Número de Expediente 2142/03
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
2142/03 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | GOMEZ DIEZ Y OTROS : PROYECTO DE LEY SOBRE REFORMAS AL CODIGO ELECTORAL . |
Listado de Autores |
---|
Gómez Diez
, Ricardo
|
Salvatori
, Pedro
|
Walter
, Pablo Héctor
|
Sapag
, Luz María
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
18-09-2003 | 01-10-2003 | 128/2003 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
19-09-2003 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
DE ASUNTOS CONSTITUCIONALES
ORDEN DE GIRO: 1 |
19-09-2003 | 28-02-2005 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2005
ENVIADO AL ARCHIVO : 23-01-2006
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-2142/03)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
REFORMAS AL CÓDIGO ELECTORAL NACIONAL
ARTÍCULO 1°:
Derógase el inciso d) del artículo 3° del Código Electoral Nacional
ley 19.945 t.o por decreto 2135/83 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 2°:
Sustitúyese el texto de los artículos 15, 16 y 17 del Código Electoral
Nacional ley 19.945 los que quedarán redactados del siguiente modo:
"Artículo 15: La Justicia Nacional Electoral organizará y mantendrá al
día los siguientes registros informatizados:
I- De distrito, a cargo de los jueces electorales:
1) De Electores de distrito.
2) De Futuros Electores.
3) De Electores inhabilitados y excluidos.
4) De partidos reconocidos, su cancelación, extinción y disolución
partidaria.
5) De afiliados a los partidos políticos.
6) De nombres, símbolos, emblemas y números de identificación de los
partidos políticos.
II- Nacionales, a cargo de la Cámara Nacional Electoral:
1) Nacional de electores.
2) De electores inhabilitados y excluidos.
3) De afiliados a los partidos políticos.
4) De partidos reconocidos, su cancelación, extinción y disolución
partidaria.
5) De nombres, símbolos emblemas y números de identificación de los
partidos políticos.
6) De Cartas de Ciudadanía.
7) De electores argentinos en el exterior"
"Artículo 16: La Cámara Nacional Electoral dictará las normas
reglamentarias que regirán la formación y el funcionamiento de todos
los registros enumerados en el artículo anterior y de los que en el
futuro se establezcan. Los registros informatizados deberán contar con
el correspondiente respaldo documental".
"Artículo 17: La Cámara Nacional Electoral organizará los registros a
su cargo y fiscalizará los registros de distrito pudiendo establecer
las medidas que estime conveniente a los fines de su permanente
actualización.
"Artículo 18: Actualización de los registros de electores de distrito.
Cada Secretaría Electoral actualizará el registro de electores de
distrito que contendrá las fichas originales remitidas por el Registro
Nacional de las Personas de todos los electores con domicilio en la
jurisdicción y se ordenarán por demarcaciones territoriales".
"Artículo 19: Fichas originales. El Registro Nacional de las Personas,
dentro de las 48 horas, enviará las fichas electorales originales al
juez electoral de la jurisdicción del domicilio del ciudadano".
"Artículo 21: Actualización de la ficha electoral. Los jueces
electorales ordenarán la actualización de la ficha original:
a) con las constancias de haberse extendido nuevos ejemplares de los
documentos cívicos, y cambios de domicilio que se hubieran operado,
recibidas del Registro Nacional de las Personas.
b) Con las informaciones relativas a inhabilitados y excluidos que les
envíe el juez de la causa.
c) Con las constancias de fallecimientos, acompañadas con los
respectivos documentos de identidad y a falta de ellos con la ficha
dactiloscópica o constancia de la declaración de testigos o la
certificación prevista por la ley 17.671. Al menos una vez y, en todo
caso, diez días antes de cada elección en acto público y en presencia
de un delegado del Registro Nacional de las Personas el juez de
distrito procederá a destruir los documentos cívicos de los fallecidos
hasta la fecha del cierre del movimiento de altas y bajas".
"Artículo 23: Comunicación al Registro Nacional de Electores. Los
jueces electorales comunicarán al Registro Nacional de Electores todas
las modificaciones de los datos de los electores de su distrito
mencionadas en el artículo 21".
ARTÍCULO 3°:
Modifícase el primer párrafo del art. 24 del Código Electoral Nacional
ley 19.945 t.o decreto 2135/83 y sus modificatorias, que quedará
redactado de la siguiente manera:
Las inscripciones múltiples, los errores o cualquier anomalía en la
base documental de los registros de electores deberán ser puestos en
conocimiento de los organismos competentes para su intervención
jurisdiccional y corrección".
ARTÍCULO 4°:
Agrégase como último párrafo del artículo 152 del Código Electoral
Nacional ley 19.945 t.o decreto 2135/83 y sus modificatorias, el
siguiente texto:
"Una vez ratificada la concurrencia ninguno de los integrantes de las
dos fórmulas podrá renunciar antes de la fecha prevista para la
realización de la segunda vuelta".
ARTÍCULO 5°:
Hasta tanto la Cámara Nacional Electoral esté en condiciones de dictar
las normas a que se refiere el artículo 16 del Código Electoral
Nacional continuará rigiendo el sistema establecido en los artículos
que se sustituyen.
ARTÍCULO 6°:Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Ricardo Gómez Diez.- Luz M. Sapag.- Pedro Salvatori.- Pablo Walter.-
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
La evolución acontecida en los procesos
electorales y las innovaciones tecnológicas que produce el avance
incontenible de la informática han determinado que, en especial, las
disposiciones del Código Electoral Nacional que se refieren a la
elaboración de los archivos han quedado superadas. En efecto el
contenido de los mismos ha pasado a integrar la base de datos que
permite obtener, con rapidez y exactitud, la información que se
requiera sobre los distintos registros.
La transformación señalada indica la
conveniencia de introducir reformas al Código Electoral Nacional (ley
19.945 t.o dec. 2.135/83 y sus modificatorias) a fin de flexibilizar
sus disposiciones y adecuarlas al ritmo de los cambios aludidos como
también a la jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia de
la Nación.
La finalidad señalada se plasma en las
reformas que se sugieren en esta iniciativa cuyas características
esenciales se explicitan a continuación.
Las modificaciones al artículo 15° apuntan
a incluir en el Código Electoral Nacional los registros que la ley
orgánica de partidos políticos N° 23298 (nómina de afiliados, art. 26;
de partidos reconocidos, su cancelación y extinción, arts. 49 y 50)
pone a cargo de los jueces federales con competencia electoral y de la
Cámara Nacional Electoral.
Las reformas a los artículos 16 y 17
persiguen dotar a la Cámara Nacional Electoral de atribuciones
suficientes para establecer la formación y funcionamiento de los
registros indicados en el aludido artículo 15. Con esta finalidad se
suprime la mención de los ficheros que actualmente se confeccionan por
orden alfabético, divididos por ramas masculina y femenina como los
demás que se indican en los preceptos señalados.
En este aspecto, el cambio se sustenta en
que las disposiciones vigentes fueron implementadas antes de iniciarse
los procesos de informatización que, en la actualidad, tornan superflua
la exigencia del registro manual de los datos que constan en los
ficheros aludidos. Además, es de hacer notar que existen impedimentos
de espacio físico en las secretarías electorales que obstan a que se
puedan cumplimentar las exigencias de llevar todos los ficheros como,
por ejemplo, el que se debe confeccionar por orden alfabético de los
electores. Con los elementos que obran en las bases de datos se pueden
obtener el listado del fichero alfabético sin necesidad de contar con
las fichas manuales.
También es de hacer notar que existe la
inquietud de eliminar los padrones femeninos y masculinos unificándolos
en uno solo. Para poder encarar la solución a las cuestiones
mencionadas es necesario modificar las previsiones del Código Electoral
Nacional que hoy, a la luz de los avances de la informática, aparecen
francamente desactualizados obstaculizando la realización de las
reformas convenientes para lograr la mejor gestión de los procesos
electorales.
En síntesis, con tales innovaciones se
procura lograr la plena depuración de los registros electorales,
mejorar la detección de los errores y asegurar la máxima eficacia en
las tareas registrales que cumple la justicia electoral todo lo cual se
verá facilitado por el proceso de informatización que se halla en
pleno desarrollo.
Con referencia al artículo 19 se incluye la
exigencia de que el Registro Nacional de las Personas, dentro de las 48
horas, envíe al juez electoral del domicilio del ciudadano la ficha
electoral originaria.
Los cambios que se propician a los
artículos 21, 23 y 24 no son más que un ajuste en relación con los
efectuados a las normas precedentes.
Como el proceso de informatización en la
justicia electoral no se halla concluido se prevé que mientras tanto se
pueda seguir aplicando la normativa vigente quedando librado al
criterio de la Cámara Nacional Electoral especificar el momento en que
se aplicarán plenamente las modificaciones que se propician en el
presente proyecto.
En consonancia con la sentencia dictada
por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa "Mignone,
Fermín s/ promueve acción de amparo" se auspicia la derogación del
inciso d) del artículo 3° del Código Electoral Nacional cuya
inconstitucionalidad fue declarada por el máximo tribunal. En la citada
causa los jueces supremos consideraron que la norma vigente, al
prohibir la emisión del sufragio a los detenidos mientras no recuperen
su libertad se encuentra en pugna con el artículo 18 de la Constitución
Nacional, en cuanto consagra el principio de inocencia, y el artículo
23.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José
de Costa Rica) por el cual se prescribe que la reglamentación de los
derechos políticos puede hacerse, entre otros motivos, cuando medie
condena por juez competente en proceso penal (considerandos 3° y 8°)
excluyendo, de este modo, a los que están nada más que detenidos.
Recientemente el criterio del máximo tribunal fue reiterado por la
Cámara Nacional Electoral en los autos "Zárate, Marcelo Antonio s/
amparo" (20 de mayo de 2003).
Por último, se auspicia agregar un último
párrafo al artículo 152 del Código Nacional Electoral por el cual se
establece la exigencia de que una vez que los integrantes de las dos
fórmulas presidenciales más votadas en la primera vuelta ratificaran su
concurrencia a la segunda no podrá ninguno de los integrantes renunciar
a su postulación antes de la fecha prevista para la realización del
segundo turno electoral. Esta medida persigue impedir, como sucedió
también en el último comicio presidencial, que uno de los candidatos
mantenga en vilo la expectativa general generando una fuerte tensión
política al esgrimir su intención de renunciar que, en el caso
comentado, recién se concretó con una mínima anticipación habiéndose
adoptado, a ese momento, todas las medidas conducentes a la realización
de la elección.
Sobre este aspecto, cabe mencionar que la
Constitución de Costa Rica (art. 138) preceptúa que los candidatos
presidenciales una vez inscriptos para la primera vuelta no pueden
renunciar posteriormente a su postulación. Brasil, (art. 77 párrafo 4)
prevé que en caso de muerte, desistimiento o impedimento legal de un
candidato se convocará al de mayor votación de entre los restantes.
Solución similar sustenta Colombia (art. 190) para el supuesto de
renuncia. Otros países que contemplan el régimen de doble vuelta para
la elección presidencial (Perú, Chile, Guatemala, El Salvador, Haití)
no prevén ninguna definición al respecto.
Como la Constitución Nacional no considera la
posibilidad de que ante la eventual renuncia de un candidato pudiera
ocupar su lugar quien hubiera logrado el tercer lugar en la primera
ronda no es posible adoptar la salida encarada por la ley fundamental
brasileña. Tampoco es factible la prohibición de renunciar, como lo
hace Costa Rica, por que no está, precisamente, prescripto en la
Constitución Federal. De allí que solamente conjuga con el texto de la
Constitución la prohibición de la renuncia luego de haberse ratificado
la participación en la segunda vuelta porque ello hace a la
responsabilidad política e institucional de los candidatos y de las
agrupaciones que ellos representan.
Por las consideraciones vertidas se solicita la
aprobación por el Honorable Senado de la presente iniciativa.
Ricardo Gómez Diez.- Luz M. Sapag.- Pedro Salvatori.- Pablo Walter.-
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-2142/03)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
REFORMAS AL CÓDIGO ELECTORAL NACIONAL
ARTÍCULO 1°:
Derógase el inciso d) del artículo 3° del Código Electoral Nacional
ley 19.945 t.o por decreto 2135/83 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 2°:
Sustitúyese el texto de los artículos 15, 16 y 17 del Código Electoral
Nacional ley 19.945 los que quedarán redactados del siguiente modo:
"Artículo 15: La Justicia Nacional Electoral organizará y mantendrá al
día los siguientes registros informatizados:
I- De distrito, a cargo de los jueces electorales:
1) De Electores de distrito.
2) De Futuros Electores.
3) De Electores inhabilitados y excluidos.
4) De partidos reconocidos, su cancelación, extinción y disolución
partidaria.
5) De afiliados a los partidos políticos.
6) De nombres, símbolos, emblemas y números de identificación de los
partidos políticos.
II- Nacionales, a cargo de la Cámara Nacional Electoral:
1) Nacional de electores.
2) De electores inhabilitados y excluidos.
3) De afiliados a los partidos políticos.
4) De partidos reconocidos, su cancelación, extinción y disolución
partidaria.
5) De nombres, símbolos emblemas y números de identificación de los
partidos políticos.
6) De Cartas de Ciudadanía.
7) De electores argentinos en el exterior"
"Artículo 16: La Cámara Nacional Electoral dictará las normas
reglamentarias que regirán la formación y el funcionamiento de todos
los registros enumerados en el artículo anterior y de los que en el
futuro se establezcan. Los registros informatizados deberán contar con
el correspondiente respaldo documental".
"Artículo 17: La Cámara Nacional Electoral organizará los registros a
su cargo y fiscalizará los registros de distrito pudiendo establecer
las medidas que estime conveniente a los fines de su permanente
actualización.
"Artículo 18: Actualización de los registros de electores de distrito.
Cada Secretaría Electoral actualizará el registro de electores de
distrito que contendrá las fichas originales remitidas por el Registro
Nacional de las Personas de todos los electores con domicilio en la
jurisdicción y se ordenarán por demarcaciones territoriales".
"Artículo 19: Fichas originales. El Registro Nacional de las Personas,
dentro de las 48 horas, enviará las fichas electorales originales al
juez electoral de la jurisdicción del domicilio del ciudadano".
"Artículo 21: Actualización de la ficha electoral. Los jueces
electorales ordenarán la actualización de la ficha original:
a) con las constancias de haberse extendido nuevos ejemplares de los
documentos cívicos, y cambios de domicilio que se hubieran operado,
recibidas del Registro Nacional de las Personas.
b) Con las informaciones relativas a inhabilitados y excluidos que les
envíe el juez de la causa.
c) Con las constancias de fallecimientos, acompañadas con los
respectivos documentos de identidad y a falta de ellos con la ficha
dactiloscópica o constancia de la declaración de testigos o la
certificación prevista por la ley 17.671. Al menos una vez y, en todo
caso, diez días antes de cada elección en acto público y en presencia
de un delegado del Registro Nacional de las Personas el juez de
distrito procederá a destruir los documentos cívicos de los fallecidos
hasta la fecha del cierre del movimiento de altas y bajas".
"Artículo 23: Comunicación al Registro Nacional de Electores. Los
jueces electorales comunicarán al Registro Nacional de Electores todas
las modificaciones de los datos de los electores de su distrito
mencionadas en el artículo 21".
ARTÍCULO 3°:
Modifícase el primer párrafo del art. 24 del Código Electoral Nacional
ley 19.945 t.o decreto 2135/83 y sus modificatorias, que quedará
redactado de la siguiente manera:
Las inscripciones múltiples, los errores o cualquier anomalía en la
base documental de los registros de electores deberán ser puestos en
conocimiento de los organismos competentes para su intervención
jurisdiccional y corrección".
ARTÍCULO 4°:
Agrégase como último párrafo del artículo 152 del Código Electoral
Nacional ley 19.945 t.o decreto 2135/83 y sus modificatorias, el
siguiente texto:
"Una vez ratificada la concurrencia ninguno de los integrantes de las
dos fórmulas podrá renunciar antes de la fecha prevista para la
realización de la segunda vuelta".
ARTÍCULO 5°:
Hasta tanto la Cámara Nacional Electoral esté en condiciones de dictar
las normas a que se refiere el artículo 16 del Código Electoral
Nacional continuará rigiendo el sistema establecido en los artículos
que se sustituyen.
ARTÍCULO 6°:Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Ricardo Gómez Diez.- Luz M. Sapag.- Pedro Salvatori.- Pablo Walter.-
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
La evolución acontecida en los procesos
electorales y las innovaciones tecnológicas que produce el avance
incontenible de la informática han determinado que, en especial, las
disposiciones del Código Electoral Nacional que se refieren a la
elaboración de los archivos han quedado superadas. En efecto el
contenido de los mismos ha pasado a integrar la base de datos que
permite obtener, con rapidez y exactitud, la información que se
requiera sobre los distintos registros.
La transformación señalada indica la
conveniencia de introducir reformas al Código Electoral Nacional (ley
19.945 t.o dec. 2.135/83 y sus modificatorias) a fin de flexibilizar
sus disposiciones y adecuarlas al ritmo de los cambios aludidos como
también a la jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia de
la Nación.
La finalidad señalada se plasma en las
reformas que se sugieren en esta iniciativa cuyas características
esenciales se explicitan a continuación.
Las modificaciones al artículo 15° apuntan
a incluir en el Código Electoral Nacional los registros que la ley
orgánica de partidos políticos N° 23298 (nómina de afiliados, art. 26;
de partidos reconocidos, su cancelación y extinción, arts. 49 y 50)
pone a cargo de los jueces federales con competencia electoral y de la
Cámara Nacional Electoral.
Las reformas a los artículos 16 y 17
persiguen dotar a la Cámara Nacional Electoral de atribuciones
suficientes para establecer la formación y funcionamiento de los
registros indicados en el aludido artículo 15. Con esta finalidad se
suprime la mención de los ficheros que actualmente se confeccionan por
orden alfabético, divididos por ramas masculina y femenina como los
demás que se indican en los preceptos señalados.
En este aspecto, el cambio se sustenta en
que las disposiciones vigentes fueron implementadas antes de iniciarse
los procesos de informatización que, en la actualidad, tornan superflua
la exigencia del registro manual de los datos que constan en los
ficheros aludidos. Además, es de hacer notar que existen impedimentos
de espacio físico en las secretarías electorales que obstan a que se
puedan cumplimentar las exigencias de llevar todos los ficheros como,
por ejemplo, el que se debe confeccionar por orden alfabético de los
electores. Con los elementos que obran en las bases de datos se pueden
obtener el listado del fichero alfabético sin necesidad de contar con
las fichas manuales.
También es de hacer notar que existe la
inquietud de eliminar los padrones femeninos y masculinos unificándolos
en uno solo. Para poder encarar la solución a las cuestiones
mencionadas es necesario modificar las previsiones del Código Electoral
Nacional que hoy, a la luz de los avances de la informática, aparecen
francamente desactualizados obstaculizando la realización de las
reformas convenientes para lograr la mejor gestión de los procesos
electorales.
En síntesis, con tales innovaciones se
procura lograr la plena depuración de los registros electorales,
mejorar la detección de los errores y asegurar la máxima eficacia en
las tareas registrales que cumple la justicia electoral todo lo cual se
verá facilitado por el proceso de informatización que se halla en
pleno desarrollo.
Con referencia al artículo 19 se incluye la
exigencia de que el Registro Nacional de las Personas, dentro de las 48
horas, envíe al juez electoral del domicilio del ciudadano la ficha
electoral originaria.
Los cambios que se propician a los
artículos 21, 23 y 24 no son más que un ajuste en relación con los
efectuados a las normas precedentes.
Como el proceso de informatización en la
justicia electoral no se halla concluido se prevé que mientras tanto se
pueda seguir aplicando la normativa vigente quedando librado al
criterio de la Cámara Nacional Electoral especificar el momento en que
se aplicarán plenamente las modificaciones que se propician en el
presente proyecto.
En consonancia con la sentencia dictada
por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa "Mignone,
Fermín s/ promueve acción de amparo" se auspicia la derogación del
inciso d) del artículo 3° del Código Electoral Nacional cuya
inconstitucionalidad fue declarada por el máximo tribunal. En la citada
causa los jueces supremos consideraron que la norma vigente, al
prohibir la emisión del sufragio a los detenidos mientras no recuperen
su libertad se encuentra en pugna con el artículo 18 de la Constitución
Nacional, en cuanto consagra el principio de inocencia, y el artículo
23.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José
de Costa Rica) por el cual se prescribe que la reglamentación de los
derechos políticos puede hacerse, entre otros motivos, cuando medie
condena por juez competente en proceso penal (considerandos 3° y 8°)
excluyendo, de este modo, a los que están nada más que detenidos.
Recientemente el criterio del máximo tribunal fue reiterado por la
Cámara Nacional Electoral en los autos "Zárate, Marcelo Antonio s/
amparo" (20 de mayo de 2003).
Por último, se auspicia agregar un último
párrafo al artículo 152 del Código Nacional Electoral por el cual se
establece la exigencia de que una vez que los integrantes de las dos
fórmulas presidenciales más votadas en la primera vuelta ratificaran su
concurrencia a la segunda no podrá ninguno de los integrantes renunciar
a su postulación antes de la fecha prevista para la realización del
segundo turno electoral. Esta medida persigue impedir, como sucedió
también en el último comicio presidencial, que uno de los candidatos
mantenga en vilo la expectativa general generando una fuerte tensión
política al esgrimir su intención de renunciar que, en el caso
comentado, recién se concretó con una mínima anticipación habiéndose
adoptado, a ese momento, todas las medidas conducentes a la realización
de la elección.
Sobre este aspecto, cabe mencionar que la
Constitución de Costa Rica (art. 138) preceptúa que los candidatos
presidenciales una vez inscriptos para la primera vuelta no pueden
renunciar posteriormente a su postulación. Brasil, (art. 77 párrafo 4)
prevé que en caso de muerte, desistimiento o impedimento legal de un
candidato se convocará al de mayor votación de entre los restantes.
Solución similar sustenta Colombia (art. 190) para el supuesto de
renuncia. Otros países que contemplan el régimen de doble vuelta para
la elección presidencial (Perú, Chile, Guatemala, El Salvador, Haití)
no prevén ninguna definición al respecto.
Como la Constitución Nacional no considera la
posibilidad de que ante la eventual renuncia de un candidato pudiera
ocupar su lugar quien hubiera logrado el tercer lugar en la primera
ronda no es posible adoptar la salida encarada por la ley fundamental
brasileña. Tampoco es factible la prohibición de renunciar, como lo
hace Costa Rica, por que no está, precisamente, prescripto en la
Constitución Federal. De allí que solamente conjuga con el texto de la
Constitución la prohibición de la renuncia luego de haberse ratificado
la participación en la segunda vuelta porque ello hace a la
responsabilidad política e institucional de los candidatos y de las
agrupaciones que ellos representan.
Por las consideraciones vertidas se solicita la
aprobación por el Honorable Senado de la presente iniciativa.
Ricardo Gómez Diez.- Luz M. Sapag.- Pedro Salvatori.- Pablo Walter.-