Número de Expediente 2130/98
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
2130/98 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | ULLOA Y OTROS : PROYECTO DE LEY DECLARANDO DE INTERES NACIONAL LA GENERACION DE ENERGIA A BASE DE HIDROGENO .- |
Listado de Autores |
---|
Ulloa
, Roberto Augusto
|
Melgarejo
, Juan Ignacio
|
Sala
, Osvaldo Ruben
|
Sapag
, Felipe Rodolfo
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
18-11-1998 | 25-11-1998 | 114/1998 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
19-11-1998 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
ORDEN DE GIRO: 1 |
20-11-1998 | 29-02-2000 |
ORDEN DE GIRO: 2 |
20-11-1998 | 29-02-2000 |
ORDEN DE GIRO: 3 |
20-11-1998 | 29-02-2000 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 29-02-2000
ENVIADO AL ARCHIVO : 17-03-2000
OBSERVACIONES |
---|
REPRODUCIDO POR EL S-8/00.- |
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S- 2130/98: ULLOA Y OTROS.
PROYECTO DE LEY
El Senado yCámara de Diputados,...
CAPITULO 1: Política Nacional.
Artículo 1°.-. Declárase de interés y prioridad nacional el
desarrollo de la tecnología del hidrógeno en todas sus fases:
obtención, almacenaje, transporte y utilización del mismo, como fuente
de energía no contaminante y sustentable, para ser utilizado en la
generación de energía eléctrica, en el transporte y en todos los usos
industriales y domiciliarios de la actualidad.
Art 2°.- Declárase al hidrógeno y a la electricidad, obtenidos por
medios no contaminantes sustentables, los vectores energéticos del
próximo siglo. Los hidrocarburos seguirán proveyendo una parte
importante de la energía en el periodo de transición.
Art. 3°.- Hacer efectivo lo expresado en el articulo 41 de la
Constitución Nacional y de las recomendaciones surgidas de la
Reunión Cumbre de Río de Janeiro y cumplimentar lo establecido en
el "protocolo de Kioto".
Art. 4°.- Siendo el agua pura el recurso principal para la
generación del hidrógeno, declárase a la misma y a sus fuentes
naturales de interés nacional.
Art. 5°.- Declárase a la generación, almacenaje, transporte y
utilización del hidrógeno actividades, libres que podrán ser ejercidas
por cualquier persona física o jurídica en todo el territorio nacional sin
previa autorización, ajustándose a las normas locales e internacionales
vigentes en la materia.
CAPITULO 2: Objetivos.
Art. 6°.- Constituyen objetivos de la presente ley:
1. Promover la formación de recursos humanos especializados en lo
referente al hidrógeno en todas sus fases.
2. Fomentar el desarrollo de un plan educativo nacional para persuadir
a las autoridades y al pueblo en general de la necesidad de
disminuir la contaminación ambiental originada por el uso
indiscriminado del carbón e hidrocarburos.
3. Promover la utilización de los recursos naturales en forma racional y
sin contaminar el medio ambiente de acuerdo a lo establecido en el
articulo 41 de la Constitución Nacional.
4. Fomentar la instalación de laboratorios especializados y el montaje
de plantas pilotos para la obtención del hidrógeno mediante
procesos no contaminantes, o de contaminación controlada a partir
especialmente del agua de la biomasa e incluso, a partir del gas
natural.
5. Fomentar el estudio de la obtención de hidrógeno a partir de los
residuos urbanos mediante procesos termoquímicos y biológicos.
6. Promover la cooperación regional e internacional en el campo de la
generación y utilización del hidrógeno mediante el intercambio de
patentes, de científicos y técnicos.
7. Alentar la concurrencia y la presentación de trabajos en congresos,
simposios y reuniones nacionales e internacionales sobre la
tecnología del hidrógeno.
8. Fomentar el desarrollo de equipos domiciliarios e industriales que
utilicen el hidrógeno como fuente primaria de energía, o mezcla del
mismo con gas natural.
9. Promover la conversión de motores de combustión interna y
calderas para utilizar hidrógeno puro o mezclado con gas natural.
1O. Promover el desarrollo y la industrialización de celdas de
combustibles para la generación de energía eléctrica a partir del
hidrógeno.
11. Contribuir al desarrollo energético sustentable en el país y el
Mercosur mediante la provisión de bienes y servicios.
12. Generar mayor competitividad de los diferentes actores en el
campo de la energía por la gran flexibilidad que tiene el hidrógeno.
CAPITULO 3. Autoridad de Aplicación.
Art.7°.- La Comisión Nacional de Energía Atómica, dependiente
de la Presidencia de la Nación, será la autoridad de aplicación de la
presente Ley, para lo cual a las funciones, facultades y competencias
que le asigna la Ley N° 24804 y los decretos complementarios que la
rigen, se le agregan los siguientes:
1. Presentar el Plan " Nacional del Hidrógeno" fijando los objetivos
divididos en tres lapsos: corto plazo -5 años-, mediano plazo -5 a
10 años- y largo plazo, más de 10 años.
2. Administrar los fondos que anualmente le fije la Ley de
Presupuesto de la Nación destinado al desarrollo de la
tecnología del hidrógeno.
3. Asesorar al Poder Ejecutivo Nacional en todo lo concerniente al
desarrollo y aplicaciones del hidrógeno.
4. Someter anualmente al Poder Ejecutivo Nacional y al Honorable
Congreso de la Nación un informe sobre las actividades del año
y el cumplimiento del Plan Nacional de Hidrógeno, y sugerencias
para mejorar su cumplimiento.
5 Realizar convenios y contratos con otros organismos para la
mejor ejecución del Plan Nacional del Hidrógeno.
6. Planear y conducir las acciones tendientes a dar cumplimiento a
los objetivos enumerados en el articulo 6.
7. Aprobar los planes de formación de personal y de integración
nacional explicitados en el articulo 17 y luego verificar su
cumplimiento.
8. Abrir un registro para inscribir a todas las personas físicas o
jurídicas interesadas en acogerse al régimen de inversiones e
importaciones destinados a desarrollar la industria del hidrógeno.
Art.8°.- A fin de supervisar el desempeño de la Autoridad de
Aplicación se nombrará un Consejo de Control de Gestión
compuesto por 8 consejeros en representación de los siguientes
organismos: Comisión Nacional de Aplicaciones Espaciales del
Ministerio de Relaciones Exteriores; Secretaria de Industria
Comercio y Minería del Ministerio de Economía y Obras y Servicios
Públicos de la Nación; Secretaria de Ciencias y Tecnología del
Ministerio de Educación; Ministerio de Defensa; Secretaria de
Recursos Naturales y Desarrollo Sustentable de la Presidencia de la
Nación; Asociación Argentina del Hidrógeno y dos representantes
de la actividad privada pertenecientes al campo académico y
empresarial.
Los consejeros no recibirán compensación alguna por el desempeño
de estas funciones.
CAPITULO 4: Recursos
Art.9°.- Los recursos con que contará la Comisión Nacional de
Energía Atómica para financiar el desarrollo del hidrógeno se
formarán con los siguientes ingresos:
1. Los aportes del Tesoro Nacional que determine la "Ley anual de
presupuesto nacional" destinados a este fin.
2. El producido de su actividad en la producción de hidrógeno, de
bienes para esta tecnología y por la prestación de servicios
afines.
CAPITULO 5. Régimen de inversiones e importaciones.
Art.10. Institúyese un Régimen de Inversiones para la generación,
almacenamiento, transporte y aplicaciones del hidrógeno que regirá
con los alcances y limitaciones establecidos en la presente ley y las
normas reglamentarias que en su consecuencia dicte el Poder
Ejecutivo Nacional. Podrán acogerse al presente régimen las
personas físicas domiciliadas en la República Argentina y las
personas jurídicas constituidas en ella, o que se hallen habilitadas
para actuar dentro de su territorio con ajuste a sus leyes.
Los interesados en acogerse al presente régimen, deberán
inscribirse en el registro que habilitará a tal efecto la autoridad de
aplicación.
Art.11.- Los emprendimientos industriales comprendidos en el
presente régimen gozarán de estabilidad fiscal por el término de
quince (15) años contados a partir de la fecha d que la autoridad de
aplicación apruebe el estudio de factibilidad
La estabilidad fiscal significa que las empresas que desarrollan
actividades industriales puestas en funcionamiento en el marco del
presente régimen de inversiones no podrán ver afectadas en más su
carga tributaria total determinadas en el documento de presentación,
cualquiera sea su denominación en los ámbitos nacional, provincial
o municipal de las provincias que se adhieren y obren de acuerdo a
la presente ley.
Lo previsto en este articulo será también aplicable a los regímenes
cambiarlo y arancelario, con exclusión de la paridad cambiarla y de
los reembolsos, reintegros y/o devolución de tributos con motivo de
la exportación.
Art.12.- Las personas que se adhieren al presente régimen
podrán solicitar pago diferido del Impuesto al Valor Agregado por la
compra o importación de bienes de capital. El periodo de
diferimiento máximo será de dos años pagándose durante este
periodo de financiamiento un interés con tasa preferencial. El pago
se hará en 3 cuatas iguales y consecutivas.
Art.13.- Los inscriptos en el presente régimen de promoción de
la industria del hidrógeno estarán exentos del impuesto sobre los
activos, a partir del ejercicio fiscal en curso al momento de la
aprobación de su estudio de factibilidad y plan de inversiones.
Art.14.- La Autoridad de Aplicación dictará en cada caso una
resolución con la aprobación del estudio de factibilidad y plan de
inversiones con su cronograma. Figurarán, además, las
contribuciones tributarias y tasas aplicables a cada proyecto, tanto
en el orden nacional como provincial y municipal vigente al momento
de la presentación. Copia de la resolución se remitirá a las
autoridades impositivas respectivas.
Art.15.- Las personas acogidas al presente régimen de
inversiones podrán deducir en el balance impositivo del impuesto a
las ganancias el cien por cien ( 100% ) de los montos invertidos en
gastos de exploración, investigación aplicada, ensayos, planta piloto
y demás trabajos destinados a determinar la factibilidad técnico
económica de las mismas.
Art.16.- Las inversiones de capital que se realicen para la
ejecución de nuevos proyectos, como así también aquellas que se
requieran durante su funcionamiento, tendrán el siguiente régimen
de amortización en el impuesto a las ganancias.
1.- Las inversiones que se realicen en obras civiles y construcciones
para proporcionar la infraestructura necesaria para la operación,
tales como accesos, caminos, captación y transporte de agua,
tendido de líneas de electricidad, gasoductos, puertos,
campamentos, viviendas para el personal, obras destinadas a los
servicios de salud, educación, comunicaciones y otros servicios
públicos, se amortizarán de la siguiente manera:
El cincuenta por ciento ( 50% ) del monto total de la infraestructura
en el ejercicio fiscal en que se produzca la habilitación respectiva y
el 50% restante en partes iguales en los 5 años siguientes.
2.- Las inversiones que se realicen en la adquisición de equipos
maquinarias, vehículos e instalaciones no comprendidas en el
apartado anterior se amortizarán en 10 años consecutivos.
Art.17.- Los inscriptos en el presente régimen estarán exentos
del pago de los derechos a la importación y de todo otro derecho,
impuesto especial, gravamen correlativo o tasa de estadística, con
exclusión de las demás tasas retributivas de servicios, por
introducción de bienes de capital.
Las exenciones de los derechos y gravámenes, se extenderán a los
repuestos y accesorios necesarios para garantizar la puesta en
marcha y desenvolvimiento de la actividad, los que estarán sujetos a
la respectiva comprobación del destino, el que deberá responder al
proyecto que motivó el requerimiento.
Los bienes de capital, partes, accesorios e insumos que se
introduzcan al amparo de la liberación de los derechos y
gravámenes precedentemente establecidos, no podrán ser
enajenados, transferidos ni desafectados de la actividad objeto del
permiso. En el caso de ser reexportados o transferidos a otra
actividad no comprendida en esta ley, deberá procederse al pago de
los derechos, impuestos y gravámenes que correspondan en ese
momento.
La Autoridad de Aplicación establecerá las prácticas que garanticen
el cumplimiento de las disposiciones del presente articulo.
Art.18°.- Las personas inscriptas en el presente régimen de
inversiones y que importen maquinarias o plantas completas,
deberán presentar a la autoridad de aplicación, junto con el estudio
de factibilidad técnico - económico, un plan de integración nacional y
un plan de transferencia de tecnología y capacitación del personal.
La aprobación de estos planes será previa a la obtención de los
beneficios impositivos precedentemente establecidos.
El incumplimiento de los planes dará lugar al reclamo del pago de
los derechos, impuestos y gravámenes que correspondan.
Art.19.- El registro de las personas físicas o jurídicas
interesadas en acogerse al régimen de inversiones e importaciones
se cerrará a los 10 años de promulgada la presente ley, no pudiendo
recibirse a partir de ese momento ningún proyecto de inversión.
CAPITULO 6: Adhesiones
rt.20.- Invitase a las provincias a adherirse al régimen de la
presente Ley mediante la promulgación de una ley provincial en la
cual se solicite expresamente a las municipalidades que procedan a
dictar las normas legales pertinentes en igual sentido.
Art.21.- El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará la presente
ley dentro de los noventa (90) días de su promulgación.
Art.23.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
Roberto A. Ulloa ¿ Felipe R. Sapag ¿ Juan I. Melgarejo ¿ Osvaldo R. Sala.
LOS FUNDAMENTOS DEL PRESENTE PROYECTO SE ENCUENTRAN
PUBLICADOS EN EL D.A.E. N° 114/98.-
A las comisiones de Energía, Ecología y Desarrollo Humano y Presupuesto y
Hacienda.-
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S- 2130/98: ULLOA Y OTROS.
PROYECTO DE LEY
El Senado yCámara de Diputados,...
CAPITULO 1: Política Nacional.
Artículo 1°.-. Declárase de interés y prioridad nacional el
desarrollo de la tecnología del hidrógeno en todas sus fases:
obtención, almacenaje, transporte y utilización del mismo, como fuente
de energía no contaminante y sustentable, para ser utilizado en la
generación de energía eléctrica, en el transporte y en todos los usos
industriales y domiciliarios de la actualidad.
Art 2°.- Declárase al hidrógeno y a la electricidad, obtenidos por
medios no contaminantes sustentables, los vectores energéticos del
próximo siglo. Los hidrocarburos seguirán proveyendo una parte
importante de la energía en el periodo de transición.
Art. 3°.- Hacer efectivo lo expresado en el articulo 41 de la
Constitución Nacional y de las recomendaciones surgidas de la
Reunión Cumbre de Río de Janeiro y cumplimentar lo establecido en
el "protocolo de Kioto".
Art. 4°.- Siendo el agua pura el recurso principal para la
generación del hidrógeno, declárase a la misma y a sus fuentes
naturales de interés nacional.
Art. 5°.- Declárase a la generación, almacenaje, transporte y
utilización del hidrógeno actividades, libres que podrán ser ejercidas
por cualquier persona física o jurídica en todo el territorio nacional sin
previa autorización, ajustándose a las normas locales e internacionales
vigentes en la materia.
CAPITULO 2: Objetivos.
Art. 6°.- Constituyen objetivos de la presente ley:
1. Promover la formación de recursos humanos especializados en lo
referente al hidrógeno en todas sus fases.
2. Fomentar el desarrollo de un plan educativo nacional para persuadir
a las autoridades y al pueblo en general de la necesidad de
disminuir la contaminación ambiental originada por el uso
indiscriminado del carbón e hidrocarburos.
3. Promover la utilización de los recursos naturales en forma racional y
sin contaminar el medio ambiente de acuerdo a lo establecido en el
articulo 41 de la Constitución Nacional.
4. Fomentar la instalación de laboratorios especializados y el montaje
de plantas pilotos para la obtención del hidrógeno mediante
procesos no contaminantes, o de contaminación controlada a partir
especialmente del agua de la biomasa e incluso, a partir del gas
natural.
5. Fomentar el estudio de la obtención de hidrógeno a partir de los
residuos urbanos mediante procesos termoquímicos y biológicos.
6. Promover la cooperación regional e internacional en el campo de la
generación y utilización del hidrógeno mediante el intercambio de
patentes, de científicos y técnicos.
7. Alentar la concurrencia y la presentación de trabajos en congresos,
simposios y reuniones nacionales e internacionales sobre la
tecnología del hidrógeno.
8. Fomentar el desarrollo de equipos domiciliarios e industriales que
utilicen el hidrógeno como fuente primaria de energía, o mezcla del
mismo con gas natural.
9. Promover la conversión de motores de combustión interna y
calderas para utilizar hidrógeno puro o mezclado con gas natural.
1O. Promover el desarrollo y la industrialización de celdas de
combustibles para la generación de energía eléctrica a partir del
hidrógeno.
11. Contribuir al desarrollo energético sustentable en el país y el
Mercosur mediante la provisión de bienes y servicios.
12. Generar mayor competitividad de los diferentes actores en el
campo de la energía por la gran flexibilidad que tiene el hidrógeno.
CAPITULO 3. Autoridad de Aplicación.
Art.7°.- La Comisión Nacional de Energía Atómica, dependiente
de la Presidencia de la Nación, será la autoridad de aplicación de la
presente Ley, para lo cual a las funciones, facultades y competencias
que le asigna la Ley N° 24804 y los decretos complementarios que la
rigen, se le agregan los siguientes:
1. Presentar el Plan " Nacional del Hidrógeno" fijando los objetivos
divididos en tres lapsos: corto plazo -5 años-, mediano plazo -5 a
10 años- y largo plazo, más de 10 años.
2. Administrar los fondos que anualmente le fije la Ley de
Presupuesto de la Nación destinado al desarrollo de la
tecnología del hidrógeno.
3. Asesorar al Poder Ejecutivo Nacional en todo lo concerniente al
desarrollo y aplicaciones del hidrógeno.
4. Someter anualmente al Poder Ejecutivo Nacional y al Honorable
Congreso de la Nación un informe sobre las actividades del año
y el cumplimiento del Plan Nacional de Hidrógeno, y sugerencias
para mejorar su cumplimiento.
5 Realizar convenios y contratos con otros organismos para la
mejor ejecución del Plan Nacional del Hidrógeno.
6. Planear y conducir las acciones tendientes a dar cumplimiento a
los objetivos enumerados en el articulo 6.
7. Aprobar los planes de formación de personal y de integración
nacional explicitados en el articulo 17 y luego verificar su
cumplimiento.
8. Abrir un registro para inscribir a todas las personas físicas o
jurídicas interesadas en acogerse al régimen de inversiones e
importaciones destinados a desarrollar la industria del hidrógeno.
Art.8°.- A fin de supervisar el desempeño de la Autoridad de
Aplicación se nombrará un Consejo de Control de Gestión
compuesto por 8 consejeros en representación de los siguientes
organismos: Comisión Nacional de Aplicaciones Espaciales del
Ministerio de Relaciones Exteriores; Secretaria de Industria
Comercio y Minería del Ministerio de Economía y Obras y Servicios
Públicos de la Nación; Secretaria de Ciencias y Tecnología del
Ministerio de Educación; Ministerio de Defensa; Secretaria de
Recursos Naturales y Desarrollo Sustentable de la Presidencia de la
Nación; Asociación Argentina del Hidrógeno y dos representantes
de la actividad privada pertenecientes al campo académico y
empresarial.
Los consejeros no recibirán compensación alguna por el desempeño
de estas funciones.
CAPITULO 4: Recursos
Art.9°.- Los recursos con que contará la Comisión Nacional de
Energía Atómica para financiar el desarrollo del hidrógeno se
formarán con los siguientes ingresos:
1. Los aportes del Tesoro Nacional que determine la "Ley anual de
presupuesto nacional" destinados a este fin.
2. El producido de su actividad en la producción de hidrógeno, de
bienes para esta tecnología y por la prestación de servicios
afines.
CAPITULO 5. Régimen de inversiones e importaciones.
Art.10. Institúyese un Régimen de Inversiones para la generación,
almacenamiento, transporte y aplicaciones del hidrógeno que regirá
con los alcances y limitaciones establecidos en la presente ley y las
normas reglamentarias que en su consecuencia dicte el Poder
Ejecutivo Nacional. Podrán acogerse al presente régimen las
personas físicas domiciliadas en la República Argentina y las
personas jurídicas constituidas en ella, o que se hallen habilitadas
para actuar dentro de su territorio con ajuste a sus leyes.
Los interesados en acogerse al presente régimen, deberán
inscribirse en el registro que habilitará a tal efecto la autoridad de
aplicación.
Art.11.- Los emprendimientos industriales comprendidos en el
presente régimen gozarán de estabilidad fiscal por el término de
quince (15) años contados a partir de la fecha d que la autoridad de
aplicación apruebe el estudio de factibilidad
La estabilidad fiscal significa que las empresas que desarrollan
actividades industriales puestas en funcionamiento en el marco del
presente régimen de inversiones no podrán ver afectadas en más su
carga tributaria total determinadas en el documento de presentación,
cualquiera sea su denominación en los ámbitos nacional, provincial
o municipal de las provincias que se adhieren y obren de acuerdo a
la presente ley.
Lo previsto en este articulo será también aplicable a los regímenes
cambiarlo y arancelario, con exclusión de la paridad cambiarla y de
los reembolsos, reintegros y/o devolución de tributos con motivo de
la exportación.
Art.12.- Las personas que se adhieren al presente régimen
podrán solicitar pago diferido del Impuesto al Valor Agregado por la
compra o importación de bienes de capital. El periodo de
diferimiento máximo será de dos años pagándose durante este
periodo de financiamiento un interés con tasa preferencial. El pago
se hará en 3 cuatas iguales y consecutivas.
Art.13.- Los inscriptos en el presente régimen de promoción de
la industria del hidrógeno estarán exentos del impuesto sobre los
activos, a partir del ejercicio fiscal en curso al momento de la
aprobación de su estudio de factibilidad y plan de inversiones.
Art.14.- La Autoridad de Aplicación dictará en cada caso una
resolución con la aprobación del estudio de factibilidad y plan de
inversiones con su cronograma. Figurarán, además, las
contribuciones tributarias y tasas aplicables a cada proyecto, tanto
en el orden nacional como provincial y municipal vigente al momento
de la presentación. Copia de la resolución se remitirá a las
autoridades impositivas respectivas.
Art.15.- Las personas acogidas al presente régimen de
inversiones podrán deducir en el balance impositivo del impuesto a
las ganancias el cien por cien ( 100% ) de los montos invertidos en
gastos de exploración, investigación aplicada, ensayos, planta piloto
y demás trabajos destinados a determinar la factibilidad técnico
económica de las mismas.
Art.16.- Las inversiones de capital que se realicen para la
ejecución de nuevos proyectos, como así también aquellas que se
requieran durante su funcionamiento, tendrán el siguiente régimen
de amortización en el impuesto a las ganancias.
1.- Las inversiones que se realicen en obras civiles y construcciones
para proporcionar la infraestructura necesaria para la operación,
tales como accesos, caminos, captación y transporte de agua,
tendido de líneas de electricidad, gasoductos, puertos,
campamentos, viviendas para el personal, obras destinadas a los
servicios de salud, educación, comunicaciones y otros servicios
públicos, se amortizarán de la siguiente manera:
El cincuenta por ciento ( 50% ) del monto total de la infraestructura
en el ejercicio fiscal en que se produzca la habilitación respectiva y
el 50% restante en partes iguales en los 5 años siguientes.
2.- Las inversiones que se realicen en la adquisición de equipos
maquinarias, vehículos e instalaciones no comprendidas en el
apartado anterior se amortizarán en 10 años consecutivos.
Art.17.- Los inscriptos en el presente régimen estarán exentos
del pago de los derechos a la importación y de todo otro derecho,
impuesto especial, gravamen correlativo o tasa de estadística, con
exclusión de las demás tasas retributivas de servicios, por
introducción de bienes de capital.
Las exenciones de los derechos y gravámenes, se extenderán a los
repuestos y accesorios necesarios para garantizar la puesta en
marcha y desenvolvimiento de la actividad, los que estarán sujetos a
la respectiva comprobación del destino, el que deberá responder al
proyecto que motivó el requerimiento.
Los bienes de capital, partes, accesorios e insumos que se
introduzcan al amparo de la liberación de los derechos y
gravámenes precedentemente establecidos, no podrán ser
enajenados, transferidos ni desafectados de la actividad objeto del
permiso. En el caso de ser reexportados o transferidos a otra
actividad no comprendida en esta ley, deberá procederse al pago de
los derechos, impuestos y gravámenes que correspondan en ese
momento.
La Autoridad de Aplicación establecerá las prácticas que garanticen
el cumplimiento de las disposiciones del presente articulo.
Art.18°.- Las personas inscriptas en el presente régimen de
inversiones y que importen maquinarias o plantas completas,
deberán presentar a la autoridad de aplicación, junto con el estudio
de factibilidad técnico - económico, un plan de integración nacional y
un plan de transferencia de tecnología y capacitación del personal.
La aprobación de estos planes será previa a la obtención de los
beneficios impositivos precedentemente establecidos.
El incumplimiento de los planes dará lugar al reclamo del pago de
los derechos, impuestos y gravámenes que correspondan.
Art.19.- El registro de las personas físicas o jurídicas
interesadas en acogerse al régimen de inversiones e importaciones
se cerrará a los 10 años de promulgada la presente ley, no pudiendo
recibirse a partir de ese momento ningún proyecto de inversión.
CAPITULO 6: Adhesiones
rt.20.- Invitase a las provincias a adherirse al régimen de la
presente Ley mediante la promulgación de una ley provincial en la
cual se solicite expresamente a las municipalidades que procedan a
dictar las normas legales pertinentes en igual sentido.
Art.21.- El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará la presente
ley dentro de los noventa (90) días de su promulgación.
Art.23.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
Roberto A. Ulloa ¿ Felipe R. Sapag ¿ Juan I. Melgarejo ¿ Osvaldo R. Sala.
LOS FUNDAMENTOS DEL PRESENTE PROYECTO SE ENCUENTRAN
PUBLICADOS EN EL D.A.E. N° 114/98.-
A las comisiones de Energía, Ecología y Desarrollo Humano y Presupuesto y
Hacienda.-