Número de Expediente 219/97
N° | Origen | Tipo | Extracto |
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219/97 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | STORANI Y OTROS : PROYECTO DE LEY ESTABLECIENDO EL MARCO REGULATORIO DE LOS SERVICIOS POSTALES .- |
Listado de Autores |
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Storani
, Conrado Hugo
|
Maglietti
, Alberto Ramon
|
Saez
, Jose Maria
|
Meneghini
, Javier Reynaldo
|
Salum
, Humberto Elias
|
Lopez
, Alcides Humberto
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
19-03-1997 | 02-04-1997 | 14/1997 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
20-03-1997 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
ORDEN DE GIRO: 1 |
20-03-1997 | 28-02-1999 |
ORDEN DE GIRO: 2 |
20-03-1997 | 28-02-1999 |
ORDEN DE GIRO: 3 |
20-03-1997 | 28-02-1999 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-1999
ENVIADO AL ARCHIVO : 14-05-1999
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-97-0219: STORANI Y OTROS
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
MARCO REGULATORIO DE LOS SERVICIOS POSTALES.
CAPITULO I
Políticas y Medios
Artículo 1 .- Objetivo de la ley. Los correos generales de la Nación
referidos en el articulo 75, inciso 14 de la Constitución Nacional, son
regulados
por la presenté ley y por los tratados internacionales celebrados por la
República Argentina o por, los que ésta se haya adherido.
Art. 2 .- Política Postal. La política del Estado nacional en materia de
correos es la siguiente:
1. El servicio postal es un servicio público de carácter esencial que el Estado
Nacional debe indelegablemente asegurar en condiciones universales,
igualitarias y continuas para todos los habitantes de la Nación.
2. Garantizar el derecho de los habitantes a acceder a un servicio postal ágil y
eficiente que torne efectiva la garantía constitucional de la inviolabilidad de
la
correspondencia y el secreto postal.
3. Garantiza, la libre e igualitaria competencia entre las prestadoras en los
servicios postales declarados abiertos.
4. Asegurar a través del Correo General Oficial de la República Argentina la
prestación universal, continua e igualitaria del servicio postal básico.
5. Asegurar la eficiencia y actualización de los servicios por medio de
inversiones obligatorias a cargo de las prestadoras, preferentemente en las
áreas de la tecnología.
6. Crear un organismo y desarrollar la capacidad regulatoria y fiscalizadora del
sector postal que ejercite las potestades propias del poder de policía del
Estado, soluciones controversias entre los usuarios y las prestadoras y entre
éstas entre si, en ejercicio de la jurisdicción primaria administrativa.
Art. 3 .- Medios para la prestación del Servicio postal. Los fines
enunciados en el artículo anterior se alcanzarán a través de la actuación del
Correo General Oficial de la República Argentina, las prestadoras privadas y la
autoridad de aplicación creada en el capítulo XII.
A partir de la vigencia de la presente ley se considerarán nulas todas las
regulaciones y actos administrativos que impliquen la concesión o privatización
de la actual Empresa Nacional de Correos y Telégrafos Sociedad Anónima,
sus activos o licencias. Esta disposición no dará lugar a indemnización ni
reclamo alguno por presuntos derechos adquiridos por parte de las personas
físicas o jurídicas que resulten adjudicatarias a partir de eventuales actos
emanados del Poder Ejecutivo nacional.
Art. 4 .- Principios que rigen la prestación de los servicios regulados por
esta ley. Los principios que rigen la prestación de los servicios postales
nacional e internacional son los siguientes:
Sus prestadores deberán garantizar la universalidad, continuidad,
regularidad, obligatoriedad e igualdad de servicios con arreglo a las garantías
constitucionales de la inviolabilidad de la correspondencia y del secreto postal
y criterios de eficiencia, seguridad, rapidez y confiabilidad.
Entre las prestadoras privadas rige el principio de la libre competencia
con las limitaciones antimonopólicas que se establecen en la presente ley.
CAPITULO II
Tipificación de los Servicios
Art. 5 .- Servicios postales básicos. Los servicios postales básicos
necesarios y suficientes para cumplir con el requisito de la universalidad son
las actividades postales que hacen a:
Los servicios de carta simple, brindado, en régimen de competencia completa.
1. Los servicios de telegrama simple, brindados en régimen de competencia
completa.
2. Los servicios de comunicaciones fehacientes, brindados en régimen de
exclusividad.
3. Los servicios monetarios, brindados en régimen de exclusividad.
4. Los servicios electorales, brindados en régimen de exclusividad.
Art. 6 .- Tipificación de los servicios postales. Los
servicios postales se clasifican en las siguientes categorías y tipos:
a) Servicio postal general:
1. Carta simple.
2. Telegrama simple.
3. Tarjeta postal.
4. Encomiendas postales.
5. Impresos;
b) Servicio postal calificado:
1. Cartas de entrega rápida.
2. Cartas con entrega registrada.
3. Grandes imposiciones.
4. Servicio postal regular;
c) Servicios postales internacionales;
d) Servicios filatélicos.
Art. 7 .¿ Prestación de servicios postales para si mismo. Toda persona
física o jurídica está autorizada a transportar y entregar su propia
correspondencia de cualquier naturaleza que fuera, si así lo decidiera.
CAPITULO III
Criterios para la elaboración
de las regulaciones operativas de los servicios
postales.
Art. 8 .- Obligaciones de las prestadoras y sus excepciones. Los envíos
postales se encuentran protegidos por las garantías constitucionales de la
inviolabilidad de la correspondencia y del secreto postal.
La garantía de la inviolabilidad de los envíos postales importa la
obligación de no abrirlos, apoderarse de ellos, suprimirlos, dañarlos o
desviarlos de su curso, ni tratar de conocer su contenido.
La garantía del secreto postal importa, asimismo, la obligación de no
hacer conocer quienes mantienen relaciones postales y configura una
exteriorización de la garantía constitucional a la propia intimidad.
Constituyen excepciones a tales garantías:
1. El examen por autoridad competente de contenido de envíos cerrados, a
efectos de comprobar que no circulen en infracción de las disposiciones
vigentes.
2. Los envíos caídos en rezago.
3. La interceptación de los envíos postales ordenada por los jueces
competentes.
4. La interceptación de los envíos de circulación prohibida.
5. El tratamiento de los envíos que cursen en lugares afectados por epidemias,
enfermedades infectocontagiosas, o cualquier otro tipo de contaminación, de
acuerdo con lo que determinen las autoridades sanitarias competentes.
6. La incautación por la fuerza de seguridad que corresponda, bajo constancia
documentada, de todos aquellos envíos que a su entender deban ser puestos
a disposición de juez competente, ante la presunción de la posible comisión de
un delito. Será obligación de la fuerza de seguridad interviniente, garantizar
la
continuidad del curso del resto de los envíos no interdictados.
7. La intervención de la autoridad aduanera por aplicación de las normas
respectivas vigentes, respecto de los envíos que circulen en su jurisdicción.
Art. 9 .- Obligatoriedad de la prestación de los servicios. Las prestadoras
están obligadas a aceptar los envíos que les confíen los usuarios, siempre que
se cumplan las condiciones de admisibilidad establecidas por aquellas y
homologadas por la autoridad de aplicación.
Art. 10.- Remuneración de los servicios postales. La prestación de los
servicios será onerosa a cargo del usuario. Los precios por servicios de la
actividad postal local e internacional se pactarán libremente entre las partes,
excepto en el caso del servicio postal básico para el que la autoridad
regulatoria fijará el nivel de la tarifa.
Art. 11.¿ Declaración del valor del contenido. Los usuarios podrán
declarar el valor del contenido de los envíos que remitan, estando facultada la
prestadora para aceptar o rechazar dicha declaración.
Es obligatorio para los remitentes declarar el valor del contenido de los
envíos que incluyan alhajes, objetos preciosos o valores al portador o al
cobro.
Art. 12.- Indemnizaciones por pérdida, daños o extravío del envío. En
caso de pérdida, extravío, despojo, destrucción o deterioro de un envío
imputable a la prestadora, el remitente tendrá derecho a una indemnización de
hasta diez (10) veces del importe del servicio abonado, sin perjuicio de otras
responsabilidades que pudieran corresponder.
Son eximentes de responsabilidad:
1. La violación por parte del remitente, de las disposiciones vigentes.
2. El dolo o culpa del remitente, del destinatario o de terceros por el que
deban
responder éstos.
3. El vicio propio de la cosa.
4. Los envíos postales a exclusivo riesgo del remitente, debiendo constar ello
en el instrumento de recepción del envío por parte de la prestadora.
Art. 13.¿ Seguro de indemnización. Todos los envíos de valor declarado
deberán circular amparados por un seguro general a cargo de la prestadora,
para atender el pago de la indemnización, que corresponda abonar en caso de
pérdida, extravío, despojo, destrucción o deterioro imputables a la misma.
En todos estos casos, el remitente tendrá derecho a una indemnización
equivalente al monto de su declaración, salvo que se comprobare
sobrevaluación, en cuyo caso la prestadora o el asegurador se liberarán
abonando el valor de plaza del objeto o bien cuyo valor fuera declarado.
Art. 14.- Responsabilidad por los daños emergentes. Todas las
prestadoras serán responsables del transporte y entrega de los envíos
postales en condiciones de seguridad, inviolabilidad y respeto al secreto
postal.
El incumplimiento de estas obligaciones hará responsables a las prestadoras
ante los usuarios por los daños que les causaren, sin perjuicio de las
sanciones administrativas correspondientes.
Art. 15.¿ Transporte de los envíos postales. Las prestadoras deberán
efectuar el transporte terrestre y entrega de tales envíos en medios propios o
excepcionalmente contratados, en forma exclusiva en las ocasiones que
resulte conveniente, los que se deberán ajustar a los requerimientos
reglamentarios que determine la autoridad de aplicación y a las demás normas
de aplicación en cada jurisdicción.
Los vehículos afectados exclusivamente al transporte postal gozarán de
beneficios de libre tránsito y estacionamiento y no podrán ser detenidos,
demorados ni secuestrados durante su recorrido, salvo en el caso que las
autoridades de seguridad o policiales tengan fundadas sospechas de que
están siendo utilizados para la comisión de un delito o de la violación de lo
dispuesto en el articulo 31 y 32 de la presente Ley o por orden judicial.
La exclusividad prevista en el primer párrafo no regirá cuando el
transporte se efectúe por medios marítimos, fluviales, aéreos o transporte
público de pasajeros.
CAPITULO IV
Condición de prestadoras. Asignación y pérdida de zonas
Art. 16.- Condiciones para ser prestador de servicios postales. La
condición de prestadora en una o más zonas se adquiere por la pertinente
habilitación que otorgará la autoridad de aplicación seguida de la inscripción
en
el Registro Nacional de Prestadoras y Servicios Postales que llevará la misma.
Para acceder a tal habilitación e inscripción los interesados deben:
1. Acreditar su existencia como persona jurídica con arreglo a alguno de los
tipos reconocidos por ley 19.550 o la ley de Cooperativas 20.337 cuyo objeto
principal sea la actividad postal. En el caso de sociedades por acciones éstas
deben ser nominativas no endosables.
2. Indicar los servicios que se proponen prestar a los usuarios y las zonas en
que prestarán cada uno de los servicios.
3. Acreditar su inscripción en los registros impositivo y de seguridad social
nacionales, provinciales o municipales.
4. Acreditar el pago del canon cuyo monto será fijado por el Poder Ejecutivo
nacional, conforme al ámbito territorial de habilitación reconocido a la
prestadora de las actividades postales que declara y está habilitada a realizar.
Tal derecho ingresará al Tesoro de la Nación conforme el establecido en el
artículo correspondiente.
5. Acompañar, para su aprobación, por la autoridad regulatoria, el listado de
los medios humanos y materiales con los que cuenta para prestar tales
servicios, con indicación del plan de inversiones afectadas al servicio. Tal
plan
de inversiones deberá formularse y ejecutarse periódicamente.
6. Acreditar la total disponibilidad de bienes afectados al servicio por un
valor
mínimo de:
a) De cinco mil (5.0OO) pesos por cada municipio con menos de cinco mil
(5.000) habitantes;
b) De diez mil (10.000) pesos por cada municipio de más de cinco mil (5.000) y
menos de diez mil (10.000) habitantes;
c) De cincuenta mil (50.000) pesos por cada municipio o conjunto de municipio
con más de diez mil (10.000) y menos de cien mil (100.000) habitantes;
d) De quinientos mil (500.000) pesos para cada municipio de más de cien mil
(100.000) y menos de quinientos mil (500.000) habitantes.
e) De un millón (1.000.000) pesos por cada provincia, conjunto de
provincias, municipio o conjunto de municipios con más de quinientos mil (500
000) habitantes.
f) De cinco millones (5.000.000) de pesos por cada región.
g) De diez millones (10.000.000) de pesos para el caso de habilitaciones
nacionales; y
h) De quince millones (15.000.000) de pesos para habilitaciones
internacionales.
Los bienes afectados al servicio deben adecuarse a las zonas de
actuación.
Los valores mencionados se refieren a los casos en los que se realizan
todas las actividades que se indican en el artículo 18. Cuando los
licenciatarios
desarrollen solo alguna de las actividades, la autoridad de aplicación fijará
proporcionalmente los montos, cuidando de que en ningún caso éstos sean
inferiores al treinta (30) por ciento de los mencionados precedentemente, salvo
en los incisos a) y b) en cuyo caso valdrán los indicados.
7. Acreditar en los casos de los incisos d) hasta h), experiencia en
actividades postales equivalentes y presentar una plan de acción e inversiones
a la autoridad de aplicación.
8. Cumplir las demás exigencias dispuestas por la autoridad de aplicación.
La inscripción se acreditara con certificados expedidos con las
formalidades que disponga la reglamentación. La autoridad de aplicación
deberá expedirse dentro de los treinta días de presentada la solicitud salvo
razón fundada en la necesidad de tiempo adicional para verificar el
cumplimiento de las condiciones para ser prestador.
La decisión denegatoria dará derecho al interesado a interponer recurso
de apelación ante el juzgado federal en lo contencioso administrativo de la
jurisdicción que corresponda.
Art. 17.- Areas de prestación. Las habilitaciones pueden ser otorgadas
para operar en las siguientes áreas de prestación de servicios postales;
a) En la región metropolitana constituida por la Ciudad de Buenos Aires y los
siguientes partidos de la provincia de Buenos Aires: Almirante Brown,
Avellaneda, Esteban Echeverría, Ezeiza, General Sarmiento, Hurlingham,
Ituzaingó, José C. Paz, La Matanza, Lanús, Lomas de Zamora, Malvinas
Argentinas, Merlo, Monte Grande, Moreno, Morón, Quilmes, San Femando,
San Isidro, San Martín, Tres de Febrero, Tigre, Vicente López;
b) En cada una de las siguientes jurisdicciones provinciales: Corrientes, Entre
Ríos, JuJuy, Mendoza, Misiones, Salta, Santiago del Estero y Tucumán;
c) En los siguientes grupos de jurisdicciones provinciales: Tierra de Fuego e
Islas del Atlántico Sur, Santa Cruz y Chubut; La Pampa, Río Negro y Neuquén;
San Juan y San Luis; Chaco y Formosa; Catamarca y La Rioja;
d) En cada una de las siguientes regiones: Patagonia, formada por las
provincias de Tierra del Fuego e Islas del Atlántico Sur, Santa Cruz, Chubut,
Río Negro, Neuquén y La Pampa; Cuyo, formada por las provincias de
Mendoza, San Juan y San Luis; Pampeana, formada por la provincia de
Buenos Aires excluyendo los partidos del conurbano bonaerense; Centro,
formada por la provincia de Córdoba; Centro Este, formada por la provincia de
Santa Fe; Litoral, formada por las provincias de Corrientes, Chaco, Formosa,
Entre Ríos y Misiones; Noroeste, formada por las provincias de Catamarca,
Jujuy, La Rioja, Salta, Santiago del Estero y Tucumán;
e) En todo el territorio nacional;
f) En cada uno de los municipios de las provincias;
g) En el ámbito internacional.
Art. 18.- Tipificación de las actividades postales. A los mismos fines que
el artículo anterior, todos los servicios se desagregarán en las siguientes
actividades postales:
a) Recolección en el domicilio del usuario;.
b) Imposición;
c) Clasificación;
d) Transporte;
e) Distribución; y
f) Entrega.
Las prestadoras al momento de solicitar la habilitación deberán indicar la
actividad que prestarán, pudiendo ser una o mas de las indicadas
precedentemente.
Art. 19.- Sujetos habilitados para la prestación de servicios postales. Los
servicios postales pueden ser prestados por:
a) Personas físicas o jurídicas titulares de permisos adjudicados de acuerdo
con las condiciones y los procedimientos establecidos por esta ley;
b) El Correo General Oficial de la República Argentina.
Art. 20.- Requisitos para ser prestatario. Los prestatarios deberán
ajustarse a los siguientes requisitos:
1. Las personas físicas:
a) Ser argentino nativo, por opción o naturalizado, en este último caso con más
de 10 años de residencia en el país;
b) Tener capacidad patrimonial acorde con la inversión a efectuar, debiendo
demostrar fehacientemente el origen de los bienes y medios económicos que
se aplicarán al proyecto;
c) No estar incapacitado o inhabilitado civil o penalmente para contratar o
ejercer el comercio, ni condenado judicialmente en sede penal por la comisión
de delitos dolosos, ni ser deudor moroso de obligaciones fiscales o
provisionales;
d) No ser, en el momento de serle otorgada la licencia, ni haber sido en los
tres
años previos inmediatos, funcionario público del estado nacional de cualquier
poder, ni miembro en actividad de las Fuerzas Armadas o de Seguridad;
e) No estar afectado por ninguna de las inhabilitaciones previstas en esta ley;
f) No podrán ser licenciatarios de los servicios contemplados en esta ley las
personas físicas que sean titulares de licencias o concesiones para la
prestación de servicios públicos en condiciones de exclusividad o que tengan
vinculación societaria o cualquier forma de dependencia económica o jurídica
con éstas, mientras dure el período de exclusividad o de prestación
monopólica;
g) No podrán estar habilitados por segunda o más veces en un área de
prestación de servicios postales, la personas que, directa o indirectamente
según el principio de la realidad económica, ya tengan una habilitación
otorgada;
h) No tener proceso administrativo pendiente con prestador postal ni haber
sido sancionado con sanción de caducidad de la licencia de cualquier servicio
público;
i) No ser de nacionalidad de paises que mantengan conflictos territoriales con
la República Argentina;
j) No tener prohibiciones de ingreso a otros países, salvo por motivos
políticos,
ideológicos, raciales o religiosos.
2. Las personas jurídicas:
a) Estar constituidas regularmente con arreglo a las leyes nacionales. Cuando
el adjudicatario de un permiso sea una persona jurídica en formación la
adjudicación se condicionará a su previa constitución regular;
b) El objeto social deberá contemplar la prestación y explotación de los
servicios contemplados en la presente ley;
c) Tener la capacidad patrimonial acorde con la inversión a efectuar, debiendo
demostrar fehacientemente, al momento de la adjudicación, el origen de los
bienes y medios económicos que se aplicarán al proyecto;
d) No tener socios que pertenezcan, ni hayan recibido o reciban financiación
de, ni hayan celebrado o celebren acuerdos de tecnología o de gerenciamiento
con personas jurídicas constituidas en países con los que la Nación mantenga
conflictos territoriales.
e) En el caso de las sociedades comerciales la totalidad de los socios o
accionistas deberán cumplir íntegramente los requisitos exigidos para las
personas físicas, excepto el de la nacionalidad. En las restantes personas
jurídicas dicha obligación alcanzará los miembros que integren los órganos
administrativos, sin perjuicio que si se estableciera fehacientemente que algún
asociado no cumpliera con dichos requisitos, la persona jurídica de que se
trate deberá excluirlo y proceder a la recomposición societaria que
correspondiera dentro de los treinta días contados a partir de la toma de
conocimiento de la existencia de dichas causales.
f) No podrán ser licenciatarias de los servicios contemplados en esta ley las
personas jurídicas que sean titulares de licencias o concesiones para la
prestación de servicios públicos en condiciones de exclusividad o que tengan
vinculación societaria o cualquier forma de dependencia económica o jurídica
con estas, mientras dure el período de exclusividad o de prestación
monopólica, salvo cuando se trate de sociedades cooperativas;
g) No estar incapacitado o inhabilitado civil o penalmente para contratar o
ejercer el comercio, ni condenado judicialmente en sede penal por la comisión
de delitos dolosos, ni ser deudor moroso de obligaciones fiscales o
provisionales;
h) No tener proceso pendiente sede administrativa como prestador postal, ni
haber sido sancionado con la sanción de caducidad de la licencia de cualquier
servicio público, ni la razón social, ni ninguno de los miembros de sus
directorios, ni sus accionistas ni su personal jerárquico.
Las condiciones establecidas, para las personas físicas o jurídicas,
deberán mantenerse durante la vigencia del permiso.
Art.21.- Régimen de titularidad de las sociedades licenciatarias. Cuando
una licenciataria constituida como sociedad comercial emita acciones, éstas
deberán ser nominativas. Las personas jurídicas que deseen recurrir al ahorro
público a través de la cotización de sus acciones en mercados de valores,
deberán dividir sus acciones en clases, de forma tal que al menos un
accionista pueda controlar la sociedad mediante la propiedad de las acciones
de una determinada clase.
Sin perjuicio de los requisitos y de las condiciones que, para sus socios o
asociados, establece el artículo precedente, las personas jurídicas, cualquiera
sea su forma constitutiva, deberán ajustarse al siguiente régimen:
a) No podrán transferirse o cederse partes, cuotas o acciones bajo pena de
nulidad, sin autorización de la autoridad concedente del permiso, la que
contara con un plazo de treinta días corridos para expedirse. Vencido dicho
plazo la autorización se juzgara otorgada. Sin perjuicio de ello dicho silencio
será considerado falta grave del funcionario que debió expedirse. El plazo
correrá siempre que la demora no sea imputable al solicitante.
Esta disposición no será de aplicación cuando la transferencia o cesión se
realice entre integrantes de una misma persona jurídica o permisionarios o
socios de la persona jurídica que sea titular del permiso, sin perjuicio de lo
dispuesto en la legislación vigente respecto de la pluralidad social. En este
supuesto la transferencia o cesión deberá ser notificada a la autoridad de
aplicación.
Quedan expresamente prohibidos los pactos o acuerdos, cualesquiera
sea su naturaleza jurídica, por lo cuales los titulares cedan la explotación de
los
servicios autorizados o concedidos;
b) Cuando a través de una sentencia judicial se acreditare que uno o mas
socios han perdido alguna de las condiciones o requisitos exigidos en el
presente capitulo, o hayan transferido partes cuotas o acciones sin
autorización previa de la autoridad concedente de la licencia, aquellos socios
no cuestionados deberían, dentro del plazo que fije el juez interviniente,
proponer a autoridad de aplicación la sustitución que recomponga la
integración societaria en forma tal que se mantengan las condiciones tenidas
en cuenta al adjudicarse la licencia;
c) La autoridad de aplicación no podrá conceder permiso para prestar el
mismo tipo de servicios postales en el mismo territorio, superpuesto o no, a
más de dos empresas que, conforme al principio de la realidad económica
pertenezcan al mismo grupo.
Art. 22.- Compartición de estructuras entre prestadores. Las prestadoras
de servicios postales no podrán, prestar los servicios en forma conjunta, ni
compartir ni complementar sus estructuras operativas, técnicas o
administrativas para realizar una o mas actividades postales dentro de un
mismo ámbito territorial.
Art. 23.- Cancelación de la habilitación. La habilitación se pierde:
1. Por la prestación discontinua o irregular, debidamente constatada, de los
servicios habilitados en una o mas zonas.
2.Por el incumplimiento, debidamente constatado y reiterado, de las
obligaciones previstas en esta ley.
3. Por falta de pago en tiempo oportuno del canon o de las multas que le
fueron aplicadas.
4. Por falta de mantenimiento de las garantías establecidas durante la
prestación de los servicios.
5. Por la alteración de la titularidad y de los requisitos de los titulares.
6. Por aceptar envíos prohibidos en los artículos 31 y 32.
Art. 24.- Cooperación entre prestadoras. Las prestadoras de alcance
municipal excepto las de Buenos Aires, GBA, GCba, GRSF,
etcétera, y las de alcance provincial podrán celebrar convenios de cooperación
en actividades postales especificas entre si o con terceras prestadoras, con
arreglo a las disposiciones vigentes, previo consentimiento de la autoridad
regulatoria.
CAPITULO V
Derechos de los usuarios
Art. 25.- Derechos de los usuarios. Los usuarios gozaran de los
siguientes derechos:
1. Requerir y obtener la prestación de los servicios conforme a los niveles de
calidad aceptados internacionalmente y a los principios de universalidad,
continuidad y obligatoriedad.
2. Seleccionar libremente a las prestadoras del servicio.
3. Recurrir ante la autoridad de aplicación para que esta, actuando como
jurisdicción primaria administrativa, dirima, sin excepción, todos los
conflictos
planteados con las prestadoras por la deficiente o irregular prestación del
servicio postal en las condiciones convenidas o establecidas normativamente,
y disponga
de las indemnizaciones reconocidas por esta ley.
4. Recibir completa información sobre el tipo y modalidad de la prestación de
los servicios.
Art. 26.- Titularidad de los envíos. Los envíos postales pertenecen al
remitente mientras no se hayan entregados en
el domicilio del destinatario, o a su persona autorizada, en el domicilio de
aquél.
Una vez impuesto el envío, el remitente podrá solicitar la devolución del
mismo, a su exclusivo cargo estando obligada la prestadora a tal devolución
solo en la medida en que ello fuera operativamente posible.
CAPITULO VI
Del personal y requisitos mínimos
Art. 27.- Personal postal. Toda persona afectada al servicio postal
deberá estar vinculada por un contrato de trabajo con la prestadora. Estará
inhabilitada para trabajar en la actividad postal toda persona condenada por la
comisión de delito doloso o que se encuentre con un proceso judicial abierto
en sede penal hasta tanto no sea sobreseido o absuelta por causales distintas
a la prescripción o indulto. La misma inhabilitación se aplicará a quienes
cumplan tareas de seguridad y vigilancia contratadas o no por las empresas
licenciatarias.
Las prestadoras suministrarán a la autoridad de aplicación la información
sobre su personal que disponga la reglamentación.
La reglamentación determinará las exigencias en materia de uniformes y
acreditación de identidad.
Art. 28.- Juramento que debe prestar el personal postal. El personal
postal deberá prestar juramento de guardar el secreto postal. La violación del
mismo es justa causa de despido.
Art. 29.- Condiciones para prestar servicios internacionales. Las
prestadoras que realicen servicios internacionales deberán contar con
habilitación para actuar en una, al menos, de las regiones nacionales.
Si los envíos tuviesen origen o destino en una de las regiones para las
cuales la prestadora no tuviere habilitación, deberá contratar con el correo,
oficial o una prestadora habilitada, a los fines de completar el servicio,
haciendo saber de ello al usuario.
CAPITULO VII
Garantías
Art. 30.- Garantía de prestación. Con el fin de facilitar el cumplimiento de
todas sus obligaciones emergentes de esta ley, cada una de las prestadoras
deberá constituir un deposito indisponible a la orden de la autoridad de
aplicación o fianza bancaria o deposito de títulos públicos o seguros de
caución, con las formalidades y por los plazos indicados por la reglamentación,
por las sumas que se indican seguidamente:
a) De cinco mil (5.000) unidad de medida de sanciones (UMSA) por cada cada
municipio con menos de cinco mil (5.000) habitantes.
b) De diez mil (10.000) UMSA por cada municipio de más de cinco mil
(5.000) y menos de diez mil (10.000) habitantes;
c) De quince mil (15.000) UMSA por cada municipio o conjunto de
municipio con más de diez mil (10.000) y menos de cien mil (100.000)
habitantes;
d) De veinte mil (20.000) UMSA para cada municipio de mas de cien mil
(100.000) y menos de quinientos mil (500.000) habitantes.
e) De veinticinco mil (25.000) UMSA por cada provincia, municipio con más
quinientos mil (500.000) habitantes o conjunto de provincias;
f) De sesenta mil (60.000) UMSA por cada región;
g) De cien mil (100.000) UMSA para el caso de habilitaciones nacionales, y
h) De ciento cincuenta mil (150.000) UMSA para habilitaciones
internacionales.
CAPITULO VIII
Prohibiciones
Art. 31.¿ Envíos prohibidos. Queda prohibida la circulación de armas,
drogas estupefacientes, sustancias o elementos tóxicos, o que impliquen
riesgos de contaminación o infección bacteriológica, explosivo o cualquier
elemento que ponga en peligro la integridad de bienes físicos o inmateriales o
la salud o la vida de las personas que estén vinculadas a las actividades
postales, los destinatarios y el público en general.
Las cosas, sobres o continentes que circulen en infracción a esta
prohibición, serán retenidas y puestas a disposición de juez competente.
Cuando la autoridad competente tenga sospechas fundadas de que un
vehículo perteneciente a o contratado por un prestador postal está siendo
utilizado para el transporte de envíos prohibidos, procederá a inspeccionarlo de
acuerdo a los procedimientos y técnicas autorizados, en el marco de una
información sumarial en caso de ser materialmente posible y cuidando siempre
que fuera técnicamente factible el secreto postal.
El prestador, sus representantes y los empleados involucrados en el
envío serán responsables civil y penalmente por la infracción derivada de la
violación de lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo y en el
artículo 32.
Art. 32.- Transporte de papel moneda. Queda expresamente excluido de
las actividades reguladas por esta ley el transporte de papel moneda y de
moneda metálica de curso legal, nacional o extranjera.
CAPITULO IX
Sanciones administrativas
Art. 33.- Naturaleza de la responsabilidad administrativa. La
responsabilidad administrativa en la que pueden incurrir las prestadoras y
terceros no prestadores es especifica, diferenciada de la civil o penal y
concurrente con ambas.
La autoridad de aplicación aplicará las sanciones administrativas por
infracciones a la ley y demás normas aplicables. Estas serán proporcionales a
la gravedad, perjuicios, dificultades causadas al servicio, al usuario o a
terceros, y al volumen habitual de piezas tramitadas por la prestadora postal
relacionadas con la falta en cuestión.
La reincidencia será agravante.
Art. 34.¿ Tipificación de las sanciones y plazo de prescripción. Las
sanciones que se aplicarán serán las de llamadas de atención, apercibimiento,
multa, inhabilitación y revocación de la habilitación.
Las multas se graduarán y aplicarán en una unidad de medida de
sanciones UMSA cuya expresión en dinero será equivalente al valor en dinero
de la carta simple en el Correo General Oficial.
Sin perjuicio de ello, la autoridad de aplicación podrá también ordenar el
decomiso del objeto o instrumento de comisión de la infracción, como
accesoria de las sanciones previstas.
Al Correo General Oficial no le serán aplicables las sanciones de
inhabilitación y revocación, pero el Poder Ejecutivo deberá, en su caso, hacer
uso de la potestad disciplinaria que le es propia.
La prescripción de las acciones que nacen de las infracciones a la
presente ley se operara a los cinco (5) años de cometidas.
Art. 35.- Prestación de servicios postales sin habilitaciones. Se impondrá
multa de cinco mil (5.000) a cincuenta mil (50.000) UMSA e inhabilitación de
hasta diez (10) años para inscribirse como prestador a quien prestare algún
servicio postal sin la previa habilitación o violación a lo dispuesto en el
artículo
8 de la presente, sin perjuicio del decomiso de las cosas utilizadas para la
prestación. Igual sanción merecerá una prestadora postal habilitada que
prestara servicio o actividad postal para la que no
estuviera habilitada o lo hiciera fuera del área postal que le fuera
habilitada.
En caso de reincidencia, la multa se duplicará y la inhabilitación será por
tiempo indeterminado.
La persona física o jurídica que entregue correspondencia a un tercero
no autorizado para que proceda su distribución, será reprimida con multa
equivalente a la mitad de la prevista en el primer párrafo, salvo el supuesto
contemplado en el artículo 7 de la presente.
Art. 36.- Quebrantamiento del secreto postal. Se impondrá multa de
trescientas (300) a tres mil (3.000) UMSA a las prestadoras que quebrantaren
o permitieren el quebrantamiento de la inviolabilidad de la correspondencia,
comunicaciones y documentos privados o del secreto postal.
Art. 37.¿ Prohibiciones regulatorias. Se impondrá una multa de un mil
(1.000) a veinte mil (20.000) UMSA a todo aquel que infringiere las
prohibiciones previstas en los artículos 22, 25, 27 y 32 de la presente.
Art. 38.- Acciones anticompetitivas. Se impondrá una multa de diez mil
(10.000) a cien mil (100.000) UMSA a las prestadoras que, de cualquier forma,
actuaren contra la libre competencia entre las mismas.
Art. 39.- Sanciones a usuarios. Se impondrán multas de cien (100) a un
mil (1.000) UMSA a todo aquel que remitiere o expidiera objetos que, por su
mal acondicionamiento o por su naturaleza puedan dañar a las personas o a
los envíos postales, sin perjuicio del decomiso o destrucción de tales objetos.
Art. 40.- Revocación de la habilitación. Serán sancionadas con la
revocación de la habilitación las prestadoras que:
1. En forma reiterada incumplieren sus obligaciones.
2. Prestaren servicios o actividades no habilitadas o en ámbitos
territoriales no habilitados en tres o mas oportunidades en un año
corrido.
3. Incumplieren en tres o mas oportunidades por año corrido los deberes de
inviolabilidad de la correspondencia, comunicaciones y documentos y el
secreto postal.
4. Falsearen. ocultaren u omitieren información que deban suministrar
conforme a esta ley en mas de tres ocasiones en un lapso de cinco años (5).
5. Dificultaren, obstruyeren o trataren de impedir los controles a cargo de la
autoridad de aplicación.
6. No dieren cumplimiento a las obligaciones impositivas y de seguridad social
y laborales en más de cinco (5) oportunidades durante dos (2) años
consecutivas o tres (3) alternados.
7. No dieren cumplimiento a los plañes de obras, inversiones o programas de
servicios a los que se hubieren comprometido durante dos años consecutivos
o tres alternados.
8. Infringieren en mas de tres oportunidades por año corrido las prohibiciones
referidas en los artículos 37 y 38 de esta ley.
La quiebra o liquidación de la sociedad dará lugar a la revocación de la
habilitación. La revocación deberá ser publicada por la autoridad de aplicación
en el Boletín Oficial, en un diario de circulación que corresponda al área
postal
involucrada y en uno de circulación nacional.
Art. 41.- Perjuicios en los servicios postales de facturas. La distribución
tardía de facturas de cualquier naturaleza con fecha de vencimiento generará
la obligación de resarcir al usuario el equivalente al perjuicio ocasionado.
Esta
obligación estará a cargo del autodistribuidor a que se refiere el artículo 7 o
del prestatario correspondiente.
CAPITULO X
Autoridad Nacional de Correos y Telégrafos (autoridad de aplicación)
Art. 42.- Creación y misiones de la autoridad de aplicación. La Autoridad
Nacional de Correos y Telégrafos (ANCyT) es una entidad autárquica del
Estado nacional, con personalidad jurídica y patrimonio propios. Actúa
conforma al derecho público y privado.
Como autoridad de aplicación de la presente ley ejercita el poder de
policía estatal sobre la actividad objeto de ésta, tiene las potestades
reglamentarias, regulatorias, disciplinarias, sancionadoras y jurisdiccionales
con control judicial suficiente, todo ello en el marco de esta ley.
Art. 43.- Autoridades de la autoridad de aplicación. La administración de
la ANCyT estará a cargo de un directorio de seis (6) miembros, designados por
el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado de la Nación, con una duración de
cuatro años, reelegible por una única vez. El Presidente es designado por el
Poder Ejecutivo entre los miembros del citado directorio y la remoción de aquél
o de los miembros del directorio deberá ser fundada en el incumplimiento
grave de las funciones en su cargo o en la comisión de delitos durante el
tiempo de su gestión.
Art. 44.¿ Funciones de la Autoridad de Aplicación. Son funciones de la
autoridad de aplicación:
1. Conceder y retirar las habilitaciones de las prestadoras llevando el
pertinente registro. La concesión de nuevas habilitaciones deberá ser
precedida por audiencias públicas abiertas a todos los interesados, cuya
reglamentación competerá a la autoridad de aplicación, tendientes a reunir
elementos de juicio referidos a las nuevas habilitaciones.
2.
a) Dictar las regulaciones y reglamentaciones que sean menester
para la mejor ejecución de esta ley. Estas son obligatorias para las
prestadoras y los usuarios, debiendo dar oportunidad a todos los interesados a
emitir sus opiniones. A tales fines, deberé reglamentar la técnica de las
audiencias publicas;
b) Dictar las reglamentaciones internas que fuere menester para el mejor
funcionamiento de la autoridad regulatoria, incluidas las de
procedimientos a ser observados en la misma.
3. Ejercer las potestades de control y fiscalización sobre las
prestadoras, incluido el Correo General Oficial de la República
Argentina, a quienes podrá requerir todas las informaciones que estime
convenientes, con debido resguardo de las garantías de la inviolabilidad de la
correspondencia y de secreto estadístico conforme a la ley 17.622.
4. Prevenir y sancionar conductas contrarias a la libre competencia
entre las prestadoras privadas.
5. Resolver todos los conflictos que se susciten entre las prestadoras
de los servicios entre sí o de estas con los usuarios por cuestiones vinculadas
con las actividades reguladas por esta ley o por la deficiente o irregular
prestación del servicio postal en las condiciones convenidas o establecidas
normativamente, disponiendo, en su caso, la percepción de las
indemnizaciones reconocidas por esta ley.
Las decisiones jurisdiccionales de la autoridad de aplicación agotarán la
vía administrativa y los interesados podrán apelar de las mismas ante el juez
en lo contencioso administrativo federal competente.
El recurso deberá interponerse ante la autoridad de aplicación.
debidamente fundado, dentro de los quince dias hábiles contados desde la
notificación. Las actuaciones serán remitidas al juez dentro de los cinco días
siguientes y este concederá traslado a la otra parte por quince días.
6. Aplicar las sanciones previstas en esta ley con arreglo a
procedimiento que formulará en la reglamentación, el que observará
estrictamente los principios generales y las garantías dispuestas por la ley
19.549 de procedimientos administrativos.
Las sanciones serán recurribles en las mismas condiciones
establecidas en el inciso anterior.
7. Representar al Estado nacional en los organismos irternacionales
de la actividad postal.
8. Recaudar en forma directa el canon a cargo de las prestadoras.
9. Administrar un fondo constituido por el setenta y cinco por
ciento (75%) de los cánones ingresados por las prestadoras para garantizar en
zonas postergadas del territorio nacional, el cumplimiento de servicio postal
universal del cual es responsable el correo general oficial.
10. Aprobar su estructura orgánica y su presupuesto. Nombrar, ascender y
remover personal con arreglo a los reglamentos dictados de acuerdo al inciso
b) que antecede.
Art. 45.- Recursos financieros de la autoridad de aplicación. El
presupuesto de la autoridad de aplicación será atendido con las partidas que
fije el presupuesto anual para la administración; por el canon a cargo de las
prestadoras; y con el importe de las multas que aplique.
Art. 46.- Descentralización operativa de la autoridad de aplicación. Para
el mejor cumplimiento de sus funciones, la autoridad de aplicación podrá
organizar delegaciones en el interior del país, asignándoles el ejercicio
parcial
de las funciones de fiscalización previstas en el artículo 44, inciso 3, de esta
ley, limitadas a las actividades meramente operativas.
Tales delegaciones deberán informar a las oficinas centrales las
anomalías que observen. Se les podrá delegar, además, las facultades de
instrucción y recepción de prueba en los casos previstos en el articulo 44,
inciso 5, de esta ley.
CAPITULO XI
Correo General Oficial de la República Argentinos
Art. 47.- Creación del Correo General Oficial de la República Argentina
(CGORA). Créase el Correo General Oficial de la República Argentina con la
forma jurídica de una, sociedad anónima. La citada empresa podrá cotizar en
la Bolsa de Comercio de la Ciudad de Buenos Aires a partir de la finalización
de quinto ejercicio.
Las actividades del mencionado correo serán, por lo menos, las
desarrolladas por la actual Encotesa y las que figuran en la presente ley, en
los
incisos 1 a 5 del artículo 5 .
El Estado nacional tendrá como mínimo el sesenta y siete por ciento (67)
de todas las acciones que la empresa emita, tanto ordinarias como preferidas,
y no podrá celebrar acuerdos de accionistas que le limiten la capacidad de
tomar decisiones sobre los objetivos de la empresa, el establecimiento de sus
estrategias y la administración de su patrimonio.
Podrá celebrar contratos de asistencia técnica con operadores de
servicios postales oficiales miembros de la Unión Postal Internacional (UPI)
que surjan de un procedimiento de licitación publica nacional o internacional.
La obligación de prestación de servicios establecida en el presente
artículo se llevará a cabo de forma tal de implementar la universalidad,
continuidad y obligatoriedad de los servicios postales en todo el territorio de
la
Nación.
Art. 48.- Tarifas postales básicas. La autoridad de aplicación fijara los
precios de los servicios postales básicos debiendo establecer un estándar de
costo y un precio de los servicios que le permita a CGORA la reinversión en
tecnología y en bienes de uso conforme un plan estratégico plurianual que la
misma eleve periódicamente a la Secretaria de Comunicaciones para su
aprobación.
CAPITULO XII
Disposiciones transitorias
Art. 49.- Adecuación de prestadoras existentes. Las prestadoras de los
servicios postales que hubieren sido habilitadas de acuerdo al decreto
1.187/93 gozarán de ciento ochenta (180) días para adecuarse a las
disposiciones de esta ley. Vencido el plazo sin tal adecuación, la habilitación
quedará revocada de pleno derecho.
Art. 50.- Derogaciones. Derógese el decreto 463/96 del 29-4-96 y el
decreto 115/97 y toda otra norma que se oponga a la presente.
Art. 51.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
CONRADO H. STORANI.- ALBERTO R. MAGLIETTI.-
HUMBERTO E. SALUM.- JOSE M. SAEZ.-
JAVIER R. MENEGHINI.- ALCIDES H. LOPEZ.-
LOS FUNDAMENTOS Y ANEXO DE ESTE PROYECTO SE ENCUENTRAN
PUBLICADOS EN EL DAE 14/97.
-A las comisiones de Asuntos Administrativos y Municipales, de
Comunicaciones y de Presupuesto y Hacienda.
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-97-0219: STORANI Y OTROS
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
MARCO REGULATORIO DE LOS SERVICIOS POSTALES.
CAPITULO I
Políticas y Medios
Artículo 1 .- Objetivo de la ley. Los correos generales de la Nación
referidos en el articulo 75, inciso 14 de la Constitución Nacional, son
regulados
por la presenté ley y por los tratados internacionales celebrados por la
República Argentina o por, los que ésta se haya adherido.
Art. 2 .- Política Postal. La política del Estado nacional en materia de
correos es la siguiente:
1. El servicio postal es un servicio público de carácter esencial que el Estado
Nacional debe indelegablemente asegurar en condiciones universales,
igualitarias y continuas para todos los habitantes de la Nación.
2. Garantizar el derecho de los habitantes a acceder a un servicio postal ágil y
eficiente que torne efectiva la garantía constitucional de la inviolabilidad de
la
correspondencia y el secreto postal.
3. Garantiza, la libre e igualitaria competencia entre las prestadoras en los
servicios postales declarados abiertos.
4. Asegurar a través del Correo General Oficial de la República Argentina la
prestación universal, continua e igualitaria del servicio postal básico.
5. Asegurar la eficiencia y actualización de los servicios por medio de
inversiones obligatorias a cargo de las prestadoras, preferentemente en las
áreas de la tecnología.
6. Crear un organismo y desarrollar la capacidad regulatoria y fiscalizadora del
sector postal que ejercite las potestades propias del poder de policía del
Estado, soluciones controversias entre los usuarios y las prestadoras y entre
éstas entre si, en ejercicio de la jurisdicción primaria administrativa.
Art. 3 .- Medios para la prestación del Servicio postal. Los fines
enunciados en el artículo anterior se alcanzarán a través de la actuación del
Correo General Oficial de la República Argentina, las prestadoras privadas y la
autoridad de aplicación creada en el capítulo XII.
A partir de la vigencia de la presente ley se considerarán nulas todas las
regulaciones y actos administrativos que impliquen la concesión o privatización
de la actual Empresa Nacional de Correos y Telégrafos Sociedad Anónima,
sus activos o licencias. Esta disposición no dará lugar a indemnización ni
reclamo alguno por presuntos derechos adquiridos por parte de las personas
físicas o jurídicas que resulten adjudicatarias a partir de eventuales actos
emanados del Poder Ejecutivo nacional.
Art. 4 .- Principios que rigen la prestación de los servicios regulados por
esta ley. Los principios que rigen la prestación de los servicios postales
nacional e internacional son los siguientes:
Sus prestadores deberán garantizar la universalidad, continuidad,
regularidad, obligatoriedad e igualdad de servicios con arreglo a las garantías
constitucionales de la inviolabilidad de la correspondencia y del secreto postal
y criterios de eficiencia, seguridad, rapidez y confiabilidad.
Entre las prestadoras privadas rige el principio de la libre competencia
con las limitaciones antimonopólicas que se establecen en la presente ley.
CAPITULO II
Tipificación de los Servicios
Art. 5 .- Servicios postales básicos. Los servicios postales básicos
necesarios y suficientes para cumplir con el requisito de la universalidad son
las actividades postales que hacen a:
Los servicios de carta simple, brindado, en régimen de competencia completa.
1. Los servicios de telegrama simple, brindados en régimen de competencia
completa.
2. Los servicios de comunicaciones fehacientes, brindados en régimen de
exclusividad.
3. Los servicios monetarios, brindados en régimen de exclusividad.
4. Los servicios electorales, brindados en régimen de exclusividad.
Art. 6 .- Tipificación de los servicios postales. Los
servicios postales se clasifican en las siguientes categorías y tipos:
a) Servicio postal general:
1. Carta simple.
2. Telegrama simple.
3. Tarjeta postal.
4. Encomiendas postales.
5. Impresos;
b) Servicio postal calificado:
1. Cartas de entrega rápida.
2. Cartas con entrega registrada.
3. Grandes imposiciones.
4. Servicio postal regular;
c) Servicios postales internacionales;
d) Servicios filatélicos.
Art. 7 .¿ Prestación de servicios postales para si mismo. Toda persona
física o jurídica está autorizada a transportar y entregar su propia
correspondencia de cualquier naturaleza que fuera, si así lo decidiera.
CAPITULO III
Criterios para la elaboración
de las regulaciones operativas de los servicios
postales.
Art. 8 .- Obligaciones de las prestadoras y sus excepciones. Los envíos
postales se encuentran protegidos por las garantías constitucionales de la
inviolabilidad de la correspondencia y del secreto postal.
La garantía de la inviolabilidad de los envíos postales importa la
obligación de no abrirlos, apoderarse de ellos, suprimirlos, dañarlos o
desviarlos de su curso, ni tratar de conocer su contenido.
La garantía del secreto postal importa, asimismo, la obligación de no
hacer conocer quienes mantienen relaciones postales y configura una
exteriorización de la garantía constitucional a la propia intimidad.
Constituyen excepciones a tales garantías:
1. El examen por autoridad competente de contenido de envíos cerrados, a
efectos de comprobar que no circulen en infracción de las disposiciones
vigentes.
2. Los envíos caídos en rezago.
3. La interceptación de los envíos postales ordenada por los jueces
competentes.
4. La interceptación de los envíos de circulación prohibida.
5. El tratamiento de los envíos que cursen en lugares afectados por epidemias,
enfermedades infectocontagiosas, o cualquier otro tipo de contaminación, de
acuerdo con lo que determinen las autoridades sanitarias competentes.
6. La incautación por la fuerza de seguridad que corresponda, bajo constancia
documentada, de todos aquellos envíos que a su entender deban ser puestos
a disposición de juez competente, ante la presunción de la posible comisión de
un delito. Será obligación de la fuerza de seguridad interviniente, garantizar
la
continuidad del curso del resto de los envíos no interdictados.
7. La intervención de la autoridad aduanera por aplicación de las normas
respectivas vigentes, respecto de los envíos que circulen en su jurisdicción.
Art. 9 .- Obligatoriedad de la prestación de los servicios. Las prestadoras
están obligadas a aceptar los envíos que les confíen los usuarios, siempre que
se cumplan las condiciones de admisibilidad establecidas por aquellas y
homologadas por la autoridad de aplicación.
Art. 10.- Remuneración de los servicios postales. La prestación de los
servicios será onerosa a cargo del usuario. Los precios por servicios de la
actividad postal local e internacional se pactarán libremente entre las partes,
excepto en el caso del servicio postal básico para el que la autoridad
regulatoria fijará el nivel de la tarifa.
Art. 11.¿ Declaración del valor del contenido. Los usuarios podrán
declarar el valor del contenido de los envíos que remitan, estando facultada la
prestadora para aceptar o rechazar dicha declaración.
Es obligatorio para los remitentes declarar el valor del contenido de los
envíos que incluyan alhajes, objetos preciosos o valores al portador o al
cobro.
Art. 12.- Indemnizaciones por pérdida, daños o extravío del envío. En
caso de pérdida, extravío, despojo, destrucción o deterioro de un envío
imputable a la prestadora, el remitente tendrá derecho a una indemnización de
hasta diez (10) veces del importe del servicio abonado, sin perjuicio de otras
responsabilidades que pudieran corresponder.
Son eximentes de responsabilidad:
1. La violación por parte del remitente, de las disposiciones vigentes.
2. El dolo o culpa del remitente, del destinatario o de terceros por el que
deban
responder éstos.
3. El vicio propio de la cosa.
4. Los envíos postales a exclusivo riesgo del remitente, debiendo constar ello
en el instrumento de recepción del envío por parte de la prestadora.
Art. 13.¿ Seguro de indemnización. Todos los envíos de valor declarado
deberán circular amparados por un seguro general a cargo de la prestadora,
para atender el pago de la indemnización, que corresponda abonar en caso de
pérdida, extravío, despojo, destrucción o deterioro imputables a la misma.
En todos estos casos, el remitente tendrá derecho a una indemnización
equivalente al monto de su declaración, salvo que se comprobare
sobrevaluación, en cuyo caso la prestadora o el asegurador se liberarán
abonando el valor de plaza del objeto o bien cuyo valor fuera declarado.
Art. 14.- Responsabilidad por los daños emergentes. Todas las
prestadoras serán responsables del transporte y entrega de los envíos
postales en condiciones de seguridad, inviolabilidad y respeto al secreto
postal.
El incumplimiento de estas obligaciones hará responsables a las prestadoras
ante los usuarios por los daños que les causaren, sin perjuicio de las
sanciones administrativas correspondientes.
Art. 15.¿ Transporte de los envíos postales. Las prestadoras deberán
efectuar el transporte terrestre y entrega de tales envíos en medios propios o
excepcionalmente contratados, en forma exclusiva en las ocasiones que
resulte conveniente, los que se deberán ajustar a los requerimientos
reglamentarios que determine la autoridad de aplicación y a las demás normas
de aplicación en cada jurisdicción.
Los vehículos afectados exclusivamente al transporte postal gozarán de
beneficios de libre tránsito y estacionamiento y no podrán ser detenidos,
demorados ni secuestrados durante su recorrido, salvo en el caso que las
autoridades de seguridad o policiales tengan fundadas sospechas de que
están siendo utilizados para la comisión de un delito o de la violación de lo
dispuesto en el articulo 31 y 32 de la presente Ley o por orden judicial.
La exclusividad prevista en el primer párrafo no regirá cuando el
transporte se efectúe por medios marítimos, fluviales, aéreos o transporte
público de pasajeros.
CAPITULO IV
Condición de prestadoras. Asignación y pérdida de zonas
Art. 16.- Condiciones para ser prestador de servicios postales. La
condición de prestadora en una o más zonas se adquiere por la pertinente
habilitación que otorgará la autoridad de aplicación seguida de la inscripción
en
el Registro Nacional de Prestadoras y Servicios Postales que llevará la misma.
Para acceder a tal habilitación e inscripción los interesados deben:
1. Acreditar su existencia como persona jurídica con arreglo a alguno de los
tipos reconocidos por ley 19.550 o la ley de Cooperativas 20.337 cuyo objeto
principal sea la actividad postal. En el caso de sociedades por acciones éstas
deben ser nominativas no endosables.
2. Indicar los servicios que se proponen prestar a los usuarios y las zonas en
que prestarán cada uno de los servicios.
3. Acreditar su inscripción en los registros impositivo y de seguridad social
nacionales, provinciales o municipales.
4. Acreditar el pago del canon cuyo monto será fijado por el Poder Ejecutivo
nacional, conforme al ámbito territorial de habilitación reconocido a la
prestadora de las actividades postales que declara y está habilitada a realizar.
Tal derecho ingresará al Tesoro de la Nación conforme el establecido en el
artículo correspondiente.
5. Acompañar, para su aprobación, por la autoridad regulatoria, el listado de
los medios humanos y materiales con los que cuenta para prestar tales
servicios, con indicación del plan de inversiones afectadas al servicio. Tal
plan
de inversiones deberá formularse y ejecutarse periódicamente.
6. Acreditar la total disponibilidad de bienes afectados al servicio por un
valor
mínimo de:
a) De cinco mil (5.0OO) pesos por cada municipio con menos de cinco mil
(5.000) habitantes;
b) De diez mil (10.000) pesos por cada municipio de más de cinco mil (5.000) y
menos de diez mil (10.000) habitantes;
c) De cincuenta mil (50.000) pesos por cada municipio o conjunto de municipio
con más de diez mil (10.000) y menos de cien mil (100.000) habitantes;
d) De quinientos mil (500.000) pesos para cada municipio de más de cien mil
(100.000) y menos de quinientos mil (500.000) habitantes.
e) De un millón (1.000.000) pesos por cada provincia, conjunto de
provincias, municipio o conjunto de municipios con más de quinientos mil (500
000) habitantes.
f) De cinco millones (5.000.000) de pesos por cada región.
g) De diez millones (10.000.000) de pesos para el caso de habilitaciones
nacionales; y
h) De quince millones (15.000.000) de pesos para habilitaciones
internacionales.
Los bienes afectados al servicio deben adecuarse a las zonas de
actuación.
Los valores mencionados se refieren a los casos en los que se realizan
todas las actividades que se indican en el artículo 18. Cuando los
licenciatarios
desarrollen solo alguna de las actividades, la autoridad de aplicación fijará
proporcionalmente los montos, cuidando de que en ningún caso éstos sean
inferiores al treinta (30) por ciento de los mencionados precedentemente, salvo
en los incisos a) y b) en cuyo caso valdrán los indicados.
7. Acreditar en los casos de los incisos d) hasta h), experiencia en
actividades postales equivalentes y presentar una plan de acción e inversiones
a la autoridad de aplicación.
8. Cumplir las demás exigencias dispuestas por la autoridad de aplicación.
La inscripción se acreditara con certificados expedidos con las
formalidades que disponga la reglamentación. La autoridad de aplicación
deberá expedirse dentro de los treinta días de presentada la solicitud salvo
razón fundada en la necesidad de tiempo adicional para verificar el
cumplimiento de las condiciones para ser prestador.
La decisión denegatoria dará derecho al interesado a interponer recurso
de apelación ante el juzgado federal en lo contencioso administrativo de la
jurisdicción que corresponda.
Art. 17.- Areas de prestación. Las habilitaciones pueden ser otorgadas
para operar en las siguientes áreas de prestación de servicios postales;
a) En la región metropolitana constituida por la Ciudad de Buenos Aires y los
siguientes partidos de la provincia de Buenos Aires: Almirante Brown,
Avellaneda, Esteban Echeverría, Ezeiza, General Sarmiento, Hurlingham,
Ituzaingó, José C. Paz, La Matanza, Lanús, Lomas de Zamora, Malvinas
Argentinas, Merlo, Monte Grande, Moreno, Morón, Quilmes, San Femando,
San Isidro, San Martín, Tres de Febrero, Tigre, Vicente López;
b) En cada una de las siguientes jurisdicciones provinciales: Corrientes, Entre
Ríos, JuJuy, Mendoza, Misiones, Salta, Santiago del Estero y Tucumán;
c) En los siguientes grupos de jurisdicciones provinciales: Tierra de Fuego e
Islas del Atlántico Sur, Santa Cruz y Chubut; La Pampa, Río Negro y Neuquén;
San Juan y San Luis; Chaco y Formosa; Catamarca y La Rioja;
d) En cada una de las siguientes regiones: Patagonia, formada por las
provincias de Tierra del Fuego e Islas del Atlántico Sur, Santa Cruz, Chubut,
Río Negro, Neuquén y La Pampa; Cuyo, formada por las provincias de
Mendoza, San Juan y San Luis; Pampeana, formada por la provincia de
Buenos Aires excluyendo los partidos del conurbano bonaerense; Centro,
formada por la provincia de Córdoba; Centro Este, formada por la provincia de
Santa Fe; Litoral, formada por las provincias de Corrientes, Chaco, Formosa,
Entre Ríos y Misiones; Noroeste, formada por las provincias de Catamarca,
Jujuy, La Rioja, Salta, Santiago del Estero y Tucumán;
e) En todo el territorio nacional;
f) En cada uno de los municipios de las provincias;
g) En el ámbito internacional.
Art. 18.- Tipificación de las actividades postales. A los mismos fines que
el artículo anterior, todos los servicios se desagregarán en las siguientes
actividades postales:
a) Recolección en el domicilio del usuario;.
b) Imposición;
c) Clasificación;
d) Transporte;
e) Distribución; y
f) Entrega.
Las prestadoras al momento de solicitar la habilitación deberán indicar la
actividad que prestarán, pudiendo ser una o mas de las indicadas
precedentemente.
Art. 19.- Sujetos habilitados para la prestación de servicios postales. Los
servicios postales pueden ser prestados por:
a) Personas físicas o jurídicas titulares de permisos adjudicados de acuerdo
con las condiciones y los procedimientos establecidos por esta ley;
b) El Correo General Oficial de la República Argentina.
Art. 20.- Requisitos para ser prestatario. Los prestatarios deberán
ajustarse a los siguientes requisitos:
1. Las personas físicas:
a) Ser argentino nativo, por opción o naturalizado, en este último caso con más
de 10 años de residencia en el país;
b) Tener capacidad patrimonial acorde con la inversión a efectuar, debiendo
demostrar fehacientemente el origen de los bienes y medios económicos que
se aplicarán al proyecto;
c) No estar incapacitado o inhabilitado civil o penalmente para contratar o
ejercer el comercio, ni condenado judicialmente en sede penal por la comisión
de delitos dolosos, ni ser deudor moroso de obligaciones fiscales o
provisionales;
d) No ser, en el momento de serle otorgada la licencia, ni haber sido en los
tres
años previos inmediatos, funcionario público del estado nacional de cualquier
poder, ni miembro en actividad de las Fuerzas Armadas o de Seguridad;
e) No estar afectado por ninguna de las inhabilitaciones previstas en esta ley;
f) No podrán ser licenciatarios de los servicios contemplados en esta ley las
personas físicas que sean titulares de licencias o concesiones para la
prestación de servicios públicos en condiciones de exclusividad o que tengan
vinculación societaria o cualquier forma de dependencia económica o jurídica
con éstas, mientras dure el período de exclusividad o de prestación
monopólica;
g) No podrán estar habilitados por segunda o más veces en un área de
prestación de servicios postales, la personas que, directa o indirectamente
según el principio de la realidad económica, ya tengan una habilitación
otorgada;
h) No tener proceso administrativo pendiente con prestador postal ni haber
sido sancionado con sanción de caducidad de la licencia de cualquier servicio
público;
i) No ser de nacionalidad de paises que mantengan conflictos territoriales con
la República Argentina;
j) No tener prohibiciones de ingreso a otros países, salvo por motivos
políticos,
ideológicos, raciales o religiosos.
2. Las personas jurídicas:
a) Estar constituidas regularmente con arreglo a las leyes nacionales. Cuando
el adjudicatario de un permiso sea una persona jurídica en formación la
adjudicación se condicionará a su previa constitución regular;
b) El objeto social deberá contemplar la prestación y explotación de los
servicios contemplados en la presente ley;
c) Tener la capacidad patrimonial acorde con la inversión a efectuar, debiendo
demostrar fehacientemente, al momento de la adjudicación, el origen de los
bienes y medios económicos que se aplicarán al proyecto;
d) No tener socios que pertenezcan, ni hayan recibido o reciban financiación
de, ni hayan celebrado o celebren acuerdos de tecnología o de gerenciamiento
con personas jurídicas constituidas en países con los que la Nación mantenga
conflictos territoriales.
e) En el caso de las sociedades comerciales la totalidad de los socios o
accionistas deberán cumplir íntegramente los requisitos exigidos para las
personas físicas, excepto el de la nacionalidad. En las restantes personas
jurídicas dicha obligación alcanzará los miembros que integren los órganos
administrativos, sin perjuicio que si se estableciera fehacientemente que algún
asociado no cumpliera con dichos requisitos, la persona jurídica de que se
trate deberá excluirlo y proceder a la recomposición societaria que
correspondiera dentro de los treinta días contados a partir de la toma de
conocimiento de la existencia de dichas causales.
f) No podrán ser licenciatarias de los servicios contemplados en esta ley las
personas jurídicas que sean titulares de licencias o concesiones para la
prestación de servicios públicos en condiciones de exclusividad o que tengan
vinculación societaria o cualquier forma de dependencia económica o jurídica
con estas, mientras dure el período de exclusividad o de prestación
monopólica, salvo cuando se trate de sociedades cooperativas;
g) No estar incapacitado o inhabilitado civil o penalmente para contratar o
ejercer el comercio, ni condenado judicialmente en sede penal por la comisión
de delitos dolosos, ni ser deudor moroso de obligaciones fiscales o
provisionales;
h) No tener proceso pendiente sede administrativa como prestador postal, ni
haber sido sancionado con la sanción de caducidad de la licencia de cualquier
servicio público, ni la razón social, ni ninguno de los miembros de sus
directorios, ni sus accionistas ni su personal jerárquico.
Las condiciones establecidas, para las personas físicas o jurídicas,
deberán mantenerse durante la vigencia del permiso.
Art.21.- Régimen de titularidad de las sociedades licenciatarias. Cuando
una licenciataria constituida como sociedad comercial emita acciones, éstas
deberán ser nominativas. Las personas jurídicas que deseen recurrir al ahorro
público a través de la cotización de sus acciones en mercados de valores,
deberán dividir sus acciones en clases, de forma tal que al menos un
accionista pueda controlar la sociedad mediante la propiedad de las acciones
de una determinada clase.
Sin perjuicio de los requisitos y de las condiciones que, para sus socios o
asociados, establece el artículo precedente, las personas jurídicas, cualquiera
sea su forma constitutiva, deberán ajustarse al siguiente régimen:
a) No podrán transferirse o cederse partes, cuotas o acciones bajo pena de
nulidad, sin autorización de la autoridad concedente del permiso, la que
contara con un plazo de treinta días corridos para expedirse. Vencido dicho
plazo la autorización se juzgara otorgada. Sin perjuicio de ello dicho silencio
será considerado falta grave del funcionario que debió expedirse. El plazo
correrá siempre que la demora no sea imputable al solicitante.
Esta disposición no será de aplicación cuando la transferencia o cesión se
realice entre integrantes de una misma persona jurídica o permisionarios o
socios de la persona jurídica que sea titular del permiso, sin perjuicio de lo
dispuesto en la legislación vigente respecto de la pluralidad social. En este
supuesto la transferencia o cesión deberá ser notificada a la autoridad de
aplicación.
Quedan expresamente prohibidos los pactos o acuerdos, cualesquiera
sea su naturaleza jurídica, por lo cuales los titulares cedan la explotación de
los
servicios autorizados o concedidos;
b) Cuando a través de una sentencia judicial se acreditare que uno o mas
socios han perdido alguna de las condiciones o requisitos exigidos en el
presente capitulo, o hayan transferido partes cuotas o acciones sin
autorización previa de la autoridad concedente de la licencia, aquellos socios
no cuestionados deberían, dentro del plazo que fije el juez interviniente,
proponer a autoridad de aplicación la sustitución que recomponga la
integración societaria en forma tal que se mantengan las condiciones tenidas
en cuenta al adjudicarse la licencia;
c) La autoridad de aplicación no podrá conceder permiso para prestar el
mismo tipo de servicios postales en el mismo territorio, superpuesto o no, a
más de dos empresas que, conforme al principio de la realidad económica
pertenezcan al mismo grupo.
Art. 22.- Compartición de estructuras entre prestadores. Las prestadoras
de servicios postales no podrán, prestar los servicios en forma conjunta, ni
compartir ni complementar sus estructuras operativas, técnicas o
administrativas para realizar una o mas actividades postales dentro de un
mismo ámbito territorial.
Art. 23.- Cancelación de la habilitación. La habilitación se pierde:
1. Por la prestación discontinua o irregular, debidamente constatada, de los
servicios habilitados en una o mas zonas.
2.Por el incumplimiento, debidamente constatado y reiterado, de las
obligaciones previstas en esta ley.
3. Por falta de pago en tiempo oportuno del canon o de las multas que le
fueron aplicadas.
4. Por falta de mantenimiento de las garantías establecidas durante la
prestación de los servicios.
5. Por la alteración de la titularidad y de los requisitos de los titulares.
6. Por aceptar envíos prohibidos en los artículos 31 y 32.
Art. 24.- Cooperación entre prestadoras. Las prestadoras de alcance
municipal excepto las de Buenos Aires, GBA, GCba, GRSF,
etcétera, y las de alcance provincial podrán celebrar convenios de cooperación
en actividades postales especificas entre si o con terceras prestadoras, con
arreglo a las disposiciones vigentes, previo consentimiento de la autoridad
regulatoria.
CAPITULO V
Derechos de los usuarios
Art. 25.- Derechos de los usuarios. Los usuarios gozaran de los
siguientes derechos:
1. Requerir y obtener la prestación de los servicios conforme a los niveles de
calidad aceptados internacionalmente y a los principios de universalidad,
continuidad y obligatoriedad.
2. Seleccionar libremente a las prestadoras del servicio.
3. Recurrir ante la autoridad de aplicación para que esta, actuando como
jurisdicción primaria administrativa, dirima, sin excepción, todos los
conflictos
planteados con las prestadoras por la deficiente o irregular prestación del
servicio postal en las condiciones convenidas o establecidas normativamente,
y disponga
de las indemnizaciones reconocidas por esta ley.
4. Recibir completa información sobre el tipo y modalidad de la prestación de
los servicios.
Art. 26.- Titularidad de los envíos. Los envíos postales pertenecen al
remitente mientras no se hayan entregados en
el domicilio del destinatario, o a su persona autorizada, en el domicilio de
aquél.
Una vez impuesto el envío, el remitente podrá solicitar la devolución del
mismo, a su exclusivo cargo estando obligada la prestadora a tal devolución
solo en la medida en que ello fuera operativamente posible.
CAPITULO VI
Del personal y requisitos mínimos
Art. 27.- Personal postal. Toda persona afectada al servicio postal
deberá estar vinculada por un contrato de trabajo con la prestadora. Estará
inhabilitada para trabajar en la actividad postal toda persona condenada por la
comisión de delito doloso o que se encuentre con un proceso judicial abierto
en sede penal hasta tanto no sea sobreseido o absuelta por causales distintas
a la prescripción o indulto. La misma inhabilitación se aplicará a quienes
cumplan tareas de seguridad y vigilancia contratadas o no por las empresas
licenciatarias.
Las prestadoras suministrarán a la autoridad de aplicación la información
sobre su personal que disponga la reglamentación.
La reglamentación determinará las exigencias en materia de uniformes y
acreditación de identidad.
Art. 28.- Juramento que debe prestar el personal postal. El personal
postal deberá prestar juramento de guardar el secreto postal. La violación del
mismo es justa causa de despido.
Art. 29.- Condiciones para prestar servicios internacionales. Las
prestadoras que realicen servicios internacionales deberán contar con
habilitación para actuar en una, al menos, de las regiones nacionales.
Si los envíos tuviesen origen o destino en una de las regiones para las
cuales la prestadora no tuviere habilitación, deberá contratar con el correo,
oficial o una prestadora habilitada, a los fines de completar el servicio,
haciendo saber de ello al usuario.
CAPITULO VII
Garantías
Art. 30.- Garantía de prestación. Con el fin de facilitar el cumplimiento de
todas sus obligaciones emergentes de esta ley, cada una de las prestadoras
deberá constituir un deposito indisponible a la orden de la autoridad de
aplicación o fianza bancaria o deposito de títulos públicos o seguros de
caución, con las formalidades y por los plazos indicados por la reglamentación,
por las sumas que se indican seguidamente:
a) De cinco mil (5.000) unidad de medida de sanciones (UMSA) por cada cada
municipio con menos de cinco mil (5.000) habitantes.
b) De diez mil (10.000) UMSA por cada municipio de más de cinco mil
(5.000) y menos de diez mil (10.000) habitantes;
c) De quince mil (15.000) UMSA por cada municipio o conjunto de
municipio con más de diez mil (10.000) y menos de cien mil (100.000)
habitantes;
d) De veinte mil (20.000) UMSA para cada municipio de mas de cien mil
(100.000) y menos de quinientos mil (500.000) habitantes.
e) De veinticinco mil (25.000) UMSA por cada provincia, municipio con más
quinientos mil (500.000) habitantes o conjunto de provincias;
f) De sesenta mil (60.000) UMSA por cada región;
g) De cien mil (100.000) UMSA para el caso de habilitaciones nacionales, y
h) De ciento cincuenta mil (150.000) UMSA para habilitaciones
internacionales.
CAPITULO VIII
Prohibiciones
Art. 31.¿ Envíos prohibidos. Queda prohibida la circulación de armas,
drogas estupefacientes, sustancias o elementos tóxicos, o que impliquen
riesgos de contaminación o infección bacteriológica, explosivo o cualquier
elemento que ponga en peligro la integridad de bienes físicos o inmateriales o
la salud o la vida de las personas que estén vinculadas a las actividades
postales, los destinatarios y el público en general.
Las cosas, sobres o continentes que circulen en infracción a esta
prohibición, serán retenidas y puestas a disposición de juez competente.
Cuando la autoridad competente tenga sospechas fundadas de que un
vehículo perteneciente a o contratado por un prestador postal está siendo
utilizado para el transporte de envíos prohibidos, procederá a inspeccionarlo de
acuerdo a los procedimientos y técnicas autorizados, en el marco de una
información sumarial en caso de ser materialmente posible y cuidando siempre
que fuera técnicamente factible el secreto postal.
El prestador, sus representantes y los empleados involucrados en el
envío serán responsables civil y penalmente por la infracción derivada de la
violación de lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo y en el
artículo 32.
Art. 32.- Transporte de papel moneda. Queda expresamente excluido de
las actividades reguladas por esta ley el transporte de papel moneda y de
moneda metálica de curso legal, nacional o extranjera.
CAPITULO IX
Sanciones administrativas
Art. 33.- Naturaleza de la responsabilidad administrativa. La
responsabilidad administrativa en la que pueden incurrir las prestadoras y
terceros no prestadores es especifica, diferenciada de la civil o penal y
concurrente con ambas.
La autoridad de aplicación aplicará las sanciones administrativas por
infracciones a la ley y demás normas aplicables. Estas serán proporcionales a
la gravedad, perjuicios, dificultades causadas al servicio, al usuario o a
terceros, y al volumen habitual de piezas tramitadas por la prestadora postal
relacionadas con la falta en cuestión.
La reincidencia será agravante.
Art. 34.¿ Tipificación de las sanciones y plazo de prescripción. Las
sanciones que se aplicarán serán las de llamadas de atención, apercibimiento,
multa, inhabilitación y revocación de la habilitación.
Las multas se graduarán y aplicarán en una unidad de medida de
sanciones UMSA cuya expresión en dinero será equivalente al valor en dinero
de la carta simple en el Correo General Oficial.
Sin perjuicio de ello, la autoridad de aplicación podrá también ordenar el
decomiso del objeto o instrumento de comisión de la infracción, como
accesoria de las sanciones previstas.
Al Correo General Oficial no le serán aplicables las sanciones de
inhabilitación y revocación, pero el Poder Ejecutivo deberá, en su caso, hacer
uso de la potestad disciplinaria que le es propia.
La prescripción de las acciones que nacen de las infracciones a la
presente ley se operara a los cinco (5) años de cometidas.
Art. 35.- Prestación de servicios postales sin habilitaciones. Se impondrá
multa de cinco mil (5.000) a cincuenta mil (50.000) UMSA e inhabilitación de
hasta diez (10) años para inscribirse como prestador a quien prestare algún
servicio postal sin la previa habilitación o violación a lo dispuesto en el
artículo
8 de la presente, sin perjuicio del decomiso de las cosas utilizadas para la
prestación. Igual sanción merecerá una prestadora postal habilitada que
prestara servicio o actividad postal para la que no
estuviera habilitada o lo hiciera fuera del área postal que le fuera
habilitada.
En caso de reincidencia, la multa se duplicará y la inhabilitación será por
tiempo indeterminado.
La persona física o jurídica que entregue correspondencia a un tercero
no autorizado para que proceda su distribución, será reprimida con multa
equivalente a la mitad de la prevista en el primer párrafo, salvo el supuesto
contemplado en el artículo 7 de la presente.
Art. 36.- Quebrantamiento del secreto postal. Se impondrá multa de
trescientas (300) a tres mil (3.000) UMSA a las prestadoras que quebrantaren
o permitieren el quebrantamiento de la inviolabilidad de la correspondencia,
comunicaciones y documentos privados o del secreto postal.
Art. 37.¿ Prohibiciones regulatorias. Se impondrá una multa de un mil
(1.000) a veinte mil (20.000) UMSA a todo aquel que infringiere las
prohibiciones previstas en los artículos 22, 25, 27 y 32 de la presente.
Art. 38.- Acciones anticompetitivas. Se impondrá una multa de diez mil
(10.000) a cien mil (100.000) UMSA a las prestadoras que, de cualquier forma,
actuaren contra la libre competencia entre las mismas.
Art. 39.- Sanciones a usuarios. Se impondrán multas de cien (100) a un
mil (1.000) UMSA a todo aquel que remitiere o expidiera objetos que, por su
mal acondicionamiento o por su naturaleza puedan dañar a las personas o a
los envíos postales, sin perjuicio del decomiso o destrucción de tales objetos.
Art. 40.- Revocación de la habilitación. Serán sancionadas con la
revocación de la habilitación las prestadoras que:
1. En forma reiterada incumplieren sus obligaciones.
2. Prestaren servicios o actividades no habilitadas o en ámbitos
territoriales no habilitados en tres o mas oportunidades en un año
corrido.
3. Incumplieren en tres o mas oportunidades por año corrido los deberes de
inviolabilidad de la correspondencia, comunicaciones y documentos y el
secreto postal.
4. Falsearen. ocultaren u omitieren información que deban suministrar
conforme a esta ley en mas de tres ocasiones en un lapso de cinco años (5).
5. Dificultaren, obstruyeren o trataren de impedir los controles a cargo de la
autoridad de aplicación.
6. No dieren cumplimiento a las obligaciones impositivas y de seguridad social
y laborales en más de cinco (5) oportunidades durante dos (2) años
consecutivas o tres (3) alternados.
7. No dieren cumplimiento a los plañes de obras, inversiones o programas de
servicios a los que se hubieren comprometido durante dos años consecutivos
o tres alternados.
8. Infringieren en mas de tres oportunidades por año corrido las prohibiciones
referidas en los artículos 37 y 38 de esta ley.
La quiebra o liquidación de la sociedad dará lugar a la revocación de la
habilitación. La revocación deberá ser publicada por la autoridad de aplicación
en el Boletín Oficial, en un diario de circulación que corresponda al área
postal
involucrada y en uno de circulación nacional.
Art. 41.- Perjuicios en los servicios postales de facturas. La distribución
tardía de facturas de cualquier naturaleza con fecha de vencimiento generará
la obligación de resarcir al usuario el equivalente al perjuicio ocasionado.
Esta
obligación estará a cargo del autodistribuidor a que se refiere el artículo 7 o
del prestatario correspondiente.
CAPITULO X
Autoridad Nacional de Correos y Telégrafos (autoridad de aplicación)
Art. 42.- Creación y misiones de la autoridad de aplicación. La Autoridad
Nacional de Correos y Telégrafos (ANCyT) es una entidad autárquica del
Estado nacional, con personalidad jurídica y patrimonio propios. Actúa
conforma al derecho público y privado.
Como autoridad de aplicación de la presente ley ejercita el poder de
policía estatal sobre la actividad objeto de ésta, tiene las potestades
reglamentarias, regulatorias, disciplinarias, sancionadoras y jurisdiccionales
con control judicial suficiente, todo ello en el marco de esta ley.
Art. 43.- Autoridades de la autoridad de aplicación. La administración de
la ANCyT estará a cargo de un directorio de seis (6) miembros, designados por
el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado de la Nación, con una duración de
cuatro años, reelegible por una única vez. El Presidente es designado por el
Poder Ejecutivo entre los miembros del citado directorio y la remoción de aquél
o de los miembros del directorio deberá ser fundada en el incumplimiento
grave de las funciones en su cargo o en la comisión de delitos durante el
tiempo de su gestión.
Art. 44.¿ Funciones de la Autoridad de Aplicación. Son funciones de la
autoridad de aplicación:
1. Conceder y retirar las habilitaciones de las prestadoras llevando el
pertinente registro. La concesión de nuevas habilitaciones deberá ser
precedida por audiencias públicas abiertas a todos los interesados, cuya
reglamentación competerá a la autoridad de aplicación, tendientes a reunir
elementos de juicio referidos a las nuevas habilitaciones.
2.
a) Dictar las regulaciones y reglamentaciones que sean menester
para la mejor ejecución de esta ley. Estas son obligatorias para las
prestadoras y los usuarios, debiendo dar oportunidad a todos los interesados a
emitir sus opiniones. A tales fines, deberé reglamentar la técnica de las
audiencias publicas;
b) Dictar las reglamentaciones internas que fuere menester para el mejor
funcionamiento de la autoridad regulatoria, incluidas las de
procedimientos a ser observados en la misma.
3. Ejercer las potestades de control y fiscalización sobre las
prestadoras, incluido el Correo General Oficial de la República
Argentina, a quienes podrá requerir todas las informaciones que estime
convenientes, con debido resguardo de las garantías de la inviolabilidad de la
correspondencia y de secreto estadístico conforme a la ley 17.622.
4. Prevenir y sancionar conductas contrarias a la libre competencia
entre las prestadoras privadas.
5. Resolver todos los conflictos que se susciten entre las prestadoras
de los servicios entre sí o de estas con los usuarios por cuestiones vinculadas
con las actividades reguladas por esta ley o por la deficiente o irregular
prestación del servicio postal en las condiciones convenidas o establecidas
normativamente, disponiendo, en su caso, la percepción de las
indemnizaciones reconocidas por esta ley.
Las decisiones jurisdiccionales de la autoridad de aplicación agotarán la
vía administrativa y los interesados podrán apelar de las mismas ante el juez
en lo contencioso administrativo federal competente.
El recurso deberá interponerse ante la autoridad de aplicación.
debidamente fundado, dentro de los quince dias hábiles contados desde la
notificación. Las actuaciones serán remitidas al juez dentro de los cinco días
siguientes y este concederá traslado a la otra parte por quince días.
6. Aplicar las sanciones previstas en esta ley con arreglo a
procedimiento que formulará en la reglamentación, el que observará
estrictamente los principios generales y las garantías dispuestas por la ley
19.549 de procedimientos administrativos.
Las sanciones serán recurribles en las mismas condiciones
establecidas en el inciso anterior.
7. Representar al Estado nacional en los organismos irternacionales
de la actividad postal.
8. Recaudar en forma directa el canon a cargo de las prestadoras.
9. Administrar un fondo constituido por el setenta y cinco por
ciento (75%) de los cánones ingresados por las prestadoras para garantizar en
zonas postergadas del territorio nacional, el cumplimiento de servicio postal
universal del cual es responsable el correo general oficial.
10. Aprobar su estructura orgánica y su presupuesto. Nombrar, ascender y
remover personal con arreglo a los reglamentos dictados de acuerdo al inciso
b) que antecede.
Art. 45.- Recursos financieros de la autoridad de aplicación. El
presupuesto de la autoridad de aplicación será atendido con las partidas que
fije el presupuesto anual para la administración; por el canon a cargo de las
prestadoras; y con el importe de las multas que aplique.
Art. 46.- Descentralización operativa de la autoridad de aplicación. Para
el mejor cumplimiento de sus funciones, la autoridad de aplicación podrá
organizar delegaciones en el interior del país, asignándoles el ejercicio
parcial
de las funciones de fiscalización previstas en el artículo 44, inciso 3, de esta
ley, limitadas a las actividades meramente operativas.
Tales delegaciones deberán informar a las oficinas centrales las
anomalías que observen. Se les podrá delegar, además, las facultades de
instrucción y recepción de prueba en los casos previstos en el articulo 44,
inciso 5, de esta ley.
CAPITULO XI
Correo General Oficial de la República Argentinos
Art. 47.- Creación del Correo General Oficial de la República Argentina
(CGORA). Créase el Correo General Oficial de la República Argentina con la
forma jurídica de una, sociedad anónima. La citada empresa podrá cotizar en
la Bolsa de Comercio de la Ciudad de Buenos Aires a partir de la finalización
de quinto ejercicio.
Las actividades del mencionado correo serán, por lo menos, las
desarrolladas por la actual Encotesa y las que figuran en la presente ley, en
los
incisos 1 a 5 del artículo 5 .
El Estado nacional tendrá como mínimo el sesenta y siete por ciento (67)
de todas las acciones que la empresa emita, tanto ordinarias como preferidas,
y no podrá celebrar acuerdos de accionistas que le limiten la capacidad de
tomar decisiones sobre los objetivos de la empresa, el establecimiento de sus
estrategias y la administración de su patrimonio.
Podrá celebrar contratos de asistencia técnica con operadores de
servicios postales oficiales miembros de la Unión Postal Internacional (UPI)
que surjan de un procedimiento de licitación publica nacional o internacional.
La obligación de prestación de servicios establecida en el presente
artículo se llevará a cabo de forma tal de implementar la universalidad,
continuidad y obligatoriedad de los servicios postales en todo el territorio de
la
Nación.
Art. 48.- Tarifas postales básicas. La autoridad de aplicación fijara los
precios de los servicios postales básicos debiendo establecer un estándar de
costo y un precio de los servicios que le permita a CGORA la reinversión en
tecnología y en bienes de uso conforme un plan estratégico plurianual que la
misma eleve periódicamente a la Secretaria de Comunicaciones para su
aprobación.
CAPITULO XII
Disposiciones transitorias
Art. 49.- Adecuación de prestadoras existentes. Las prestadoras de los
servicios postales que hubieren sido habilitadas de acuerdo al decreto
1.187/93 gozarán de ciento ochenta (180) días para adecuarse a las
disposiciones de esta ley. Vencido el plazo sin tal adecuación, la habilitación
quedará revocada de pleno derecho.
Art. 50.- Derogaciones. Derógese el decreto 463/96 del 29-4-96 y el
decreto 115/97 y toda otra norma que se oponga a la presente.
Art. 51.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
CONRADO H. STORANI.- ALBERTO R. MAGLIETTI.-
HUMBERTO E. SALUM.- JOSE M. SAEZ.-
JAVIER R. MENEGHINI.- ALCIDES H. LOPEZ.-
LOS FUNDAMENTOS Y ANEXO DE ESTE PROYECTO SE ENCUENTRAN
PUBLICADOS EN EL DAE 14/97.
-A las comisiones de Asuntos Administrativos y Municipales, de
Comunicaciones y de Presupuesto y Hacienda.