Número de Expediente 2208/00

Origen Tipo Extracto
2208/00 Senado De La Nación Proyecto De Ley GAGLIARDI Y SAEZ : PROYECTO DE LEY SOBRE REGIMEN PARA LA EXPLOTACION DEL CALAMAR .
Listado de Autores
Gagliardi , Edgardo Jose
Saez , Jose Maria

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
10-10-2000 18-10-2000 121/2000 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
11-10-2000 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO

ORDEN DE GIRO: 1
11-10-2000 28-02-2002

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2002

ENVIADO AL ARCHIVO : 07-03-2002

En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

S-00-2208: GAGLIARDI Y SAEZ

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

REGIMEN DE EXPLOTACION DE CALAMAR

Artículo 1°- Crease el Régimen de captura, proceso y comercialización
de la especie Calamar (Illex argentinus) a los efectos de establecer
las condiciones específicas aplicables a las actividades productivas
vinculadas a la especie.

Art. 2°- El presente régimen tiene como objeto la utilización efectiva
y sustentable del recurso calamar por parte de la flota pesquera
nacional, que favorezca el desarrollo de procesos industriales
ambientalmente apropiados que promuevan la obtención del máximo valor
agregado y el mayor empleo de mano de obra argentina.

Art. 3°- La explotación de la especie calamar queda reservada para
buques pesqueros que enarbolen pabellón nacional, con las excepciones
previstas en el CAPITULO IX de la Ley 24.922. Tendrán prioridad para su
explotación en el orden siguiente:

1) Las empresas cuyos buques con pabellón argentino que en el año
anterior capturaran el recurso calamar en mas del 10% de sus capturas
totales.

2) Las empresas argentinas cuyos buques con pabellón argentino
registren antecedentes de captura de calamar en un porcentaje inferior
al 10% respecto de sus capturas totales y decidan explotar este recurso
en las condiciones que el Consejo Federal Pesquero establezca.

3) Las empresas que obtengan la aprobación de nuevos proyectos en el
marco del presente Régimen.

4) Los buques de bandera extranjera que se incorporen temporalmente en
las condiciones previstas en el Capítulo IX de la Ley Federal de Pesca
24.922.

Art. 4°- La Autoridad de Aplicación establecerá, de conformidad con la
Ley Federal de Pesca 24.922, antes del comienzo de la temporada, y
tomando en consideración los informes específicos del INIDEP

a) Zonas y épocas de veda para las distintas flotas que operen sobre
este recurso.

b) Las condiciones especiales de manejo que pudiera requerir la
explotación para la temporada en particular.

Las medidas arriba enunciadas podrán implementarse en forma específica
para cada tipo de flota y/o metodología de pesca.

Art. 5°- El Consejo Federal Pesquero anualmente establecerá una Captura
Estimada Disponible (CED) tomando en cuenta los informes del INIDEP,
los cupos provinciales previstos en el artículo 16° de la presente, si
los hubiera, y la información que la Autoridad de Aplicación considere
importante para su determinación. El cumplimiento de la Captura
Estimada Disponible estará supeditada a que se logre la supervivencia o
escape de ejemplares adultos que garanticen la reposición del recurso
en los años subsiguientes. La Autoridad de Aplicación podrá cerrar o
extender la temporada si los informes del INIDEP sobre el estado del
recurso así lo indicasen.

Asimismo la Captura Estimada Disponible podrá ser ampliada en cualquier
momento por el Consejo Federal Pesquero, siempre que ello no implique
riesgo de incumplir la tasa de escape determinada por el INIDEP para el
año en curso.

Art. 6°- La Captura Estimada Disponible (CED) establecida en el
artículo anterior será distribuida anualmente sobre la base de los
parámetros que establezca el Consejo Federal Pesquero de conformidad
con la Ley 24.922.

En la primera temporada, posterior a la vigencia de esta Ley se
asignará el 45% de la Captura Estimada Disponible a la flota potera
nacional con antecedentes de captura en alguno de los últimos dos años
y que se haya registrado en el Registro de Buques para la Explotación
del Calamar; el 35% a la flota arrastrera nacional que se inscriba en
el Registro de Buques para la Explotación del Calamar; y el 20%
restante conformará un cupo de reserva que la Autoridad de Aplicación,
con la aprobación del Consejo Federal Pesquero, podrá destinar a una
flota o sector con fines específicos o bien retener, total o
parcialmente, para su no - explotación si la información de mercado
disponible así lo aconsejara.

En el caso de que la Captura Estimada Disponible sea ampliada por el
Consejo Federal Pesquero, el excedente se distribuirá manteniendo las
proporciones originales.

Art. 7°- Créase el Registro de Buques para la Explotación de Calamar,
en el que deberán inscribirse:

a) Los buques pesqueros que se dediquen a la explotación de la especie
calamar como especie objetivo, en alguna época del año.

b) Los nuevos buques que se incorporen a los ya existentes en virtud de
la aprobación de proyectos presentados en el marco del presente
Régimen.

c) Los buques de bandera extranjera que se incorporen temporalmente en
las condiciones previstas en el Capítulo IX de la Ley Federal de Pesca
24.922.

Art. 8°- Las empresas cuyos buques se inscriban en el Registro de
Buques para la Explotación de Calamar deberán pagar el arancel que a
tal efecto fije el Consejo Federal Pesquero e iniciar actividades
productivas en los plazos que se establezcan por vía reglamentaria. La
falta de cumplimiento de los plazos previstos en la y/o sus normas
complementarias producirán de pleno derecho y en cualquier estado en
que se encuentre el emprendimiento la caducidad del proyecto y de las
autorizaciones administrativas que se hubieren conferido, sin derecho a
reclamo alguno.

Art. 9°- La Autoridad de Aplicación en acuerdo con el Consejo Federal
Pesquero fijará las condiciones reglamentarias para la aprobación de
nuevos emprendimientos productivos vinculados a la explotación del
recurso calamar, teniendo especialmente en cuenta:

a) Que en los casos de introducción de nuevos buques pesqueros, los
mismos utilicen artes de pesca selectivos que minimicen la captura de
otras especies diferentes a la objetivo.

b) Que la incorporación a la bandera sea en forma definitiva y sean
presentadas garantías, a satisfacción de la Autoridad de Aplicación, de
que los buques ingresados han dado de baja su/s bandera/s originales.

c) Que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 11 de la
presente con más los requisitos que eventualmente fije el CFP para
estos casos particulares.

d) Que se verifique la existencia de excedentes estructurales del
recurso. La determinación de la capacidad de captura de la flota
argentina a efectos del cálculo de los excedentes, sólo podrá hacerse
atendiendo a razones estructurales biológicas y no a mermas cíclicas
propias de la actividad, ni a hechos extraordinarios de alcance general
que hayan afectado su operatividad.

Art. 10- Los buques pesqueros que se importen definitivamente conforme
el artículo 9° de la presente, gozarán de la exención de los derechos
de importación, aranceles, tasas e impuestos al valor agregado,
ganancias u otros impuestos o gravámenes que pudieran corresponder por
su importación.

Art. 11- La Autoridad de Aplicación establecerá las condiciones
específicas que eviten concentraciones monopólicas indeseadas por parte
de los armadores, empresas o grupos empresarios. A tal efecto, las
empresas deberán presentar ante el Registro y al momento de la
inscripción, declaración jurada sobre la existencia de empresas
asociadas o grupos empresarios, bajo pena de caducidad o desestimación
del proyecto presentado.

Art. 12 - Toda empresa que opere sobre el recurso calamar (Illex
argentinus) deberá procesar o reprocesar el calamar en plantas propias
o a través de un contrato previo con empresas poseedoras de plantas en
tierra, en un porcentaje no inferior al diez por ciento (10%) del total
de sus capturas de la especie: El Consejo Federal Pesquero podrá
incrementar este porcentaje en forma anual y paulatina.

Art. 13 - Cuando los porcentajes de descarga para proceso o reproceso
en tierra superen el mínimo establecido en el artículo anterior, las,
empresas gozarán de una reducción del derecho de extracción previsto en
el artículo 29 de la Ley 24.922 en un porcentaje equivalente a la
diferencia entre lo efectivamente desembarcado para proceso o reproceso
y el mínimo establecido. Esta reducción no podrá superar el cincuenta
por ciento (50%) de exención. Todo ello sin perjuicio de toda otra
reducción que por esta Ley le pudiera corresponder.

Art. 14 - Las empresas que cuenten con buques que hayan realizado la
explotación de la merluza común en los últimos 10 años y deseen
incorporarse al presente régimen, sustituyendo el buque con captura de
merluza por un buque que desarrolle captura selectiva del calamar
renunciando a los derechos de captura de merluza en favor del Estado,
contará con una disminución del derecho de extracción previsto en el
artículo 29 de la Ley 24.922 del o de los nuevos buques, de un setenta
y cinco por ciento (75%) por un periodo de diez (10) años. Además el
consejo federal pesquero podrá establecer ventajas adicionales.

El CFP establecerá las equivalencias entre los derechos de captura de
merluza cedidos y los derechos para la captura de calamar a otorgar.

Art. 15 - Las empresas preexistentes que deban inscribirse en el
presente régimen serán beneficiadas con las siguientes ventajas
especificas:

a) Disminución del derecho de extracción previsto en el artículo 29 de
la Ley 24.922 en un treinta por ciento (30%) por el periodo de cinco
(5) años.

b) disminución del derecho de extracción previsto en el artículo 29 de
la ley 24.922 en un setenta y cinco por ciento (75%) por el periodo de
cinco (5) años, si además la empresa obtiene productos terminados para
consumo final en un porcentaje superior al cincuenta por ciento (50%)
de sus capturas.

c) Posibilidad de obtención de ventajas fiscales diferenciadas según lo
establezca las autoridades competentes a solicitud de la Autoridad de
Aplicación.

Art. 16 - Cuando los nuevos proyectos contemplen la incorporación de
buques construidos en el país los armadores gozarán de una reducción
del cincuenta por ciento (50%) del derecho de extracción previsto en el
artículo 29 de la ley 24.922, durante los diez (10) primeros años de
operación.

Art. 17 - la suma de los porcentajes de reducción del derecho de
extracción previsto en el artículo 29 de la ley 24.922, por el
cumplimiento de más de un beneficio previsto en la presente ley, no
puede ser superior al ochenta por ciento (80%) los períodos de duración
de los beneficios establecidos en la presente ley no serán
prorrogables.

Art. 18 - Cuando las provincias con litoral marítimo lo soliciten,
podrán otorgarse cupos especiales, previa aprobación del consejo
federal pesquero, a fin de que éstos sean entregados a operadores
interesados, cuando ello implique una mejora en las condiciones del
presente régimen, en lo relativo a elaboración de productos finales y
procesamiento en tierra.

Art. 19 - El Consejo Federal Pesquero podrá, conforme lo establecido en
el artículo 2° de la presente ley, establecer nuevos incentivos en
aquellos casos en que las empresas demuestren la generación de
procesos, técnicas o canales comerciales que signifiquen cambios
cualitativos importantes para el desarrollo del sector. Para ello podrá
afectarse parte del porcentaje de captura para fines específicos en
forma no onerosa, establecido en el artículo 6° de la presente Ley.

Art. 20 - La totalidad de la tripulación de seguridad de los buques
argentinos comprendidos en el presente régimen, cuando los mismos
operen en aguas internacionales o de terceros países, deberá ser
argentina o con residencia de más de 10 años en el país.

El resto de la tripulación podrá ser integrada total o parcialmente por
tripulantes extranjeros.

Art. 21- Los interesados en explotar la especie calamar que no hubieren
ingresado al presente Régimen antes del día 31 de diciembre de 2001
deberán obtener la aprobación de un nuevo proyecto, caso contrario sólo
podrán capturar calamar hasta un diez por ciento (10°/o) del total de
sus capturas.

Art. 22 - Sin perjuicio de las penalidades que pudieran corresponderle
por la aplicación de la ley Federal de Pesca y sus normas
complementarias, los incumplimientos a la presente ley producirán la
caducidad automática de los beneficios previstos en ella.

Art. 23 - La Ley 24.922 se aplicará en forma supletoria en aquellos
aspectos no contemplados en el presente régimen.

Art. 24 - La Autoridad de Aplicación del presente régimen será la
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación.

Art. 25 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

Edgardo Gagliardi.- José M. Sáez.-

LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL DAE
121/00.

-A las comisión de Pesca, Intereses Marítimos y Portuarios.