Número de Expediente 218/99

Origen Tipo Extracto
218/99 Senado De La Nación Proyecto De Ley BAUZA : REPRODUCE EL PROYECTO DE LEY SOBRE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE AUTOMOTOR .- REF.S.2377/96.-
Listado de Autores
Bauza , Eduardo

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
18-03-1999 24-03-1999 11/1999 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
22-03-1999 23-03-2000

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO

ORDEN DE GIRO: 1
22-03-1999 23-03-2000

ORDEN DE GIRO: 2
22-03-1999 23-03-2000

ORDEN DE GIRO: 3
22-03-1999 23-03-2000

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2001

ENVIADO AL ARCHIVO : 29-05-2001

OBSERVACIONES
Originariam. fue girado en 1er. término a la Comisión de Legislación Gral.,2° Transportes y 3° Presupuesto y Hacienda.- El 7-04-99 se resolvió cambio en el orden de las Comisiones; y el 15-04-99 se resolvió volver al orden original.

Órdenes del Día

NÚMERO DE FECHA ESTADO ANEXO
118/00 29-03-2000 APROBADA Sin Anexo
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones


S-99-0218:BAUZA

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

TITULO I

De la extensión de la responsabilidad.

Artículo 1° .- La extensión de la responsabilidad patrimonial
contractual o extracontractual, derivada de los daños ocasionados por
los medios de transporte automotores públicos y privados en el ámbito
de la vía pública, será regido por la presente ley.

Art. 2° .- Los daños y perjuicios ocasionados a la víctima, o
los sufridos por terceros damnificados como consecuencia de su
fallecimiento, producidos por un medio de transporte automotor
terrestre o sus acoplados, podrán ser reclamados al conductor del
vehículo o a su dueño o guardián. Estos últimos sólo podrán eximirse de
su responsabilidad cuando el daño sea debido exclusivamente a la culpa
de la víctima o de un tercero por quien no deba responder; asimismo, no
serán responsables cuando aquellos medios de transporte hubiesen sido
usados contra su voluntad expresa o presunta.

Art. 3° .- El resarcimiento por los daños y perjuicios a que se
refiere el artículo precedente, incluido el daño moral, se fijará
obligatoriamente de conformidad con las tablas que establezca el Poder
Ejecutivo nacional las que regirán a partir de su publicación en el
Boletín Oficial.
En ningún caso el resarcimiento que se fije judicial o
extrajudicialmente, por todos los conceptos involucrados en la
indemnización. podrá superar la cantidad de moneda de curso legal
equivalente a mil (1.000) argentinos oro. Para la confección de las
tablas se deberá ponderar como variables mínimas respecto de la
víctima, el grado y tipo de lesión, la edad, profesión o actividad, los
ingresos y estado familiar.
El Poder Ejecutivo nacional deberá ejercer la facultad delegada
dentro del plazo máximo de ciento ochenta (180) días contados a partir
de la promulgación de esta ley, sujeta al control posterior de la
Comisión Bicameral Permanente prevista en el artículo 100, inciso 12 de
la Constitución Nacional.

Art. 4° .- Hasta tanto se produzca la entrada en vigencia de
las tablas que deberá dictar el Poder Ejecutivo nacional, los jueces
fijarán las indemnizaciones correspondientes a los daños y perjuicios
contemplados en los artículos precedentes, considerando como límite
máximo para el caso de muerte o incapacidad absoluta, el previsto en el
segundo párrafo del artículo 3°. Respecto de los daños que no importen
dicha incapacidad fijarán valores indemnizatorios que estimen
proporcionales al límite máximo establecido.

Art. 5° .- A pedido del damnificado, los jueces podrán disponer
la sustitución de la indemnización fijada de acuerdo a lo establecido
en los artículos precedentes, por la obligación de contratar en
compañías de seguro de retiro, una renta vitalicia a favor del
damnificado o sus derechohabientes cuyo valor actual será igual al
resarcimiento impuesto. En este caso, los gastos asociados a la
contratación integrarán la obligación pero no serán computados a los
fines del establecimiento del límite indemnizatorio a que se refiere el
segundo párrafo del artículo 3°.

Art. 6°.- La reparación de los daños sufridos por trabajadores
en relación de dependencia con las empresas de autotransporte público
se regirán por las previsiones de la ley 24.557.

Art. 7°.- El régimen establecido en esta ley, excluye la
aplicación de los artículos 522, 1.109, 1.113, 1.069 y concordantes del
Código Civil, así como las normas relativas al transporte automotor de
pasajeros contenidas en el Código de Comercio y leyes especiales, en lo
relativo a la limitación de la indemnización.
Queda exceptuado el daño imputable al accionar doloso del dueño o
guardián de los automotores o de sus dependientes.

Art. 8°.- Los límites indemnizatorios que se establecen en la
presente ley deberán ser aplicados incluso respecto de daños causados
por los hechos sucedidos con anterioridad a su entrada en vigencia, en
tanto no hubiesen sido objeto de reconocimiento expreso por sentencia
pasada en autoridad de cosa juzgada.

TITULO II

Del Fondo de Garantía

Art. 9°.- Créase el Fondo de Garantía del Seguro Automotor, con
cuyos recursos se abonarán únicamente los resarcimientos derivados de
esta ley y por los montos en ella previstos en las condiciones que fije
la reglamentación, en caso de que las aseguradoras respectivas entren
en proceso de liquidación forzosa y como resultado de ello puedan
quedar total o parcialmente impagos.
El Fondo podrá adelantar pagos aun cuando no se hubiera
concluido la distribución de los activos de la aseguradora liquidada,
subrogándose en los derechos respectivos. También podrá disponer que
sus pagos sean efectuados en cuotas cuando sus recursos financieros así
lo impongan.

Art. 10.- El Fondo se conformará con un aporte a cargo de las
aseguradoras, que será igual al uno y medio por ciento (1,5%) de las
primas emitidas como consecuencia de la cobertura de la responsabilidad
civil prevista en la presente ley o por una suma fija por auto
asegurado determinada por la Superintendencia de Seguros de la Nación.

Art. 11.- Dicho Fondo dependerá de la Superintendencia de
Seguros de la Nación y tendrán representación en él los sectores
gremiales y empresarios vinculados con la actividad. Sus gastos se
solventarán con el aporte previsto en el artículo anterior y no podrán
superar el cinco por ciento (5%) de la recaudación anual de dichos
recursos. El Poder Ejecutivo nacional reglamentará lo atinente a su
organización, composición, funcionamiento y administración.
Asimismo determinará los sistemas para efectivizar los aportes
de las aseguradoras, como también su cumplimiento.

Art. 12.- Los bienes que integren el Fondo podrán invertirse
del modo autorizado para las Administradoras de Fondos de Jubilaciones
y Pensiones (AFJP).

TITULO III

De la situación de emergencia del seguro del servicio público de
transporte por automotor.

Art. 13.- Declárase en estado de emergencia y por el plazo de
veinticuatro (24) meses, contados a partir de la promulgación de esta
ley, la actividad aseguradora de los servicios públicos de transporte
por automotor, a fin de evitar el colapso del régimen de seguros, el
traslado de las responsabilidades a las empresas transportistas y el
riesgo de la suspensión de la prestación de tales servicios.
Dicho plazo se establece a los efectos de que los demandados y
obligados al pago puedan acogerse a los beneficios establecidos en el
artículo siguiente; si así no lo hicieren, una vez vencido el plazo
establecido se aplicarán a su respecto las previsiones contenidas en
las sentencias de condena.

Art. 14.- Cuando se hubiere ejercido la opción a que se refiere
el artículo precedente, las obligaciones de dar sumas de dinero
resultantes de condenas judiciales dictadas con anterioridad a la
entrada en vigencia de la presente ley, en procesos que hubieran tenido
por objeto la reparación de los daños comprendidos en sus artículos 2°
y 3°, estarán sujetas al siguiente régimen de exigibilidad aun cuando
el obligado se encuentre en mora en su cumplimiento:

a) La liquidación de la obligación resultante de la sentencia
deberá realizarse y aprobarse en función de las pautas fijadas en la
condena impuesta;

b) En todos los supuestos, y juntamente con dicha liquidación y
aprobación judicial, deberá liquidarse y aprobarse el cálculo del
resarcimiento que hubiese correspondido al reclamante de conformidad
con las pautas de esta ley y las tablas emitidas por el Poder Ejecutivo
nacional a que se refiere su artículo 3° , con más los intereses desde
la fecha determinada en la sentencia a una tasa del seis por ciento
(6%) anual;

c) En aquellos supuestos en que, al tiempo de la promulgación
de esta ley, la liquidación presentada se encontrare aprobada por
resolución judicial, el reclamante deberá practicar una segunda
liquidación en los términos del apartado b) recedente, siguiéndose el
trámite correspondiente hasta su aprobación.

d) El monto resultante de la liquidación practicada conforme
los incisos b) o c) será exigible en los plazos impuestos por la
condena;

e) La diferencia entre dicho monto y el resultante del inciso
a) se considerará deuda de capital y se abonará en sesenta (60) cuotas
mensuales consecutivas, con un plazo inicial de espera de seis (6)
meses, contados a partir de la fecha en que queden firmes las
liquidaciones efectuadas conforme a esta ley y devengará la tasa de
interés fijada en la sentencia.

En caso de que la suma final implicare el pago de cuotas
inferiores a quinientos (500) pesos deberá reducirse el número total de
cuotas hasta alcanzar dicho valor para cada una de ellas.

Art. 15.- Las costas y demás accesorios de la condena impuesta
en las sentencias comprendidas en el artículo anterior no se computarán
a los efectos de la determinación de los límites establecidos en el
artículo 3 y seguirán proporcionalmente la exigibilidad de la condena
principal. En este supuesto, la cuota respectiva no podrá ser inferior
a cien (100) pesos.

Art. 16.- Los plazos establecidos en los artículos 14, inciso
e), y 15 se considerarán otorgados a favor de los deudores, quienes
podrán renunciarlos. En caso de haber optado por su aplicación podrán
en cualquier momento abonar el saldo pendiente.

Art. 17.- Quedan comprendidas en la declaración de emergencia
dispuesta en el artículo 13 las obligaciones de las aseguradoras
derivadas del artículo 118 de la ley 17.418.

Art. 18.- Las normas de la presente ley son de orden público.

Art. 19.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Eduardo Bauzá.

LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN
PUBLICADOS EN EL D.A.E. N 11/99.

A las comisiones de Legislación General, de Transportes y de
Presupuesto y Hacienda.