Número de Expediente 2155/03

Origen Tipo Extracto
2155/03 Senado De La Nación Proyecto De Ley FALCO : PROYECTO DE LEY DE LOCUCION PROFESIONAL .
Listado de Autores
Falco , Luis

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
19-09-2003 01-10-2003 129/2003 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
22-09-2003 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
ORDEN DE GIRO: 1
22-09-2003 28-02-2005
DE SISTEMAS, MEDIOS DE COMUNICACIÓN Y LIBERTAD DE EXPRESIÓN
ORDEN DE GIRO: 2
22-09-2003 28-02-2005

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2005

ENVIADO AL ARCHIVO : 23-01-2006

En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(S-2155/03)

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,

LEY DE LOCUCIÓN PROFESIONAL

Artículo 1º.- Objeto. La presente ley tiene como objeto establecer las
pautas, características y funciones profesionales del locutor, del
locutor profesional o cualquiera fuera su denominación conforme a los
títulos habilitantes; así como las sanciones a la transgresión de las
disposiciones de este cuerpo normativo, y las personas legitimadas para
llevarlas a cabo. La vinculación laboral y las relaciones de trabajo de
estos profesionales se regirán por la Ley de Contrato de Trabajo y
demás normativa laboral imperante, las convenciones colectivas de
trabajo vigentes y aquellas que en el futuro se acuerden

Artículo 2º.- Denominación. Denomínase indistintamente "locutor" o
"locutor profesional" a la persona que valiéndose de su voz hace
efectivo un mensaje, en forma oral hablada, conforme las pautas o
funciones profesionales que se establecen en el artículo 3º de la
presente ley, a través de la radiofonía, la televisión, la
cinematografía o cualquier otro medio audiovisual de comunicación
social, cualquiera fuera la tecnología intermedia o final empleada para
sustentar dicho mensaje, y cualquiera fuere el medio utilizado para el
transporte de la señal.

Artículo 3º.- Funciones profesionales. Corresponden al locutor las
siguientes funciones:

En forma exclusiva:

a) Presentar programas y anunciar cuestiones relacionadas con ellos.
b) Presentar y efectuar el enlace de continuidad en los informativos de
radio y noticieros de televisión;
c) Conducir o animar con su relación oral la continuidad de cualquier
programa que se emita a través de la radiodifusión;
d) Difundir avisos comerciales, mensajes publicitarios o de propaganda,
de cualquier naturaleza, promocionales, institucionales y comunicados;
e) Difundir boletines informativos, noticieros, noticias agrupadas o
aisladas y noticias emitidas desde el lugar de los hechos. Así como
aquellas que contengan análisis, opiniones editoriales o reproducción
de opiniones que no serán consideradas función exclusiva del locutor;
f) Realizar la locución o doblaje publicitario de fílmicos,
videocasetes (VC), video tapes recorder (VTR), disco compacto (CD),
disco versátil digital (DVD), u otros elementos técnicos que los
reemplacen. En los mensajes publicitarios realizados mediante los
elementos técnicos aludidos y en función de la imagen, podrán
participar en la realización voces de actores que carezcan de la
habilitación de locutor, pero no podrán mencionar la marca del
producto, ni señalar sus bondades, de modo tal que el mensaje
respectivo culmine siempre con la intervención del locutor profesional.

En forma no exclusiva:
g) Difundir relatos y misceláneas artísticas (prosa o verso);
h) Realizar entrevistas y reportajes.

I. Excepciones:

i)Se admitirá el ejercicio de la función indicada en el inciso c) a
quién no siendo locutor revista la condición de figura principal del
programa de que se trate;
j) Con relación a la función señalada en el inciso d) del presente
artículo, se admitirá que la figura protagónica de programas de
televisión difunda en su programa avisos comerciales pautados para el
mismo, contando con la participación necesaria del locutor en la
difusión, referencia o alusión al producto de los avisos en cuestión.

Artículo 4º.- Matrícula. Para desempeñarse como "locutor" en cualquier
lugar del país se deberá contar previamente con la habilitación o
título habilitante de "locutor nacional" otorgada por el órgano de
aplicación de la Ley de Radiodifusión o aquel que lo reemplace.

Artículo 5º.- Condiciones para el otorgamiento de la habilitación. Para
estar en condiciones de aspirar a la habilitación como "locutor
nacional", el interesado deberá contar con título de estudios
secundarios completos y ser egresado del instituto oficial de
capacitación específico de carácter terciario, Instituto Superior de
Enseñanza de Radiodifusión (ISER), o de entidades públicas o privadas
de enseñanza terciaria incorporadas al instituto oficial, o reconocidas
por el Estado.

Artículo 6º.- Régimen transitorio. Para el caso en que, por
circunstancias particulares en determinados lugares del país, se
imponga una situación que a juicio del Comité Federal de Radiodifusión
(COMFER), o del organismo que en el futuro lo reemplace, configure la
imposibilidad de cumplir con las disposiciones de los artículos 4° y 5°
de la presente ley, tales como la falta de institutos oficiales o
privados reconocidos de capacitación o la no implementación de sistemas
de enseñanza a distancia, el COMFER quedará facultado para dictar
normas de excepción, mediante las cuales podrá otorgar habilitaciones
de carácter restrictivo-provisional, para el ejercicio de la locución,
con calificación distinta a la de "locutor nacional". Tal licencia o
habilitación se denominará: "locutor local autorizado".

Artículo 7º.- Requisitos para las habilitaciones con carácter
restrictivo-provisional. Serán requisitos obligatorios para el
otorgamiento de las habilitaciones de carácter restrictivo-provisional
para la licencia de locutor local autorizado: estudios secundarios
completos y aptitudes para el ejercicio de la profesión. Dicha
habilitación será valida para una sola localidad;

El COMFER dictará el régimen correspondiente para que las personas que
cuenten con este tipo de habilitación puedan acceder al título de
locutor nacional.

Artículo 8º.- Control de la matrícula. El COMFER tendrá a su cargo el
control de matrícula y a tales efectos:
a) Entregará a los interesados las credenciales correspondientes al
tipo de habilitación profesional que haya otorgado;
b) Fijará los aranceles que deberán ser abonados en concepto de
habilitación profesional;
c) Publicará mensualmente la nómina de habilitaciones profesionales de
locutores que otorgue.
En los casos de transgresión a lo dispuesto por esta ley, el COMFER
deberá:
d) Labrar las actuaciones correspondientes, mediante sumario
administrativo, garantizando el derecho de defensa a las partes
involucradas;
e) Intimar el cese de la violación a los medios de comunicación social
en los cuales se haya cometido la infracción una vez culminado el
sumario administrativo al que alude el inciso anterior y comprobada
dicha falta. Si esta transgresión fuese manifiesta, el COMFER podrá
intimar al cese provisorio de la presunta violación, hasta tanto se
sustancie la resolución definitiva en el sumario administrativo;
f) Aplicar sanciones. En caso de comprobarse conforme a la
sustanciación del sumario administrativo del inciso a) del presente
artículo o de persistir la transgresión, el COMFER podrá aplicar
sanciones equivalentes a las que la Ley de Radiodifusión ha previsto
para los que violen sus disposiciones.

Artículo 9º.- Legitimación administrativa. En todas las cuestiones
atinentes al cumplimiento de la ley, la organización sindical con
personería gremial representativa de los locutores será considerada
"parte con interés legítimo" según los términos de la Ley Nacional de
Procedimientos Administrativos 19549. En tal sentido, podrá efectuar
denuncias ante la autoridad competente por infracciones y solicitar
vista de las actuaciones administrativas pertinentes.

Artículo 10.- Legitimación Judicial. Tanto el COMFER como la
organización sindical con personería gremial representativa de los
locutores estarán legitimados para recurrir a la vía judicial,
solicitando a los tribunales que se ordene a los responsables el cese
inmediato de la infracción. Las acciones de este tipo se regirán por el
procedimiento sumarísimo que regula el artículo 498 del Código de
Procedimientos Civil y Comercial de la Nación o equivalente de los
códigos procesales provinciales.

Artículo 11.- Vigencia de la matrícula. Las habilitaciones previstas
por los artículos 3° y 5°, se otorgarán con carácter definitivo. No
obstante, corresponderá disponer su suspensión cuando el habilitado
encuadre en alguno de los siguientes supuestos:
a) Incapacidad declarada judicialmente;
b) Condena dictada en sede penal por delito doloso;
c) Condena judicial y accesoria de inhabilitación especial para la
actividad del locutor.
En los casos contemplados en los incisos precedentes, el COMFER
iniciará el pertinente sumario con arreglo al siguiente procedimiento:
d) Formulación de los cargos;
e) Notificación al interesado, en los términos de la Ley de
Procedimientos Administrativos 19549, para que dentro de los cinco (5)
días hábiles efectúe los descargos pertinentes y aportes las pruebas
que hagan a su derecho;
f) Resolución de la causa mediante acto administrativo dictado por la
máxima autoridad del COMFER.

La suspensión de la habilitación tendrá efectos hasta tanto se extingan
las causas que la motivaron, circunstancia que deberá ser debidamente
acreditada por el interesado al solicitar su rehabilitación.

Artículo 12.- Tramitación de la matrícula. Las habilitaciones previstas
en el presente régimen podrán ser tramitadas indistintamente por el
interesado, la emisora o la entidad representativa de los locutores.
Las entidades representativas de permisionarios y locutores, por ser
consideradas partes interesadas, tendrán a su pedido acceso a la
documentación y a la tramitación en los términos de la Ley Nacional de
Procedimientos Administrativos19549.

Artículo 13.- Autoridad de aplicación. Reemplazo. En caso de que por
derogación de la legislación respectiva dejase de tener vigencia el
COMFER u órgano equivalente, el Poder Ejecutivo nacional deberá
disponer que una repartición con rango no inferior a subsecretaría tome
a su cargo las funciones que esta ley atribuye al COMFER.
Si el ISER fuese disuelto, el Poder Ejecutivo nacional deberá
establecer que otro instituto terciario de enseñanza oficial pase a
ocupar sus funciones de formación y capacitación a los efectos del
cumplimiento de la presente ley.

Artículo 14.- Disposiciones especiales.
a) Exceptúanse de esta ley las personas de hasta 12 años de edad
cumplidos, tampoco se aplicará en los casos de publicidad hecha
mediante voces distorsionadas que identifican a personajes de ficción;
b) El COMFER dictará un régimen de transición con el objeto de que las
categorías de locutores establecidas en la resolución 141 COMFER/90 se
adapten a las normas de la presente ley en un plazo de doce (12) meses
contados a partir de la promulgación del presente instrumento. La
categoría profesional "locutor de cámara" contemplada en la resolución
141 COMFER/90 conservará la vigencia establecida en esa resolución.

Artículo 15.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Luis A. Falcó.-

FUNDAMENTOS

Señor presidente:

Dictar normas vinculadas a definir el alcance y garantizar la actividad
profesional del locutor ha sido siempre una preocupación del Estado,
máxime si se trata de un régimen republicano respetuoso de la libertad
de expresión e inclinado a favorecer el pluralismo ideológico.

El trabajo profesional del locutor merece tener estatuto y un marco
jurídico propio que le confiera en la práctica la jerarquía que la
sociedad misma le ha ido confiriendo. En los últimos años han sido
presentados diversos proyectos en tal sentido, como el del diputado Sat
y el de la senadora Fernández Meijide -en el que esta iniciativa
abreva-, pero han caducado si lograr su objetivo.

Nuestra historia demuestra que la locución siempre ha sido considerada
como una profesión importante para un Estado que durante los últimos 80
años impulsó diversas normas que contemplaron desde la necesidad de la
capacitación obligatoria hasta el ejercicio responsable de la misma.
Así fue como en 1951 fue creado el Instituto Superior de Enseñanza
Radiofónica (ISER) ante la creciente importancia de la radio y el
advenimiento de la televisión en nuestro país.

Producto del sueño de un puñado de pioneros, entre los que se recuerda
a Jaime Font Saravia, el Instituto se convirtió en ejemplo, casi
inédito en el mundo, de entidad formadora de recursos humanos para el
ejercicio profesional en la radiodifusión.

En 1972, con la creación del Comité Federal de Radiodifusión (COMFER),
el ISER pasa a integrar una de sus direcciones generales, lo que
demuestra la importancia conferida al ejercicio de la profesión por
parte del Estado nacional.

En cuanto al órgano de aplicación de las disposiciones referidas a los
locutores, la Ley de Radiodifusión vigente (22285) establece que sea el
COMFER quien registre y habilite al personal especializado que se
desempeñe en los servicios de radiodifusión, a demás de proveer a su
formación y capacitación "con arreglo a sus normas de armonización y
complementación del sistema educativo nacional¿" (artículo 95 de la ley
citada).

Es por ello que esta ley, ajustándose a la normativa vigente, tiene por
objetivo "establecer las pautas, características y funciones
profesionales del locutor, del locutor profesional o cualquiera fuera
su denominación conforme a los títulos habilitantes; así como las
sanciones a la transgresión de las disposiciones de este cuerpo
normativo, y las personas legitimadas para llevarlas a cabo".

En el artículo 2º se define el término locutor y en el 3º se establecen
las áreas de incumbencia del locutor profesional consagrando la labor
que vienen desempeñando desde siempre.

Los artículos 4º, 5º, 6º y 7º determinan las características de la
matrícula profesional así como los institutos que proveen a su
formación y capacitación incluyendo un régimen especial válido sólo en
aquellos lugares en los que, por determinadas circunstancias, como la
falta de institutos de enseñanza oficialmente reconocidos o la ausencia
de sistemas de aprendizaje a distancia. De este modo, esta ley crea la
figura del "locutor local autorizado" para afrontar la necesidad
ineludible de que un medio emplazado en alguna zona remota del país
pueda contar con personal dedicado a la locución.

Los artículos 8º, 9º y 10º están dedicados al control y vigilancia de
la matrícula profesional previendo un régimen de sanciones que estará
bajo la órbita del COMFER explicitando, además, que el organismo que
legalmente represente a los locutores debe ser considerado como parte
interesada administrativamente y legitimada judicialmente en lo
referente al alcance de la presente ley.

Finalmente, los artículos 11º, 12º, 13º y 14º facilitan la ingeniería
administrativa de al ley y garantizan la vigencia de las instrucciones
que posibilitan la formación y capacitación de los locutores.
Por lo expuesto, solicito a mis pares su voto afirmativo para la
aprobación del presente proyecto.

Luis A. Falcó.-