Número de Expediente 2165/03
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
2165/03 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | YOMA Y PICHETTO : PROYECTO DE LEY DEROGANDO EL ART. 19 DE LA LEY 24463 ( SOLIDARIDAD PREVISIONAL ) , ACERCA DEL RECURSO ORDINARIO ANTE LA CORTE . |
Listado de Autores |
---|
Yoma
, Jorge Raúl
|
Pichetto
, Miguel Ángel
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
19-09-2003 | 01-10-2003 | 129/2003 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
22-09-2003 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
DE LEGISLACIÓN GENERAL
ORDEN DE GIRO: 1 |
22-09-2003 | 28-02-2005 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2005
ENVIADO AL ARCHIVO : 23-01-2006
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-2165/03)
PROYECTO DE LEY
El Senado y la Cámara de Diputados,...
ARTÍCULO 1°.- Derógase el artículo 19 de la ley 24.463.
ARTÍCULO 2°.- Los recursos previstos en el artículo 19 de la ley 24.463
en trámite al momento de la publicación de la presente ley, continuarán
substanciándose de acuerdo con las normas vigentes al tiempo de su
interposición.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Jorge R. Yoma. - Miguel A. Pichetto.-
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
El recurso ordinario de apelación ante la Corte
Suprema de Justicia de la Nación constituye una vía impugnativa en
tercera instancia que pese a ser ordinaria -pues no está limitada por
causales específicas, y comprende las cuestiones de hecho y de derecho
común resueltas por las cámaras nacionales y federales- está
condicionada, ya que sólo procede en los casos en que la Nación sea
directa o indirectamente parte, cuando el monto del pleito supera un
quantum fijado por la legislación, o cuando se trata de extradición de
criminales reclamados por otros países o de causas originadas por
apresamientos o embargos marítimos en tiempo de guerra.
En tal sentido, se advierte que se le ha
asignado a la Corte competencia ordinaria para que conozca determinados
casos que tienen especial trascendencia porque afectan intereses de la
Nación, o a las relaciones con otros países. Aún así, esa decisión ha
sido criticada por prestigiosos autores que han entendido que de ese
modo, se coloca al erario nacional en una situación de privilegio sobre
los demás litigantes de la república, cuyas posibilidades
jurisdiccionales se reducen a la doble instancia, lo que constituye un
desmedro del principio de igualdad ante la ley que tiene sustento
constitucional (conf. Gozaini, Osvaldo Alfredo "Procedencia del Recurso
Ordinario de apelación ante la Corte suprema de Justicia de la Nación
deducido por particulares", LL tomo 1987-C, pp. 191 y ss.; Hitters,
Juan Carlos "Técnica de los recursos ordinarios". Ed. Platense, año
1988; Ibáñez Frocham "Tratado de los Recursos en el Proceso Civil";
entre muchos otros).
A pesar de la escasa aceptación de esta vía
impugnativa como remedio procesal, desde el año 1994 el artículo 19 de
la ley de solidaridad previsional N° 24.463 extiende la posibilidad de
recurrir ante la Corte por recurso ordinario, contra las sentencias
definitivas de la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social,
pero en este caso, cualquiera fuere el monto del juicio, consagrando de
esa manera una injustificada disparidad de trato con relación a los
demás juicios en que la Nación es parte.
En los pleitos previsionales generalmente se
discuten cuestiones de raigambre constitucional, tal como lo pone de
manifiesto la doctrina del Superior Tribunal de Justicia del país, que
demuestra de manera certera que el derecho constitucional de la
seguridad social se ha ido identificando con el derecho de la previsión
social, desarrollo que se ha cristalizado por la vía del art. 14 de la
ley 48, en resguardo de las garantías reconocidas a la materia por la
Carta Magna y las leyes dictadas en su consecuencia, todo lo cual pone
de manifiesto lo innecesario del recurso ordinario para dirimir los
planteos vinculados con las prestaciones de la seguridad social.
Por otra parte, no cabe duda de que la tercera
instancia ordinaria de revisión plena, después de agotado el trámite
administrativo obligatorio, para obtener una resolución del ente
previsional apelable dentro del plazo de caducidad del art. 25 de la
ley de procedimiento administrativo (90 días hábiles judiciales), lejos
de dar satisfacción rápida a las necesidades de carácter alimentario y
resguardo de la vejez, dilata los procesos en perjuicio de quienes más
necesitan y aumenta de manera desmedida las tareas de la Corte Suprema.
Se distrae la labor del Tribunal con la resolución de causas análogas
en un alto porcentaje, en las que se discuten problemas de escasa
significación económica e institucional que, más allá de ser materia
propia de los jueces de la causa, no admiten dilaciones por la edad de
los litigantes y los intereses comprometidos.
No mejor comentario merece el carácter
vinculante que el referido artículo 19 de la ley 24.463 atribuye a las
sentencias de la Corte exclusivamente en materia previsional, pues
impone una disparidad de trato entre estas causas y las demás que
llegan al Tribunal, amén de que se trasluce una suerte de desconfianza
hacia los magistrados de grado en sus potestades de interpretación y
aplicación del derecho que conlleva una situación paralizante y
desigual ya que son los únicos jueces que virtualmente actúan limitados
en su jurisdicción.
Ello es así porque falta una previsión
normativa general expresa respecto de la obligatoriedad de seguimiento
de la jurisprudencia de la Corte, como la existente en el caso de los
plenarios; no obstante, el máximo tribunal al pronunciarse sobre el
punto, ha dicho: "Los jueces tienen el deber de conformar sus
decisiones a las de este Tribunal" pues "resultan desprovistas de
fundamento las sentencias que se apartan de los precedentes de la Corte
Suprema...", pero ello siempre y cuando los jueces no aporten "nuevos
argumentos que justifiquen modificar las posiciones resultantes en
ellas".
Es decir que hay una obligación moral de seguir
el derrotero marcado por la Corte pero a diferencia de lo que sucede
con el fuero de la seguridad social, los restantes magistrados pueden
fundar fallos que se aparten de la doctrina ya sentada, si expresan
razones que así lo justifiquen dado que no están obligados en el
sentido limitativo de citado artículo 19.
Las previsiones de la ley de solidaridad
previsional cuya derogación propiciamos, han recibido duras críticas de
la doctrina, en idéntico sentido que algunas advertencias efectuadas
por señores legisladores en oportunidad del debate parlamentario (conf.
Exposiciones de los senadores Pedro Villarroel y Juan Aguirre Lanari,
Diario de Sesiones del Senado del 8/3/95). Los autores objetan la
constitucionalidad de este artículo basados en el Pacto de San José de
Costa Rica y en el derecho de todos los ciudadanos a la igualdad ante
la ley y el derecho a la jurisdicción (conf. Walter F. Carnota, "Viola
la llamada ley de solidaridad previsional el Pacto de San José de Costa
Rica de jerarquía constitucional", Revista Doctrina Laboral, septiembre
1995, N° 121, p. 684, Errepar; y Miguel Carrillo Bascary, "Reflexiones
políticas y procesales sobre los tratados de derechos humanos y la ley
de solidaridad previsional: normas, mecanismos y jurisprudencia
internacional", El Derecho tomo 163:1233).
Por lo demás, y a fin de añadir otro elemento
que confirma la inutilidad del recurso ordinario previsional y la
inconveniencia de su mantenimiento, cabe poner de resalto que en el
período que va desde el 1° de abril de 1995, hasta el 31 de marzo del
corriente año, ingresaron a estudio de la Corte Suprema de Justicia de
la Nación un total de 33.623 recursos ordinarios previsionales, de los
cuales un 87% se trataba de reajustes por movilidad, y un 27 % fue
desestimado por considerárselos desiertos, extemporáneos o
inadmisibles. Asimismo, se advierte que a la fecha mencionada, el
Tribunal aún tenía pendiente de resolución un total de 11.107 recursos
(Información extraída de la Base de datos del sistema informático de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación).
¿Cómo compatibilizar esta realidad con la
demanda de muchos sectores de la sociedad que aspiran a que la Corte
Suprema se pronuncie sobre los temas de trascendencia institucional y
que lo haga con la celeridad que cada asunto exige a fin de no llegar a
una justicia tardía sinónimo de injusticia?
Cuando este Senado sancionó en el año 1996 una
ley de amparo que proponía fijarle -también- al máximo Tribunal plazos
para resolver, con el objeto de respetar el espíritu del artículo 43 de
la Constitución Nacional en cuanto se refiere a una acción "expedita y
rápida", se nos dijo que la Corte no tenía términos para expedirse, y
que el volumen de trabajo existente, impedía que se la expusiera ante
el riesgo de un incumplimiento. El tiempo ha demostrado la inutilidad
del recurso ordinario y, por el contrario, lo dañoso de su vigencia en
lo que respecta a la afectación de los recursos humanos del superior
tribunal y la distracción de esfuerzos en el manejo de una tercera
instancia ordinaria previsional que carece de sentido, ante la
existencia de la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social.
Por último, en su nota "La otra crisis de la
Corte Suprema de Justicia", el profesor Néstor Pedro Sagués ha
efectuado las siguientes consideraciones que contribuyen a justificar
la oportunidad de la sanción del proyecto de ley que se promueve:
"En concreto, lo que se discute es la suficiencia de la capacidad de
absorción, procesamiento y decisión que tiene (o, mejor dicho que no
tiene) la Corte argentina respecto de las causas en las que hoy debe
conocer".... "En tal sentido, nuestra Corte Suprema puede figurar en el
libro Guinness de los récords por el inusitado hecho de ser el tribunal
de su especie, en todo el mundo que más causas debe resolver actuando
en bloque...Naturalmente, eso impide un tratamiento personal e
intensivo a todos los expedientes; resta tiempo para el análisis
profundo de los casos con mayor interés constitucional, y provoca una
preocupante expansión en el plantel de relatores y secretarios de aquel
cuerpo".... "El actual estado de cosas es, en verdad, un triste caso de
culpa concurrente: el Poder Legislativo, que mediante el dictado de
discutidas leyes inundó la Corte con una catarata de expedientes..."
(edición del diario La Nación del día 19 de septiembre de 2003).
En base a lo expresado y con el objeto de brindar
herramientas que faciliten una correcta administración del servicio de
justicia, esperamos contar con el apoyo del pleno para la aprobación de
la presente iniciativa.
Jorge R. Yoma. - Miguel A. Pichetto.-
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-2165/03)
PROYECTO DE LEY
El Senado y la Cámara de Diputados,...
ARTÍCULO 1°.- Derógase el artículo 19 de la ley 24.463.
ARTÍCULO 2°.- Los recursos previstos en el artículo 19 de la ley 24.463
en trámite al momento de la publicación de la presente ley, continuarán
substanciándose de acuerdo con las normas vigentes al tiempo de su
interposición.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Jorge R. Yoma. - Miguel A. Pichetto.-
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
El recurso ordinario de apelación ante la Corte
Suprema de Justicia de la Nación constituye una vía impugnativa en
tercera instancia que pese a ser ordinaria -pues no está limitada por
causales específicas, y comprende las cuestiones de hecho y de derecho
común resueltas por las cámaras nacionales y federales- está
condicionada, ya que sólo procede en los casos en que la Nación sea
directa o indirectamente parte, cuando el monto del pleito supera un
quantum fijado por la legislación, o cuando se trata de extradición de
criminales reclamados por otros países o de causas originadas por
apresamientos o embargos marítimos en tiempo de guerra.
En tal sentido, se advierte que se le ha
asignado a la Corte competencia ordinaria para que conozca determinados
casos que tienen especial trascendencia porque afectan intereses de la
Nación, o a las relaciones con otros países. Aún así, esa decisión ha
sido criticada por prestigiosos autores que han entendido que de ese
modo, se coloca al erario nacional en una situación de privilegio sobre
los demás litigantes de la república, cuyas posibilidades
jurisdiccionales se reducen a la doble instancia, lo que constituye un
desmedro del principio de igualdad ante la ley que tiene sustento
constitucional (conf. Gozaini, Osvaldo Alfredo "Procedencia del Recurso
Ordinario de apelación ante la Corte suprema de Justicia de la Nación
deducido por particulares", LL tomo 1987-C, pp. 191 y ss.; Hitters,
Juan Carlos "Técnica de los recursos ordinarios". Ed. Platense, año
1988; Ibáñez Frocham "Tratado de los Recursos en el Proceso Civil";
entre muchos otros).
A pesar de la escasa aceptación de esta vía
impugnativa como remedio procesal, desde el año 1994 el artículo 19 de
la ley de solidaridad previsional N° 24.463 extiende la posibilidad de
recurrir ante la Corte por recurso ordinario, contra las sentencias
definitivas de la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social,
pero en este caso, cualquiera fuere el monto del juicio, consagrando de
esa manera una injustificada disparidad de trato con relación a los
demás juicios en que la Nación es parte.
En los pleitos previsionales generalmente se
discuten cuestiones de raigambre constitucional, tal como lo pone de
manifiesto la doctrina del Superior Tribunal de Justicia del país, que
demuestra de manera certera que el derecho constitucional de la
seguridad social se ha ido identificando con el derecho de la previsión
social, desarrollo que se ha cristalizado por la vía del art. 14 de la
ley 48, en resguardo de las garantías reconocidas a la materia por la
Carta Magna y las leyes dictadas en su consecuencia, todo lo cual pone
de manifiesto lo innecesario del recurso ordinario para dirimir los
planteos vinculados con las prestaciones de la seguridad social.
Por otra parte, no cabe duda de que la tercera
instancia ordinaria de revisión plena, después de agotado el trámite
administrativo obligatorio, para obtener una resolución del ente
previsional apelable dentro del plazo de caducidad del art. 25 de la
ley de procedimiento administrativo (90 días hábiles judiciales), lejos
de dar satisfacción rápida a las necesidades de carácter alimentario y
resguardo de la vejez, dilata los procesos en perjuicio de quienes más
necesitan y aumenta de manera desmedida las tareas de la Corte Suprema.
Se distrae la labor del Tribunal con la resolución de causas análogas
en un alto porcentaje, en las que se discuten problemas de escasa
significación económica e institucional que, más allá de ser materia
propia de los jueces de la causa, no admiten dilaciones por la edad de
los litigantes y los intereses comprometidos.
No mejor comentario merece el carácter
vinculante que el referido artículo 19 de la ley 24.463 atribuye a las
sentencias de la Corte exclusivamente en materia previsional, pues
impone una disparidad de trato entre estas causas y las demás que
llegan al Tribunal, amén de que se trasluce una suerte de desconfianza
hacia los magistrados de grado en sus potestades de interpretación y
aplicación del derecho que conlleva una situación paralizante y
desigual ya que son los únicos jueces que virtualmente actúan limitados
en su jurisdicción.
Ello es así porque falta una previsión
normativa general expresa respecto de la obligatoriedad de seguimiento
de la jurisprudencia de la Corte, como la existente en el caso de los
plenarios; no obstante, el máximo tribunal al pronunciarse sobre el
punto, ha dicho: "Los jueces tienen el deber de conformar sus
decisiones a las de este Tribunal" pues "resultan desprovistas de
fundamento las sentencias que se apartan de los precedentes de la Corte
Suprema...", pero ello siempre y cuando los jueces no aporten "nuevos
argumentos que justifiquen modificar las posiciones resultantes en
ellas".
Es decir que hay una obligación moral de seguir
el derrotero marcado por la Corte pero a diferencia de lo que sucede
con el fuero de la seguridad social, los restantes magistrados pueden
fundar fallos que se aparten de la doctrina ya sentada, si expresan
razones que así lo justifiquen dado que no están obligados en el
sentido limitativo de citado artículo 19.
Las previsiones de la ley de solidaridad
previsional cuya derogación propiciamos, han recibido duras críticas de
la doctrina, en idéntico sentido que algunas advertencias efectuadas
por señores legisladores en oportunidad del debate parlamentario (conf.
Exposiciones de los senadores Pedro Villarroel y Juan Aguirre Lanari,
Diario de Sesiones del Senado del 8/3/95). Los autores objetan la
constitucionalidad de este artículo basados en el Pacto de San José de
Costa Rica y en el derecho de todos los ciudadanos a la igualdad ante
la ley y el derecho a la jurisdicción (conf. Walter F. Carnota, "Viola
la llamada ley de solidaridad previsional el Pacto de San José de Costa
Rica de jerarquía constitucional", Revista Doctrina Laboral, septiembre
1995, N° 121, p. 684, Errepar; y Miguel Carrillo Bascary, "Reflexiones
políticas y procesales sobre los tratados de derechos humanos y la ley
de solidaridad previsional: normas, mecanismos y jurisprudencia
internacional", El Derecho tomo 163:1233).
Por lo demás, y a fin de añadir otro elemento
que confirma la inutilidad del recurso ordinario previsional y la
inconveniencia de su mantenimiento, cabe poner de resalto que en el
período que va desde el 1° de abril de 1995, hasta el 31 de marzo del
corriente año, ingresaron a estudio de la Corte Suprema de Justicia de
la Nación un total de 33.623 recursos ordinarios previsionales, de los
cuales un 87% se trataba de reajustes por movilidad, y un 27 % fue
desestimado por considerárselos desiertos, extemporáneos o
inadmisibles. Asimismo, se advierte que a la fecha mencionada, el
Tribunal aún tenía pendiente de resolución un total de 11.107 recursos
(Información extraída de la Base de datos del sistema informático de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación).
¿Cómo compatibilizar esta realidad con la
demanda de muchos sectores de la sociedad que aspiran a que la Corte
Suprema se pronuncie sobre los temas de trascendencia institucional y
que lo haga con la celeridad que cada asunto exige a fin de no llegar a
una justicia tardía sinónimo de injusticia?
Cuando este Senado sancionó en el año 1996 una
ley de amparo que proponía fijarle -también- al máximo Tribunal plazos
para resolver, con el objeto de respetar el espíritu del artículo 43 de
la Constitución Nacional en cuanto se refiere a una acción "expedita y
rápida", se nos dijo que la Corte no tenía términos para expedirse, y
que el volumen de trabajo existente, impedía que se la expusiera ante
el riesgo de un incumplimiento. El tiempo ha demostrado la inutilidad
del recurso ordinario y, por el contrario, lo dañoso de su vigencia en
lo que respecta a la afectación de los recursos humanos del superior
tribunal y la distracción de esfuerzos en el manejo de una tercera
instancia ordinaria previsional que carece de sentido, ante la
existencia de la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social.
Por último, en su nota "La otra crisis de la
Corte Suprema de Justicia", el profesor Néstor Pedro Sagués ha
efectuado las siguientes consideraciones que contribuyen a justificar
la oportunidad de la sanción del proyecto de ley que se promueve:
"En concreto, lo que se discute es la suficiencia de la capacidad de
absorción, procesamiento y decisión que tiene (o, mejor dicho que no
tiene) la Corte argentina respecto de las causas en las que hoy debe
conocer".... "En tal sentido, nuestra Corte Suprema puede figurar en el
libro Guinness de los récords por el inusitado hecho de ser el tribunal
de su especie, en todo el mundo que más causas debe resolver actuando
en bloque...Naturalmente, eso impide un tratamiento personal e
intensivo a todos los expedientes; resta tiempo para el análisis
profundo de los casos con mayor interés constitucional, y provoca una
preocupante expansión en el plantel de relatores y secretarios de aquel
cuerpo".... "El actual estado de cosas es, en verdad, un triste caso de
culpa concurrente: el Poder Legislativo, que mediante el dictado de
discutidas leyes inundó la Corte con una catarata de expedientes..."
(edición del diario La Nación del día 19 de septiembre de 2003).
En base a lo expresado y con el objeto de brindar
herramientas que faciliten una correcta administración del servicio de
justicia, esperamos contar con el apoyo del pleno para la aprobación de
la presente iniciativa.
Jorge R. Yoma. - Miguel A. Pichetto.-