Número de Expediente 2201/02
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
2201/02 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | MAYANS Y OTROS : PROYECTO DE LEY CREANDO EL " FONDO ESPECIAL DE RESARCIMIENTO A PRODUCTORES PECUARIOS FORMOSEÑOS ".- |
Listado de Autores |
---|
Mayans
, José Miguel Ángel
|
Jenefes
, Guillermo Raúl
|
Capitanich
, Jorge Milton
|
Paz
, Elva Azucena
|
Puerta
, Federico Ramón
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
06-09-2002 | 18-09-2002 | 247/2002 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
06-09-2002 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
DE PRESUPUESTO Y HACIENDA
ORDEN DE GIRO: 1 |
03-03-2003 | 29-02-2004 |
DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
ORDEN DE GIRO: 2 |
03-03-2003 | 29-02-2004 |
ORDEN DE GIRO: 1 |
09-09-2002 | 28-02-2003 |
ORDEN DE GIRO: 2 |
09-09-2002 | 28-02-2003 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 29-02-2004
ENVIADO AL ARCHIVO : 15-04-2004
OBSERVACIONES |
---|
SE AGREGA FIRMA DEL SEN JENEFES por el S-2249/02, DE LA SEN. PAZ POR S-2278/02, del SEN.PUERTA POR S-2279/02, del SEN.CAPITANICH POR S-2277/02 |
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-02-2201: MAYANS
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,¿
FONDO ESPECIAL DE RESARCIMIENTO A PRODUCTORES PECUNIARIOS FORMOSEÑOS
CAPITULO I
De su Objetivo, Creación y Vigencia
Artículo 1°- Créase un "Fondo Especial de Resarcimiento a Productores
Formoseños", destinado a reparar el daño económico padecido por los
productores pecuarios de la Provincia de Formosa como consecuencia de
los efectos negativos generados por la aplicación de medidas
discriminativas en el marco de la crisis de la fiebre aftosa del año
2000.
Art. 2°- El Fondo Especial que se crea por el artículo 1° de la
presente ley, se integrará con la cantidad de ($5.500.000) pesos cinco
millones quinientos mil, como mínimo,. Los recursos del Fondo para su
financiamiento provendrán de rentas generales en la forma, monto y
condiciones que se determine en el Presupuesto General de la
Administración Nacional para cada ejercicio fiscal.
Art. 3°- La vigencia del Fondo Especial creado por el artículo primero
será de dos (2) años, prorrogables, a partir de la promulgación de la
presente ley.
CAPITULO II
DE SUS RECURSOS, AUTORIDAD DE APLICAIÓN Y PAUTAS DE ADMINISTRACION
Art. 4°- El fondo Especial tendrá como recursos:
a) Lo establecido por el artículo 2° de esta ley.
b) Las donaciones, legados, aportes y otros recursos no especificados
anteriormente.
Art. 5°- La autoridad de aplicación del Fondo Especial será el
Ministerio de la Producción de la Provincia de Formosa.
Art. 6°- El total de los fondos asignados por el artículo 2° deberá
dividirse de la siguiente manera:
a) El ochenta y ocho por ciento (88%) para subsidiar tres (3) campañas
de vacunación antiaftosa.
b) El seis por ciento (6%) para subsidios por resarcimiento de los
afectados por aplicación del "rifle sanitario".
c) El seis por ciento (6%) será destinado a distribuirlo en carácter de
subsidio entre los productores para reconversión productiva.
Art. 7°- La Autoridad de Aplicación podrá destinar, como máximo, hasta
un cero como cinco por ciento (0,5%) del total para gastos de
administración.
CAPITULO III
DE LA Aplicación
Art. 8°.- La Autoridad de Aplicación deberá:
a) Destinar hasta un 67%, de lo asignado por el inciso a) del artículo
6°, para subsidiar dos (2) campañas de vacunación contra la fiebre
aftosa durante el año 2003;
b) Destinar hasta un 33%, de lo asignado por el inciso a) del artículo
6°, para subsidiar una (1) campaña de vacunación contra la fiebre
aftosa correspondiente al segundo semestre del año 2002;
c) Destinar lo asignado por el inciso b) del artículo 6°, a la
Municipalidad de Clorinda, para entregar en carácter de subsidio
resarciendo el lucro cesante de productores afectados por la aplicación
del "rifle sanitario";
d) Destinar lo asignado por el inciso c) del artículo 6°, a la
Municipalidad de Clorinda, para contribuir a subsidiar proyectos de
reconversión productiva - de productores de la zona afectada -, que
deberán ser previamente presentados para la evaluación y aprobación del
Municipio.
CAPITULO IV
DE LA CAMPAÑA DE VACUNACION.
Art. 9°- El monto asignado por el inciso a) y b) del artículo 6° tendrá
como objetivo la financiación de la provisión de un millón seiscientas
mil (1.600.000) dosis de vacuna antiaftosa oleosa para cada una de las
tres (3) campañas de vacunación proyectadas.
CAPITULO V
DE LA RECONVERSION PRODUCTIVA
Art. 10.- El monto asignado por el inciso c) del artículo 6° tendrá
como objetivo financiar la expansión de obras para el mejoramiento de
la capacidad y calidad productiva, la reparación y mejoramiento de
unidades productivas existentes para incrementar la productividad, el
mejoramiento y optimización de producciones tradicionales con destino
al mercado. Desarrollar actividades productivas complementarias e
introducir nuevas actividades en por de la diversificación productiva y
de la incorporación de pequeñas agroindustrias.
Art. 11.- La Autoridad de Aplicación tendrá a su cargo el control y
supervisión efectiva de los proyectos que se realicen con este fondo
que, en ningún caso podrán alejarse de los objetivos establecidos en el
artículo anterior.
CAPITULO VI
DE LAS PARTIDAS PRESUPUESTARIAS.
Art. 12.- Los recursos para el financiamiento de lo establecido en el
inciso a) del artículo 8° - del Fondo Especial - provendrán de Rentas
Generales en la forma, monto y condiciones que se determine en el
Presupuesto General de la Administración Nacional para el ejercicio
fiscal año 2003.
Art. 13.- Facúltase a la Jefatura de Gabinete de Ministros a
reestructurar partidas dentro del total de gastos autorizados por la
Ley de Presupuesto General de la Nación - ejercicio fiscal año 2003 -,
a efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 8°,
incisos b), c) y d) de la presente ley.
Art. 14.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
José M. A.
Mayans.
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL
D.A.E. 247/02
.-A las comisiones de Presupuesto y Hacienda y de Agricultura y
Ganadería.
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-02-2201: MAYANS
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,¿
FONDO ESPECIAL DE RESARCIMIENTO A PRODUCTORES PECUNIARIOS FORMOSEÑOS
CAPITULO I
De su Objetivo, Creación y Vigencia
Artículo 1°- Créase un "Fondo Especial de Resarcimiento a Productores
Formoseños", destinado a reparar el daño económico padecido por los
productores pecuarios de la Provincia de Formosa como consecuencia de
los efectos negativos generados por la aplicación de medidas
discriminativas en el marco de la crisis de la fiebre aftosa del año
2000.
Art. 2°- El Fondo Especial que se crea por el artículo 1° de la
presente ley, se integrará con la cantidad de ($5.500.000) pesos cinco
millones quinientos mil, como mínimo,. Los recursos del Fondo para su
financiamiento provendrán de rentas generales en la forma, monto y
condiciones que se determine en el Presupuesto General de la
Administración Nacional para cada ejercicio fiscal.
Art. 3°- La vigencia del Fondo Especial creado por el artículo primero
será de dos (2) años, prorrogables, a partir de la promulgación de la
presente ley.
CAPITULO II
DE SUS RECURSOS, AUTORIDAD DE APLICAIÓN Y PAUTAS DE ADMINISTRACION
Art. 4°- El fondo Especial tendrá como recursos:
a) Lo establecido por el artículo 2° de esta ley.
b) Las donaciones, legados, aportes y otros recursos no especificados
anteriormente.
Art. 5°- La autoridad de aplicación del Fondo Especial será el
Ministerio de la Producción de la Provincia de Formosa.
Art. 6°- El total de los fondos asignados por el artículo 2° deberá
dividirse de la siguiente manera:
a) El ochenta y ocho por ciento (88%) para subsidiar tres (3) campañas
de vacunación antiaftosa.
b) El seis por ciento (6%) para subsidios por resarcimiento de los
afectados por aplicación del "rifle sanitario".
c) El seis por ciento (6%) será destinado a distribuirlo en carácter de
subsidio entre los productores para reconversión productiva.
Art. 7°- La Autoridad de Aplicación podrá destinar, como máximo, hasta
un cero como cinco por ciento (0,5%) del total para gastos de
administración.
CAPITULO III
DE LA Aplicación
Art. 8°.- La Autoridad de Aplicación deberá:
a) Destinar hasta un 67%, de lo asignado por el inciso a) del artículo
6°, para subsidiar dos (2) campañas de vacunación contra la fiebre
aftosa durante el año 2003;
b) Destinar hasta un 33%, de lo asignado por el inciso a) del artículo
6°, para subsidiar una (1) campaña de vacunación contra la fiebre
aftosa correspondiente al segundo semestre del año 2002;
c) Destinar lo asignado por el inciso b) del artículo 6°, a la
Municipalidad de Clorinda, para entregar en carácter de subsidio
resarciendo el lucro cesante de productores afectados por la aplicación
del "rifle sanitario";
d) Destinar lo asignado por el inciso c) del artículo 6°, a la
Municipalidad de Clorinda, para contribuir a subsidiar proyectos de
reconversión productiva - de productores de la zona afectada -, que
deberán ser previamente presentados para la evaluación y aprobación del
Municipio.
CAPITULO IV
DE LA CAMPAÑA DE VACUNACION.
Art. 9°- El monto asignado por el inciso a) y b) del artículo 6° tendrá
como objetivo la financiación de la provisión de un millón seiscientas
mil (1.600.000) dosis de vacuna antiaftosa oleosa para cada una de las
tres (3) campañas de vacunación proyectadas.
CAPITULO V
DE LA RECONVERSION PRODUCTIVA
Art. 10.- El monto asignado por el inciso c) del artículo 6° tendrá
como objetivo financiar la expansión de obras para el mejoramiento de
la capacidad y calidad productiva, la reparación y mejoramiento de
unidades productivas existentes para incrementar la productividad, el
mejoramiento y optimización de producciones tradicionales con destino
al mercado. Desarrollar actividades productivas complementarias e
introducir nuevas actividades en por de la diversificación productiva y
de la incorporación de pequeñas agroindustrias.
Art. 11.- La Autoridad de Aplicación tendrá a su cargo el control y
supervisión efectiva de los proyectos que se realicen con este fondo
que, en ningún caso podrán alejarse de los objetivos establecidos en el
artículo anterior.
CAPITULO VI
DE LAS PARTIDAS PRESUPUESTARIAS.
Art. 12.- Los recursos para el financiamiento de lo establecido en el
inciso a) del artículo 8° - del Fondo Especial - provendrán de Rentas
Generales en la forma, monto y condiciones que se determine en el
Presupuesto General de la Administración Nacional para el ejercicio
fiscal año 2003.
Art. 13.- Facúltase a la Jefatura de Gabinete de Ministros a
reestructurar partidas dentro del total de gastos autorizados por la
Ley de Presupuesto General de la Nación - ejercicio fiscal año 2003 -,
a efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 8°,
incisos b), c) y d) de la presente ley.
Art. 14.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
José M. A.
Mayans.
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL
D.A.E. 247/02
.-A las comisiones de Presupuesto y Hacienda y de Agricultura y
Ganadería.