Número de Expediente 218/92
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
218/92 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | SAPAG Y OTROS : PROYECTO DE LEY SOBRE PREVENCION DE INUNDACIONES Y CONTROL DE LOS CUERPOS DE AGUA. |
Listado de Autores |
---|
Sapag
, Elias
|
Bittel
, Deolindo Felipe
|
Brasesco
, Luis A. J.
|
Figueroa
, Jose Oscar
|
Samudio Godoy
, Wilfrido
|
Mazzucco
, Faustino M.
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
05-06-1992 | 10-06-1992 | 33/1992 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
08-06-1992 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
ORDEN DE GIRO: 1 |
09-06-1992 | 30-04-1994 |
ORDEN DE GIRO: 2 |
09-06-1992 | 30-04-1994 |
ORDEN DE GIRO: 3 |
09-06-1992 | 30-04-1994 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 30-04-1994
OBSERVACIONES |
---|
REPRODUCIDO POR S-157/94. |
En proceso de carga
S-92-0218:SAPAG Y OTROS.
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados, etc.
Prevención de inundaciones y control
de los cuerpos de agua
Capítulo I
Conceptos y definiciones
Artículo 1°- Entiendes por:
1. Cuerpo de agua. El mar territorial; los lagos y los
humedales, naturales o artificiales.
2. Mar territorial. El agua, la playa marítima, el lecho marino y
su subsuelo, hasta la distancia que determine tratados o la legislación
especial, medida desde la línea de base, siempre que no se fijen otras
líneas por tratados o leyes especiales.
3. Línea de ribera marítima. La línea definible en las costas
marítimas por la cota de nivel a que alcancen las aguas en las más altas
mareas ordinarias, sin considerar el oleaje, tempestades, maremotos u otras
extraordinarias. La misma línea se aplicará en las costas del río de La
Plata. La autoridad nacional de aplicación determinará los criterios
técnicos para concretar tal definición en relación a la navegación
inter-jurisdiccional.
4. Playa marítima. La franja terrestre bañada y desocupada por el
agua, situada entre la línea de ribera marítima y la línea de las más bajas
mareas ordinarias.
5. Línea de base del mar territorial. La línea establecida por
las más bajas mareas ordinarias o "línea de base normal", salvo en los
puertos, golfos, bahías y otros lugares para los que rigen "líneas de base
recta" fijadas por tratados o normas legales especiales.
6. Zona de servicio de la ribera marítima. La franja de terreno
de 20 metros de ancho, a lo largo y contigua tierra adentro a la línea de
ribera marítima, salvo en los puertos y otras construcciones donde corre a
contar desde el límite terrestre de éstos.
7. Navegable. El sector de un cuerpo de agua o río, que tenga
profundidad y velocidad de corriente tal que no obstaculice el paso de
embarcaciones y otros artefactos que, al menos durante el cincuenta por
ciento del año, puedan portar una o más toneladas de pasajeros o carga.~
A los fines de determinar la potestad del Estado nacional respecto
de la navegación inter-jurisdiccional, que reglamenta el artículo 2.340 bis
del Código Civil, a las mencionadas características se añadirá la aptitud
de permitir el comercio o transporte inter-jurisdiccional.
8. Lago o laguna. La acumulación natural de agua; su lecho y
playas que, esté o no alimentada por ríos y tenga o no eferentes, posea una
profundidad media anual mínima de un metro.
9. Humedad, pantano o estero. El área cubierta o saturada con
agua, con frecuencia y duración suficientes para sostener la prevalezca de
vegetación palustre, que tenga una profundidad media anual menor a un
metro. Puede constituir la orla de una costa.
10. Bañado. El húmeda donde la presencia de agua no es permanente
sino estacional y carece de vegetación palustre.
11. Isla. Una porción de terreno emergente sobre la cota de la
línea de ribera que se encuentra en el mar territorial, en un cuerpo de
agua o río, que no se desplaza y está permanentemente rodeada de agua.
12. Banco. La acumulación de sedimentos sobre el mar territorial
o el lecho de un cuerpo de agua o río, que no emerge continuamente, que
puede o no desplazarse y dificultar la navegación. Forma parte del lecho.
13. Río o arroyo. El agua, las playas y el lecho por donde corre
aquélla, natural y continuamente, o regularmente durante períodos anuales
estacionales, cuyo caudal medio anual sea como mínimo de 10 litros por
segundo.
14. Río efímero o río seco. El lecho por donde corre natural y
esporádicamente agua por un lapso cada vez no mayor a siete días, sin
regularidad en cuanto a su momento de ocurrencia.
15. Lecho, cauce o álveo. El fondo, su subsuelo inmediato, los
bancos y los accidentes del relieve -tales como barrancas y albardones- de
un cuerpo de agua, de un río o de un canal, incluidas las playas hasta la
línea de ribera, excluidas las islas.
16. Playa fluvial o lacustre. La parte del lecho de un lago,
humeado un río que es bañada o desocupada por las aguas entre sus más
altos y más bajos niveles ordinarios, calculados como la crecida y bajante
máxima anual media.
17. Línea de ribera fluvial o lacustre. La línea definible en el
terreno por la cota de nivel a la que llegan las aguas de un río o lago
durante las crecidas máximas anuales medias. No tiene efecto legal en
relación a las aguas subterráneas.
18. Zona de servicio de río o lago. La franja paralela y contigua
a la línea de ribera fluvial o lacustre, tierra adentro, que mide 20 metros
de ancho si el río o lago es navegable.
19. Embalse o lago artificial. Aquel cuya formación es producida
por obra humana.
20. Canal. La hendidura en el terreno excavada por acción humana,
usada para conducir agua a cielo abierto.
21. Línea de ribera de un embalse o canal. Es la fijada por el
acto gubernamental que dispone construir el embalse o canal o por el que
dispone las expropiaciones o afectaciones pertinentes.
22. Zona de servicio de un embalse o canal. Es la franja fijada
por el acto gubernamental que dispone construir un embalse o canal o por la
legislación local dictada conforme al artículo 2.611 del Código Civil. Si
la franja no hubiera sido fijada, regirá lo dispuesto en el inciso 18.
23. Inundación por desborde. El efecto causado por el agua que,
en ocasión de producirse crecientes mayores ala crecida máxima anual media,
desborda del río o cuerpo que normalmente la contiene.
24. Inundación por anegamiento. El efecto causado por el agua
proveniente de lluvia, nieve o subterránea, que se acumule por más de una
semana, en terreno cuyo avenamiento sea lento o nulo o esté saturado por
colimación de la capa freática.
25. Vía de evacuación de inundaciones. La parte de terreno
externa a la línea de ribera fluvial o lacustre, donde pueden escurrir las
crecidas que tengan una recurrencia pronosticable de por lo menos diez
años. La autoridad local podrá elevar la consideración de esa recurrencia
hasta 25 años cuando las circunstancias lo impongan. Incluye la zona de
servicio del lago o río.
26. Línea limítrofe de la vía de evacuación de inundaciones. La
línea definible por la autoridad local, que delimita la vía de evacuación
de inundaciones. La línea definible la autoridad local, que delimita la
vía de evacuación de inundaciones. El uso de la tierra comprendida aquende
ese límite está sujeto alas limitaciones y restricciones establecidas por
dicha autoridad.
27. Areas inundables o zonas de riesgo. Las partes de terreno
contiguas a un cuerpo de agua o a un río, externas a la línea de ribera
fluvial, lacustre o marítima, incluidas sus respectivas zonas de servicio y
vía de evacuación de inundaciones, que el agua de aquellos puede ocupar en
ocasión de inundaciones por desborde producidas por crecidas
extraordinarias de recurrencias pronosticables ente 100 y 500 años, de la
máxima crecida registrada si fuere mayor y de la crecida esperable por la
ruptura de una presa de embalse u otra obra hidráulica existente en la
cuenca.
28. Líneas limítrofes de las áreas inundables o zonas de riesgo.
Las líneas definibles por la autoridad local, dadas por la cota de nivel
adonde pueden llegar las aguas de acuerdo a lo indicado en el inciso
anterior.
29. Area anegable. La parte de tierra inundable por anegamiento
durante períodos que, cada vez, excedan de una semana. La autoridad local
en base a cotas de nivel donde alcance el anegamiento por más de una semana
cada vez.
30. Línea limítrofe del área anegable. La determinada por la
autoridad local en base a cotas de nivel donde alcance el anegamiento por
más de una semana cada vez.
31. Aluvión. El acrecentamiento del limo, tierra, arena, grava u
otras sustancias minerales o vegetales sólidos, que en forma insensible y
paulatina reciban los fundos linderos con cuerpos de agua o ríos, o formen
conos o abanicos de deyección en el área inundable, por acción de la
corriente de las aguas, que acrezcan a dichos fundos por encima de la línea
de ribera.
Constituye aluvión asimismo todo terreno descubierto por cambios en
el curso de las aguas o por variación de su régimen, siempre que quede
situado por encima de la línea de ribera.
32. Avulsión. El acrecentamiento de limo, tierra, arena grava u
otras sustancias minerales o vegetales sólidas susceptibles de adherencia
natural, que por fuerza súbita de las aguas se adjunten o se superpongan a
fundos situados aguas abajo, o en la ribera opuesta, o formen conos o
abanicos de deyección en el área inundable, una vez que adhieran
naturalmente a dichos fundos o áreas.
33. Cauce abandonado. El lecho que anteriormente ocupó un río o
lago cuyas aguas, por causas naturales, corren o yacen definitivamente por
o en otro lugar.
34. Cauce alterado. La parte del lecho que anteriormente ocupó un
río o lago, de la que se han retirado definitivamente las aguas por aluvión
o avulsión naturales para ocupar o correr por la otra ribera.
Capitulo II
Modificaciones al Código Civil
Art. 2°- Enmiéndese los textos de los artículos del Código Civil
cuyos números se mencionan a continuación, sustituyéndolos por los
indicados en el presente artículo y agréganse los que llevan las partículas
bis o ter:
Artículo 2.340: Quedan comprendidos entre los bienes públicos:
1. El mar territorial, hasta la distancia que determine la
legislación especial.
2. Los mares y aguas interiores bahías y ensenadas, sitos entre una
línea de bases recta y tierra firme; y los puertos, salvo los de dominio
privado que la autoridad competente habilite como tales.
3. Los ríos o arroyos, las aguas subterráneas y toda otra agua que
tenga o adquiera la aptitud de satisfacer usos de interés general; sin
perjuicio del ejercicio regular del derecho del propietario del fundo de
extraer las aguas subterráneas en la medida de su necesidad y con sujeción
a la reglamentación de la autoridad local.
4. Las playas marítimas, fluviales o lacustres hasta la línea de
ribera respectiva.
5. Los lagos.
6. Las islas formadas y las que se formen en el futuro en el mar
territorial. Cuando no pertenezcan a particulares.
7. Las calles, plazas, caminos, canales, embalses o lagos
artificiales, puentes, túneles y cualquier otra obra pública construida
para utilidad o comodidad común.
8. Los documentos oficiales de los poderes del Estado.
9. Las ruinas y yacimientos arqueológicos y paleontológicos de
interés científico.
Artículo 2.340 bis: Las líneas de ribera marítima, fluvial y
lacustre deslindan los dominios públicos y privados y serán determinadas y
fijadas, en el terreno y en cartografía, con audiencia de los interesados,
por la autoridad competente en el Estado titular del dominio público,
conforme a los criterios científicos y técnicos que adopte con carácter
general para situaciones análogas. Los interesados tienen derecho y acción
para exigir dicha determinación en procedimiento contencioso. Cuando esas
líneas cambiasen por causas naturales por acto humano legítimo, dichas
autoridades deberán demarcarlas nuevamente y los interesados tendrán
derecho y acción para exigir que así se haga. La determinación y fijación
de líneas de ribera marítima, fluvial o lacustre en el caso de cuerpos de
agua o ríos navegables, así como también el establecimiento de
restricciones y limitaciones al ejercicio del dominio en fundos ribereños a
ellos, para fines relacionados exclusivamente con la navegación
interjurisdiccional, es atribución del Estado nacional y no se opone ni
contradice a la determinación y fijación de líneas o zonas similares y
establecimiento de restricciones y límites al dominio para otros fines, que
competan a los gobiernos locales.
Artículo 2.340 ter: Cuando las líneas de ribera son alteradas por
obra de la naturaleza el dominio privado de tierras ribereñas a cuerpos de
agua y ríos se pierde o gana, conforme a las disposiciones de este
Código. No hay lugar a indemnización por pérdidas y tampoco existe
obligación de pago alguno si se producen ganancias.
En el caso de cauce abandonado las tierras que lo formaban
quedarán desafectadas del dominio público y acrecentarán a los ribereños en
proporción a los frentes que tenian sobre el antiguo cauce, hasta su línea
media cuando fueren diferentes los propietarios en una u otra margen.
Los daños de tierras ocupadas por el nuevo cauce no tendrán derecho
a indemnización, salvo que el cambio haya sido producido por acción humana.
Artículo 2.342: Son bienes privados del Estado general o de los
Estados particulares:
1. Todas las tierras que estando situadas dentro de los límites
territoriales de la República, carecen de otro dueño.
2. Las minas de oro, plata, cobre, piedras preciosas y sustancias
fósiles, no obstante el dominio de las corporaciones o particulares sobre
la superficie de la tierra.
3. Los bienes vacantes o mostrencos y los de las personas que
mueren sin tener herederos. según las disposiciones de este Código.
4. Los muros, plazas de guerra, puentes, ferrocarriles y toda
construcción hecha por el Estado o por los Estados o por los Estados por
cualquier título.
5. Las embarcaciones que diesen en las costas de los mares o ríos
de la República, sus fragmentos y los objetos de su cargamento, siendo de
enemigos o de corsarios
6. Las islas formadas en los ríos y lagos, cuando no pertenezcan a
particulares, y las que se formen en el futuro. Las que se formen en ríos o
lagos por acción de nuevos brazos del cuerpo o cursos de agua que separen
una porción de terreno del fundo del que formaban parte, continúan
perteneciendo al propietario de éste.
Artículo 2.349: Los propietarios ribereños de los lagos tienen el
derecho de usar esas aguas en la medida de sus necesidades, con sujeción a
la reglamentación de la autoridad local.
Artículo 2.572: Son accesorios de los terrenos confinantes con una
línea de ribera fluvial o lacustre, los acrecentamientos que se produzcan
por aluvión. Pertenecerán a los dueños de dichas heredades ribereñas. Si el
aluvión se produjere aguas abajo de un dique por causa del modo en que es
manejado, esa porción de tierra acrecerá a los propietarios ribereños. La
autoridad local podrá imponer limitaciones y restricciones al uso de las
tierras así ganadas por accesión.
Si se desembalsasen aguas que ocuparen total o parcialmente la vía
de evacuación de inundaciones, los propietarios no tendrán derecho a
reclamo siempre que la autoridad responsable del dique diese aviso público
difundido adecuadamente al menos con 24 horas de antelación.
Artículo 2.573: Pertenecen también a los ribereños las tierras de
los cauces alterados que las aguas dejen descubiertas.
Artículo 2.574: El aluvión colindante con muros u otras obras
construidas para encauzar ríos o lagos pertenece al Estado titular del
dominio público fluvial que autorizó o construyó dichas obras, excepto
cuando éste faculte expresamente a un ribereño, tanto a construir esas
obras como a acrecer el aluvión que produzcan.
Artículo 2.577: No constituye aluvión el limo, tierra, arena,
grava, fango o banco que se encuentre comprendido en el lecho, definido por
la línea de ribera fluvial o lacustre.
Artículo 2.583: Cuando en un río o arroyo se produzca avulsión el
dueño de los bienes avulsos conservará su dominio para el solo efecto de
llevárselos, pero lo perderá cuando adhieran naturalmente.
Artículo 2.611 bis: Son de interés público, entre otras
circunstancias, la evacuación rápida de las aguas de inundación por desborde
y por anegamiento y el mantenimiento expedito de toda vía de evacuación de
inundaciones.
Es facultad y obligación de las autoridades locales definir la
línea limítrofe del área inundable o zona de riesgo, del área anegable y de
la vía de evacuación de inundaciones con audiencia de los propietarios
ribereños; también puede establecer las restricciones y limitaciones a las
que sujeta el ejercicio del dominio privado dentro de ellas.
Artículo 2.615 bis: El propietario de un fundo vecino a una línea
de ribera marítima, fluvial o lacustre no puede hacer excavaciones ni abrir
fosos en su terreno que puedan alterar las costas de dichas líneas.
Artículo 2639: Los propietarios limítrofes con la línea de ribera
marítima, fluvial o lacustre de los ríos y cuerpos de agua navegables están
obligados a soportar una zona de servicio de veinte metros de ancho sin
indemnización.
Esta franja de terreno debe quedar expedita a la circulación y
tránsito para fines de interés general o de navegación; no puede ser
cercada del lado del agua ni se puede hacer en ese espacio ninguna nueva
construcción o mejora, ni reparar las antiguas, ni hacer plantaciones
permanentes, ni deteriorar el terreno.
Cuando el río o cuerpo de agua al que se la vincula fuere empleado
para transporte de objetos por flotación, el terreno sobre el que se
extiende la zona de servicio podrá ser transitoria y ocasionalmente
utilizado para tal fin, siempre que no se dañe al fundo.
Las medidas de la zona de servicio podrán ser ampliadas por las
legislaturas locales conforme sus propias constituciones.
Artículo 2.639 bis: La autoridad local podrá imponer para los ríos
o cuerpos de agua no navegables una zona de servicio de hasta cinco metros
de ancho y establecer en tal caso, con audiencia de los interesados,
limitaciones y restricciones al ejercicio del dominio privado en dicha
franja de terreno.
Artículo 2.640: En las áreas que la autoridad local hubiere
declarado o declare de interés turístico o afecte a uso recreativo, dicha
autoridad puede disminuir el ancho de la zona de servicio de la línea de
ribera marítima, fluvial o lacustre de los cuerpos de agua o ríos
navegables, no pudiendo dejarla de menos de cinco metros.
En pueblos y ciudades esta zona de servicio podrá ser reemplazada
si existiere o se habilitare una calle pública de por lo menos cinco metros
tal que permita la continuidad del tránsito, como en ramblas y calles
costaneras.
Artículo 2.644: Si tales alteraciones fueren motivadas por hechos
fortuitos o fuerza mayor corresponde al Estado soportar los gastos
necesarios para volver las aguas a su estado anterior salvo que a su juicio
ello no conviniese al interés público, supuesto en el cual será necesaria
previa audiencia con los interesados. También le corresponde cuando las
alteraciones se deban a acción gubernamental, en cuyo caso el Estado será
además responsable por los perjuicios.
Si las alteraciones fueren motivadas por culpa de algún particular,
por la realización de obras perjudiciales o por la destrucción de obras de
defensa, los gastos para reponer las cosas a su estado anterior le serán
cargados y será además responsable por la indemnización del daño.
Artículo 2.750 bis: Los titulares de dominio privado colindantes
con líneas de ribera marítima, fluvial o lacustre tienen derecho y acción a
exigir de la autoridad competente su definición y demarcación, con
audiencia de interesados.
Artículo 4.039: Se prescribe por seis meses la acción derivada del
artículo 2.583.
CAPITULO III
Modificaciones a otras leyes
Art. 3°- Agrégase al Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación, ley 17.454, los siguientes artículos:
Artículo 674 bis: A los fines de la definición y demarcación de la
línea de ribera marítima, fluvial o lacustre, prevista en los artículos
2.340 bis y 2750 bis del Código Civil, el interesado, una vez agotada la
instancia administrativa, podrá requerir la intervención judicial que
tramitará por las normas del juicio sumario.
Artículo 674 ter: Quien quiera reclamar derecho de propiedad,
posesión o prescripción adquisitiva sobre sobre una isla proveniente de la
consolidación de un banco, debe previa o simultáneamente a su reclamo
gestionar la determinación de la línea de ribera.
Artículo 4°- Sustituyese el artículo 12 de la ley 22.963 por el
siguiente:
Artículo 12: Toda vez que los organismos indicados en el artículo
precedente, con la excepción de las Jefaturas del Estado Mayor de la Armada
y de la Fuerza Aérea y de la Comisión de Límites Internacionales del
Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, proyecten efectuar trabajos
geotopocartográficos Militar, de acuerdo a lo que establezca la
reglamentación, salvo lo previsto en el artículo siguiente.
Artículo 5°- Agrégase a la ley 22.963 el siguiente artículo:
Artículo 12 bis: Las lineas de ribera marítima, fluvial y lacustre
serán fijadas de conformidad con el Código Civil, topográfica y
cartográficamente, por las autoridades competentes, nacional o provinciales
según sean el dominio o la jurisdicción interesados.
Del mismo modo lo serán por las autoridades provinciales
competentes las líneas limítrofes de la vía de evacuación de inundaciones,
las líneas limítrofes del área inundable o zona de riesgo y los mapas de
zonas de riesgo.
Las autoridades mencionadas en este artículo partirán y se apoyarán
en las normas, líneas y monumentos geodésicos establecidos por el Instituto
Geográficos Militar, al que enviarán para información copia de los planos,
mapas o cartas que se levanten.
Capítulo IV
Disposiciones complementarias
Artículo 6°- La indemnización por el cambio de calificación o
titularidad del dominio o por imposición de zonas de servicio emanados de
esta ley, se regira por los principios de los artículos 10 y 11 de la ley
21.499.
Se prescribe por un año la acción para reclamar el pago de dicha
indemnización, contado desde la vigencia de la presente norma se ya
estuviere fijada la linea de ribera y el interesado tuviere conocimiento de
tal determinación. En todo otro caso el plazo correrá desde la notificación
del acto administrativo que la fije.
Artículo 7°- Respecto de la creación de zonas de servicio en
lugares donde a la fecha de la promulgación de la presente ley no sean
obligatorias con las limitaciones que se establecen en el artículo 2.639
del Código Civil en su nueva redacción el propietario ribereño podrá
mantener las mejoras existentes en dicha fecha.
- Sapag y otros.
- A las comisiones de Legislación General de Recursos Hídricos y de
Recursos Naturales y Ambiente Humano.-
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL DAE
N° 33 DE FECHA 5-6-92.