Número de Expediente 2156/03

Origen Tipo Extracto
2156/03 Senado De La Nación Proyecto De Ley FALCO : PROYECTO DE LEY CREANDO LA FIGURA PROCESAL DE AMICUS CURIAE .
Listado de Autores
Falco , Luis

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
19-09-2003 01-10-2003 129/2003 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
22-09-2003 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE LEGISLACIÓN GENERAL
ORDEN DE GIRO: 1
22-09-2003 28-02-2005
DE JUSTICIA Y ASUNTOS PENALES
ORDEN DE GIRO: 2
22-09-2003 28-02-2005

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2005

ENVIADO AL ARCHIVO : 23-01-2006

En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(S-2156/03)

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

LEY DE CREACIÓN DE LA FIGURA PROCESAL DEL AMICUS CURIAE

Artículo 1º.- Definición y objeto. El amicus curiae es una herramienta
procesal mediante la que un tercero, ajeno a un proceso determinado,
puede hacer llegar al conocimiento de los magistrados intervinientes
opiniones fundadas en derecho que sean trascendentes para la
sustanciación del proceso en torno a la materia controvertida, siempre
que la resolución de la causa en la que se lleve a cabo tal
presentación revista interés general suficiente.

Artículo 2º.- Legitimación. Podrá presentar amicus curiae toda persona
que, por derecho propio o invocando la representación jurídica de una
entidad de interés público, acredite sumariamente: a) poseer un interés
válido y genuino en la resolución de la causa; b) contar con una amplia
especialización en el tema sujeto a consideración; c) no poseer vínculo
con las partes intervinientes; d) que la resolución del proceso en el
que se pretende realizar la presentación reviste interés general
suficiente.

Artículo 3º.- Carácter de la presentación e investidura procesal. Esa
presentación no convierte en parte al presentante. Su actuación
procesal se verá limitada a la agregación al expediente de la opinión
emitida, adquiriendo el carácter de asistente oficioso del tribunal y
siendo su único fin coadyuvar a que se adopte en el caso concreto una
resolución ajustada al derecho vigente. La presentación no devengará
honorarios.

Artículo 4º.- Formalidades. El amicus curiae deberá presentarse por
escrito de acuerdo a las formalidades fijadas por el Reglamento para la
Justicia Nacional, previa solicitud de aceptación al tribunal
interviniente.

Artículo 5º.- Solicitud de aceptación. En la solicitud de aceptación,
el interesado deberá cumplimentar con los requisitos del artículo
segundo. El tribunal decidirá al respecto en un plazo que no podrá
exceder de los tres días hábiles. Habiendo transcurrido el plazo
mencionado, el silencio del tribunal se considerará como aceptación de
la solicitud.

Artículo 6º.- Oportunidad de la presentación. El amicus curiae podrá
presentarse cualquiera fuera la instancia o etapa en la que el proceso
se encontrare, no pudiendo realizarse más de una presentación por etapa
o instancia. Sin embargo, en casos excepcionales y ante circunstancias
sobrevinientes que lo justifiquen, podrá presentarse un nuevo amicus
curiae en una misma instancia, previa autorización del juez competente.
En este caso, realizada la solicitud, el silencio del tribunal,
transcurrido el plazo del artículo anterior, será tenido por
denegatoria de aquella.

Artículo 7º.- Tribunales ante los que procede. La herramienta procesal
reglamentada en la presente ley podrá ser presentada, dando
cumplimiento a las pautas de los artículos precedentes, en causas
judiciales que tramiten ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
las Cámaras Federales y Nacionales de Apelación y ante la Cámara
Nacional de Casación Penal.

Artículo 8º.- Alcances de la presentación. El amicus curiae no tiene
efecto vinculante para el tribunal. De la presentación, el tribunal
podrá dar traslado a las partes como única sustanciación. Todas las
resoluciones del tribunal son irrecurribles para el presentante, salvo
la primera denegatoria, ante la cual podrá incoarse recurso de
revisión.

Artículo 9º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Luis A. Falcó.-

FUNDAMENTOS

Señor presidente:

Esta iniciativa rescata, con algunas modificaciones, la prolija labor
legislativa de los senadores (mc) Genoud y Villarroel quienes
oportunamente, mediante el proyecto S-662/01, ya postularon la
incorporación de la figura del amicus curiae en nuestro plexo legal.

La intención de este proyecto es la de introducir en el régimen
procesal federal y nacional la figura del amicus curiae. Como se sabe,
el amicus curiae (literalmente, "amigo del tribunal") es una
institución generalizada en el mundo jurídico anglosajón, que ha
cobrado auge en el ámbito del derecho internacional de los derechos
humanos. Se trata de la presentación ante el tribunal donde tramita un
litigio judicial de terceros ajenos a esa disputa que cuenten con un
justificado interés en la resolución final del litigio, a fin de
ofrecer opiniones consideradas de trascendencia para la sustanciación
del proceso en torno a la materia controvertida.

La institución del amicus curiae es una figura clásica, cuyos
antecedentes se remiten al derecho romano. Con el correr del tiempo fue
incorporándose a la práctica judicial de los países de tradición
anglosajona: ya a comienzos del siglo XV en el derecho inglés se
autorizaba la actuación de un extraño a fin de producir peticiones en
un juicio en carácter de "amigo del tribunal". La evolución
contemporánea de la figura en el marco del derecho anglosajón y del
derecho internacional de los derechos humanos aporta a la presentación
una nota distintiva, que justificará la procedencia de la opinión que
se ofrece al tribunal: el carácter, trascendencia o interés público de
la cuestión debatida. Esta vinculación entre la discusión judicial de
cuestiones de interés público y la posibilidad de que personas, grupos
o instituciones interesadas en la proyección colectiva de las
decisiones de la magistratura presenten sus respectivas opiniones sobre
el tema ante el tribunal, no hace más que reforzar el aspecto
participativo del carácter republicano de gobierno.

Esto es así porque se proporciona la posibilidad de que los grupos
interesados presenten sus puntos de vista ante la inminencia de una
decisión judicial trascendente que, de otro modo, quedan relegadas al
relativo hermetismo de la función jurisdiccional. Gracias a la figura
del amicus curiae esta discusión adquiere carácter público. La
posibilidad de fundar decisiones judiciales en argumentos públicamente
ponderados constituye un factor suplementario de legitimidad de la
actuación del Poder Judicial.

La presentación del amicus curiae conlleva entonces una doble función:
a) aportar al tribunal bajo cuyo examen se encuentra una disputa
judicial de interés público argumentos u opiniones que puedan servir
como elemento de juicio para que aquel tome una decisión ilustrada al
respecto; y b) brindar carácter público a los argumentos empleados
frente a una cuestión de interés general decidida por el Poder
Judicial, identificando claramente la toma de posición de los grupos
interesados, y sometiendo a la consideración general las razones que el
tribunal tendrá en vista al adoptar y fundar su decisión.

En la experiencia judicial estadounidense, por ejemplo, el examen de
cuestiones de la trascendencia jurídica y política por parte de la
Corte Suprema de Justicia de ese país motiva -casi indefectiblemente-
la presentación del amicus curiae de un amplio espectro de
asociaciones, instituciones y grupos de interés, generándose un intenso
debate público y la exposición de las respectivas ideas a través de la
prensa y medios de comunicación masiva. Más allá de la experiencia
anglosajona, la práctica de presentación de esta figura es generalizada
en el ámbito del derecho internacional de los Derechos Humanos, en
especial ante la consolidación de las experiencias regionales de
protección de estos derechos.

Así, las cortes Europea e Interamericana de Derechos Humanos reciben
amicus curiae tanto ante el ejercicio de sus respectivas funciones
consultivas, como en el caso del ejercicio de su función
jurisdiccional.

La presentación del amicus curiae no produce perjuicio contra ninguna
de las partes del litigio, ni tiene entidad para retardar o entorpecer
el proceso. El presentante no reviste carácter de parte, y su
posibilidad de actuación procesal se reduce al agregado de la opinión
que emita el expediente. Si la opinión emitida puede favorecer la
posición de una de las partes, nada impide la presentación amicus
curiae de otra opinión en sentido contrario. Los jueces tampoco tiene
obligación de expedirse sobre todos los puntos expuestos en la opinión,
ya que la función de la presentación es aportar mayores elementos para
la toma de decisiones de trascendencia pública. En fin, no existen
razones de economía procesal, ni de preservación del equilibrio entre
partes, que lleven a desechar la posibilidad de presentación en
carácter de amicus curiae.

Otra razón valedera para la incorporación de la figura, se refiere a la
jerarquía constitucional de los tratados de derechos humanos
establecidos por el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional,
y en general a la filosofía que justifica la adhesión de la Argentina a
mecanismos internacionales de protección de los derechos humanos.

Específicamente, uno de los instrumentos internacionales mencionados en
el artículo 75 inciso 22, es la Convención Americana sobre Derechos
Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), cuya adopción por parte de
la nación incluyó además la aceptación de la jurisdicción de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos.

Por estas razones, nos parece procedente incorporar esta figura a
nuestro plexo jurídico para lo que solicito a nuestros pares su voto
afirmativo para la aprobación de la presente iniciativa.

Luis A. Falcó.-