11° de la ley
25.013, la misma sigue la vinculación con las indemnizaciones tarifadas
de la ley de contrato de trabajo, y tiene un claro tinte punitivo en
orden al agravio causado, sin perjuicio de lo cual lo exiguo del monto
previsto no desalienta este tipo de prácticas, que como hemos afirmado
constituye una clara violación de los derechos humanos del afectado.
Conforme los fundamentos expuestos, considero necesario
la derogación de la norma contenida en el artículo 11° de la ley 25.013
por su aplicación parcializada a los trabajadores ingresados con
posterioridad a la vigencia de dicha ley, e incorporar una norma
similar -sin las exclusiones derivadas del veto dispuesto por el
mencionado decreto 1111/98- en el marco del régimen general, aplicable
al universo de los trabajadores encuadrados en el derecho del trabajo,
pues conforme sostiene la OIT "todos se benefician con la eliminación
de la discriminación en el trabajo: los individuos, las empresas y la
sociedad en su conjunto. La equidad y la justicia en el lugar de
trabajo fomentan en gran medida la estima y el buen estado de ánimo de
los trabajadores. Una mano de obra más motivada y productiva mejora la
productividad y la competitividad de las empresas. Una mejor
distribución de las oportunidades para desarrollar y utilizar los
talentos de los distintos grupos de la sociedad, contribuye a lograr la
cohesión social en sociedades cada vez más diversificadas.".
En la inteligencia que la norma propuesta viene a
subsanar una iniquitativa situación generada por una norma de
deficiente técnica legislativa y parcializada aplicación, es que
solicito a mis pares el acompañamiento a la presente iniciativa.
Marcelo A. H. Guinle.-
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-2228/03)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,¿
Artículo 1°: Derógase el artículo 11° de la ley 25.013.-
Artículo 2°: Incorpórase como artículo 245° bis de la ley 20.744 (t.o.
decreto 390/76), el siguiente:
"Será considerado que existe despido discriminatorio cuando el mismo
tuviere por causa motivos de sexo, raza, nacionalidad, religiosos,
políticos, gremiales o de edad. En este supuesto la prueba estará a
cargo de quien invoque la causal."
"Acreditado el despido discriminatorio procederá una indemnización
autónoma y acumulable a las que correspondan conforme el régimen
general, la que será graduada por los jueces de conformidad con las
circunstancias del caso, de entre un monto equivalente a una y tres
veces la indemnización que corresponda por el despido sin justa causa
del trabajador afectado.".
Artículo 3°: Comuníquese al Pode Ejecutivo.
Marcelo A. H. Guinle.-
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
Conforme hoy es reconocido universalmente, toda forma
de discriminación constituye una grave violación de los derechos
humanos del afectado.
A partir de la Declaración Universal de los Derechos
del Hombre de 1948 se estableció que "toda persona tiene los derechos y
libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de
raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier
otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o
cualquier otra condición.", norma ésta que hoy integra el plexo
constitucional argentino y que inclusive fue receptado por múltiples
declaraciones y convenciones internacionales, entre otras las de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En nuestro país, luego de la sanción de la ley 23.592
se condenó toda forma de discriminación y con posterioridad se creó por
la ley 24.515 el Instituto Nacional Contra la Discriminación.
En materia laboral, la argentina adhirió en 1968
al Convenio Nro. 111 de la Organización Internacional del Trabajo,
sobre la Discriminación en Materia de Empleo y Ocupación, y el artículo
17° de la ley 20.744 (t.o.), prohibió desde 1974 cualquier tipo de
discriminación entre los trabajadores por motivos de sexo, raza,
nacionalidad, religiosos, políticos, gremiales o de edad y el artículo
81° de la citada ley impuso a los empleadores la obligación de brindar
igual trato a sus dependientes en identidad de situaciones.
De conformidad con lo establecido en el citado convenio
de la OIT constituye discriminación "cualquier distinción, exclusión o
preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión
política, ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto
anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y
la ocupación".
En mayo del corriente año la OIT elaboró su primer
informe global sobre discriminación en el trabajo, sosteniéndose que la
misma continúa siendo un problema global que se manifiesta en formas
nuevas y más sutiles. Sostiene el Organismo internacional que "la
discriminación en el trabajo no desaparecerá por sí misma ni tampoco el
mercado se preocupará de ese problema¿el fracaso en la erradicación de
la discriminación contribuye a perpetuar la pobreza. Las personas
discriminadas se encuentran a menudo entre los más pobres entre los
pobres y la pobreza es más grave entre las mujeres que en otros grupos
discriminados", destacándose como conclusión que "la eliminación de la
discriminación es indispensable para cualquier estrategia viable
tendiente a la reducción de la pobreza y al desarrollo económico
sostenible.".
Sin perjuicio de los antecedentes citados
precedentemente, hasta la sanción de la ley 25.013 no existía una norma
que en el derecho laboral contemplase en términos genéricos el despido
discriminatorio, pues si bien tanto la legislación específica en
materia sindical -ley 23.551- contiene normas tuitivas para los
representantes sindicales y en la propia ley de contrato de trabajo,
existen institutos que contemplan supuestos específicos de despido
discriminatorio, tales como el de maternidad y matrimonio, el despido
discriminatorio como tal no tenía una previsión legislativa expresa,
habiendo sido materia de reconocimiento judicial y resarcido a través
de indemnizaciones por daño moral.
La disposición contenida en el artículo 11° de la ley
25.013, inclusive mereció en forma injustificada un veto parcial por
parte del Poder Ejecutivo nacional -Decreto 1111/98-, al observar los
despidos por causas de nacionalidad, gremiales, políticas y de edad,
veto éste que transformó a dicha norma en intrínsecamente
"discriminatoria", al tener notorias discordancias con otras
disposiciones contenidas en la legislación laboral que condenan la
discriminación por motivos de nacionalidad, gremiales, políticos y edad
y fundamentalmente por no ser aplicable a la totalidad de los
trabajadores en relación de dependencia, pues la misma sólo rige para
aquellos ingresados en el mercado laboral con posterioridad a la
vigencia de la ley 25.013.
Conforme lo expuesto en el párrafo precedente, entiendo
procede detenernos en la norma cuestionada y, a poco que analizamos la
misma podemos observar:
a) El artículo 11° de la ley 25.013 no contempla los mismos supuestos
que expresamente prevé el artículo 17° de la ley 20.744, excluyendo el
despido discriminatorio por motivos de nacionalidad, políticos,
gremiales o edad, motivos éstos que a mi criterio pueden llegar a
constituirse en los más usuales y notorios de autoritarismo e
intolerancia de algunos empleadores, pues son los más comunes, ya que
un activista sindical que no tenga el fuero gremial o que habiéndolo
tenido hubiere transcurrido el plazo de protección contenido en la ley
de asociaciones sindicales puede ser pasible del mismo sin ningún tipo
de sanción, sucediendo también algo muy parecido con el despido por
causas de edad, pues sólo existe limitación para el mismo cuando media
un despido fundado en razones económicas, en el que la antigüedad y la
edad son tenidas en cuenta con criterio protectorio.
b) Pese a la prohibición contenida en el artículo 17° de la ley de
contrato de trabajo del trato discriminatorio, en la práctica la
ubicación del artículo 11° de la ley 25.013 -en el capítulo II de la
ley- sólo es aplicable a los contratos de trabajo que se celebren a
partir de la entrada en vigencia de la ley 25.013, de conformidad con
lo establecido en el artículo 5° de dicha norma, por lo es obvio que no
existe protección específica para aquellos trabajadores cuyos ingresos
se hubieren efectivizado con anterioridad al mes de octubre de 1998, lo
cual implicaría colocarlos en una situación de inferioridad -o
discriminación- en lo relativo a este tipo de despidos y al derecho a
ser indemnizados en forma especial.
c) En cuanto a la indemnización prevista en el Art. 11° de la ley
25.013, la misma sigue la vinculación con las indemnizaciones tarifadas
de la ley de contrato de trabajo, y tiene un claro tinte punitivo en
orden al agravio causado, sin perjuicio de lo cual lo exiguo del monto
previsto no desalienta este tipo de prácticas, que como hemos afirmado
constituye una clara violación de los derechos humanos del afectado.
Conforme los fundamentos expuestos, considero necesario
la derogación de la norma contenida en el artículo 11° de la ley 25.013
por su aplicación parcializada a los trabajadores ingresados con
posterioridad a la vigencia de dicha ley, e incorporar una norma
similar -sin las exclusiones derivadas del veto dispuesto por el
mencionado decreto 1111/98- en el marco del régimen general, aplicable
al universo de los trabajadores encuadrados en el derecho del trabajo,
pues conforme sostiene la OIT "todos se benefician con la eliminación
de la discriminación en el trabajo: los individuos, las empresas y la
sociedad en su conjunto. La equidad y la justicia en el lugar de
trabajo fomentan en gran medida la estima y el buen estado de ánimo de
los trabajadores. Una mano de obra más motivada y productiva mejora la
productividad y la competitividad de las empresas. Una mejor
distribución de las oportunidades para desarrollar y utilizar los
talentos de los distintos grupos de la sociedad, contribuye a lograr la
cohesión social en sociedades cada vez más diversificadas.".
En la inteligencia que la norma propuesta viene a
subsanar una iniquitativa situación generada por una norma de
deficiente técnica legislativa y parcializada aplicación, es que
solicito a mis pares el acompañamiento a la presente iniciativa.
Marcelo A. H. Guinle.-