Número de Expediente 2154/03

Origen Tipo Extracto
2154/03 Senado De La Nación Proyecto De Ley FALCO : PROYECTO DE LEY SOBRE PROTECCION DE LA PERSONA POR NACER Y DE SU MADRE .
Listado de Autores
Falco , Luis

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
19-09-2003 01-10-2003 129/2003 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
22-09-2003 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO

ORDEN DE GIRO: 1
22-09-2003 28-02-2005

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2005

En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(S-2154/03)

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

Artículo 1º.- La presente ley tiene por objeto la protección de la
salud de la persona por nacer y de su madre.

Artículo 2º.- La asistencia procederá cuando la salud o la vida de la
persona concebida se encuentre en situación de riesgo en virtud del
consumo de drogas no prescritas por médico matriculado, abuso de
estupefacientes o de bebidas alcohólicas por parte de su madre, así
como también cualquier otra conducta o actividad que ésta realizara
poniendo en peligro el desarrollo biológico integral de su hijo en
gestación.

Artículo 3º.- El Poder Ejecutivo nacional establecerá por vía
reglamentaria la autoridad de aplicación de la presente ley, la que a
su vez instrumentará, organizará, ejecutará y controlará los programas
de orientación y asistencia para las madres cuyas conductas sean
alcanzadas por ella.

Artículo 4º.- Dichos programas deberán orientarse fundamentalmente a
los centros de salud donde se atiendan las embarazadas y a la opinión
pública en general en lo que respecta a la información necesaria para
evitar o controlar las patologías, previniendo a los interesados de las
graves consecuencias para la salud del feto y de su madre por el abuso
de drogas o alcohol, y de toda otra conducta o actividad nociva
durante la gestación.

Artículo 5º.- El personal médico tendrá la obligación de informar a la
autoridad sanitaria de toda mujer cuya sintomatología o conducta se
encuadre en la descripta en el artículo 2º y que se encuentre bajo su
atención u observación. A la paciente se la interiorizará de las pautas
del programa asistencial y quedará sujeta al control del profesional a
su cargo.

Artículo 6º.- La inobservancia de la obligación de informar
establecida en el artículo precedente constituirá falta grave en el
desempeño de la función y de la actividad del profesional.

Artículo 7º.- La mujer embarazada que se halle comprendida dentro de lo
establecido por el artículo 2º deberá participar y facilitar su
atención en el marco de los programas establecidos para dichos fines,
pudiendo ser obligada por la autoridad judicial a internarse en centros
asistenciales para preservar la evolución de su hijo y la salud de
ambos.

Artículo 8º.- Cualquier persona interesada podrá denunciar la
configuración de la situación de riesgo para la persona por nacer ante
la autoridad sanitaria, policial o judicial de su zona, brindando los
datos necesarios para la individualización de la madre enferma. En caso
de denuncia ante autoridad sanitaria o policial, ésta deberá elevarla a
la autoridad judicial pertinente en un plazo no superior a las
veinticuatro (24) horas de recibidas.

Artículo 9º.- La presente ley deberá ser reglamentada dentro de los
ciento veinte (120) días contados a partir de su promulgación.

Artículo 10.- Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires a adherir a las disposiciones de la presente ley, mediante
el dictado de las normas legales pertinentes.

Artículo 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Luis A. Falcó.-

FUNDAMENTOS

Señor presidente:

El consumo de drogas o alcohol en exceso durante el embarazo puede
aparejar severas consecuencias de carácter irreversible tanto para el
feto en gestación como para la madre.

La dura situación que atraviesa el país, con su secuela de falta de
trabajo y aumento de la marginalidad, impulsa cada vez a más personas a
recurrir a adicciones para "afrontar" situaciones desesperantes.

Obviamente, el recurso a las drogas o el alcohol sólo ofrece un alivio
ilusorio y pasajero que genera adicción y enfermedad.

No es novedad que el consumo de estas sustancias ha ido en aumento
durante el último quinquenio. Las cifras oficiales son verdaderamente
alarmantes y los esfuerzos por detener su avance resultan
insuficientes.

El consumo de estas sustancias durante el embarazo implica una grave
amenaza para el niño en gestación que se encuentra en uno de los
momentos de mayor indefensión. En efecto, cuando la madre recurre a
drogas o alcohol somete a su hijo a sus efectos en el momento más
delicado de su vida.

Este proyecto considera enferma a la madre que, no pudiendo escapar a
su adicción, pone en peligro la vida e integridad sanitaria de su
propio hijo. Por tal razón, lo que pretendo mediante esta iniciativa es
asistir y educar ante tan compleja circunstancia.

Como no se trata de casos de criminalidad premeditada sino de evitar la
consecuencia indirecta de una acción que la persona "no puede dominar",
esta conducta no puede ni merece ser tipificada dentro del Código Penal
de la Nación Argentina. Por el contrario, debe dictarse una norma
específica como la que propongo para proteger a la persona por nacer de
la agresión que supone la conducta adictiva de su madre.

Toda la evidencia científica indica que una madre que consume
sustancias estupefacientes o alcohol en exceso, causa daño al feto.

Ese niño por nacer podrá ver afectada la integridad de su vida futura
padeciendo total o parcialmente la disminución de sus potencialidades.

Es por ello que esta ley apunta a encauzar la natural evolución de la
gestación de esa vida amenazada, que no corre peligro por la
criminalidad de la madre sino por su padecimiento.

Lo que se procura es rescatar a la mujer embarazada, brindándole
protección y asistencia profesional especializada para su recuperación
mientras que se atiende su embarazo y se controlan las consecuencias
nocivas que podrían poner en riesgo la vida engendrada.

El artículo 7 del proyecto supone una actitud madura de quien es
alcanzada por los supuestos expresados, posición que se traduce en un
voluntario sometimiento a los cuidados de que será objeto. De todos
modos -y teniendo en cuenta el interés social que existe de por medio-
será necesario el empleo de la compulsividad para su internación y
atención que quedará sujeta a la decisión judicial a pedido tanto del
personal médico como de cualquier persona interesada (artículo 8).

Nadie desea que nazcan niños con SIDA, con deformaciones o lesiones
cerebrales irreparables. Es nuestro deber protegerlos íntegramente
durante el período de su gestación.

Por estas razones, someto a consideración de mis pares este proyecto de
ley y les solicito su voto afirmativo para su pronta aprobación.

Luis A. Falcó.-