Número de Expediente 2132/03

Origen Tipo Extracto
2132/03 Senado De La Nación Proyecto De Ley GUINLE :PROYECTO DE LEY MODIFICANDO LA LEY 24240 ( DEFENSA DEL CONSUMIDOR ) ACERCA DE APLICAR NORMAS DEL CODIGO AERONAUTICO Y RESPECTO AL PAGO DE LA TASA DE JUSTICIA .-
Listado de Autores
Guinle , Marcelo Alejandro Horacio

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
18-09-2003 01-10-2003 127/2003 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
19-09-2003 08-09-2004

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE LEGISLACIÓN GENERAL
ORDEN DE GIRO:
01-03-2005 01-03-2005
DE DERECHOS Y GARANTÍAS
ORDEN DE GIRO:
01-03-2005 01-03-2005
DE DERECHOS Y GARANTÍAS
ORDEN DE GIRO: 1
19-09-2003 28-02-2005
DE LEGISLACIÓN GENERAL
ORDEN DE GIRO: 2
19-09-2003 28-02-2005

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2005

ENVIADO AL ARCHIVO : 04-04-2005

OBSERVACIONES
REPRODUCIDO POR EL S-425/05.

Órdenes del Día

NÚMERO DE FECHA ESTADO ANEXO
1037/04 09-09-2004 CADUCA Sin Anexo
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(S-2132/03)

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados...

Artículo 1°: Incorpórase como último párrafo del artículo 53° de la ley
24.240, el siguiente:
"Las actuaciones judiciales que se inicien de conformidad con la
presente ley, gozarán de exención del pago de la tasa de justicia."

Artículo 2°: Modifícase el artículo 63 de la ley 24.240 el que quedará
redactado de la siguiente forma:

"ARTICULO 63º.- Para el supuesto de contrato de transporte aéreo se
aplicarán las disposiciones contenidas en los artículos 1° a 8°, 19°,
36° a 39°, 52° a 55° y 58° de la presente ley, las normas del código
aeronáutico, los tratados internacionales y, supletoriamente, el resto
de la normativa de esta ley.".

Artículo 3°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Marcelo A. H. Guinle.-
FUNDAMENTOS

Señor Presidente:

Desde hace una década nuestro país cuenta con
una ley específica de protección al consumidor, cuyo plexo normativo es
autónomo, complementario e integrador de normas contenidas en los
Códigos Civil y de Comercio y demás regulación vigente en materia de
contratos de consumo.

Dicha normativa, en líneas generales se adecua
a la manda constitucional contenida en el artículo 42° de la
Constitución Nacional reformada en 1994, que reconoce el derecho de los
consumidores a la protección de su salud, seguridad e intereses
económicos, a una información adecuada y veraz, a la libertad de
elección y a condiciones de trato equitativo y digno.

La norma constitucional impone al Estado el
deber de proveer a la protección de los derechos de los consumidores, a
la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra
toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios
naturales y legales, a la calidad y eficiencia de los servicios
públicos.

En ese marco, entiendo que el avance ha sido
sustancial no sólo con el dictado de la ley 24.240, sino con el proceso
de adhesiones por el que la mayoría de las jurisdicciones provinciales
han implementado la norma de fondo, en especial en lo que hace a las
facultades de control y fiscalización, y a la aplicación de la
normativa pertinente para garantizar el acceso a la justicia de los
afectados, que en virtud de lo establecido en el artículo 121° de la
Constitución Nacional, constituye una potestad no delegada por las
provincias a la Nación.

Sin perjuicio de lo expuesto, entiendo que la
ley 24.240 debe ser adecuada en cuanto a la aplicación supletoria en lo
relacionado al contrato de transporte aéreo, sea éste de carga o de
pasajeros.

Lo expuesto en el párrafo precedente, es así en
tanto que el artículo 63° de la ley 24.240, dispuso que "para el
supuesto de transporte aéreo, se aplicarán las normas del Código
Aeronáutico, los tratados internacionales y, supletoriamente, la
presente ley", estableciendo a mi criterio una discriminación
inaceptable en la materia, pues en todas las demás relaciones de
consumo la aplicación de toda la normativa de orden público de
protección al consumidor adquiere el carácter de autónoma y
complementaria de la legislación general y no por cierto, supletoria
como en el caso del transporte aéreo, y más grave aún se torna tal
discriminación cuando verificamos que en materia de transporte por
tierra y agua, no los excluye de la aplicación de la ley 24.240.

De lo expuesto surge que la aplicación de la
normativa específica como es el Código Aeronáutico Nacional (ley
17.285) y los tratados internacionales en materia de transporte aéreo
desplaza a la ley 24.240 y la relega al plano de legislación
supletoria, y a mi entender tal temperamento adoptado por la ley
24.240 no fue feliz, pues a mi criterio no cabe duda que corresponde
la aplicación principal de la ley 24.240 en todo aquello relacionado
con los principios generales de las relaciones de consumo, en especial
la norma contenida en el artículo 3° "in dubio pro consumidor",
información al consumidor, ineficacia de cláusulas abusivas,
responsabilidades por incumplimiento o mal cumplimiento del servicio no
derivados de caso fortuito o fuerza mayor, protección a la salud,
condiciones de la oferta y venta, garantía de acceso a la justicia con
aplicación del procedimiento más abreviado, modalidad de la prestación
del servicio y requisitos a cumplir en la modalidad de operaciones de
venta de pasajes a crédito, al reconocimiento y legitimación de las
asociaciones de consumidores, entre los principales aspectos.

No escapa al conocimiento del suscripto que la
normativa del Código Aeronáutico vela prioritariamente sobre la
responsabilidad en general de los transportadores aéreos y a los daños
causados a los pasajeros, equipaje y cargas transportadas, y aún prevé
responsabilidad por los daños causados por el retraso en el transporte,
estableciendo una tarifación de tal responsabilidad, sin perjuicio de
lo cual entiendo que más allá de lo establecido en el artículo 63° de
la ley 24.240, son de aplicación en forma principal las disposiciones
contenidas en la ley 24.240 sobre las materias expuestas en el párrafo
precedente, por lo que a efectos de evitar confusiones, entiendo que es
necesario rectificar tal norma, a los fines de otorgar certeza a los
usuarios del servicio de transporte aéreo en cuanto a la protección
prevista en el artículo 42° de la Constitución Nacional.

En otro orden, también he advertido que en
oportunidad de la promulgación de la ley 24.240, entre otras
disposiciones que vetó el Poder Ejecutivo nacional, estaba la contenida
en el último párrafo del artículo 53°, la cual disponía que "las
actuaciones judiciales que se inicien de conformidad con la presente
ley gozarán del beneficio de justicia gratuita", norma ésta que en
muchas jurisdicciones provinciales y con el fin de hacer operativa la
garantía de protección contenida en el artículo 42° de la Constitución
Nacional, se incorporó en el derecho local, atento que las normas
procesales constituyen facultades no delegadas al Gobierno Federal,
dándose la paradoja que existe una suerte de "capitis diminutio" entre
los consumidores de algunas jurisdicciones y el que debe litigar en
jurisdicción de los tribunales nacionales, a los que se les exige oblar
la tasa de justicia.

De lo expuesto, entiendo que las modificaciones
propuestas, remedian aspectos objetables de la vigente ley 24.240 y
potencian la misma en orden a no discriminar a los usuarios y
consumidores en función del lugar de residencia y ejecución de los
contratos y por la materia de los mismos, por lo que solicito a mis
pares el acompañamiento a la presente iniciativa.

Marcelo A. H. Guinle.-