Número de Expediente 214/04
N° | Origen | Tipo | Extracto |
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214/04 | Poder Ejecutivo Nacional | Proyecto De Ley | MENSAJE N° 743/04 Y PROYECTO DE LEY SOBRE JUICIO POR JURADOS .- |
Autor HCD: PEN |
Envío PEN | |
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Nro. Men. PEN: 743/04 |
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
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15-06-2004 | 23-06-2004 | 114/2004 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
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15-06-2004 | 01-12-2004 |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
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DE ASUNTOS CONSTITUCIONALES
ORDEN DE GIRO: 1 |
20-12-2005 | 28-02-2006 |
DE JUSTICIA Y ASUNTOS PENALES
ORDEN DE GIRO: 2 |
20-12-2005 | 28-02-2006 |
DE ASUNTOS CONSTITUCIONALES
ORDEN DE GIRO: 1 |
16-06-2004 | 01-12-2004 |
DE JUSTICIA Y ASUNTOS PENALES
ORDEN DE GIRO: 2 |
16-06-2004 | 01-12-2004 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2006
ENVIADO AL ARCHIVO : 13-09-2006
Órdenes del Día
NÚMERO | DE FECHA | ESTADO | ANEXO |
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1777/04 | 01-12-2004 | CADUCA | Sin Anexo |
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(PE-0214/04)
BUENOS AIRES, 14 de junio de 2004
AL HONORABLE CONGRESO DE LA NACION:
Tengo el agrado de dirigirme .a Vuestra Honorabilidad con el objeto de
someter a su consideración un proyecto de ley de instauración del sistema de
juicio por jurados, en virtud de lo dispuesto por los artículos 24, 75
inciso 12 y 118 de la Constitución Nacional.
Se asiste desde hace largo tiempo a profundos reclamos que parten de
diversos sectores de la comunidad de la República, particularmente referidos
a la. falta de independencia de ciertos órganos judiciales respecto del
poder político, así como a demandas de un mayor control y participación de
la ciudadanía en .la actividad judicial.
La justicia penal, que tiene a su cargo resolver alguno de los más graves
conflictos humanos que se dan, en la comunidad, requiere de un cambio
sustancial que implique un mayor grado de imparcialidad, transparencia y
eficiencia, el que no debe postergarse, teniendo, en cuenta la preocupación
de los habitantes de la Nación que se traduce en la necesidad de
participación y control en las decisiones judiciales.
La solución para los problemas de la justicia penal no . reside en
instituciones inéditas o novedosas sino todo lo contrario, en el
establecimiento del sistema de juicio por jurados previsto por la
Constitución Nacional hace ya más de ciento cincuenta años, que señala el
camino más idóneo para la consecución de los objetivos del estado de derecho
en cuanto a la administración de justicia.
Ligado desde siempre al concepto de¡ !democracia, la institución del jurado
permitiría inhibir los intereses particulares pretendiendo influir en la
designación de los jueces, así como en el trámite de los procesos
judiciales.
Se estima que la incorporación del juicio por jurados seria un eficaz
.complemento de la justicia profesional, pudiendo contribuir a incrementar
su prestigio.
Extensa y profunda ha sido la discusión jurídica acerca del sistema,
polémica que virtualmente ha abordado todos los aspectos de la cuestión a
saber; la condición de disposición constitucional programática u operativa,
'si existió plazo para su implementación, las virtudes y defectos del
sistema en abstracto y en concreto, la conveniencia política de su vigencia,
las posibilidades de ser adaptado a la realidad jurídica nacional, si
culturalmente el pueblo de la Nación estaba a la altura de las
circunstancias cuya implementación demandaría, si su mora constituía una
omisión constitucional e. incluso si el instituto había caído en desuetudo,
restando coacción al mandato por el considerable tiempo transcurrido sin que
fuera puesto en vigencia, etc.. .
Las actuales circunstancias parecen generar un panorama favorable a la
vigencia del sistema por primera vez en mucho tiempo. Debe considerarse sin
lugar a disidencias, con relación a la vigencia .de la disposición de la Ley
Fundamental, que los constituyentes del año 1994 no han reformado ni
derogado los artículos 24, 75 inciso 12 y 118 que integran. el mandato que
establece el juicio por jurados. Ello significa que más allá de las teorías
que se desarrollaron en torno a la, materia desde 1853, a partir de 1994 se
ha reafirmado la manda de la Carta Magna y debe esperarse que, como ha
sucedido en el pasado, sea cada vez mayor el número de pronunciamientos de
la justicia que dispongan que los procesos se deben continuar por el sistema
de jurados.
El instituto que el presente proyecto propone legalizar en virtud del
mandato constitucional, resultaría fundamentalmente una garantía de libertad
y de recta administración de justicia. Así lo entendió también el legislador
español en la exposición de motivos de la ley que puso en vigencia el
sistema en el Reino de España,. merced a la prescripción constitucional de
1978 en su articulo 125, enunciando éste que en la historia española, ha
recobrado vigencia en cada periodo de libertad, así como ha sido eliminado o
restringido en los periodos de retroceso del estado de derecho. Debe
destacarse de la misma forma, que el sistema constituiría un medio idóneo de
participación ciudadana en los asuntos públicos, en cumplimiento del justo
reclamo de participación en el ejercicio del poder que muchas veces se
presenta como ajeno y a la vez aventaría, la falta de credibilidad de la
opinión pública en el sistema judicial, pues serían los propios ciudadanos
los que se expedirían sobre la aplicación o no de la coacción estatal y que
la convalidarían con su participación circunstancial en la administración de
justicia.
No debe dejar de señalarse que el juicio por jurados importaría el derecho
de cada ciudadano a obtener la aprobación, o desaprobación del resto de la
comunidad representada, aunque en mínima expresión, como piedra angular del
fallo penal. Por otra parte, resulta dable suponer que la opinión pública,
la prensa o el poder político no puede ejercer la misma influencia en la
decisión de un juez profesional, que en un simple ciudadano convocado a
ejercer la función de jurado.
Existen básicamente dos modelos del sistema de participación ciudadana en la
administración de justicia penal: el* tradicional anglosajón y el tribunal
de escabinos o jurado escabinado; la Constitución Nacional no exige ni ha
exigido ningún tipo especial de jurados. El proyecto que se presenta opta
por el sistema anglosajón, en el cual los jurados actúan con absoluta
libertad dentro del marco de instrucciones que reciben de parte del
tribunal, fuera de la influencia que pudieren irrogar los escabinos como
jueces profesionales. En el. mismo sentido se incorpora al articulado la
deliberación secreta de los jurados, sin posibilidad de participación en
ella de otros funcionarios o magistrados, precisamente para alejar cualquier
tipo de influencia en la decisión.
El proyecto prevé que el sistema .ha de devenir competente con relación a
delitos imputados como dolosos que hayan causado la muerte de una o más
personas, y de los que con ellos concurran según las reglas de los artículos
54 y 55 del Código Penal. También se prevé la implementación del instituto
cuando corresponda juzgar, "Delitos contra la administración pública"
comprendidos en el Título XI, Libro II del Código Penal.
Distintos criterios han seguido los antecedentes nacionales que fijan la
competencia sobre determinados delitos, aunque con diferentes patrones de
selección, con base en una enumeración taxativa o en función de la pena. La
opción en favor de los delitos establecidos en primer término responde a las
características de esas hipótesis: se trata de ilícitos de resultado
material (muerte), que importan la afectación a un .bien jurídico de entidad
superior (vida), y en los que consecuentemente el establecimiento de la
relación de atribución puede determinarse en forma más precisa.
Al efecto se reconoce como antecedente el mecanismo reservado para la opción
de oralidad .elaborado por el Dr. Tomás Jofré para la Provincia de Buenos
Aires (Código de Procedimiento Penal de la Provincia de Buenos Aires, art.
224 de la Ley 3589). Además, el criterio escogido reconoce cierta similitud
con otros sistemas (Cfr. Sistema de la República Federativa del Brasil
delitos dolosos contra la vida , y ley 8658 de la Provincia de Córdoba para
delitos con pena privativa de libertad de quince años).
No obstante resulta fundamental, en atención a las especiales circunstancias
actuales a las que se hiciera referencia, que el sistema sea aplicado para
el juzgamiento de estos delitos graves, pero también para aquellos que
generen repercusión pública importante y que involucren intereses públicos o
privados que despierten la atención de la comunidad toda, aunque su
calificación legal no prevea un resultado de muerte atribuido a título
doloso. Es decir, incluye el sistema el juzgamiento de hechos que por su
naturaleza (cohecho, tráfico de influencias, peculado, negociaciones
incompatibles con la función pública, enriquecimiento ilícito) constituyen
aquellos casos a partir de los cuales el ciudadano fija su punto de vista
acerca de la idoneidad del sistema judicial, su imparcialidad y su eficacia
para recomponer el equilibrio fracturado por el conflicto. El sistema debe
ser aplicado a la resolución de cuestiones sensibles, que deben ser
recompuestas con el consenso de la comunidad, aunque objetivamente el Código
Penal no prescriba penas elevadas para ello.
Se incluye la posibilidad de que el imputado, con acuerdo de las partes
del proceso, renuncie al jurado, pues también debe darse la opción
democrática de ser juzgado por pares o profesionales, en la inteligencia de
que el sistema conforma una obligación del estado impuesta por la
Constitución Nacional y un derecho a cuyo ejercicio puede renunciarse sin
contrariar aquélla.
Integró un capitulo en la discusión jurídica sobre el juicio por jurados, el
tópico relacionado con el nivel de cultura y educación que deberían poseer
los ciudadanos del estado cuya administración de justicia lo implementase.
En nuestro país esta cuestión se anunció ya en la exposición de motivos del
Código de Procedimientos en Materia Penal, donde por primera vez se
ensayaron argumentos que intentaron justificar la omisión inconstitucional.
La mayoría de los autores ha sostenido, entre los cuales se cuenta Carvajal.
Palacio, que "No se requieren conocimientos científicos ni intelectualismos
peligrosos, para el ejercicio de la justicia, sólo se requieren hombres
probos, sinceros, concientes de su responsabilidad que traduzcan en sus
veredictos la conciencia social, la conciencia del pueblo".
El jurado debe idealmente estar integrado por ciudadanos que provengan de
los más diversos sectores existentes en la comunidad. Para crear la
posibilidad de reflejar, aquella conciencia social y de pueblo, .debe
requerirse como mínimo un nivel cultural y de educación básico que permitan
la adecuada comprensión de los sucesos a juzgar, para lo cual se estima que
no se necesitan conocimientos científicos, sino la conciencia práctica, la
razón natural y el sentido común.
Se ha optado también por establecer una serie de funciones incompatibles con
la de jurado, así como fijar las circunstancias que resten habilidad para
cumplir con ese rol. Debe exigirse buena conducta, integridad como
característica moral del juez y las condiciones éticas mínimas de cualquier
funcionario público.
Las. causales de excusación que se establecen son las previstas por el
Código Procesal Penal de la Nación, a las que se agregan las propias de la
función de jurado, como por ejemplo la de haber recibido favores o dádivas
la persona propuesta para tal fin o sus parientes hasta cierto grado, por
parte de acusadores o imputados, el particular ofendido, el actor civil o el
civilmente demandado, aunque los mismos técnicamente no sean considerados
parte en el proceso.
Se incorporan los mecanismos de recusación con y sin causa a fin de aventar
todo posible vestigio de parcialidad o de sospechas de parcialidad en las
personas que integren el jurado, en aras de preservar la garantía reconocida
por la Constitución Nacional y los tratados internacionales. En el mismo
sentido se orienta la norma del artículo 33 del proyecto, que consagra la
obligación, en cabeza de los miembros del jurado, de denunciar presiones,
influencias o inducciones.
El proyecto que se presenta contiene la justa consagración de los mecanismos
necesarios para que la función de jurado no implique un menoscabo en el
patrimonio de los ciudadanos elegidos, con el fin .de cumplir con la
trascendental función 'de administrar justicia de manera temporal. A tal fin
se establece. que los jurados deben ser retribuidos. por los gastos en que
debieren incurrir, debiendo asegurarse la preservación de su "fuente" de
trabajo y la protección de los derechos laborales que les asistieren.
Atento que la función de jurado implicará a los elegidos un esfuerzo
personal, fatiga y tiempo, ello amerita el accionar del Estado en disponer
los medios adecuados a fin de no generar mayores costos en cabeza de los
ciudadanos, evitando así, por temor a aquellos, la intención de sustraerse
de la carga. Por esto mismo de ninguna manera el instituto debe estar
separado del reconocimiento de las cuestiones mencionadas, pues ello
demuestra que el estado requiere de la participación y del empeño de los
ciudadanos en las cuestiones públicas, pero a la vez preserva un aspecto
fundamental, como es el de la protección de los derechos laborales y del
patrimonio de las personas que actuarán como jurados, lo que ayudará a
establecer que el sacrificio que conlleva la tarea en beneficio de todos, en
aras del bien común, no generará, mayores gravámenes que los necesarios. .
En tal inteligencia, deviene sumamente importante lo dispuesto en el
artículo 18 del presente proyecto, que prevé que deberán integrar la ley de
presupuesto anual los recursos necesarios para poner en funcionamiento el
sistema. Bien sabemos que lamentablemente en nuestro país muchas veces se
legisla y consagran institutos sin prever los recursos económicos para su
funcionamiento, que luego se transforman en letra muerta por falta de
presupuesto y fracasan por causas económicas. En el presente proyecto se
garantiza por este artículo que de resultar sancionado con fuerza de ley, el
sistema contará con los recursos adecuados.
Se fijan en el artículo 44 del proyecto, los mecanismos de difusión y
capacitación que servirán para. generar conciencia y compromiso con la
participación ciudadana en la administración de justicia, que ayudarán a
crear un sentido dé responsabilidad para con la función de jurado, a
desmitificar la tarea y a demostrar que cualquier persona que cumpla con los
requisitos previstos, se encuentra e condiciones de administrar justicia y
decidir en definitiva si el poder punitivo d estado debe o no ser aplicado.
El proyecto de ley que se eleva ha sido elaborado teniendo en cuenta
especialmente el, .proyecto presentado por el Senador Jorge Yoma en el
Senado d la Nación en octubre de 2003, como así también diversos
anteproyectos en materia, obrarites en el Ministerio de Justicia, Seguridad
y Derechos Humanos de Nación.
Dios guarde a vuestra Honorabilidad.
MENSAJE N° 743
NÉSTOR C. KIRCHNER
Alberto A. Fernández.- Gustavo Béliz.-
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
ARTICULO 1°.
Objeto. La presente ley tiene por objeto el establecimiento del juicio por
jurados en cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 24, 75 inc. 12 y 118
de la Constitución Nacional.
ARTICULO 2°.
Competencia. Serán de competencia del tribunal de jurados los delitos que en
el Código Penal de la Nación, imputados como dolosos, hayan causado la
muerte de una o mas personas, y los que con ellos concurran según las reglas
de los artículos 54 y 55 de aquél ordenamiento. Asimismo, se extenderá su
competencia a los delitos previstos en su Libro II, Titulo XI "Delitos
contra la administración pública".
La competencia del tribunal de jurados se determinará con la calificación
que corresponda a los hechos por los que se requiera la elevación a juicio.
ARTICULO 3°.
Opción. El imputado podrá personalmente o por intermedio de su defensor
dentro del plazo de citación a juicio, renunciar al juicio por jurados para
lo cual será necesaria la anuencia, de la otra parte
Ministerio Público Fiscal o el acusador particular
Si hubiera varios imputados; se requerirá la conformidad de todos ellos.
ARTICULO 4°.
Dirección del proceso. Una vez clausurada la instrucción y recibidas las
actuaciones en el tribunal de juicio, se determinará por el modo que
establezca la reglamentación, cuál de sus integrantes estará a cargo del
proceso en la etapa preliminar y en la dirección del debate.
Sin embargo, uno de sus jueces se constituirá, en tribunal unipersonal y
actuará conforme con las reglas del Libro III, Título I del Código Procesal
Penal de, la.Nación cuando no medie oposición del imputado o su defensa o
cuando sus miembros no lo estimen necesario en razón de la complejidad o
gravedad del caso.
ARTICULO 5°.
Requisitos. Para ser jurado se requiere:
Tener entre veinticinco (25) y setenta y cinco (75) años de edad;
Haber completado la educación básica obligatoria;
Contar con el pleno ejercicio de los derechos políticos;
Tener domicilio conocido y profesión, oficio, industria, empleo u ocupación
habitual;
Tener una residencia permanente no inferior a cinco (5) años en el
territorio de jurisdicción del tribunal competente;
Gozar de aptitud física y psíquica suficientes para el desempeño del cargo.
ARTICULO 6°.
Incompatibilidades. No podrán cumplir funciones como jurado:
El presidente y vicepresidente de la Nación, los gobernadores y
vicegobernadores de provincias y el jefe y vicejefe de gobierno de la ciudad
de Buenos Aires;
El jefe de Gabinete de Ministros, los ministros secretarios y subsecretarios
de los Poderes Ejecutivos de la Nación, de las provincias y de la ciudad de
Buenos Aires;
Los miembros y funcionarios de los Poderes Legislativos de la Nación, de las
provincias y de la ciudad de Buenos Aires.
Los magistrados y funcionarios del Poder judicial de la Nación y del
Ministerio Público de la Nación, de las provincias y de la ciudad de Buenos
Aires.
Quienes ocupen cargos directivos en un partido político reconocido;
Los abogados, escribanos y procuradores matriculados; los integrantes de las
fuerzas armadas, policiales y de seguridad en actividad, Nacionales y
Provinciales; los ministros de un culto reconocido; el presidente y los
vocales de la Auditoría General de la Nación, el Procurador Penitenciario
Nacional y el Defensor del Pueblo y los.defensores adjuntos de la Nación, de
las provincias y de la ciudad de Buenos Aires.
ARTICULO 7°.
Inhabilidades. Se encuentran inhabilitados para desempeñarse como miembros
del jurado:
Los fallidos no rehabilitados;
Los imputados en causa penal contra quienes se hubiera requerido la
elevación a juicio; los condenados a una pena privativa de libertad, hasta
tres (3) años después de agotada la pena y los condenados a pena de
inhabilitación absoluta o especial para ejercer cargos públicos, mientras
dure la pena.
ARTICULO 8°.
Integración. El tribunal de jurados se integrará con doce (12) miembros
titulares y seis (6) suplentes.
ARTICULO 9°.
Padrón de jurados. La Cámara Nacional Electoral elaborará el padrón de
ciudadanos que cumplan los requisitos previstos en el Art. 5° de la presente
ley, separados por la provincia en la cual residen.
La Cámara Nacional Electoral comunicará este padrón a los tribunales penales
respectivos el primer día hábil del mes de diciembre de cada año.
ARTICULO 10.
Exhibición de padrones y observaciones. Dentro de los treinta días
posteriores a su comunicación a los tribunales penales, éstos pondrán a
disposición del público el padrón de jurados de su jurisdicción a los fines
de su adecuada publicidad.
Las observaciones al padrón por errores materiales, incumplimiento de alguno
de los requisitos legales por parte de los ciudadanos incorporados en la
nómina o por la omisión de incluir a quienes se encuentren en condiciones a
tal efecto, podrán ser presentadas ante el juez con competencia electoral
del distrito de que se trate, quien de inmediato las remitirá a la Cámara
Nacional Electoral para su resolución.
ARTICULO 11.
Sorteo.
Recibidas las actuaciones por el tribunal de juicio y determinado el juez
que dirigirá el proceso, el secre loopbtario elaborará por sorteo en
audiencia pública una lista de jurados para integrar el tribunal, compuesta
por treinta y seis (36) ciudadanos, y la hará conocer a las partes.
ARTICULO 12.
Citación. El secretario citará 'a los jurados designados para integrar el
tribunal. La notificación deberá contener la transcripción de las normas
relativas a los requisitos, inhabilidades e* incompatibilidades para el
desempeño del cargocausales de excusación y las sanciones previstas para el
caso de inasistencia o falseamiento de la verdad.
El día fijado en la convocatoria el secretario verificará los datos
personales y domicilio de los jurados, .y el cumplimiento de los requisitos
del Art. 5° de la presente ley, así como la inexistencia de
incompatibilidades e inhabilidades de las contempladas en los artículos 6° y
7°.
El secretario informará a los jurados sobre la naturaleza de la función que
les ha sido asignada; los deberes ,y responsabilidades del cargo, y de las
penalidades previstas para los delitos vinculados con tal desempeño.
Posteriormente, indagará sobre los inconvenientes prácticos que,
eventualmente pudieran tener para cumplir su función y les notificará del
régimen de remuneraciones previsto en la ley y arbitrará las medidas
necesarias para comunicar a los respectivos empleadores de los jurados sobre
su condición de tales y las previsiones legales al respecto.
ARTICULO 13.
Excusación: La función dé jurado es una carga pública. El candidato a
jurado deberá inhibirse por las mismas causales establecidas para los jueces
en las normas de rito; o cuando él, su cónyuge o alguno de sus parientes en
segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad hubieran recibido o
recibieren, de alguno de los interesados, dádivas o beneficios de cualquier
naturaleza.
También podrá eximirse de desempeñar la función de jurado a 'quien alegare
haber ejercido como jurado en dos (2) oportunidades durante el mismo año
calendario; o tuviere algún impedimento o motivó legitimo de excusación, los
cuales serán valorados por el juez con criterio restrictivo.
A los efectos de las causales de excusación enumeradas, se considerarán
"interesados": el imputado, el ofendido o damnificado y el civilmente
demandado, aunque estos últimos no *se constituyan en parte.
La excusación deberá plantearse antes del Inicio del debate, por escrito
ante el tribunal, que deberá resolver la Incidencia, con conocimiento de las
partes, en el plazo de dos (2) días.
ARTICULO 14.
Recusación con causa. Con posterioridad a la selección a que se refieren
los artículos 11 y 12, cualquier persona seleccionada como jurado podrá ser
recusada por las partes por cualquiera de las causales enumeradas en el Art.
13, por prejuzgamiento público y manifiesto u otro impedimento que pudiera
afectar su imparcialidad, dentro de los tres (3) días de haber tomado
conocimiento de la circunstancia que justifique el apartamiento del jurado.
Si se tomara conocimiento de la causal de recusación con posterioridad al
inicio del debate y hasta la emisión del veredicto, deberá plantearse
inmediatamente.
La recusación tramitará por Incidente, con traslado a las otras partes por
un término común no superior a tres (3) días. Deberá ofrecerse la prueba
pertinente juntamente con la interposición de la recusación. Agotada la
producción de la prueba el juez resolverá dentro del plaza máximo e
improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas y contra la resolución, podrá
interponerse recurso de reposición.
Si la recusación se planteara durante el debate, se suspenderá su curso
hasta que se decida la cuestión, que deberá ser tramitada y resuelta dentro
de los términos previstos en el párrafo precedente.
Si se hiciere lugar a la recusación, el jurado será reemplazado por el
suplente que siga en orden de turno y si hubiere ocultado maliciosamente en
el interrogatorio preliminar la causal de recusación que motivó el
apartamiento, se remitirán testimonios al juez competente para que se
investigue su conducta conforme lo previsto en el Art. 43 de esta ley.
ARTICULO 15.
Recusación sin causa. La parte acusadora y la defensa, podrán cada una, en
el plazo de cinco (5) días a contar desde la notificación, recusar sin causa
a cuatro jurados.
En caso de existir varios acusadores o acusados, deberán actuar de mutuo
acuerdo para indicar los candidatos que recusan sin alegación de causa. De
no mediar acuerdo, se decidirá por sorteo el orden en que las partes
acusadoras o acusadas, pueden formular la recusación, hasta que se agote el
cupo de recusables.
Cualquiera de los sujetos procesales mencionados podrá solicitar que, a fin
de analizar la recusación sin causa de los jurados, se convoque con carácter
previo a una audiencia donde se interrogará a los jurados eventuales sobre
sus circunstancias , personales, el conocimiento que tengan, del hecho, de
los imputados y de las víctimas. Los integrantes de la .lista prestarán
juramento de decir verdad y tendrán las mismas obligaciones de comparencia y
de decir verdad que los testigos.
Estos trámites se realizarán ante el secretario del tribunal y constarán en
actas. Depurada la lista, serán sorteados los jurados que integrarán el
tribunal; los demás podrán ser incorporados como suplentes.
Si el jurado convocado fuera apartado se designará sucesivamente a los
restantes de la lista, según el orden del sorteo. La lista definitiva de
jurados será notificada antes de la citación a juicio.
ARTICULO 16.
Deber de informar. Los jurados deberán comunicar al tribunal los cambios de
domicilio y cualquier circunstancia sobreviniente que los inhabilite para
integrar el tribunal del jurado o constituya una causal de excusación o de
incompatibilidad de acuerdo con las disposiciones de esta ley.
ARTICULO 17.
Retribuciones y gastos. Las personas que se desempeñen como jurados serán
resarcidas por el Estado nacional a su pedido, por el término que durare su
función, a cuyos efectos también se computarán la audiencia de selección o
citaciones, previas al debate.
Los empleadores deberán conservar a sus dependientes en sus cargos mientras
estén en actividad como integrantes del jurado y mantener sus privilegios
laborales como si hubieran prestado servicios durante ese lapso.
Los gastos de transporte y manutención serán resarcidos inmediatamente de
acuerdo con los valores y procedimientos que se fijen reglamentariamente.
Cuando sea el caso, el tribunal arbitrará las medidas necesarias para
disponer el alojamiento de los miembros del jurado.
ARTICULO 18.
El Presidente de la Nación establecerá por vía reglamentaria el alcance de
lo que será abonado en concepto de retribución y viáticos para hacer
efectiva la puesta en funcionamiento del tribunal de jurados en todo el
país.
El proyecto de ley de Presupuesto Nacional que anualmente remita el Poder
Ejecutivo al Congreso de la Nación, deberá prever dentro de la Jurisdicción
correspondiente al Poder Judicial de la Nación, los recursos para hacer
frente a los gastos derivados de la vigencia de la presente.
El Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación, determinará
el área administrativa que tendrá a su cargo las tareas de administración,
contables y operativas necesarias para satisfacer la implementación y
funcionamiento que genere el juicio por jurados.
ARTICULO 19.
Preparación del debate. El tribunal citará a las partes a una audiencia
para que propongan las pruebas que pretendan producir durante el debate e
interpongan los planteos de nulidad sobre lo actuado en la instrucción; las
cuestiones de competencia y las excepciones que estimen procedentes. El
tribunal resolverá sobre la procedencia de las pruebas en forma inmediata, y
respecto de las otras cuestiones que se hubieren planteado dentro del tercer
día, sin recurso alguno. Las partes podrán protestar para recurrir
oportunamente en casación, y respecto de las otras cuestiones dentro del
tercer día.
El secretario labrará un acta en la que constará;
las partes que concurrieron;
las pruebas ofrecidas;
la resolución del tribunal;
las cuestiones de nulidad, de competencia, las excepciones planteadas ,y las
protestas para recurrir en casación que se hubiesen producido.
ARTICULO 20.
Incorporación. Los doce (12) jurados titulares y los seis (6) . suplentes
convocados se incorporarán en la oportunidad prevista para el debate,
prestando juramento ante el tribunal conforme lo establezca el reglamento.
ARTICULO 21.- Incomunicación, Si las circunstancias del caso lo requirieran,
de oficio o a pedido de parte, el tribunal podrá disponer que los
integrantes del jurado y los suplentes no mantengan contacto con terceros o
medios de comunicación masivos durante todo el curso del juicio, disponiendo
el alojamiento en lugares adecuados y los viáticos pertinentes.
ARTICULO 22.
Extensión de suplentes. Si por la naturaleza del caso, cantidad de hechos
investigados o por cualquier otra circunstancia el tribunal estimare que el
debate prolongarse por más de dos (2) días, podrá convocar a un número mayor
de jurados suplentes a que lo presencien íntegramente para el caso de que
fuere necesario reemplazar a alguno de los titulares.
ARTICULO 23.
Inmunidades. A partir de su incorporación al debate, ningún jurado titular
o suplente podrá ser molestado en el desempeño de su función, ni privado de
su libertad, salvo el caso de flagrante delito o cuando existiera orden
emanada de juez competente en razón de haberse dictado en su contra auto de
prisión preventiva. Ante estos últimos supuestos, se procederá conforme lo
previsto para el caso de recusación con causa.
ARTICULO 24.
Facultades del tribunal. El debate será dirigido por el juez del tribunal
interviniente, que resulte designado conforme los reglamentos pertinentes,
quien ejercerá todas las facultades de dirección, policía 'y disciplina. Le
estará prohibido interrogar a testigos, peritos e intérpretes y ordenar la
producción o incorporación de prueba que no hubiera sido ofrecida o
solicitada por las partes.
ARTICULO 25.
Reglas para el debate. Una vez abierto el debate y leída la imputación, las
partes, comenzando por el fiscal y los otros acusadores, podrán presentar el
caso brevemente al jurado, explicando lo que pretenden probar.
Toda la prueba deberá ser producida durante la audiencia y no se admitirá
ninguna pretensión de hacer valer la realizada durante la instrucción, salvo
que existiese una imposibilidad
de hecho para su reproducción, en cuyo caso el tribunal podrá autorizar la
incorporación de.los actos de la instrucción definitivos e irreproducibles,
que se hubiesen practicado con previa citación a las partes pertinentes y de
conformidad con los recaudos formales exigidos por la ley.
ARTICULO 26.
Lectura de documentos. También podrá disponer el tribunal, cuando hubiere
sido oportunamente solicitado, la incorporación por lectura .de la denuncia
cuando fuere materialmente imposible encontrar a quien la formuló para su
declaración en el debate; de documentsprobatorios aportados por las partes,
y. de las siguientes actas judiciales de la causa o de otro proceso agregado
a las actuaciones: las actas de inspección o constatación, registro
domiciliario, requisa personal y secuestro, que se hubiesen practicado con
los recaudos. formales exigidos por. la ley. Podrá omitirse la lectura de
todos o algunos de los instrumentos mencionados, cuando con 1a.. conformidad
de las partes, aquélla pudiere ser suplida por la entrega de copias a los
integrantes del jurado.
ARTICULO 27.
Prohibición. Bajo ningún concepto los integrantes del, jurado podrán
conocer las constancias de la instrucción, excepto las mencionadas en los
dos artículos precedentes que el tribunal autorice incorporar al debate, ni
interrogar a los imputados, testigos o peritos..
ARTICULO 28.
Actuaciones fuera de la sala de audiencias. Si fuera necesaria la
realización de actos fuera de la sala de audiencias, se arbitrarán los
medios para la concurrencia de los jurados o, si por la naturaleza del acto
esto no fuere posible, para la filmación de la totalidad de lo ocurrido
durante su producción, con el fin de su posterior exhibición a los jurados
en la sala de audiencia al continuarse con el debate público.
ARTICULO 29.
Nulidad del debate. La violación a . cualquiera de las reglas previstas en
los tres artículos precedentes, acarreará la nulidad del debate.
ARTICULO 30.
Conclusiones. Terminada la recepción de las pruebas, las partes presentarán
oralmente sus conclusiones frente a los jurados, proponiendo su veredicto.
El fiscal, los otros acusadores y el defensor del imputado, podrán replicar
al sólo efecto de refutar argumentos adversos a su postura que antes no
hubieran sido discutidos. La última palabra siempre le .corresponderá al
defensor del imputado.
ARTICULO 31.
Instrucciones para el veredicto. El tribunal, una vez clausurado el debate,
informará al jurado sobre su deber de pronunciar un veredicto en sesión
secreta y continua, las cuestiones técnicas relevantes y las normas que
rigen la deliberación.
Previamente y sin concurrencia de los jurado!, el tribunal celebrará una
audiencia con los letrados de las partes, a quienes informará sobre el tenor
de las instrucciones y escuchará propuestas al respecto. Tras ello, decidirá
en forma definitiva cuáles serán las instrucciones a impartir a los jurados,
sin perjuicio de que las partes dejen constancia en el acta que el
secretario labrará al efecto, de sus disidencias u oposiciones para el caso
de interposición de recursos contra el fallo.
Si durante la deliberación los integrantes del jurado tuviesen dudas sobre
el alcance de las instrucciones, en cualquiera de sus aspectos, lo. harán
saber al tribunal por escrito y se repetirá el procedimiento. previsto en el
párrafo precedente para su aclaración.
ARTICULO 32.
Deliberación y Veredicto. El jurado pasará a deliberaren sesión secreta y
continua en la que únicamente deberán estar la totalidad de sus miembros,
bajo pena de nulidad.
El tribunal de jurados elegirá su presidente y bajo su dirección analizará
los hechos. La votación será secreta.
El veredicto deberá versar, respecto de cada hecho y cada acusado, sobre las
cuestiones siguientes:
¿Está probado o no el hecho en que se sustenta la acusación?
¿Es culpable o no culpable el acusado?
El veredicto. de culpabilidad requerirá nueve (9) votos.
Cuando el jurado no considere probado el hecho que sustenta la acusación o
entienda que el imputado no es culpable, su veredicto de no culpabilidad
sólo requerirá el voto favorable de siete (7) de los miembros del jurado.
En caso de no alcanzarse ninguna de las mayorías mencionadas, se debatirá y
votará nuevamente la cuestión hasta tres (3) veces y de mantenerse la
situación, se absolverá al acusado. La sesión terminará cuando se obtenga un
veredicto.
ARTICULO 33.
Obligación de denunciar presiones para el voto. Los miembros del jurado
tendrán obligación de denunciar ante el tribunal por escrito, a través del
presidente, sobre cualquier tipo de presiones, influencias o inducciones que
hubiesen recibido para emitir su voto en un sentido determinado.
ARTICULO 34.
Reserva de opinión. Los miembros del jurado están obligados a mantener en
absoluta reserva su opinión y la forma en que han votado. Las boletas
utilizadas para la votación serán incineradas de inmediato una vez obtenido
el veredicto, cuidándose de que no tomen conocimiento de ellas personas
ajenas al jurado.
ARTICULO 35.
Pronunciamiento del veredicto. El jurado comunicará el veredicto al
tribunal, y de inmediato será convocado a la sala de la audiencia, a fin de
que su presidente dé lectura a lo resuelto. De acuerdo al veredicto se
declarará, en nombre del pueblo, culpable o no culpable al imputado.
Con el pronunciamiento del veredicto finalizará la intervención de los
jurados.
ARTICULO 36.
Determinación de la pena. Si el veredicto fuere de culpabilidad, el
tribunal procederá a individualizar la pena o la medida de seguridad y
corrección aplicables y, si se hubiere reclamado en su oportunidad, la
reparación civil correspondiente.
Si el veredicto fuere de no culpabilidad, será vinculante para el tribunal
y, en su caso, el debate continuará solamente para resolver las cuestiones
civiles que se hubiesen planteado.
ARTICULO 37.
Constancias y acta del debate. El tribunal deberá disponer de oficio que se
tome versión taquigráfica, grabada o filmada del debate.
Sin perjuicio de la eventual versión taquigráfica, grabación o filmación, el
secretario levantará acta del debate que contendrá:
El lugar y fecha de la audiencia;
El nombre y apellido del juez a cargo del proceso, fiscal, defensores y
mandatarios;
Los datos de identificación, domicilio o lugar de detención de los
imputados;
El nombre y apellido de los jurados;
Datos personales de los testigos, peritos e intérpretes y mención del
juramento;
Las demás circunstancias que indiquen el tribunal o las partes con su
anuencia;
Las conclusiones de los alegatos de las partes;
El resultado del veredicto.
ARTICULO 38.
Sentencia. La sentencia .se ajustará a las reglas comunes del Código
Procesal Penal de la Nación, con la siguiente modificación: en lugar de los
fundamentos de la decisión sobre los hechos probados y la culpabilidad del
imputado, contendrá la transcripción del veredicto del jurado.
Rigen, en lo que no resulten modificadas por las normas precedentes, las
causales de nulidad previstas para la sentencia en los procedimientos sin
jurados.
ARTICULO 39., Pedido de absolución. Cuando por razones fundadas en el curso
del debate, aún antes de la etapa de alegatos, el fiscal decidiere solicitar
*la absolución, cesará de inmediato la función de los jurados y el tribunal
deberá dictar sentencia absolutoria. El procedimiento continuará según lo
establecido en el Art. 36, último párrafo.
Si el pedido de absolución no fuera por todos los hechos investigados o a
favor de todos los imputados, se deberá plantear al momento de los alegatos
y vinculará al tribunal en la medida requerida.
ARTICULO 40.
Casación. Serán aplicables las reglas del recurso de casación y
constituirán motivos para su interposición:
a) Los previstos en el procedimiento común;
b)La inobservancia o errónea aplicación de las reglas referidas a la
constitución y recusación del jurado y ala capacidad de sus miembros;
c) La arbitrariedad de la decisión que rechace medidas de prueba, de modo
que se hubiera cercenado el derecho de defensa en juicio y condicionado la
decisión del jurado;
d) Cuando se hubieran cuestionado las instrucciones al jurado y se entendiera que éstas pudieron condicionar su
decisión.
No procederá el recurso de casación contra la sentencia absolutoria.
ARTICULO 41.
Desobediencia. Las personas que' resulten designadas para integrar un
jurado, que maliciosamente se negaren a comparecer al debate serán
reprimidas con la pena prevista en el Art. 239 del Código Penal de la
Nación.
ARTICULO 42.
Modificase .el cuarto párrafo del Art. 77 del Código Penal de la Nación, el
que quedará redactado al siguiente tenor: "Art: 77: Por los términos
"funcionario público" y "empleado público", usados en este Código, se
designa a todo el que participa accidental o permanentemente del ejercicio
de funciones públicas, sea por elección popular o por nombramiento de
autoridad competente. Se considerará funcionario público a toda persona que
sea designada como miembro de un tribunal de enjuiciamiento".
ARTICULO 43.
Mal desempeño. Las personas que resulten designadas para integrar un jurado
que de cualquier modo faltaren a los deberes y obligaciones previstos en la
presente ley, incurrirán en el tipo penal previsto en el Art: 248 del Código
Penal de la Nación.
ARTICULO 44.
Difusión y capacitación. El Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos
Humanos organizará en todo el país cursos de capacitación para ciudadanos, a
fin de promover el conocimiento y adecuado cumplimiento de la función
judicial..La asistencia o 'dichos cursos no constituirá un requisito para
ejercer la función de jurado, pero acreditará idoneidad suficiente para
cumplirla.
ARTICULO 45.
Aplicación supletoria. Será de aplicación supletoria a las disposiciones de
la presente ley, el Código Procesal Penal de la Nación.
ARTICULO 46.
Vigencia. Esta: ley será aplicable a los hechos cometidos a partir del año
de su entrada en vigencia.
ARTICULO 47.
Adhesión. Las provincias podrán adherir a las disposiciones contenidas en la
presente ley, revisando la legislación y reglamentación existentes.
ARTICULO 48.
Comunquese al Poder Ejecutivo.
NÉSTOR C. KIRCHNER
Alberto A. Fernández.- Gustavo Béliz.-
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(PE-0214/04)
BUENOS AIRES, 14 de junio de 2004
AL HONORABLE CONGRESO DE LA NACION:
Tengo el agrado de dirigirme .a Vuestra Honorabilidad con el objeto de
someter a su consideración un proyecto de ley de instauración del sistema de
juicio por jurados, en virtud de lo dispuesto por los artículos 24, 75
inciso 12 y 118 de la Constitución Nacional.
Se asiste desde hace largo tiempo a profundos reclamos que parten de
diversos sectores de la comunidad de la República, particularmente referidos
a la. falta de independencia de ciertos órganos judiciales respecto del
poder político, así como a demandas de un mayor control y participación de
la ciudadanía en .la actividad judicial.
La justicia penal, que tiene a su cargo resolver alguno de los más graves
conflictos humanos que se dan, en la comunidad, requiere de un cambio
sustancial que implique un mayor grado de imparcialidad, transparencia y
eficiencia, el que no debe postergarse, teniendo, en cuenta la preocupación
de los habitantes de la Nación que se traduce en la necesidad de
participación y control en las decisiones judiciales.
La solución para los problemas de la justicia penal no . reside en
instituciones inéditas o novedosas sino todo lo contrario, en el
establecimiento del sistema de juicio por jurados previsto por la
Constitución Nacional hace ya más de ciento cincuenta años, que señala el
camino más idóneo para la consecución de los objetivos del estado de derecho
en cuanto a la administración de justicia.
Ligado desde siempre al concepto de¡ !democracia, la institución del jurado
permitiría inhibir los intereses particulares pretendiendo influir en la
designación de los jueces, así como en el trámite de los procesos
judiciales.
Se estima que la incorporación del juicio por jurados seria un eficaz
.complemento de la justicia profesional, pudiendo contribuir a incrementar
su prestigio.
Extensa y profunda ha sido la discusión jurídica acerca del sistema,
polémica que virtualmente ha abordado todos los aspectos de la cuestión a
saber; la condición de disposición constitucional programática u operativa,
'si existió plazo para su implementación, las virtudes y defectos del
sistema en abstracto y en concreto, la conveniencia política de su vigencia,
las posibilidades de ser adaptado a la realidad jurídica nacional, si
culturalmente el pueblo de la Nación estaba a la altura de las
circunstancias cuya implementación demandaría, si su mora constituía una
omisión constitucional e. incluso si el instituto había caído en desuetudo,
restando coacción al mandato por el considerable tiempo transcurrido sin que
fuera puesto en vigencia, etc.. .
Las actuales circunstancias parecen generar un panorama favorable a la
vigencia del sistema por primera vez en mucho tiempo. Debe considerarse sin
lugar a disidencias, con relación a la vigencia .de la disposición de la Ley
Fundamental, que los constituyentes del año 1994 no han reformado ni
derogado los artículos 24, 75 inciso 12 y 118 que integran. el mandato que
establece el juicio por jurados. Ello significa que más allá de las teorías
que se desarrollaron en torno a la, materia desde 1853, a partir de 1994 se
ha reafirmado la manda de la Carta Magna y debe esperarse que, como ha
sucedido en el pasado, sea cada vez mayor el número de pronunciamientos de
la justicia que dispongan que los procesos se deben continuar por el sistema
de jurados.
El instituto que el presente proyecto propone legalizar en virtud del
mandato constitucional, resultaría fundamentalmente una garantía de libertad
y de recta administración de justicia. Así lo entendió también el legislador
español en la exposición de motivos de la ley que puso en vigencia el
sistema en el Reino de España,. merced a la prescripción constitucional de
1978 en su articulo 125, enunciando éste que en la historia española, ha
recobrado vigencia en cada periodo de libertad, así como ha sido eliminado o
restringido en los periodos de retroceso del estado de derecho. Debe
destacarse de la misma forma, que el sistema constituiría un medio idóneo de
participación ciudadana en los asuntos públicos, en cumplimiento del justo
reclamo de participación en el ejercicio del poder que muchas veces se
presenta como ajeno y a la vez aventaría, la falta de credibilidad de la
opinión pública en el sistema judicial, pues serían los propios ciudadanos
los que se expedirían sobre la aplicación o no de la coacción estatal y que
la convalidarían con su participación circunstancial en la administración de
justicia.
No debe dejar de señalarse que el juicio por jurados importaría el derecho
de cada ciudadano a obtener la aprobación, o desaprobación del resto de la
comunidad representada, aunque en mínima expresión, como piedra angular del
fallo penal. Por otra parte, resulta dable suponer que la opinión pública,
la prensa o el poder político no puede ejercer la misma influencia en la
decisión de un juez profesional, que en un simple ciudadano convocado a
ejercer la función de jurado.
Existen básicamente dos modelos del sistema de participación ciudadana en la
administración de justicia penal: el* tradicional anglosajón y el tribunal
de escabinos o jurado escabinado; la Constitución Nacional no exige ni ha
exigido ningún tipo especial de jurados. El proyecto que se presenta opta
por el sistema anglosajón, en el cual los jurados actúan con absoluta
libertad dentro del marco de instrucciones que reciben de parte del
tribunal, fuera de la influencia que pudieren irrogar los escabinos como
jueces profesionales. En el. mismo sentido se incorpora al articulado la
deliberación secreta de los jurados, sin posibilidad de participación en
ella de otros funcionarios o magistrados, precisamente para alejar cualquier
tipo de influencia en la decisión.
El proyecto prevé que el sistema .ha de devenir competente con relación a
delitos imputados como dolosos que hayan causado la muerte de una o más
personas, y de los que con ellos concurran según las reglas de los artículos
54 y 55 del Código Penal. También se prevé la implementación del instituto
cuando corresponda juzgar, "Delitos contra la administración pública"
comprendidos en el Título XI, Libro II del Código Penal.
Distintos criterios han seguido los antecedentes nacionales que fijan la
competencia sobre determinados delitos, aunque con diferentes patrones de
selección, con base en una enumeración taxativa o en función de la pena. La
opción en favor de los delitos establecidos en primer término responde a las
características de esas hipótesis: se trata de ilícitos de resultado
material (muerte), que importan la afectación a un .bien jurídico de entidad
superior (vida), y en los que consecuentemente el establecimiento de la
relación de atribución puede determinarse en forma más precisa.
Al efecto se reconoce como antecedente el mecanismo reservado para la opción
de oralidad .elaborado por el Dr. Tomás Jofré para la Provincia de Buenos
Aires (Código de Procedimiento Penal de la Provincia de Buenos Aires, art.
224 de la Ley 3589). Además, el criterio escogido reconoce cierta similitud
con otros sistemas (Cfr. Sistema de la República Federativa del Brasil
delitos dolosos contra la vida , y ley 8658 de la Provincia de Córdoba para
delitos con pena privativa de libertad de quince años).
No obstante resulta fundamental, en atención a las especiales circunstancias
actuales a las que se hiciera referencia, que el sistema sea aplicado para
el juzgamiento de estos delitos graves, pero también para aquellos que
generen repercusión pública importante y que involucren intereses públicos o
privados que despierten la atención de la comunidad toda, aunque su
calificación legal no prevea un resultado de muerte atribuido a título
doloso. Es decir, incluye el sistema el juzgamiento de hechos que por su
naturaleza (cohecho, tráfico de influencias, peculado, negociaciones
incompatibles con la función pública, enriquecimiento ilícito) constituyen
aquellos casos a partir de los cuales el ciudadano fija su punto de vista
acerca de la idoneidad del sistema judicial, su imparcialidad y su eficacia
para recomponer el equilibrio fracturado por el conflicto. El sistema debe
ser aplicado a la resolución de cuestiones sensibles, que deben ser
recompuestas con el consenso de la comunidad, aunque objetivamente el Código
Penal no prescriba penas elevadas para ello.
Se incluye la posibilidad de que el imputado, con acuerdo de las partes
del proceso, renuncie al jurado, pues también debe darse la opción
democrática de ser juzgado por pares o profesionales, en la inteligencia de
que el sistema conforma una obligación del estado impuesta por la
Constitución Nacional y un derecho a cuyo ejercicio puede renunciarse sin
contrariar aquélla.
Integró un capitulo en la discusión jurídica sobre el juicio por jurados, el
tópico relacionado con el nivel de cultura y educación que deberían poseer
los ciudadanos del estado cuya administración de justicia lo implementase.
En nuestro país esta cuestión se anunció ya en la exposición de motivos del
Código de Procedimientos en Materia Penal, donde por primera vez se
ensayaron argumentos que intentaron justificar la omisión inconstitucional.
La mayoría de los autores ha sostenido, entre los cuales se cuenta Carvajal.
Palacio, que "No se requieren conocimientos científicos ni intelectualismos
peligrosos, para el ejercicio de la justicia, sólo se requieren hombres
probos, sinceros, concientes de su responsabilidad que traduzcan en sus
veredictos la conciencia social, la conciencia del pueblo".
El jurado debe idealmente estar integrado por ciudadanos que provengan de
los más diversos sectores existentes en la comunidad. Para crear la
posibilidad de reflejar, aquella conciencia social y de pueblo, .debe
requerirse como mínimo un nivel cultural y de educación básico que permitan
la adecuada comprensión de los sucesos a juzgar, para lo cual se estima que
no se necesitan conocimientos científicos, sino la conciencia práctica, la
razón natural y el sentido común.
Se ha optado también por establecer una serie de funciones incompatibles con
la de jurado, así como fijar las circunstancias que resten habilidad para
cumplir con ese rol. Debe exigirse buena conducta, integridad como
característica moral del juez y las condiciones éticas mínimas de cualquier
funcionario público.
Las. causales de excusación que se establecen son las previstas por el
Código Procesal Penal de la Nación, a las que se agregan las propias de la
función de jurado, como por ejemplo la de haber recibido favores o dádivas
la persona propuesta para tal fin o sus parientes hasta cierto grado, por
parte de acusadores o imputados, el particular ofendido, el actor civil o el
civilmente demandado, aunque los mismos técnicamente no sean considerados
parte en el proceso.
Se incorporan los mecanismos de recusación con y sin causa a fin de aventar
todo posible vestigio de parcialidad o de sospechas de parcialidad en las
personas que integren el jurado, en aras de preservar la garantía reconocida
por la Constitución Nacional y los tratados internacionales. En el mismo
sentido se orienta la norma del artículo 33 del proyecto, que consagra la
obligación, en cabeza de los miembros del jurado, de denunciar presiones,
influencias o inducciones.
El proyecto que se presenta contiene la justa consagración de los mecanismos
necesarios para que la función de jurado no implique un menoscabo en el
patrimonio de los ciudadanos elegidos, con el fin .de cumplir con la
trascendental función 'de administrar justicia de manera temporal. A tal fin
se establece. que los jurados deben ser retribuidos. por los gastos en que
debieren incurrir, debiendo asegurarse la preservación de su "fuente" de
trabajo y la protección de los derechos laborales que les asistieren.
Atento que la función de jurado implicará a los elegidos un esfuerzo
personal, fatiga y tiempo, ello amerita el accionar del Estado en disponer
los medios adecuados a fin de no generar mayores costos en cabeza de los
ciudadanos, evitando así, por temor a aquellos, la intención de sustraerse
de la carga. Por esto mismo de ninguna manera el instituto debe estar
separado del reconocimiento de las cuestiones mencionadas, pues ello
demuestra que el estado requiere de la participación y del empeño de los
ciudadanos en las cuestiones públicas, pero a la vez preserva un aspecto
fundamental, como es el de la protección de los derechos laborales y del
patrimonio de las personas que actuarán como jurados, lo que ayudará a
establecer que el sacrificio que conlleva la tarea en beneficio de todos, en
aras del bien común, no generará, mayores gravámenes que los necesarios. .
En tal inteligencia, deviene sumamente importante lo dispuesto en el
artículo 18 del presente proyecto, que prevé que deberán integrar la ley de
presupuesto anual los recursos necesarios para poner en funcionamiento el
sistema. Bien sabemos que lamentablemente en nuestro país muchas veces se
legisla y consagran institutos sin prever los recursos económicos para su
funcionamiento, que luego se transforman en letra muerta por falta de
presupuesto y fracasan por causas económicas. En el presente proyecto se
garantiza por este artículo que de resultar sancionado con fuerza de ley, el
sistema contará con los recursos adecuados.
Se fijan en el artículo 44 del proyecto, los mecanismos de difusión y
capacitación que servirán para. generar conciencia y compromiso con la
participación ciudadana en la administración de justicia, que ayudarán a
crear un sentido dé responsabilidad para con la función de jurado, a
desmitificar la tarea y a demostrar que cualquier persona que cumpla con los
requisitos previstos, se encuentra e condiciones de administrar justicia y
decidir en definitiva si el poder punitivo d estado debe o no ser aplicado.
El proyecto de ley que se eleva ha sido elaborado teniendo en cuenta
especialmente el, .proyecto presentado por el Senador Jorge Yoma en el
Senado d la Nación en octubre de 2003, como así también diversos
anteproyectos en materia, obrarites en el Ministerio de Justicia, Seguridad
y Derechos Humanos de Nación.
Dios guarde a vuestra Honorabilidad.
MENSAJE N° 743
NÉSTOR C. KIRCHNER
Alberto A. Fernández.- Gustavo Béliz.-
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
ARTICULO 1°.
Objeto. La presente ley tiene por objeto el establecimiento del juicio por
jurados en cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 24, 75 inc. 12 y 118
de la Constitución Nacional.
ARTICULO 2°.
Competencia. Serán de competencia del tribunal de jurados los delitos que en
el Código Penal de la Nación, imputados como dolosos, hayan causado la
muerte de una o mas personas, y los que con ellos concurran según las reglas
de los artículos 54 y 55 de aquél ordenamiento. Asimismo, se extenderá su
competencia a los delitos previstos en su Libro II, Titulo XI "Delitos
contra la administración pública".
La competencia del tribunal de jurados se determinará con la calificación
que corresponda a los hechos por los que se requiera la elevación a juicio.
ARTICULO 3°.
Opción. El imputado podrá personalmente o por intermedio de su defensor
dentro del plazo de citación a juicio, renunciar al juicio por jurados para
lo cual será necesaria la anuencia, de la otra parte
Ministerio Público Fiscal o el acusador particular
Si hubiera varios imputados; se requerirá la conformidad de todos ellos.
ARTICULO 4°.
Dirección del proceso. Una vez clausurada la instrucción y recibidas las
actuaciones en el tribunal de juicio, se determinará por el modo que
establezca la reglamentación, cuál de sus integrantes estará a cargo del
proceso en la etapa preliminar y en la dirección del debate.
Sin embargo, uno de sus jueces se constituirá, en tribunal unipersonal y
actuará conforme con las reglas del Libro III, Título I del Código Procesal
Penal de, la.Nación cuando no medie oposición del imputado o su defensa o
cuando sus miembros no lo estimen necesario en razón de la complejidad o
gravedad del caso.
ARTICULO 5°.
Requisitos. Para ser jurado se requiere:
Tener entre veinticinco (25) y setenta y cinco (75) años de edad;
Haber completado la educación básica obligatoria;
Contar con el pleno ejercicio de los derechos políticos;
Tener domicilio conocido y profesión, oficio, industria, empleo u ocupación
habitual;
Tener una residencia permanente no inferior a cinco (5) años en el
territorio de jurisdicción del tribunal competente;
Gozar de aptitud física y psíquica suficientes para el desempeño del cargo.
ARTICULO 6°.
Incompatibilidades. No podrán cumplir funciones como jurado:
El presidente y vicepresidente de la Nación, los gobernadores y
vicegobernadores de provincias y el jefe y vicejefe de gobierno de la ciudad
de Buenos Aires;
El jefe de Gabinete de Ministros, los ministros secretarios y subsecretarios
de los Poderes Ejecutivos de la Nación, de las provincias y de la ciudad de
Buenos Aires;
Los miembros y funcionarios de los Poderes Legislativos de la Nación, de las
provincias y de la ciudad de Buenos Aires.
Los magistrados y funcionarios del Poder judicial de la Nación y del
Ministerio Público de la Nación, de las provincias y de la ciudad de Buenos
Aires.
Quienes ocupen cargos directivos en un partido político reconocido;
Los abogados, escribanos y procuradores matriculados; los integrantes de las
fuerzas armadas, policiales y de seguridad en actividad, Nacionales y
Provinciales; los ministros de un culto reconocido; el presidente y los
vocales de la Auditoría General de la Nación, el Procurador Penitenciario
Nacional y el Defensor del Pueblo y los.defensores adjuntos de la Nación, de
las provincias y de la ciudad de Buenos Aires.
ARTICULO 7°.
Inhabilidades. Se encuentran inhabilitados para desempeñarse como miembros
del jurado:
Los fallidos no rehabilitados;
Los imputados en causa penal contra quienes se hubiera requerido la
elevación a juicio; los condenados a una pena privativa de libertad, hasta
tres (3) años después de agotada la pena y los condenados a pena de
inhabilitación absoluta o especial para ejercer cargos públicos, mientras
dure la pena.
ARTICULO 8°.
Integración. El tribunal de jurados se integrará con doce (12) miembros
titulares y seis (6) suplentes.
ARTICULO 9°.
Padrón de jurados. La Cámara Nacional Electoral elaborará el padrón de
ciudadanos que cumplan los requisitos previstos en el Art. 5° de la presente
ley, separados por la provincia en la cual residen.
La Cámara Nacional Electoral comunicará este padrón a los tribunales penales
respectivos el primer día hábil del mes de diciembre de cada año.
ARTICULO 10.
Exhibición de padrones y observaciones. Dentro de los treinta días
posteriores a su comunicación a los tribunales penales, éstos pondrán a
disposición del público el padrón de jurados de su jurisdicción a los fines
de su adecuada publicidad.
Las observaciones al padrón por errores materiales, incumplimiento de alguno
de los requisitos legales por parte de los ciudadanos incorporados en la
nómina o por la omisión de incluir a quienes se encuentren en condiciones a
tal efecto, podrán ser presentadas ante el juez con competencia electoral
del distrito de que se trate, quien de inmediato las remitirá a la Cámara
Nacional Electoral para su resolución.
ARTICULO 11.
Sorteo.
Recibidas las actuaciones por el tribunal de juicio y determinado el juez
que dirigirá el proceso, el secre loopbtario elaborará por sorteo en
audiencia pública una lista de jurados para integrar el tribunal, compuesta
por treinta y seis (36) ciudadanos, y la hará conocer a las partes.
ARTICULO 12.
Citación. El secretario citará 'a los jurados designados para integrar el
tribunal. La notificación deberá contener la transcripción de las normas
relativas a los requisitos, inhabilidades e* incompatibilidades para el
desempeño del cargocausales de excusación y las sanciones previstas para el
caso de inasistencia o falseamiento de la verdad.
El día fijado en la convocatoria el secretario verificará los datos
personales y domicilio de los jurados, .y el cumplimiento de los requisitos
del Art. 5° de la presente ley, así como la inexistencia de
incompatibilidades e inhabilidades de las contempladas en los artículos 6° y
7°.
El secretario informará a los jurados sobre la naturaleza de la función que
les ha sido asignada; los deberes ,y responsabilidades del cargo, y de las
penalidades previstas para los delitos vinculados con tal desempeño.
Posteriormente, indagará sobre los inconvenientes prácticos que,
eventualmente pudieran tener para cumplir su función y les notificará del
régimen de remuneraciones previsto en la ley y arbitrará las medidas
necesarias para comunicar a los respectivos empleadores de los jurados sobre
su condición de tales y las previsiones legales al respecto.
ARTICULO 13.
Excusación: La función dé jurado es una carga pública. El candidato a
jurado deberá inhibirse por las mismas causales establecidas para los jueces
en las normas de rito; o cuando él, su cónyuge o alguno de sus parientes en
segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad hubieran recibido o
recibieren, de alguno de los interesados, dádivas o beneficios de cualquier
naturaleza.
También podrá eximirse de desempeñar la función de jurado a 'quien alegare
haber ejercido como jurado en dos (2) oportunidades durante el mismo año
calendario; o tuviere algún impedimento o motivó legitimo de excusación, los
cuales serán valorados por el juez con criterio restrictivo.
A los efectos de las causales de excusación enumeradas, se considerarán
"interesados": el imputado, el ofendido o damnificado y el civilmente
demandado, aunque estos últimos no *se constituyan en parte.
La excusación deberá plantearse antes del Inicio del debate, por escrito
ante el tribunal, que deberá resolver la Incidencia, con conocimiento de las
partes, en el plazo de dos (2) días.
ARTICULO 14.
Recusación con causa. Con posterioridad a la selección a que se refieren
los artículos 11 y 12, cualquier persona seleccionada como jurado podrá ser
recusada por las partes por cualquiera de las causales enumeradas en el Art.
13, por prejuzgamiento público y manifiesto u otro impedimento que pudiera
afectar su imparcialidad, dentro de los tres (3) días de haber tomado
conocimiento de la circunstancia que justifique el apartamiento del jurado.
Si se tomara conocimiento de la causal de recusación con posterioridad al
inicio del debate y hasta la emisión del veredicto, deberá plantearse
inmediatamente.
La recusación tramitará por Incidente, con traslado a las otras partes por
un término común no superior a tres (3) días. Deberá ofrecerse la prueba
pertinente juntamente con la interposición de la recusación. Agotada la
producción de la prueba el juez resolverá dentro del plaza máximo e
improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas y contra la resolución, podrá
interponerse recurso de reposición.
Si la recusación se planteara durante el debate, se suspenderá su curso
hasta que se decida la cuestión, que deberá ser tramitada y resuelta dentro
de los términos previstos en el párrafo precedente.
Si se hiciere lugar a la recusación, el jurado será reemplazado por el
suplente que siga en orden de turno y si hubiere ocultado maliciosamente en
el interrogatorio preliminar la causal de recusación que motivó el
apartamiento, se remitirán testimonios al juez competente para que se
investigue su conducta conforme lo previsto en el Art. 43 de esta ley.
ARTICULO 15.
Recusación sin causa. La parte acusadora y la defensa, podrán cada una, en
el plazo de cinco (5) días a contar desde la notificación, recusar sin causa
a cuatro jurados.
En caso de existir varios acusadores o acusados, deberán actuar de mutuo
acuerdo para indicar los candidatos que recusan sin alegación de causa. De
no mediar acuerdo, se decidirá por sorteo el orden en que las partes
acusadoras o acusadas, pueden formular la recusación, hasta que se agote el
cupo de recusables.
Cualquiera de los sujetos procesales mencionados podrá solicitar que, a fin
de analizar la recusación sin causa de los jurados, se convoque con carácter
previo a una audiencia donde se interrogará a los jurados eventuales sobre
sus circunstancias , personales, el conocimiento que tengan, del hecho, de
los imputados y de las víctimas. Los integrantes de la .lista prestarán
juramento de decir verdad y tendrán las mismas obligaciones de comparencia y
de decir verdad que los testigos.
Estos trámites se realizarán ante el secretario del tribunal y constarán en
actas. Depurada la lista, serán sorteados los jurados que integrarán el
tribunal; los demás podrán ser incorporados como suplentes.
Si el jurado convocado fuera apartado se designará sucesivamente a los
restantes de la lista, según el orden del sorteo. La lista definitiva de
jurados será notificada antes de la citación a juicio.
ARTICULO 16.
Deber de informar. Los jurados deberán comunicar al tribunal los cambios de
domicilio y cualquier circunstancia sobreviniente que los inhabilite para
integrar el tribunal del jurado o constituya una causal de excusación o de
incompatibilidad de acuerdo con las disposiciones de esta ley.
ARTICULO 17.
Retribuciones y gastos. Las personas que se desempeñen como jurados serán
resarcidas por el Estado nacional a su pedido, por el término que durare su
función, a cuyos efectos también se computarán la audiencia de selección o
citaciones, previas al debate.
Los empleadores deberán conservar a sus dependientes en sus cargos mientras
estén en actividad como integrantes del jurado y mantener sus privilegios
laborales como si hubieran prestado servicios durante ese lapso.
Los gastos de transporte y manutención serán resarcidos inmediatamente de
acuerdo con los valores y procedimientos que se fijen reglamentariamente.
Cuando sea el caso, el tribunal arbitrará las medidas necesarias para
disponer el alojamiento de los miembros del jurado.
ARTICULO 18.
El Presidente de la Nación establecerá por vía reglamentaria el alcance de
lo que será abonado en concepto de retribución y viáticos para hacer
efectiva la puesta en funcionamiento del tribunal de jurados en todo el
país.
El proyecto de ley de Presupuesto Nacional que anualmente remita el Poder
Ejecutivo al Congreso de la Nación, deberá prever dentro de la Jurisdicción
correspondiente al Poder Judicial de la Nación, los recursos para hacer
frente a los gastos derivados de la vigencia de la presente.
El Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación, determinará
el área administrativa que tendrá a su cargo las tareas de administración,
contables y operativas necesarias para satisfacer la implementación y
funcionamiento que genere el juicio por jurados.
ARTICULO 19.
Preparación del debate. El tribunal citará a las partes a una audiencia
para que propongan las pruebas que pretendan producir durante el debate e
interpongan los planteos de nulidad sobre lo actuado en la instrucción; las
cuestiones de competencia y las excepciones que estimen procedentes. El
tribunal resolverá sobre la procedencia de las pruebas en forma inmediata, y
respecto de las otras cuestiones que se hubieren planteado dentro del tercer
día, sin recurso alguno. Las partes podrán protestar para recurrir
oportunamente en casación, y respecto de las otras cuestiones dentro del
tercer día.
El secretario labrará un acta en la que constará;
las partes que concurrieron;
las pruebas ofrecidas;
la resolución del tribunal;
las cuestiones de nulidad, de competencia, las excepciones planteadas ,y las
protestas para recurrir en casación que se hubiesen producido.
ARTICULO 20.
Incorporación. Los doce (12) jurados titulares y los seis (6) . suplentes
convocados se incorporarán en la oportunidad prevista para el debate,
prestando juramento ante el tribunal conforme lo establezca el reglamento.
ARTICULO 21.- Incomunicación, Si las circunstancias del caso lo requirieran,
de oficio o a pedido de parte, el tribunal podrá disponer que los
integrantes del jurado y los suplentes no mantengan contacto con terceros o
medios de comunicación masivos durante todo el curso del juicio, disponiendo
el alojamiento en lugares adecuados y los viáticos pertinentes.
ARTICULO 22.
Extensión de suplentes. Si por la naturaleza del caso, cantidad de hechos
investigados o por cualquier otra circunstancia el tribunal estimare que el
debate prolongarse por más de dos (2) días, podrá convocar a un número mayor
de jurados suplentes a que lo presencien íntegramente para el caso de que
fuere necesario reemplazar a alguno de los titulares.
ARTICULO 23.
Inmunidades. A partir de su incorporación al debate, ningún jurado titular
o suplente podrá ser molestado en el desempeño de su función, ni privado de
su libertad, salvo el caso de flagrante delito o cuando existiera orden
emanada de juez competente en razón de haberse dictado en su contra auto de
prisión preventiva. Ante estos últimos supuestos, se procederá conforme lo
previsto para el caso de recusación con causa.
ARTICULO 24.
Facultades del tribunal. El debate será dirigido por el juez del tribunal
interviniente, que resulte designado conforme los reglamentos pertinentes,
quien ejercerá todas las facultades de dirección, policía 'y disciplina. Le
estará prohibido interrogar a testigos, peritos e intérpretes y ordenar la
producción o incorporación de prueba que no hubiera sido ofrecida o
solicitada por las partes.
ARTICULO 25.
Reglas para el debate. Una vez abierto el debate y leída la imputación, las
partes, comenzando por el fiscal y los otros acusadores, podrán presentar el
caso brevemente al jurado, explicando lo que pretenden probar.
Toda la prueba deberá ser producida durante la audiencia y no se admitirá
ninguna pretensión de hacer valer la realizada durante la instrucción, salvo
que existiese una imposibilidad
de hecho para su reproducción, en cuyo caso el tribunal podrá autorizar la
incorporación de.los actos de la instrucción definitivos e irreproducibles,
que se hubiesen practicado con previa citación a las partes pertinentes y de
conformidad con los recaudos formales exigidos por la ley.
ARTICULO 26.
Lectura de documentos. También podrá disponer el tribunal, cuando hubiere
sido oportunamente solicitado, la incorporación por lectura .de la denuncia
cuando fuere materialmente imposible encontrar a quien la formuló para su
declaración en el debate; de documentsprobatorios aportados por las partes,
y. de las siguientes actas judiciales de la causa o de otro proceso agregado
a las actuaciones: las actas de inspección o constatación, registro
domiciliario, requisa personal y secuestro, que se hubiesen practicado con
los recaudos. formales exigidos por. la ley. Podrá omitirse la lectura de
todos o algunos de los instrumentos mencionados, cuando con 1a.. conformidad
de las partes, aquélla pudiere ser suplida por la entrega de copias a los
integrantes del jurado.
ARTICULO 27.
Prohibición. Bajo ningún concepto los integrantes del, jurado podrán
conocer las constancias de la instrucción, excepto las mencionadas en los
dos artículos precedentes que el tribunal autorice incorporar al debate, ni
interrogar a los imputados, testigos o peritos..
ARTICULO 28.
Actuaciones fuera de la sala de audiencias. Si fuera necesaria la
realización de actos fuera de la sala de audiencias, se arbitrarán los
medios para la concurrencia de los jurados o, si por la naturaleza del acto
esto no fuere posible, para la filmación de la totalidad de lo ocurrido
durante su producción, con el fin de su posterior exhibición a los jurados
en la sala de audiencia al continuarse con el debate público.
ARTICULO 29.
Nulidad del debate. La violación a . cualquiera de las reglas previstas en
los tres artículos precedentes, acarreará la nulidad del debate.
ARTICULO 30.
Conclusiones. Terminada la recepción de las pruebas, las partes presentarán
oralmente sus conclusiones frente a los jurados, proponiendo su veredicto.
El fiscal, los otros acusadores y el defensor del imputado, podrán replicar
al sólo efecto de refutar argumentos adversos a su postura que antes no
hubieran sido discutidos. La última palabra siempre le .corresponderá al
defensor del imputado.
ARTICULO 31.
Instrucciones para el veredicto. El tribunal, una vez clausurado el debate,
informará al jurado sobre su deber de pronunciar un veredicto en sesión
secreta y continua, las cuestiones técnicas relevantes y las normas que
rigen la deliberación.
Previamente y sin concurrencia de los jurado!, el tribunal celebrará una
audiencia con los letrados de las partes, a quienes informará sobre el tenor
de las instrucciones y escuchará propuestas al respecto. Tras ello, decidirá
en forma definitiva cuáles serán las instrucciones a impartir a los jurados,
sin perjuicio de que las partes dejen constancia en el acta que el
secretario labrará al efecto, de sus disidencias u oposiciones para el caso
de interposición de recursos contra el fallo.
Si durante la deliberación los integrantes del jurado tuviesen dudas sobre
el alcance de las instrucciones, en cualquiera de sus aspectos, lo. harán
saber al tribunal por escrito y se repetirá el procedimiento. previsto en el
párrafo precedente para su aclaración.
ARTICULO 32.
Deliberación y Veredicto. El jurado pasará a deliberaren sesión secreta y
continua en la que únicamente deberán estar la totalidad de sus miembros,
bajo pena de nulidad.
El tribunal de jurados elegirá su presidente y bajo su dirección analizará
los hechos. La votación será secreta.
El veredicto deberá versar, respecto de cada hecho y cada acusado, sobre las
cuestiones siguientes:
¿Está probado o no el hecho en que se sustenta la acusación?
¿Es culpable o no culpable el acusado?
El veredicto. de culpabilidad requerirá nueve (9) votos.
Cuando el jurado no considere probado el hecho que sustenta la acusación o
entienda que el imputado no es culpable, su veredicto de no culpabilidad
sólo requerirá el voto favorable de siete (7) de los miembros del jurado.
En caso de no alcanzarse ninguna de las mayorías mencionadas, se debatirá y
votará nuevamente la cuestión hasta tres (3) veces y de mantenerse la
situación, se absolverá al acusado. La sesión terminará cuando se obtenga un
veredicto.
ARTICULO 33.
Obligación de denunciar presiones para el voto. Los miembros del jurado
tendrán obligación de denunciar ante el tribunal por escrito, a través del
presidente, sobre cualquier tipo de presiones, influencias o inducciones que
hubiesen recibido para emitir su voto en un sentido determinado.
ARTICULO 34.
Reserva de opinión. Los miembros del jurado están obligados a mantener en
absoluta reserva su opinión y la forma en que han votado. Las boletas
utilizadas para la votación serán incineradas de inmediato una vez obtenido
el veredicto, cuidándose de que no tomen conocimiento de ellas personas
ajenas al jurado.
ARTICULO 35.
Pronunciamiento del veredicto. El jurado comunicará el veredicto al
tribunal, y de inmediato será convocado a la sala de la audiencia, a fin de
que su presidente dé lectura a lo resuelto. De acuerdo al veredicto se
declarará, en nombre del pueblo, culpable o no culpable al imputado.
Con el pronunciamiento del veredicto finalizará la intervención de los
jurados.
ARTICULO 36.
Determinación de la pena. Si el veredicto fuere de culpabilidad, el
tribunal procederá a individualizar la pena o la medida de seguridad y
corrección aplicables y, si se hubiere reclamado en su oportunidad, la
reparación civil correspondiente.
Si el veredicto fuere de no culpabilidad, será vinculante para el tribunal
y, en su caso, el debate continuará solamente para resolver las cuestiones
civiles que se hubiesen planteado.
ARTICULO 37.
Constancias y acta del debate. El tribunal deberá disponer de oficio que se
tome versión taquigráfica, grabada o filmada del debate.
Sin perjuicio de la eventual versión taquigráfica, grabación o filmación, el
secretario levantará acta del debate que contendrá:
El lugar y fecha de la audiencia;
El nombre y apellido del juez a cargo del proceso, fiscal, defensores y
mandatarios;
Los datos de identificación, domicilio o lugar de detención de los
imputados;
El nombre y apellido de los jurados;
Datos personales de los testigos, peritos e intérpretes y mención del
juramento;
Las demás circunstancias que indiquen el tribunal o las partes con su
anuencia;
Las conclusiones de los alegatos de las partes;
El resultado del veredicto.
ARTICULO 38.
Sentencia. La sentencia .se ajustará a las reglas comunes del Código
Procesal Penal de la Nación, con la siguiente modificación: en lugar de los
fundamentos de la decisión sobre los hechos probados y la culpabilidad del
imputado, contendrá la transcripción del veredicto del jurado.
Rigen, en lo que no resulten modificadas por las normas precedentes, las
causales de nulidad previstas para la sentencia en los procedimientos sin
jurados.
ARTICULO 39., Pedido de absolución. Cuando por razones fundadas en el curso
del debate, aún antes de la etapa de alegatos, el fiscal decidiere solicitar
*la absolución, cesará de inmediato la función de los jurados y el tribunal
deberá dictar sentencia absolutoria. El procedimiento continuará según lo
establecido en el Art. 36, último párrafo.
Si el pedido de absolución no fuera por todos los hechos investigados o a
favor de todos los imputados, se deberá plantear al momento de los alegatos
y vinculará al tribunal en la medida requerida.
ARTICULO 40.
Casación. Serán aplicables las reglas del recurso de casación y
constituirán motivos para su interposición:
a) Los previstos en el procedimiento común;
b)La inobservancia o errónea aplicación de las reglas referidas a la
constitución y recusación del jurado y ala capacidad de sus miembros;
c) La arbitrariedad de la decisión que rechace medidas de prueba, de modo
que se hubiera cercenado el derecho de defensa en juicio y condicionado la
decisión del jurado;
d) Cuando se hubieran cuestionado las instrucciones al jurado y se entendiera que éstas pudieron condicionar su
decisión.
No procederá el recurso de casación contra la sentencia absolutoria.
ARTICULO 41.
Desobediencia. Las personas que' resulten designadas para integrar un
jurado, que maliciosamente se negaren a comparecer al debate serán
reprimidas con la pena prevista en el Art. 239 del Código Penal de la
Nación.
ARTICULO 42.
Modificase .el cuarto párrafo del Art. 77 del Código Penal de la Nación, el
que quedará redactado al siguiente tenor: "Art: 77: Por los términos
"funcionario público" y "empleado público", usados en este Código, se
designa a todo el que participa accidental o permanentemente del ejercicio
de funciones públicas, sea por elección popular o por nombramiento de
autoridad competente. Se considerará funcionario público a toda persona que
sea designada como miembro de un tribunal de enjuiciamiento".
ARTICULO 43.
Mal desempeño. Las personas que resulten designadas para integrar un jurado
que de cualquier modo faltaren a los deberes y obligaciones previstos en la
presente ley, incurrirán en el tipo penal previsto en el Art: 248 del Código
Penal de la Nación.
ARTICULO 44.
Difusión y capacitación. El Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos
Humanos organizará en todo el país cursos de capacitación para ciudadanos, a
fin de promover el conocimiento y adecuado cumplimiento de la función
judicial..La asistencia o 'dichos cursos no constituirá un requisito para
ejercer la función de jurado, pero acreditará idoneidad suficiente para
cumplirla.
ARTICULO 45.
Aplicación supletoria. Será de aplicación supletoria a las disposiciones de
la presente ley, el Código Procesal Penal de la Nación.
ARTICULO 46.
Vigencia. Esta: ley será aplicable a los hechos cometidos a partir del año
de su entrada en vigencia.
ARTICULO 47.
Adhesión. Las provincias podrán adherir a las disposiciones contenidas en la
presente ley, revisando la legislación y reglamentación existentes.
ARTICULO 48.
Comunquese al Poder Ejecutivo.
NÉSTOR C. KIRCHNER
Alberto A. Fernández.- Gustavo Béliz.-