Número de Expediente 220/03
N° | Origen | Tipo | Extracto |
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220/03 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | SALVATORI Y OTROS :PROYECTO DE LEY PARA LA RECUPERACION DE LA GANADERIA CAPRINA .- |
Listado de Autores |
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Salvatori
, Pedro
|
Pichetto
, Miguel Ángel
|
Isidori
, Amanda Mercedes
|
Falco
, Luis
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
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13-06-2006 | 14-06-2006 | Sin asignar |
14-03-2003 | 26-03-2003 | 16/2003 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
13-06-2006 | 16-08-2006 |
17-03-2003 | 01-12-2004 |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
ORDEN DE GIRO: 1 |
16-06-2006 | 16-08-2006 |
DE ECONOMÍAS REGIONALES, ECONOMIA SOCIAL, MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
ORDEN DE GIRO: 2 |
16-06-2006 | 16-08-2006 |
DE PRESUPUESTO Y HACIENDA
ORDEN DE GIRO: 3 |
16-06-2006 | 16-08-2006 |
DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
ORDEN DE GIRO: 1 |
08-05-2003 | 01-12-2004 |
DE PRESUPUESTO Y HACIENDA
ORDEN DE GIRO: 2 |
17-03-2003 | 01-12-2004 |
DE ECONOMÍAS REGIONALES, ECONOMIA SOCIAL, MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
ORDEN DE GIRO: 3 |
17-03-2003 | 01-12-2004 |
Resoluciones
SENADO |
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FECHA DE SANCION: 15-06-2005 |
SANCION: APROBO |
COMENTARIO: CON MODIFICACIONES |
NOTA:SE AP.OTRO PL CONJ.S. 3156/03; 811,2411 Y 2802/04- PASA A DIP. |
DIPUTADOS |
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FECHA DE SANCION: 07-06-2006 |
SANCION: MODIFICO |
SENADORES |
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FECHA DE SANCION: 30-08-2006 |
SANCION:APROBO |
NOTA: SE ACEPTAN LAS MODIF. INTRODUCIDAS POR LA H.C.D.- LEY |
SANCION DE LEY |
---|
FECHA DE SANCION: 30-08-2006 |
NUMERO DE LEY: 26141 |
PODER EJECUTIVO DE LA NACION |
---|
RESOLUCION: Promulgo |
FECHA: 18-09-2006 |
OBSERVACIONES: DE HECHO |
Órdenes del Día
NÚMERO | DE FECHA | ESTADO | ANEXO |
---|---|---|---|
1820/04 | 01-12-2004 | APROBADA | Sin Anexo |
781/06 | 17-08-2006 | APROBADA |
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-0220/03)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
LEY PARA LA RECUPERACIÓN DE LA GANADERíA CAPRINA
TITULO I
Generalidades
Capítulo I
Alcances del régimen
Artículo 1º - Institúyese un régimen para la reactivación y desarrollo de
la ganadería caprina, que regirá con los alcances y limitaciones
establecidos en la presente ley y las normas complementarias que en su
consecuencia dicte el Poder Ejecutivo Nacional, destinado a lograr la
adecuación y modernización de los sistemas productivos basados en el
aprovechamiento del ganado caprino, en un marco sostenible en el tiempo y
que permita mantener, desarrollar e incrementar las fuentes de trabajo y la
radicación de la población rural.
Esta ley comprende el aprovechamiento de la hacienda caprina que tenga el
objetivo final de lograr una producción con vistas a su comercialización,
tanto a nivel nacional como de exportación, ya sea d loopbe animales en pie,
carne, cuero, pelo, leche, grasa u otro producto derivado, en forma primaria
o industrializada, y que se realice en cualquier parte del territorio
nacional, en tierras y en condiciones agroecológicas adecuadas.
Art. 2º - Las actividades relacionadas con la ganadería caprina
comprendidas en el régimen instituido por la presente ley son: la
recomposición de las majadas, la mejora de la productividad, lasificación
racional de los predios, la mejora de la calidad de la producción, la
utilización de tecnología adecuada de manejo
extensivo, la reestructuración parcelaria, el fomento a los emprendimientos
asociativos, el control sanitario, el aprovechamiento y control de la fauna
silvestre, el apoyo a las pequeñas explotaciones y las acciones de
comercialización e industrialización de la producción realizadas en forma
directa por el productor o a través de cooperativas u otras empresas de
integración vertical donde el productor tenga una participación directa y
activa en su conducción.
Art. 3º - La ganadería caprina deberá llevarse a cabo mediante el uso de
prácticas enmarcadas en criterios de sustentabilidad de los recursos
naturales. La autoridad de aplicación exigirá, cuando corresponda, la
determinación inicial de la receptividad ganadera de los establecimientos en
los cuales se llevará a cabo el plan de trabajo o el proyecto de inversión y
exigirá periódicas verificaciones de acuerdo a lo que considere conveniente.
Asimismo definirá las condiciones que deberán cumplir estos estudios y
creará un registro de profesionales que estarán autorizados a realizarlos,
los cuales deberán contar con las condiciones de idoneidad que se
establezcan.
Capítulo II
Beneficiarios
Art. 4° - Serán beneficiarios las personas físicas o jurídicas y las
sucesiones indivisas que realicen actividades objeto de la presente ley y
que cumplan con los requisitos que establezca su reglamentación.
Art. 5° - A los efectos de acogerse al presente régimen, los productores
deberán presentar un plan de trabajo o un proyecto de inversión, dependiendo
del tipo de beneficio solicitado, a la autoridad encargada de aplicar este
régimen en la provincia en que está ubicado el establecimiento donde se
llevará a cabo la producción. Luego de su revisión y previa aprobación será
remitido a la autoridad de aplicación quien deberá expedirse en un plazo no
mayor a los noventa (90) días contados a partir de su recepción; pasado este
plazo la solicitud será aprobada. Las propuestas podrán abarcar períodos
anuales o plurianuales. Quedan exceptuados de este requisito aquellos
productores que se encuentren en situación de emergencia o desastre.
Art. 6º - La autoridad de aplicación dará un tratamiento diferencial en los
beneficios económicos y en los requisitos a cumplimentar a los productores
de hacienda caprina que explotan reducidas superficies o cuentan con
pequeñas majadas y que se encuentran con necesidades básicas insatisfechas.
Asimismo está autorizada a firmar convenios con organizaciones
gubernamentales y no gubernamentales que cumplen funciones de desarrollo de
este sector social a los efectos de optimizar la asistencia.
En este caso, la ayuda económica se podrá otorgar a explotaciones que no
cumplen con la condición de ser económicamente sustentables pero
indefectiblemente deberán llevarse a cabo por productores cuyo principal
ingreso sea la producción de hacienda ovina y/o caprina, en tierras
agroecológicamente aptas, que cuenten con una cantidad de animales acorde a
la capacidad forrajera de las mismas y utilicen prácticas de manejo de la
hacienda que no afecten a los recursos naturales.
Art. 7º - No podrán ser beneficiarios de la presente ley:
a) Las empresas deudoras bajo otros regímenes de promoción nacionales o
provinciales o que al tiempo de la presentación del plan de trabajo o
proyectos de inversión tuvieran deudas impagas exigibles de carácter fiscal,
aduanero o previsional y que no se hayan comprometido a regularizar su
situación mediante algún tipo de plan de facilidades de pago;
b) Los titulares de explotaciones unipersonales, los administradores de
sucesiones indivisas, los socios de las sociedades de hecho y los
directores, administradores, gerentes, síndicos y miembros de los consejos
de vigilancia o de administración de las sociedades y/o cooperativas
legalmente constituidas, que en el ejercicio de sus funciones hayan sido
condenados con sentencia firme por delitos penales, tributarios,
previsionales y/o económicos.
Capítulo III
Autoridad de aplicación, coordinador nacional y comisión asesora técnica
Art. 8º - La autoridad de aplicación de la presente ley será la Secretaría
de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación (SAGPyA), dependiente del
Ministerio de la Producción, pudiendo descentralizar funciones en las
provincias conforme a lo establecido en el inciso a) del artículo 30 de la
presente ley.
Art. 9° - El secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación
designará un funcionario con rango no menor a director para que actúe como
coordinador nacional de este régimen para la recuperación de la ganadería
caprina, quien tendrá a su cargo su aplicación.
Art. 10. - Créase en el ámbito de la SAGPyA la comisión asesora del régimen
para la reactivación y desarrollo de la ganadería caprina.
Art. 11. - La CAT tendrá funciones consultivas para la autoridad de
aplicación y realizará el seguimiento de la ejecución del presente régimen,
efectuando las recomendaciones que considere pertinentes para el logro de
los objetivos buscados; en especial, al establecerse los requisitos que
deberán cumplimentar los productores para recibir los beneficios y al
definirse para cada zona agroecológica del país y para cada actividad el
tipo de ayuda económica que se entregará.
Art. 12. - La CAT estará presidida por el secretario de Agricultura,
Ganadería, Pesca y Alimentación y se integrará además por el coordinador
nacional del régimen y por los siguientes miembros titulares y suplentes:
uno (1) por el Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria, uno (1) por el
Servicio de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, uno (1) por la SAGPyA y uno
(1) por cada una de las provincias que adhieran al presente régimen.
Art. 13. - La autoridad de aplicación dictará el reglamento interno de
funcionamiento de la Comisión Asesora Técnica.
TITULO II
De los fondos
Art. 14. - Créase el fondo fiduciario denominado Fondo para la
Reactivación y Desarrollo de la Actividad Caprina (FRAC), que se integrará
con los recursos provenientes de las partidas anuales presupuestarias del
Tesoro nacional previstas en el artículo 15 de la presente ley, de
donaciones, de aportes de organismos internacionales, provinciales y de los
productores, del recupero de los créditos otorgados con el FRAC y de los
fondos provenientes de las sanciones aplicadas conforme lo previsto en los
incisos y artículos correspondientes. Este fondo se constituye en forma
permanente para solventar los desembolsos derivados de la aplicación de este
régimen para la recuperación de la ganadería caprina.
La autoridad de aplicación será la responsable de la administración de los
fondos, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.
Art. 15. - El Poder Ejecutivo nacional incluirá en el presupuesto de la
administración nacional durante quince (15) años a partir de la publicación
de la presente ley, un monto anual a integrar en el FRAC, el cual no será
menor a cinco millones de pesos ($ 5.000.000).
Art. 16. - La distribución de los fondos del FRAC se realizará anualmente
de acuerdo a la demanda, y en caso de superarse los fondos disponibles se
dará prioridad a las zonas agroecológicas del país en las cuales la
ganadería caprina tenga una significativa importancia para el arraigo de la
población y a los planes de trabajo o proyectos de inversión en los cuales
se incremente la ocupación de mano de obra y/o en los que las personas
físicas titulares de los beneficios se comprometan a radicarse dentro del
establecimiento rural promovido.
Anualmente se podrá destinar hasta el cinco por ciento (5 %) de los fondos
del FRAC para compensar los gastos administrativos, en recursos humanos, en
equipamiento y en viáticos, tanto en el ámbito nacional como provincial y
municipal, que demande la implementación, seguimiento, control y evaluación
del presente régimen.
TITULO III
De los beneficios
Capítulo I
Del apoyo económico-financiero
Art. 17. - Los titulares de planes de trabajo y proyectos de inversión
podrán recibir los siguientes beneficios:
a) Apoyo económico reintegrable y/o no reintegrable para la ejecución de
inversiones incluidas en el plan o proyecto, variable por zona, tamaño de la
explotación, tipo de plan o programa y actividad propuesta, según lo
determine la autoridad de aplicación de acuerdo a lo establecido en la
reglamentación;
b) Financiación total o parcial para la formulación del plan de trabajo o
proyecto de inversión y de los estudios de base necesarios para su
fundamentación. Podrá requerirse asistencia financiera para la realización
de estudios de evaluación forrajera, de aguas y de suelos, así como de otros
estudios necesarios para la correcta elaboración del plan o proyecto;
c) Subsidio total o parcial para el pago de un profesional de las ciencias
agronómicas y/o veterinarias para que lo asesore en las etapas de
formulación y ejecución del plan o proyecto propuesto;
d) Subsidio total o parcial para cubrir los gastos necesarios para la
capacitación del productor y de los empleados permanentes del
establecimiento productivo para ejecutar la propuesta;
e) Subsidio a la tasa de interés de préstamos bancarios;
f) Realizar estudios de mercado y realizar acciones tendientes a la
apertura y mantenimiento de los mercados.
Art. 18. - La autoridad de aplicación, previa consulta con la CAT, podrá
destinar anualmente hasta el cincuenta por ciento (50 %) de los montos
disponibles en el FRAC, para ayudar a los productores de ganado caprino que,
en casos debidamente justificados a criterio de la autoridad de aplicación,
se encuentren en condiciones de emergencia debido a fenómenos naturales
adversos de carácter extraordinario. Esta ayuda podrá consistir en
subsidios, créditos en condiciones favorables o cualquier otra alternativa
que la autoridad de aplicación considere conveniente para lograr superar o
atenuar la situación de crisis.
Para acogerse a estos beneficios no se requerirá presentar un plan de
trabajo o un proyecto de inversión, siendo necesario únicamente que el
afectado pruebe su condición de productor caprino en situación de crisis de
acuerdo a los requisitos que establezca la autoridad de aplicación.
Art. 19. - Con relación a los beneficios económicofinancieros previstos en
el presente capítulo, esta ley tendrá vigencia durante quince (15) años
desde su promulgación o hasta que se utilice la totalidad de los fondos del
FRAC, cualquiera haya sido la fecha de aprobación de los planes de trabajo o
proyectos de inversión.
Capítulo II
De los beneficios sobre impuestos nacionales
Art. 20. - Quedan excluidas de sufrir retenciones y/o pagos a cuenta en el
impuesto al valor agregado las ventas de productos derivados de la
producción de hacienda ovina y/o caprina y su industrialización en finca,
tales como animales en pie, carne, cuero, pelo, leche y derivados lácteos
como queso, yogur, etcétera.
Art. 21. - Los intereses y el costo financiero de las empresas, resultantes
del apoyo financiero otorgado como beneficio por esta ley, estarán exentos
del pago del impuesto sobre los intereses pagados y el costo financiero del
endeudamiento empresario.
Art. 22. - Es condición para recibir los beneficios sobre impuestos
nacionales previstos en los artículos 26 a 29 del presente capítulo, ser
titular de un proyecto de inversión aprobado por la autoridad de aplicación
y que la mayor parte de los ingresos de la explotación se originen en la
ganadería caprina.
Se considerará que la mayor parte de los ingresos son originados en la
ganadería caprina cuando tengan esta procedencia al menos el setenta por
ciento (70 %) de los mismos.
Art. 23. - Estarán exentas del impuesto sobre los bienes personales o del
que lo complemente o sustituya, las acciones y participaciones en empresas o
explotaciones comprendidas por los alcances del artículo anterior.
Art. 24. - Las empresas o explotaciones estarán exentas de todo impuesto
vigente o a crearse que grave o cuya base imponible esté constituida por los
activos o patrimonios afectados a los proyectos de inversión.
Art. 25. - De verificarse saldos a favor del contribuyente en el impuesto
al valor agregado, éstos podrán, anualmente, ser acreditados contra pagos
y/o deudas impositivas o previsionales o devueltos en un plazo no mayor de
trescientos sesenta y cinco (365) días, contado a partir de la presentación
de la solicitud.
Art. 26. - Los titulares de los proyectos de inversión podrán deducir,
durante los quince (15) ejercicios posteriores a la aprobación del proyecto,
del monto imponible a los efectos del cálculo del impuesto a las ganancias o
del que lo reemplace, sustituya o complemente, el ciento por ciento (100 %)
de la diferencia entre los valores al final del ejercicio y al comienzo del
mismo, de las existencias de hacienda caprina destinada exclusivamente a las
actividades aprobadas en el respectivo proyecto de inversión, ya sea por
compra o retención de la propia producción.
Art. 27. - Para recibir los beneficios impositivos los proyectos de
inversión deberán ser aprobados dentro de los cinco (5) años contados a
partir de la promulgación de la presente ley y recibirán los beneficios
durante quince (15) años contados desde la respectiva aprobación.
Art. 28. - A las personas físicas o jurídicas o sucesiones indivisas que
posean proyectos de inversión comprendidos en el artículo 25 de esta ley,
les será aplicable el régimen tributario general, con las modificaciones que
se establecen en el presente capítulo. Los beneficiarios en todos los casos
estarán obligados a presentar, a las autoridades competentes, la
documentación por ellas requerida, de acuerdo a la reglamentación de la
presente ley.
Art. 29. - Las personas físicas o jurídicas o las sucesiones indivisas
titulares de producciones de ganado ovino y/o caprino que son económicamente
sustentables a la fecha de la promulgación de la presente ley, por lo que no
necesitan nuevas inversiones ni cambios importantes en el planteo
productivo, y que la mayor parte de sus ingresos se originan en la ganadería
ovina y/o caprina, recibirán los beneficios previstos en los artículos 20 a
26 de este capítulo. Para ello, dentro de los seis (6) meses de promulgada
la reglamentación de la presente ley, deberán realizar la presentación que
se establezca, que incluirá entre otros requisitos, una evaluación forrajera
del establecimiento, una justificación económica de la sustentabilidad de la
explotación y la documentación necesaria para probar el origen de los
ingresos de la explotación.
TITULO IV
Adhesión provincial
Art. 30. - El presente régimen será de aplicación en las provincias que
adhieran expresamente al mismo. Para acogerse a los beneficios de la
presente ley, las provincias deberán:
a) Designar un organismo provincial encargado de la aplicación del presente
régimen, que deberá cumplir con los procedimientos que se establezcan
reglamentariamente dentro de los plazos fijados, coordinando las funciones y
servicios de los organismos provinciales y comunales encargados del fomento
ovino y/o caprino, con la autoridad de aplicación;
b) Declarar exentos del pago de impuestos de sellos a las actividades
comprendidas en el presente régimen, salvo que la provincia destine los
fondos recaudados por este concepto a la implementación de medidas de acción
directa en favor de la producción ganadera caprina;
c) Respetar la intangibilidad de los planes de trabajo y proyectos de
inversión aprobados por la autoridad de aplicación;
d) Declarar exentos del pago del impuesto sobre los ingresos brutos u otro
que lo reemplace o complemente en el futuro, que graven la actividad
lucrativa generada en los planes de trabajo y proyectos de inversión
beneficiados por la presente ley;
e) Eliminar el cobro de guías u otro instrumento que grave la libre
circulación de la producción obtenida en los planes de trabajos o proyectos
de inversión comprendidos en la presente ley, salvo aquellas tasas que
compensan una efectiva contraprestación de servicios por el estado
provincial o municipal, las cuales deberán guardar una razonable proporción
con el costo de la prestación realizada. Asimismo podrán preservarse las
contribuciones por mejoras, las que deberán guardar una adecuada proporción
con el beneficio brindado.
Al momento de la adhesión las provincias deberán informar taxativamente qué
beneficios otorgarán y comprometerse a mantenerlos durante el lapso de
vigencia de la presente ley.
En los casos que el beneficio contemplado en el inciso e) de este
artículo corresponda ser otorgado por una municipalidad, la misma deberá
adherir obligatoriamente al régimen aprobado por la presente ley y a las
normas provinciales de adhesión, estableciendo taxativamente los beneficios
otorgados.
TITULO V
Disposiciones complementarias
Capítulo I
Infracciones y sanciones
Art. 31. - Toda infracción a la presente ley y a las reglamentaciones que
en su consecuencia se dicten, será sancionada, en forma gradual y
acumulativa, con:
a) Caducidad total o parcial de los beneficios otorgados;
b) Devolución del monto de los subsidios;
c) Devolución inmediata del total de los montos entregados como créditos
pendientes de amortización;
d) Pago de los impuestos nacionales no abonados en función de la aplicación
de la presente ley.
En todos los casos se recargarán los montos a reintegrar con las
actualizaciones, intereses y multas que establezcan las normas legales
vigentes en el ámbito nacional. Las sanciones previstas en este artículo, no
excluyen las que pudieran corresponder de conformidad con las disposiciones
de la ley 11.683 (texto ordenado en 1978) y sus modificaciones;
e) Pago a las administraciones provinciales o municipales de los montos de
los impuestos, tasas y/o cualquier otro tipo de contribución provincial o
municipal no abonados por causa de la presente ley, más las actualizaciones,
intereses y multas de acuerdo a lo que establezcan las normas provinciales y
municipales.
La autoridad de aplicación, a propuesta de la comisión asesora, impondrá
las sanciones indicadas en los incisos a) a d) y las provincias afectadas
impondrán las sanciones expuestas en el inciso e). La reglamentación
establecerá el procedimiento para la imposición de las sanciones,
garantizando el derecho de defensa de los productores.
Capítulo II
Disposiciones finales
Art. 32. - La presente ley será reglamentada dentro de los ciento ochenta
(180) días de publicada en el Boletín Oficial.
Art. 33. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
Pedro Salvatori.- Miguel A. Pichetto .- Luis A. Falcó.- Amanda M. Isidori. ?
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Elevo para la consideración de esta Honorable Cámara de Senadores de la
Nación el presente proyecto de ley de reactivación de la producción caprina,
que tiene por objetivo fijar el marco de referencia para impulsar un proceso
de reconversión y recuperación de ese sector, que atraviesa actualmente una
aguda crisis y que necesita tanto de la aplicación de medidas de coyuntura,
como también de instrumentos para efectuar cambios estructurales.
Por ello se considera necesario y equitativo equipararlo al sector ovino,
para cuya promoción ya existe una ley específica que implementa un plan de
mediano y largo plazo destinado a promover su desarrollo y transformación.
La producción caprina, como muchos de mis colegas conocen, sobre todo
aquellos que provienen de las provincias andinas, es la única o la principal
fuente de recursos de una parte importante de la población rural. La
actividad se realiza en forma extensiva y frecuentemente se asocia a la
trashumancia. El nivel tecnológico es, en general, precario, con muy bajos
rendimientos y escasa o nula inversión de capital. La crisis de la actividad
proviene entonces del mismo planteo productivo, pero también de la caída de
los precios, y de la falta de una política para el sector.
Gran parte de la producción caprina proviene de minifundios que han
sobrecargado las tierras de pastoreo como estrategia para mantener el
ingreso ante la caída de los precios. A partir de ello, el sobrepastoreo se
ha convertido en causa de desertificación y amenaza la subsistencia del
recurso y de los mismos pobladores.
Sin embargo, existe tecnología como para transformar profundamente esta
actividad, tecnificarla, diversificarla en sus productos y convertirla en
una verdadera alternativa de desarrollo sustentable para pequeñas
explotaciones. La ganadería caprina puede aportar carne, cueros, pelo,
leche; y ofrece además la posibilidad cierta de agregar valor en forma
artesanal dentro de las mismas fincas. Esta es una interesante posibilidad
de poner en valor el trabajo rural excedente, y una alternativa frente al
crecimiento del desempleo y la posibilidad de exportación sustentada en la
calidad de nuestros productos y el tipo de cambio.
Para que se hagan realidad estas posibilidades, es necesario asignar
recursos dentro del marco de un programa que acompañe a los productores
desde el momento de mejorar genéticamente los hatos, de implementar modernas
prácticas sanitarias, o de producir su forraje, hasta el momento de
acondicionar y vender su producto, pasando, cuando sea necesario o
conveniente, por una etapa de industrialización.
Tiene que acompañarlos, asimismo, para poner en marcha formas asociativas
que potencien las posibilidades individuales y les permitan acceder a los
mercados.
Para todas estas actividades y tareas, el programa deberá proporcionar
asistencia técnica y financiera.
El programa que se quiere implementar no se ha pensado solamente en función
de una región o de una provincia, sino que por el contrario tiene
características nacionales, y se desarrollará tanto al norte como al sur del
país, y beneficiará a provincias con mayores recursos, y a otras, parte de
cuya población rural depende fuertemente de la producción caprina. En las
primeras, nuevas alternativas productivas como la generación de microcuencas
lecheras y la producción de quesos servirán como diversificación de la
producción para aquellos cuyo tamaño ya no les permite subsistir con las
actividades tradicionales. En las provincias andinas, en el oeste de La
Pampa o en el Chaco, a estas nuevas actividades se sumará el mejoramiento de
las producciones actuales en calidad, cantidad y protección de los recursos
naturales.
De esta manera se estará luchando contra el despoblamiento y abandono del
territorio, que tiene repercusiones sociales, políticas y estratégicas.
Resulta necesario señalar que existen razones de geopolítica y soberanía que
hacen imprescindible la presencia argentina en lugares fronterizos.
En el presente proyecto de ley se prevé la puesta en marcha de un proceso
de reconversión, con importantes mejoras de la productividad y empleo de la
tecnología necesaria para alcanzar altos niveles de competitividad, sin
soslayar los aspectos sociales y ambientales de la cuestión.
El procedimiento de aprobación que se establece es ágil y sencillo, pero
resulta a la vez idóneo para evitar cualquier clase de abuso en la
utilización de los beneficios que se obtendrán por la aplicación del
régimen.
Respecto del fondo creado para el financiamiento del régimen, el mismo se
instrumentará jurídicamente bajo la forma de un fideicomiso. Este tipo de
fondos, que cuenta con diversos antecedentes de importancia en nuestra
legislación, permite asimismo la posibilidad de obtener financiamiento
adicional a largo plazo.
Finalmente respetando el sistema federal constitucional se invita a las
provincias interesadas a adherir a la ley, a fin de lo cual deberán asumir
compromisos mínimos previos de carácter impositivo y contar con un organismo
competente que se encargará en forma directa de la aplicación del régimen.
Por lo expuesto solicito a los Señores Senadores la aprobación del presente
proyecto.
Pedro Salvatori.- Miguel A. Pichetto .- Luis A. Falcó.- Amanda M. Isidori. ?
Texto Original
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-0220/03)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
LEY PARA LA RECUPERACIÓN DE LA GANADERíA CAPRINA
TITULO I
Generalidades
Capítulo I
Alcances del régimen
Artículo 1º - Institúyese un régimen para la reactivación y desarrollo de
la ganadería caprina, que regirá con los alcances y limitaciones
establecidos en la presente ley y las normas complementarias que en su
consecuencia dicte el Poder Ejecutivo Nacional, destinado a lograr la
adecuación y modernización de los sistemas productivos basados en el
aprovechamiento del ganado caprino, en un marco sostenible en el tiempo y
que permita mantener, desarrollar e incrementar las fuentes de trabajo y la
radicación de la población rural.
Esta ley comprende el aprovechamiento de la hacienda caprina que tenga el
objetivo final de lograr una producción con vistas a su comercialización,
tanto a nivel nacional como de exportación, ya sea d loopbe animales en pie,
carne, cuero, pelo, leche, grasa u otro producto derivado, en forma primaria
o industrializada, y que se realice en cualquier parte del territorio
nacional, en tierras y en condiciones agroecológicas adecuadas.
Art. 2º - Las actividades relacionadas con la ganadería caprina
comprendidas en el régimen instituido por la presente ley son: la
recomposición de las majadas, la mejora de la productividad, lasificación
racional de los predios, la mejora de la calidad de la producción, la
utilización de tecnología adecuada de manejo
extensivo, la reestructuración parcelaria, el fomento a los emprendimientos
asociativos, el control sanitario, el aprovechamiento y control de la fauna
silvestre, el apoyo a las pequeñas explotaciones y las acciones de
comercialización e industrialización de la producción realizadas en forma
directa por el productor o a través de cooperativas u otras empresas de
integración vertical donde el productor tenga una participación directa y
activa en su conducción.
Art. 3º - La ganadería caprina deberá llevarse a cabo mediante el uso de
prácticas enmarcadas en criterios de sustentabilidad de los recursos
naturales. La autoridad de aplicación exigirá, cuando corresponda, la
determinación inicial de la receptividad ganadera de los establecimientos en
los cuales se llevará a cabo el plan de trabajo o el proyecto de inversión y
exigirá periódicas verificaciones de acuerdo a lo que considere conveniente.
Asimismo definirá las condiciones que deberán cumplir estos estudios y
creará un registro de profesionales que estarán autorizados a realizarlos,
los cuales deberán contar con las condiciones de idoneidad que se
establezcan.
Capítulo II
Beneficiarios
Art. 4° - Serán beneficiarios las personas físicas o jurídicas y las
sucesiones indivisas que realicen actividades objeto de la presente ley y
que cumplan con los requisitos que establezca su reglamentación.
Art. 5° - A los efectos de acogerse al presente régimen, los productores
deberán presentar un plan de trabajo o un proyecto de inversión, dependiendo
del tipo de beneficio solicitado, a la autoridad encargada de aplicar este
régimen en la provincia en que está ubicado el establecimiento donde se
llevará a cabo la producción. Luego de su revisión y previa aprobación será
remitido a la autoridad de aplicación quien deberá expedirse en un plazo no
mayor a los noventa (90) días contados a partir de su recepción; pasado este
plazo la solicitud será aprobada. Las propuestas podrán abarcar períodos
anuales o plurianuales. Quedan exceptuados de este requisito aquellos
productores que se encuentren en situación de emergencia o desastre.
Art. 6º - La autoridad de aplicación dará un tratamiento diferencial en los
beneficios económicos y en los requisitos a cumplimentar a los productores
de hacienda caprina que explotan reducidas superficies o cuentan con
pequeñas majadas y que se encuentran con necesidades básicas insatisfechas.
Asimismo está autorizada a firmar convenios con organizaciones
gubernamentales y no gubernamentales que cumplen funciones de desarrollo de
este sector social a los efectos de optimizar la asistencia.
En este caso, la ayuda económica se podrá otorgar a explotaciones que no
cumplen con la condición de ser económicamente sustentables pero
indefectiblemente deberán llevarse a cabo por productores cuyo principal
ingreso sea la producción de hacienda ovina y/o caprina, en tierras
agroecológicamente aptas, que cuenten con una cantidad de animales acorde a
la capacidad forrajera de las mismas y utilicen prácticas de manejo de la
hacienda que no afecten a los recursos naturales.
Art. 7º - No podrán ser beneficiarios de la presente ley:
a) Las empresas deudoras bajo otros regímenes de promoción nacionales o
provinciales o que al tiempo de la presentación del plan de trabajo o
proyectos de inversión tuvieran deudas impagas exigibles de carácter fiscal,
aduanero o previsional y que no se hayan comprometido a regularizar su
situación mediante algún tipo de plan de facilidades de pago;
b) Los titulares de explotaciones unipersonales, los administradores de
sucesiones indivisas, los socios de las sociedades de hecho y los
directores, administradores, gerentes, síndicos y miembros de los consejos
de vigilancia o de administración de las sociedades y/o cooperativas
legalmente constituidas, que en el ejercicio de sus funciones hayan sido
condenados con sentencia firme por delitos penales, tributarios,
previsionales y/o económicos.
Capítulo III
Autoridad de aplicación, coordinador nacional y comisión asesora técnica
Art. 8º - La autoridad de aplicación de la presente ley será la Secretaría
de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación (SAGPyA), dependiente del
Ministerio de la Producción, pudiendo descentralizar funciones en las
provincias conforme a lo establecido en el inciso a) del artículo 30 de la
presente ley.
Art. 9° - El secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación
designará un funcionario con rango no menor a director para que actúe como
coordinador nacional de este régimen para la recuperación de la ganadería
caprina, quien tendrá a su cargo su aplicación.
Art. 10. - Créase en el ámbito de la SAGPyA la comisión asesora del régimen
para la reactivación y desarrollo de la ganadería caprina.
Art. 11. - La CAT tendrá funciones consultivas para la autoridad de
aplicación y realizará el seguimiento de la ejecución del presente régimen,
efectuando las recomendaciones que considere pertinentes para el logro de
los objetivos buscados; en especial, al establecerse los requisitos que
deberán cumplimentar los productores para recibir los beneficios y al
definirse para cada zona agroecológica del país y para cada actividad el
tipo de ayuda económica que se entregará.
Art. 12. - La CAT estará presidida por el secretario de Agricultura,
Ganadería, Pesca y Alimentación y se integrará además por el coordinador
nacional del régimen y por los siguientes miembros titulares y suplentes:
uno (1) por el Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria, uno (1) por el
Servicio de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, uno (1) por la SAGPyA y uno
(1) por cada una de las provincias que adhieran al presente régimen.
Art. 13. - La autoridad de aplicación dictará el reglamento interno de
funcionamiento de la Comisión Asesora Técnica.
TITULO II
De los fondos
Art. 14. - Créase el fondo fiduciario denominado Fondo para la
Reactivación y Desarrollo de la Actividad Caprina (FRAC), que se integrará
con los recursos provenientes de las partidas anuales presupuestarias del
Tesoro nacional previstas en el artículo 15 de la presente ley, de
donaciones, de aportes de organismos internacionales, provinciales y de los
productores, del recupero de los créditos otorgados con el FRAC y de los
fondos provenientes de las sanciones aplicadas conforme lo previsto en los
incisos y artículos correspondientes. Este fondo se constituye en forma
permanente para solventar los desembolsos derivados de la aplicación de este
régimen para la recuperación de la ganadería caprina.
La autoridad de aplicación será la responsable de la administración de los
fondos, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.
Art. 15. - El Poder Ejecutivo nacional incluirá en el presupuesto de la
administración nacional durante quince (15) años a partir de la publicación
de la presente ley, un monto anual a integrar en el FRAC, el cual no será
menor a cinco millones de pesos ($ 5.000.000).
Art. 16. - La distribución de los fondos del FRAC se realizará anualmente
de acuerdo a la demanda, y en caso de superarse los fondos disponibles se
dará prioridad a las zonas agroecológicas del país en las cuales la
ganadería caprina tenga una significativa importancia para el arraigo de la
población y a los planes de trabajo o proyectos de inversión en los cuales
se incremente la ocupación de mano de obra y/o en los que las personas
físicas titulares de los beneficios se comprometan a radicarse dentro del
establecimiento rural promovido.
Anualmente se podrá destinar hasta el cinco por ciento (5 %) de los fondos
del FRAC para compensar los gastos administrativos, en recursos humanos, en
equipamiento y en viáticos, tanto en el ámbito nacional como provincial y
municipal, que demande la implementación, seguimiento, control y evaluación
del presente régimen.
TITULO III
De los beneficios
Capítulo I
Del apoyo económico-financiero
Art. 17. - Los titulares de planes de trabajo y proyectos de inversión
podrán recibir los siguientes beneficios:
a) Apoyo económico reintegrable y/o no reintegrable para la ejecución de
inversiones incluidas en el plan o proyecto, variable por zona, tamaño de la
explotación, tipo de plan o programa y actividad propuesta, según lo
determine la autoridad de aplicación de acuerdo a lo establecido en la
reglamentación;
b) Financiación total o parcial para la formulación del plan de trabajo o
proyecto de inversión y de los estudios de base necesarios para su
fundamentación. Podrá requerirse asistencia financiera para la realización
de estudios de evaluación forrajera, de aguas y de suelos, así como de otros
estudios necesarios para la correcta elaboración del plan o proyecto;
c) Subsidio total o parcial para el pago de un profesional de las ciencias
agronómicas y/o veterinarias para que lo asesore en las etapas de
formulación y ejecución del plan o proyecto propuesto;
d) Subsidio total o parcial para cubrir los gastos necesarios para la
capacitación del productor y de los empleados permanentes del
establecimiento productivo para ejecutar la propuesta;
e) Subsidio a la tasa de interés de préstamos bancarios;
f) Realizar estudios de mercado y realizar acciones tendientes a la
apertura y mantenimiento de los mercados.
Art. 18. - La autoridad de aplicación, previa consulta con la CAT, podrá
destinar anualmente hasta el cincuenta por ciento (50 %) de los montos
disponibles en el FRAC, para ayudar a los productores de ganado caprino que,
en casos debidamente justificados a criterio de la autoridad de aplicación,
se encuentren en condiciones de emergencia debido a fenómenos naturales
adversos de carácter extraordinario. Esta ayuda podrá consistir en
subsidios, créditos en condiciones favorables o cualquier otra alternativa
que la autoridad de aplicación considere conveniente para lograr superar o
atenuar la situación de crisis.
Para acogerse a estos beneficios no se requerirá presentar un plan de
trabajo o un proyecto de inversión, siendo necesario únicamente que el
afectado pruebe su condición de productor caprino en situación de crisis de
acuerdo a los requisitos que establezca la autoridad de aplicación.
Art. 19. - Con relación a los beneficios económicofinancieros previstos en
el presente capítulo, esta ley tendrá vigencia durante quince (15) años
desde su promulgación o hasta que se utilice la totalidad de los fondos del
FRAC, cualquiera haya sido la fecha de aprobación de los planes de trabajo o
proyectos de inversión.
Capítulo II
De los beneficios sobre impuestos nacionales
Art. 20. - Quedan excluidas de sufrir retenciones y/o pagos a cuenta en el
impuesto al valor agregado las ventas de productos derivados de la
producción de hacienda ovina y/o caprina y su industrialización en finca,
tales como animales en pie, carne, cuero, pelo, leche y derivados lácteos
como queso, yogur, etcétera.
Art. 21. - Los intereses y el costo financiero de las empresas, resultantes
del apoyo financiero otorgado como beneficio por esta ley, estarán exentos
del pago del impuesto sobre los intereses pagados y el costo financiero del
endeudamiento empresario.
Art. 22. - Es condición para recibir los beneficios sobre impuestos
nacionales previstos en los artículos 26 a 29 del presente capítulo, ser
titular de un proyecto de inversión aprobado por la autoridad de aplicación
y que la mayor parte de los ingresos de la explotación se originen en la
ganadería caprina.
Se considerará que la mayor parte de los ingresos son originados en la
ganadería caprina cuando tengan esta procedencia al menos el setenta por
ciento (70 %) de los mismos.
Art. 23. - Estarán exentas del impuesto sobre los bienes personales o del
que lo complemente o sustituya, las acciones y participaciones en empresas o
explotaciones comprendidas por los alcances del artículo anterior.
Art. 24. - Las empresas o explotaciones estarán exentas de todo impuesto
vigente o a crearse que grave o cuya base imponible esté constituida por los
activos o patrimonios afectados a los proyectos de inversión.
Art. 25. - De verificarse saldos a favor del contribuyente en el impuesto
al valor agregado, éstos podrán, anualmente, ser acreditados contra pagos
y/o deudas impositivas o previsionales o devueltos en un plazo no mayor de
trescientos sesenta y cinco (365) días, contado a partir de la presentación
de la solicitud.
Art. 26. - Los titulares de los proyectos de inversión podrán deducir,
durante los quince (15) ejercicios posteriores a la aprobación del proyecto,
del monto imponible a los efectos del cálculo del impuesto a las ganancias o
del que lo reemplace, sustituya o complemente, el ciento por ciento (100 %)
de la diferencia entre los valores al final del ejercicio y al comienzo del
mismo, de las existencias de hacienda caprina destinada exclusivamente a las
actividades aprobadas en el respectivo proyecto de inversión, ya sea por
compra o retención de la propia producción.
Art. 27. - Para recibir los beneficios impositivos los proyectos de
inversión deberán ser aprobados dentro de los cinco (5) años contados a
partir de la promulgación de la presente ley y recibirán los beneficios
durante quince (15) años contados desde la respectiva aprobación.
Art. 28. - A las personas físicas o jurídicas o sucesiones indivisas que
posean proyectos de inversión comprendidos en el artículo 25 de esta ley,
les será aplicable el régimen tributario general, con las modificaciones que
se establecen en el presente capítulo. Los beneficiarios en todos los casos
estarán obligados a presentar, a las autoridades competentes, la
documentación por ellas requerida, de acuerdo a la reglamentación de la
presente ley.
Art. 29. - Las personas físicas o jurídicas o las sucesiones indivisas
titulares de producciones de ganado ovino y/o caprino que son económicamente
sustentables a la fecha de la promulgación de la presente ley, por lo que no
necesitan nuevas inversiones ni cambios importantes en el planteo
productivo, y que la mayor parte de sus ingresos se originan en la ganadería
ovina y/o caprina, recibirán los beneficios previstos en los artículos 20 a
26 de este capítulo. Para ello, dentro de los seis (6) meses de promulgada
la reglamentación de la presente ley, deberán realizar la presentación que
se establezca, que incluirá entre otros requisitos, una evaluación forrajera
del establecimiento, una justificación económica de la sustentabilidad de la
explotación y la documentación necesaria para probar el origen de los
ingresos de la explotación.
TITULO IV
Adhesión provincial
Art. 30. - El presente régimen será de aplicación en las provincias que
adhieran expresamente al mismo. Para acogerse a los beneficios de la
presente ley, las provincias deberán:
a) Designar un organismo provincial encargado de la aplicación del presente
régimen, que deberá cumplir con los procedimientos que se establezcan
reglamentariamente dentro de los plazos fijados, coordinando las funciones y
servicios de los organismos provinciales y comunales encargados del fomento
ovino y/o caprino, con la autoridad de aplicación;
b) Declarar exentos del pago de impuestos de sellos a las actividades
comprendidas en el presente régimen, salvo que la provincia destine los
fondos recaudados por este concepto a la implementación de medidas de acción
directa en favor de la producción ganadera caprina;
c) Respetar la intangibilidad de los planes de trabajo y proyectos de
inversión aprobados por la autoridad de aplicación;
d) Declarar exentos del pago del impuesto sobre los ingresos brutos u otro
que lo reemplace o complemente en el futuro, que graven la actividad
lucrativa generada en los planes de trabajo y proyectos de inversión
beneficiados por la presente ley;
e) Eliminar el cobro de guías u otro instrumento que grave la libre
circulación de la producción obtenida en los planes de trabajos o proyectos
de inversión comprendidos en la presente ley, salvo aquellas tasas que
compensan una efectiva contraprestación de servicios por el estado
provincial o municipal, las cuales deberán guardar una razonable proporción
con el costo de la prestación realizada. Asimismo podrán preservarse las
contribuciones por mejoras, las que deberán guardar una adecuada proporción
con el beneficio brindado.
Al momento de la adhesión las provincias deberán informar taxativamente qué
beneficios otorgarán y comprometerse a mantenerlos durante el lapso de
vigencia de la presente ley.
En los casos que el beneficio contemplado en el inciso e) de este
artículo corresponda ser otorgado por una municipalidad, la misma deberá
adherir obligatoriamente al régimen aprobado por la presente ley y a las
normas provinciales de adhesión, estableciendo taxativamente los beneficios
otorgados.
TITULO V
Disposiciones complementarias
Capítulo I
Infracciones y sanciones
Art. 31. - Toda infracción a la presente ley y a las reglamentaciones que
en su consecuencia se dicten, será sancionada, en forma gradual y
acumulativa, con:
a) Caducidad total o parcial de los beneficios otorgados;
b) Devolución del monto de los subsidios;
c) Devolución inmediata del total de los montos entregados como créditos
pendientes de amortización;
d) Pago de los impuestos nacionales no abonados en función de la aplicación
de la presente ley.
En todos los casos se recargarán los montos a reintegrar con las
actualizaciones, intereses y multas que establezcan las normas legales
vigentes en el ámbito nacional. Las sanciones previstas en este artículo, no
excluyen las que pudieran corresponder de conformidad con las disposiciones
de la ley 11.683 (texto ordenado en 1978) y sus modificaciones;
e) Pago a las administraciones provinciales o municipales de los montos de
los impuestos, tasas y/o cualquier otro tipo de contribución provincial o
municipal no abonados por causa de la presente ley, más las actualizaciones,
intereses y multas de acuerdo a lo que establezcan las normas provinciales y
municipales.
La autoridad de aplicación, a propuesta de la comisión asesora, impondrá
las sanciones indicadas en los incisos a) a d) y las provincias afectadas
impondrán las sanciones expuestas en el inciso e). La reglamentación
establecerá el procedimiento para la imposición de las sanciones,
garantizando el derecho de defensa de los productores.
Capítulo II
Disposiciones finales
Art. 32. - La presente ley será reglamentada dentro de los ciento ochenta
(180) días de publicada en el Boletín Oficial.
Art. 33. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
Pedro Salvatori.- Miguel A. Pichetto .- Luis A. Falcó.- Amanda M. Isidori. ?
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Elevo para la consideración de esta Honorable Cámara de Senadores de la
Nación el presente proyecto de ley de reactivación de la producción caprina,
que tiene por objetivo fijar el marco de referencia para impulsar un proceso
de reconversión y recuperación de ese sector, que atraviesa actualmente una
aguda crisis y que necesita tanto de la aplicación de medidas de coyuntura,
como también de instrumentos para efectuar cambios estructurales.
Por ello se considera necesario y equitativo equipararlo al sector ovino,
para cuya promoción ya existe una ley específica que implementa un plan de
mediano y largo plazo destinado a promover su desarrollo y transformación.
La producción caprina, como muchos de mis colegas conocen, sobre todo
aquellos que provienen de las provincias andinas, es la única o la principal
fuente de recursos de una parte importante de la población rural. La
actividad se realiza en forma extensiva y frecuentemente se asocia a la
trashumancia. El nivel tecnológico es, en general, precario, con muy bajos
rendimientos y escasa o nula inversión de capital. La crisis de la actividad
proviene entonces del mismo planteo productivo, pero también de la caída de
los precios, y de la falta de una política para el sector.
Gran parte de la producción caprina proviene de minifundios que han
sobrecargado las tierras de pastoreo como estrategia para mantener el
ingreso ante la caída de los precios. A partir de ello, el sobrepastoreo se
ha convertido en causa de desertificación y amenaza la subsistencia del
recurso y de los mismos pobladores.
Sin embargo, existe tecnología como para transformar profundamente esta
actividad, tecnificarla, diversificarla en sus productos y convertirla en
una verdadera alternativa de desarrollo sustentable para pequeñas
explotaciones. La ganadería caprina puede aportar carne, cueros, pelo,
leche; y ofrece además la posibilidad cierta de agregar valor en forma
artesanal dentro de las mismas fincas. Esta es una interesante posibilidad
de poner en valor el trabajo rural excedente, y una alternativa frente al
crecimiento del desempleo y la posibilidad de exportación sustentada en la
calidad de nuestros productos y el tipo de cambio.
Para que se hagan realidad estas posibilidades, es necesario asignar
recursos dentro del marco de un programa que acompañe a los productores
desde el momento de mejorar genéticamente los hatos, de implementar modernas
prácticas sanitarias, o de producir su forraje, hasta el momento de
acondicionar y vender su producto, pasando, cuando sea necesario o
conveniente, por una etapa de industrialización.
Tiene que acompañarlos, asimismo, para poner en marcha formas asociativas
que potencien las posibilidades individuales y les permitan acceder a los
mercados.
Para todas estas actividades y tareas, el programa deberá proporcionar
asistencia técnica y financiera.
El programa que se quiere implementar no se ha pensado solamente en función
de una región o de una provincia, sino que por el contrario tiene
características nacionales, y se desarrollará tanto al norte como al sur del
país, y beneficiará a provincias con mayores recursos, y a otras, parte de
cuya población rural depende fuertemente de la producción caprina. En las
primeras, nuevas alternativas productivas como la generación de microcuencas
lecheras y la producción de quesos servirán como diversificación de la
producción para aquellos cuyo tamaño ya no les permite subsistir con las
actividades tradicionales. En las provincias andinas, en el oeste de La
Pampa o en el Chaco, a estas nuevas actividades se sumará el mejoramiento de
las producciones actuales en calidad, cantidad y protección de los recursos
naturales.
De esta manera se estará luchando contra el despoblamiento y abandono del
territorio, que tiene repercusiones sociales, políticas y estratégicas.
Resulta necesario señalar que existen razones de geopolítica y soberanía que
hacen imprescindible la presencia argentina en lugares fronterizos.
En el presente proyecto de ley se prevé la puesta en marcha de un proceso
de reconversión, con importantes mejoras de la productividad y empleo de la
tecnología necesaria para alcanzar altos niveles de competitividad, sin
soslayar los aspectos sociales y ambientales de la cuestión.
El procedimiento de aprobación que se establece es ágil y sencillo, pero
resulta a la vez idóneo para evitar cualquier clase de abuso en la
utilización de los beneficios que se obtendrán por la aplicación del
régimen.
Respecto del fondo creado para el financiamiento del régimen, el mismo se
instrumentará jurídicamente bajo la forma de un fideicomiso. Este tipo de
fondos, que cuenta con diversos antecedentes de importancia en nuestra
legislación, permite asimismo la posibilidad de obtener financiamiento
adicional a largo plazo.
Finalmente respetando el sistema federal constitucional se invita a las
provincias interesadas a adherir a la ley, a fin de lo cual deberán asumir
compromisos mínimos previos de carácter impositivo y contar con un organismo
competente que se encargará en forma directa de la aplicación del régimen.
Por lo expuesto solicito a los Señores Senadores la aprobación del presente
proyecto.
Pedro Salvatori.- Miguel A. Pichetto .- Luis A. Falcó.- Amanda M. Isidori. ?
Texto Original