Número de Expediente 216/03

Origen Tipo Extracto
216/03 Poder Ejecutivo Nacional Proyecto De Ley MENSAJE N° 400/03 Y PROYECTO DE LEY SUSPENDIENDO POR EL TERMINO DE UN AÑO EL PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCION DE NACIMIENTOS ( LEY 16.478 Y.S.M.) A FIN DE ASENTAR A LOS MENORES DE 10 AÑOS QUE NO HUBIERAN SIDO INSCRIPTOS EN EL TERMINO LEGAL .
Autor HCD: PEN

Envío PEN
Nro. Men. PEN: 400/03

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
22-07-2003 23-07-2003 94/2003 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
23-07-2003 03-09-2003

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE LEGISLACIÓN GENERAL
ORDEN DE GIRO: 1
23-07-2003 03-09-2003

ENVIADO AL ARCHIVO : 11-12-2003

Resoluciones

SENADO
FECHA DE SANCION: 15-10-2003
SANCION: APROBO
COMENTARIO:
NOTA:PASA A DIP.
DIPUTADOS
FECHA DE SANCION: 12-11-2003
SANCION: APROBO
SANCION DE LEY
FECHA DE SANCION: 12-11-2003
NUMERO DE LEY: 25819
PODER EJECUTIVO DE LA NACION
RESOLUCION: Promulgo
FECHA: 03-12-2003
DECRETO NUMERO: 1177/03
FECHA DEL DECRETO: 03-12-2003

Órdenes del Día

NÚMERO DE FECHA ESTADO ANEXO
692/03 08-09-2003 APROBADA Sin Anexo
(PE-0216/03)

BUENOS AIRES, 21 Julio de 2003

AL HONORABLE CONGRESO DE LA NACION:

Tengo el agrado de dirigirme a Vuestra Honorabilidad a fin de someter a su
consideración un proyecto de Ley tendiente a suspender por el término de UN
(1) año, contado a partir de su promulgación, el procedimiento de
inscripción de nacimientos establecido en los artículos 28 y 29 del
Decreto?Ley N° 8204/63 ratificado por la Ley N° 16.478 y sus modificatorias,
a fin de asentar los nacimientos de los menores de hasta DIEZ (10) años, que
no hubieran sido inscriptos en el término legal.

El proyecto elevado se funda en lo dispuesto por el artículo 75, inciso 22,
de la CONSTITUCION NACIONAL, por el cual se otorga rango constitucional a
todos los tratados y convenciones sobre derechos humanos y, en particular, a
la CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, que reconoce el derecho a la
identidad de los menores, debiendo los Estados parte, asegurar el mismo.

Por su parte, conforme las disposiciones del artículo 79 y concordantes del
CODIGO CIVIL, se prueba el nacimiento de uña persona por los certificados
auténticos extraídos de los asientos de los registros públicos.

En ese sentido, el Decreto N° 8.204/63, ratificado por la Ley N° 16.478 y
sus modificatorias, aprobó el cuerpo de disposiciones que constituyen el
"REGISTRO DEL ESTADO CIVIL Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS", en el cual se
registran todos los actos y hechos que dan origen, alteran o modifican el
estado civil y la capacidad de las personas, disponiendo que dicho Registro
se organice por los gobiernos locales.
Asimismo, el artículo 28 del cuerpo de disposiciones citado, establece que
la inscripción de los nacimientos deberá efectuarse dentro de un plazo que
no exceda de los CUARENTA (40) días de ocurrido el mismo.

Vencido dicho plazo y hasta los SEIS (6) años de edad del menor, la
inscripción puede efectuarse por resolución motivada de la Dirección General
y, superada la edad de SEIS (6) años, de acuerdo a lo normado en el artículo
29, dicha inscripción debe efectuarse mediante resolución judicial.

A su vez, la Ley N° 17.671 de Potencial Humano Nacional establece la
identificación, registro y clasificación de las personas de existencia
visible desde el nacimiento y a través de las distintas etapas de la vida,
los que se mantendrán permanentemente actualizados.

El documento nacional de identidad es obligatorio en todas las
circunstancias en que sea necesario probar la identidad de las personas, sin
que pueda ser suplido por ningún otro documento de identidad, cualquiera
fuere su naturaleza y origen, permitiendo el ejercicio de los derechos,
deberes y obligaciones que surgen de la Constitución Nacional Y las leyes
vigentes.

Potra parte y ante la actual coyuntura económica y financiera de la
República, de altísimo contenido crítico, se declaró la emergencia en
materia social, económica, administrativa, financiera y cambiarla, mediante
la sanción de la Ley N° 25.561, hasta el 10 de diciembre de 2003.

Frente a ello resulta obligatorio para el Estado Nacional instrumentar las
medidas necesarias y adecuadas para paliar la difícil situación por la que
atraviesa un importante sector de la población que no ha llevado a cabo la
inscripción del nacimiento de sus hijos, teniendo en cuenta la gravísima
crisis que afecta a nuestro país, que alcanza niveles de pobreza extrema,
agravados por una profunda parálisis productiva.

Por lo expuesto, se eleva el presente proyecto tendiente a poner en
funcionamiento un mecanismo que, en el marco de la señalada emergencia,
tiene por fin superar la situación de desprotección de los menores de los
sectores más carenciados y, de esta manera, evitar la afectación de otros
derechos, además de los personalísimos, tales como, entre otros, el acceso a
las unidades educativas y la atención en los establecimientos
médico?asistenciales públicos.

Dios Guarde a Vuestra Honorabilidad.

MENSAJE N° 400

NESTOR C. KIRCHNER
Alberto A. Fernández.- Aníbal D. Fernández.-





PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

ARTICULO 1°.? Suspéndese el procedimiento establecido por los artículos 28 y
29 del Decreto Ley N° 8.204/63 ratificado por la Ley N° 16.478 y sus
modificatorias por el término de UN (1) año contado a partir de la
promulgación de la presente ley, a fin de efectuar las inscripciones de
nacimientos de los menores de hasta DIEZ (10) años de edad, que no hubieran
sido inscriptos al momento de la sanción de la presente.

ARTICULO 2°.? Las personas obligadas a solicitar la inscripción de
nacimiento conforme el artículo 30 del Decreto?Ley N° 8.204/63 ratificado
por la Ley N° 16.478 y sus modificatorias, durante la suspensión establecida
en el artículo 1° de la presente, deberán presentarse por ante el Registro
Civil más cercano al domicilio del menor, debiendo acompañar:

a) Certificado médico expedido por establecimiento público, a efectos
de precisar el sexo y la edad presunta del causante;
b) Dos personas con capacidad de ser testigos al momento del hecho .
del nacimiento conforme a la normativa local, a fin de acreditar los
extremos denunciados y confirmar la exactitud de las afirmaciones efectuadas
por el obligado;

c) Certificado negativo de inscripción de nacimiento, expedido por la
autoridad con competencia en el presunto lugar donde habría ocurrido el
nacimiento.

El obligado y los testigos deberán acreditar su identidad mediante la
presentación de su documento nacional de identidad. El oficial público
deberá dejar constancia, en cada acta, de los números de documento nacional
de identidad presentados y, previa suscripción de los intervinientes,
asentar que se labra de acuerdo a las disposiciones de la presente ley.

ARTICULO 3°.? Simultáneamente a la inscripción del nacimiento, el oficial
público interviniente procederá a adjudicar el correspondiente documento
nacional de identidad, debiendo asentar el número adjudicado en la partida
de nacimiento, labrada de conformidad a la presente ley.

ARTICULO 4°.? El otorgamiento del documento nacional de identidad en el
marco de las disposiciones del artículo 3°, será gratuito.

ARTICULO 5°.? Exímese, durante el término de la suspensión dispuesta por el
artículo 1° de la presente, del pago de multas y de cualquier sanción a los
que hubieren incurrido en las infracciones previstas en el artículo 37 de la
Ley N° 17.671 y sus modificatorias.

ARTICULO 6°.? Los trámites de inscripción que se realicen durante el término
de la suspensión dispuesta por el artículo 1° de la presente, estarán
exentos de toda carga fiscal y eximidos del pago de la multa y de las
sanciones previstas en el artículo 78 del Decreto?Ley N° 8.204/63 ratificado
por la Ley N° 16.478 y sus modificatorias.


ARTICULO 7°.? Las autoridades nacionales, provinciales y de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires adoptarán las medidas necesarias a fin de llevar a
cabo una campaña de amplia difusión de los alcances de la presente ley.

ARTICULO 8°.? El gasto que demande el cumplimiento de las funciones de
carácter identificatorio, la provisión de documentos nacionales de
identidad, su expedición y posterior entrega a sus titulares, se imputará a
las partidas específicas de la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE
LAS PERSONAS, a cuyo fin se efectuarán, a través de la JEFATURA DE GABINETE
DE MINISTROS, las adecuaciones presupuestarias pertinentes.

ARTICULO 9°.? Comuníquese al PODER EJECUTIVO NACIONAL.

NÉSTOR C. KIRCHNER
Alberto A. Fernández.- Aníbal D. Fernández.-



Texto Original180332