Número de Expediente 218/04

Origen Tipo Extracto
218/04 Senado De La Nación Proyecto De Ley GUINLE : PROYECTO DE LEY MODIFICANDO LA LEY 17319 DE HIDROCARBUROS .
Listado de Autores
Guinle , Marcelo Alejandro Horacio

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
08-03-2004 18-03-2004 18/2004 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
09-03-2004 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE MINERÍA, ENERGÍA Y COMBUSTIBLES
ORDEN DE GIRO: 1
09-03-2004 28-02-2006
DE PRESUPUESTO Y HACIENDA
ORDEN DE GIRO: 2
09-03-2004 28-02-2006

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2006

ENVIADO AL ARCHIVO : 13-09-2006

En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(S-0218/04)

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,....

Artículo 1°: Sustitúyese el artículo 1º del decreto-ley 17.319, por el
siguiente:

"Los yacimientos de hidrocarburos líquidos y gaseosos situados en el
territorio de la República Argentina y en su Plataforma Continental,
pertenecen al dominio inalienable e imprescriptible del Estado Nacional
o de las Provincias, según la jurisdicción en que se encuentren.

Pertenecen a las provincias los yacimientos de hidrocarburos que se
encuentren en sus territorios, incluyendo los situados en el mar
territorial, de conformidad con las previsiones de la ley 23.968.

Lo establecido en el párrafo precedente no afecta los derechos
reclamados por la Nación y la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida
e Islas del Atlántico Sur o reconocidos a ellas sobre los espacios
marítimos adyacentes a la Antártida, Islas Malvinas, Georgias, Sándwich
del Sur y demás islas ubicados en sus territorios.

Pertenecen al dominio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires los
yacimientos de hidrocarburos que se encuentren en su territorio, de
conformidad con el límite geográfico que establece su Estatuto
Organizativo, incluyendo aquellos situados en el lecho del Río de la
Plata, con el alcance precedentemente expuesto.

Continuarán perteneciendo al Estado Nacional los yacimientos que se
hallaren a partir del límite exterior del mar territorial, en un todo
de conformidad con las previsiones de los artículos 4º, 5º y 6º de la
ley 23.968."

Art. 2°: Sustitúyese el artículo 2º del decreto-ley 17.319, por el
siguiente:

"A partir de la promulgación de la presente ley, las provincias
asumirán en forma plena el dominio de los yacimientos de hidrocarburos
localizados en sus respectivos territorios, quedando transferidos de
pleno derecho todos los permisos de exploración y concesiones de
explotación de hidrocarburos, así como cualquier otro tipo de contrato
de exploración y/o explotación de hidrocarburos otorgado o aprobado por
el Estado Nacional, en uso de sus facultades legales, sin que ello
afecte los derechos adquiridos por sus titulares.

Las actividades relativas a la exploración, explotación,
industrialización y comercialización de los hidrocarburos estarán a
cargo de empresas estatales, mixtas o privadas, de conformidad con las
previsiones contenidas en esta ley y las reglamentaciones que al efecto
dicte la autoridad de aplicación que corresponda de conformidad con la
jurisdicción en la que se desarrolle la actividad.".

Art. 3º: Modifícase el artículo 69º del decreto-ley 17.319, el que
quedará redactado de la siguiente forma:

"Constituyen obligaciones de permisionarios, concesionarios y todos los
sujetos que intervienen en la exploración, explotación, transporte,
industrialización y comercialización de hidrocarburos y derivados
alcanzados por la presente ley, sin perjuicio de las establecidas en el
título II, las siguientes.
a) Adoptar todas las medidas necesarias para evitar daños al ambiente,
debiendo cumplimentar todas las previsiones contenidas en la ley 25.675
y el Título XIII - Sección Segunda, artículos 246 al 262 del Código de
Minería, cabiéndoles las responsabilidades ante el daño ambiental
previstas en el artículo 263 del Código de Minería y siéndoles
aplicables el régimen de infracciones y sanciones previstos en los
artículos 264 al 266 del citado Código;
b) Realizar todos aquellos trabajos que por aplicación de esta ley les
corresponda, observando y aplicando las más modernas prácticas y
eficientes técnicas, de acuerdo con un criterio de racionalidad
operativa, ello a la fecha de realización de los respectivos trabajos y
obras;
c) Adoptar las medidas de seguridad aconsejadas y necesarias por las
prácticas aceptadas en la materia, a fin de evitar siniestros de todo
tipo, dando cuenta a la autoridad de aplicación de los que ocurrieren;
d) Cumplir las normas legales y reglamentarias nacionales, provinciales
y municipales que les sean aplicables;

Art. 4º: Las regalías hidrocarburíferas correspondientes a los permisos
de exploración y concesiones de explotación de hidrocarburos que rijan
al momento de entrada en vigencia de la presente ley, se calcularán y
abonarán conforme lo disponen los respectivos títulos -permisos,
concesiones o derechos- del decreto-ley 17.319, salvo en lo relativo a
su titularidad, que en adelante, pertenecerán al Estado Nacional o a
los Estados Provinciales, según sea el lugar de extracción.

El Estado Nacional, las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
definirán mediante el dictado de los instrumentos legales que resulten
pertinentes en cada jurisdicción, a sus respectivas autoridades de
aplicación.

Art. 5º: Dentro de los ciento veinte (120) días contados a partir de la
promulgación de la presente, y a los efectos de dar cumplimiento a lo
dispuesto en los artículos precedentes, el Estado nacional y las
provincias productoras llevarán a cabo las acciones tendientes a lograr
un acuerdo de transferencia de información petrolera que incluirá,
entre otros aspectos, la siguiente información:

a) La transferencia de legajos, planos, información estadística, datos
primarios, escrituras y demás documentación correspondiente a cada área
transferida, sujetas a permisos de exploración, concesiones de
explotación o que hayan sido revertidas al Estado;
b) Los procedimientos para la transferencia de expedientes en curso de
tramitación para la aplicación de sanciones, cualesquiera fuera su
naturaleza y estado;
c) Estado de cuenta y conciliación de acreencias por los cánones
correspondientes a cada área;
d) Listado de obligaciones pendientes por parte de los permisionarios
y/o concesionarios que sean relevantes frente al hecho de la
transferencia;
e) Condiciones ambientales de cada área y/o yacimiento.

Art. 6º:Ratifícase en un todo lo actuado por la Secretaría de Energía
de la Nación en su condición de autoridad de aplicación del decreto-ley
17.319, en especial lo establecido en la Resolución Nro. 5/95.

La Secretaría de Energía de la Nación, procederá a ejecutar los
trabajos correspondientes de geo-referenciación de la totalidad de los
pozos comprendidos en el decreto Nº 33.598, dando prioridad a aquellos
que se consideren urbanos o dentro de límites de ejidos municipales, la
que coordinará con cada Estado Provincial y Municipalidad afectada la
entrega de información generada, a fin que éstas últimas integren a los
catastros urbanos respectivos tal información.

A partir de la información proveniente de las tareas comprendidas en el
párrafo anterior, dicho organismo nacional identificará todos los pozos
inactivos, temporarios y definitivos, a fin de proceder en forma
conjunta con la autoridad provincial respectiva a la verificación in
situ de los mismos, con el objeto de comprobar su correcto abandono, de
acuerdo a las reglas del buen arte y a las disposiciones de la citada
Resolución Nº 5/95.

En caso de constatarse la existencia de pozos abandonados de manera
incorrecta o daños ambientales, provocados como consecuencia directa de
estos, la Secretaria de Energía de la Nación identificará al titular
legal y técnico responsable de la mitigación, reparación y reposición,
a fin de restituir la zona a condiciones normales en un plazo máximo de
6 meses, contados desde la identificación del daño. El costo
correspondiente a dichas tareas será solventado por el titular
identificado, para el caso de que el mismo fuera un particular, o bien
por el Estado Nacional para el caso de que el daño se hubiera producido
como consecuencia de la operación del área por parte de YPF Sociedad
del Estado.

Los costos que demanden las tareas establecidas en el presente artículo
, serán solventados con fondos provenientes de las regalías petroleras
que perciba la nación, de lo recaudado en concepto de canon y por
fondos provenientes del presupuesto del organismo.

Art. 7°: El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los
sesenta (60) días de la sanción de la misma. y convocará a las
provincias productoras de hidrocarburos, dentro del mismo período, para
la conformación de un comité coordinador, encargado de identificar a
los actores que llevarán a cabo la tarea de elaboración de un proyecto
de ley que ordene y adapte definitivamente el sistema federal de
hidrocarburos.

Art. 8º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

Marcelo A.H. Guinle.-

FUNDAMENTOS

Sr. Presidente:

En virtud de lo establecido por el artículo 106 del Reglamento
de la Cámara de Senadores de la Nación, y en la ley 13.640 y sus
modificatorias, el proyecto de ley S N° 3016 /02 presentado por el
suscripto el 12 de noviembre de 2002, ha perdido estado
parlamentario.

Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, el referido
proyecto fue intensamente trabajado en el ámbito de la Comisión de
Minería, Energía y Combustibles de esta Cámara, habiendo recibido por
parte del suscripto, de otros Senadores y aún del propio ámbito de la
Secretaría de Energía de la Nación propuestas enriquecedoras al mismo,
lo cual hace que con las modificaciones que se introducen, el suscripto
interprete como positivo reiterar su presentación a los fines que
durante el presente período legislativo se posibilite su tratamiento.

El suscripto no desconoce la existencia de numerosos
proyectos relacionados con posibles modificaciones a la ley de
hidrocarburos actualmente en vigencia -el decreto-ley 17.319-, los
cuales tienen tratamiento legislativo por parte de esta Honorable
Cámara, pero tampoco desconoce las evidentes dificultades que existen
en la materia para lograr los consensos mínimos necesarios a fin de
avanzar en el trámite parlamentario, pues si bien desde la sanción de
la ley 24.145 y la reforma de la Constitución de 1994, ya ha
transcurrido más de una década, no se ha logrado plasmar en una ley la
efectiva transferencia de la propiedad plena de los hidrocarburos a las
provincias, pese al reconocimiento expreso existente en la Constitución
y la citada ley.

Todas las iniciativas parlamentarias tienen aportes positivos, pero en
lo específico a las del presente proyecto, hemos recogido las
posiciones de las provincias productoras y del Estado Nacional, y en
ese orden de ideas se contemplan exclusivamente las temáticas básicas
no resueltas a los fines de dar inicio y consolidar el proceso de
transferencia de tal dominio de los recursos hidrocarburíferos, tal
como así lo definió el presidente Kirchner en el Decreto 546/2003, el
cual reconoce el dominio a las Provincias, sobre las áreas de
exploración o revertidas disponibles para un nuevo ofrecimiento
público.

Ante la necesidad de definir los lineamientos estratégicos que
tendrá el país respecto de la gestión de los recursos
hidrocarburíferos, se hace necesario avanzar en primer lugar en la
consolidación de la titularidad dominial provincial de los recursos
naturales, derecho este reconocido en nuestra Carta Magna, reformada en
el año1994, pero sin concreción en la práctica en lo que hace a esta
materia, y advertido que las provincias petroleras aún bregan por el
traspaso de tal titularidad y la gestión de los contratos vigentes como
así también, por la independencia en la toma de decisiones para el
sector. Es así que siguiendo los lineamientos de la ley 24.145, se
explícita la titularidad dominial en los términos de la ley 23.968,
identificando la propiedad del recurso provincial en idéntica
jurisdicción que la del mar territorial.


Definida la acción de transferir el manejo y
gestión de los recursos naturales a las provincias, queda pendiente una
segunda acción que contemple el tiempo y la forma en que el mismo debe
concretarse. Ante la real necesidad, por parte de las provincias
productoras de hidrocarburos, de efectivizar una transferencia de
derechos y obligaciones en lo inmediato, se contrapuso una clara
omisión al respecto, por parte de los organismos del Estado nacional, a
lo largo de las últimas administraciones, situación ésta que deseamos,
en pos de un justo reconocimiento, sea revertida a través de la pronta
aprobación del presente proyecto de ley.

Señor presidente, otros aspectos importan y es
imperioso que sean tenidos en cuenta, al momento de la transferencia
del manejo de los recursos naturales por parte de la Nación a las
provincias, como es la problemática ambiental y, por ello, considero
propicia y necesaria que la misma sea ordenada respetando la
continuidad de procesos y controles preestablecidos por la normativa
actualmente en vigencia, ello sin perjuicio de la obligatoria
aplicación de la legislación específica en cuanto a los presupuestos
mínimos en materia ambiental, y se unifique en lo sustancial la
normativa vigente en el Código de Minería a este sector, para así
unificar los requerimientos legales de la actividad, pues ante la
existencia de explotaciones hidrocarburíferas enmarcadas como
concesiones mineras, se hace necesario armonizar la legislación y los
requerimientos de la actividad, ello en función de lo dinámico de la
misma, y con una especial atención a la situación preexistente en
materia de abandono de pozos.

Así, el presente proyecto pretende establecer
normas generales y específicas que permitan preservar y conservar la
sustentabilidad de los ecosistemas relacionados con la actividad
hidrocarburífera, como así también asegurar un marco de competitividad
que armonice las ventajas relativas entre los actores del sector, sobre
todo en aquellas situaciones o circunstancias de interrelación de los
yacimientos en cuestión.

Hoy más que nunca, impera la necesidad de una
acción coordinada entre la nación y las provincias productoras, para
hacer efectiva la armonización y dinamización de los procedimientos de
toma de decisiones entre ambas jurisdicciones, lo que permitirá definir
normativas y regulaciones que otorguen seguridad jurídica,
competitividad y criterios racionales en el manejo de un recurso
esencial para el país, teniendo presente que estamos en presencia de un
recurso no renovable básico y esencial, con el cual interactúan una
multiplicidad de actores, tanto en lo que hace al sector privado como a
quienes ejercerán el poder de policía del sector.

Oportunamente previmos en la iniciativa
original la creación de un ente federal que coordine las políticas del
sector entre nación y provincias, pues la coordinación
interjurisdiccional se evidencia como imprescindible en un recurso que
más allá de las divisiones políticas que impone nuestro sistema
federal, pero hemos tomado nota de que tal iniciativa debe ser la
consecuencia de una posterior ley en la que se plasme un acuerdo
federal sobre la materia, pues el estado ideal de las cosas debe
contemplar la redacción e implementación de una nueva legislación
federal para el sector de los hidrocarburos.

Es por ello entonces que consideramos que
constituiría dar un paso hacia adelante, legislar dentro del marco
propuesto por el presente proyecto de ley para así efectivizar la
transferencia de la titularidad de los recursos a las administraciones
provinciales, colocando las bases para que con una cuota grande de
coherencia y disposición y una enorme voluntad de unificar criterios
respecto de la gestión de los hidrocarburos sin asimetrías legales,
técnicas o fiscales, tanto la nación como las provincias sean las que
elaboren y definan las políticas del sector, por lo que solicito a mis
pares la aprobación del presente proyecto.

Marcelo A.H. Guinle.-