Número de Expediente 2117/98
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
2117/98 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | OUDIN : PROYECTO DE LEY SOBRE CATASTROS TERRITORIALES . |
Listado de Autores |
---|
Oudin
, Ernesto Rene
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
18-11-1998 | 18-11-1998 | 114/1998 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
18-11-1998 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
ORDEN DE GIRO: 1 |
18-11-1998 | 29-02-2000 |
ORDEN DE GIRO: 2 |
18-11-1998 | 29-02-2000 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 29-02-2000
ENVIADO AL ARCHIVO : 11-05-2000
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-98-2117:OUDIN
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
CAPITULO I
Finalidades de los catastros
Artículo 1°- Los catastros territoriales de las provincias y de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires son los registros del estado parcelario de la
cosa inmueble, que constituyen la base del sistema inmobiliario en los
aspectos tributario, de policía y ordenamiento administrativo de la
propiedad. Reunirán, registrarán y ordenarán información relativa a los
inmuebles existentes en cada jurisdicción, con las siguientes finalidades
sin perjuicio de las demás que establezcan las leyes locales:
a) Registrar la ubicación, límites, dimensiones, superficie y linderos de
los inmuebles, con referencia a los derechos de propiedad emergen-
tes de los títulos invocados o de la posesión ejercida;
b) Publicitar el estado de hecho de la cosa inmueble;
c) Establecer el estado parcelario de los inmuebles y verificar su
subsistencia;
d) Conocer la riqueza territorial y su distribución;
e) Elaborar datos económicos y estadísticos de base para la legislación
tributaria inmobiliaria y la acción de planeamiento de los poderes
públicos;
f) Determinar la valuación parcelaria.
Art. 2° - Las leyes locales designarán los organismos que tendrán a su
cargo los catastros territoriales y ejercerán el poder de policía
inmobiliario catastral.
Art. 3° - El poder de policía inmobiliario catastral comprende las
siguientes atribuciones, sin perjuicio de las demás que las leyes locales
asignen a los organismos mencionados en el artículo anterior:
a) Practicar de oficio actos de levantamiento territorial con fines
catastrales;
b) Determinar de oficio estados parcelarios en inmuebles del dominio
del Estado;
c) Registrar los estados parcelarios y la documentación que les da
origen, llevando los correspondientes registros parcelarios y gráficos;
d) Exigir declaraciones juradas a los propietarios u ocupantes de
inmuebles;
e) Realizar inspecciones con el objeto de practicar censos, verificar
infracciones o con cualquier otro acorde con las finalidades de esta
ley;
f) Expedir certificaciones;
g) Ejecutar la cartografía catastral de la jurisdicción y confeccionar,
conservar y publicar su registro gráfico;
h) Formar, conservar y publicar el archivo histórico territorial;
i) Velar por la conservación de las marcas y mojones de delimitación
parcelaria y territorial.
CAPITULO II
Estado parcelario, su constitución verificación
Art. 4° - A los efectos de esta ley, denomínase parcela a la cosa
inmueble de extensión territorial continua, deslindada por una poligonal
cerrada, correspondiente a uno o más títulos jurídicos y/o a una
posesión ejercida, cuya existencia y elementos esenciales consten en
un documento cartográfico de levantamiento parcelario registrado, en el
organismo catastral.
Art. 5° - Son elementos esenciales de la parcela:
a) La ubicación del inmueble y sus linderos;
b) Los límites del inmueble, con relación a las causas jurídicas que les
dan origen;
c) Las medidas lineales, angulares y de superficie del inmueble;
d) Las mejoras y demás accesiones objeto de valuación fiscal del
inmueble.
Dichos elementos constituyen el estado parcelario del inmueble, que
debe ser determinado mediante un acto de levantamiento parcelario
practicado y registrado conforme a esta ley e inscripto en el organismo
catastral correspondiente,
Art. 6°- Los actos de levantamiento parcelario, practicados con el fin
de establecer y/o modificar el estado parcelario o verificar su
subsistencia, se harán por mensura, de acuerdo a lo dispuesto en la
presente ley y en la forma y condiciones que establezcan las leyes
locales.
El estado parcelario quedará constituido por la registración en el
organismo de aplicación del plano de mensura y demás documentación
correspondiente al acto de levantamiento parcelario ejecutado. En el
plano de mensura deberán constar los elementos que permitan definir la
parcela, según lo establecido en el artículo 5° de la presente ley y lo que
establezcan las leyes locales.
La registración no convalida los documentos nulos ni subsana los
defectos de que adolecieren.
Art. 7° - El catastro territorial se formará con la registración de los actos
de levantamiento parcelario ejecutados de conformidad con el régimen
previsto en la presente ley y demás normas que establezcan las leyes
locales.
Art. 8°- Con posterioridad a la determinación y constitución del estado
parcelario en la forma establecida por la presente ley, deberá efectuarse
la verificación de su subsistencia, en oportunidad de realizarse cualquier
acto de constitución, modificación y/o transmisión de derechos reales,
siempre que hubiere caducado la vigencia de su constitución o de la
última verificación del estado parcelario, conforme las disposiciones de
las leyes locales.
CAPÍTULO III
Certificación catastral
Art. 9° - El estado parcelario se acreditará por medio de certificados
que expedirá el organismo catastral en la forma y condiciones que
establezcan las leyes locales.
Art. 10. - Los escribanos públicos, para autorizar escrituras por las que
se constituyen, transmiten, declaren o modifiquen derechos reales sobre
inmuebles deberán tener a la vista la certificación catastral habilitante
respectiva y relacionar su contenido con el cuerpo de la escritura. Los
jueces y demás autoridades deberán requerir, a los efectos de ordenar
la inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble de los
instrumentos que surtan los efectos jurídicos mencionados en el párrafo
anterior, la certificación catastral correspondiente que deberá
relacionarse en los oficios y testimonios pertinentes. No se requerirá la
certificación catastral para la cancelación de derechos reales.
Art. 11. - A los efectos de las inscripciones de dominio en el Registro
de la Propiedad. Inmueble, los escribanos públicos y los actuarios
judiciales acompañarán a la documentación correspondiente el
certificado catastral, sin cuya exhibición no procederá la inscripción.
CAPITULO IV
Valuación parcelaria
Art. 12. - Los organismos catastrales de cada. jurisdicción tendrán a su
cargo la determinación de la valuación parcelaria de su territorio, a los
fines fiscales. Las leyes locales establecerán e instrumentarán la
metodología valuatoria a utilizarse en su jurisdicción, la cual deberá
tener, en todos los casos, base técnica y ser aplicada bajo
responsabilidad profesional, de manera de asegurar la justa valuación y
la equidad fiscal del objeto imponible. Será objeto de justiprecio, entre
otros, el suelo, sus características, uso, capacidad productiva, y las
mejoras que contenga
CAPITULO V
Disposiciones complementarias y transitorias
Art. 13. - Esta ley es complementaria del Código Civil.
Art. 14. - Invítase a las provincias a adherir a la presente ley, dictando
o adaptando a ella, las leyes y reglamentos de orden local.
Art. 15. - Deróganse las leyes 21.848, 22.287, 20.440 y toda otra
disposición en lo que se oponga a la presente.
Art. 16. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Ernesto R. Oudín.
LOS FUNDAMENTOS DEL PRESENTE ESTAN PUBLICADOS EN EL
DAE 114/98.
A las comisiones de Legislación General y de Asuntos Administrativos y
Municipales.
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-98-2117:OUDIN
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
CAPITULO I
Finalidades de los catastros
Artículo 1°- Los catastros territoriales de las provincias y de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires son los registros del estado parcelario de la
cosa inmueble, que constituyen la base del sistema inmobiliario en los
aspectos tributario, de policía y ordenamiento administrativo de la
propiedad. Reunirán, registrarán y ordenarán información relativa a los
inmuebles existentes en cada jurisdicción, con las siguientes finalidades
sin perjuicio de las demás que establezcan las leyes locales:
a) Registrar la ubicación, límites, dimensiones, superficie y linderos de
los inmuebles, con referencia a los derechos de propiedad emergen-
tes de los títulos invocados o de la posesión ejercida;
b) Publicitar el estado de hecho de la cosa inmueble;
c) Establecer el estado parcelario de los inmuebles y verificar su
subsistencia;
d) Conocer la riqueza territorial y su distribución;
e) Elaborar datos económicos y estadísticos de base para la legislación
tributaria inmobiliaria y la acción de planeamiento de los poderes
públicos;
f) Determinar la valuación parcelaria.
Art. 2° - Las leyes locales designarán los organismos que tendrán a su
cargo los catastros territoriales y ejercerán el poder de policía
inmobiliario catastral.
Art. 3° - El poder de policía inmobiliario catastral comprende las
siguientes atribuciones, sin perjuicio de las demás que las leyes locales
asignen a los organismos mencionados en el artículo anterior:
a) Practicar de oficio actos de levantamiento territorial con fines
catastrales;
b) Determinar de oficio estados parcelarios en inmuebles del dominio
del Estado;
c) Registrar los estados parcelarios y la documentación que les da
origen, llevando los correspondientes registros parcelarios y gráficos;
d) Exigir declaraciones juradas a los propietarios u ocupantes de
inmuebles;
e) Realizar inspecciones con el objeto de practicar censos, verificar
infracciones o con cualquier otro acorde con las finalidades de esta
ley;
f) Expedir certificaciones;
g) Ejecutar la cartografía catastral de la jurisdicción y confeccionar,
conservar y publicar su registro gráfico;
h) Formar, conservar y publicar el archivo histórico territorial;
i) Velar por la conservación de las marcas y mojones de delimitación
parcelaria y territorial.
CAPITULO II
Estado parcelario, su constitución verificación
Art. 4° - A los efectos de esta ley, denomínase parcela a la cosa
inmueble de extensión territorial continua, deslindada por una poligonal
cerrada, correspondiente a uno o más títulos jurídicos y/o a una
posesión ejercida, cuya existencia y elementos esenciales consten en
un documento cartográfico de levantamiento parcelario registrado, en el
organismo catastral.
Art. 5° - Son elementos esenciales de la parcela:
a) La ubicación del inmueble y sus linderos;
b) Los límites del inmueble, con relación a las causas jurídicas que les
dan origen;
c) Las medidas lineales, angulares y de superficie del inmueble;
d) Las mejoras y demás accesiones objeto de valuación fiscal del
inmueble.
Dichos elementos constituyen el estado parcelario del inmueble, que
debe ser determinado mediante un acto de levantamiento parcelario
practicado y registrado conforme a esta ley e inscripto en el organismo
catastral correspondiente,
Art. 6°- Los actos de levantamiento parcelario, practicados con el fin
de establecer y/o modificar el estado parcelario o verificar su
subsistencia, se harán por mensura, de acuerdo a lo dispuesto en la
presente ley y en la forma y condiciones que establezcan las leyes
locales.
El estado parcelario quedará constituido por la registración en el
organismo de aplicación del plano de mensura y demás documentación
correspondiente al acto de levantamiento parcelario ejecutado. En el
plano de mensura deberán constar los elementos que permitan definir la
parcela, según lo establecido en el artículo 5° de la presente ley y lo que
establezcan las leyes locales.
La registración no convalida los documentos nulos ni subsana los
defectos de que adolecieren.
Art. 7° - El catastro territorial se formará con la registración de los actos
de levantamiento parcelario ejecutados de conformidad con el régimen
previsto en la presente ley y demás normas que establezcan las leyes
locales.
Art. 8°- Con posterioridad a la determinación y constitución del estado
parcelario en la forma establecida por la presente ley, deberá efectuarse
la verificación de su subsistencia, en oportunidad de realizarse cualquier
acto de constitución, modificación y/o transmisión de derechos reales,
siempre que hubiere caducado la vigencia de su constitución o de la
última verificación del estado parcelario, conforme las disposiciones de
las leyes locales.
CAPÍTULO III
Certificación catastral
Art. 9° - El estado parcelario se acreditará por medio de certificados
que expedirá el organismo catastral en la forma y condiciones que
establezcan las leyes locales.
Art. 10. - Los escribanos públicos, para autorizar escrituras por las que
se constituyen, transmiten, declaren o modifiquen derechos reales sobre
inmuebles deberán tener a la vista la certificación catastral habilitante
respectiva y relacionar su contenido con el cuerpo de la escritura. Los
jueces y demás autoridades deberán requerir, a los efectos de ordenar
la inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble de los
instrumentos que surtan los efectos jurídicos mencionados en el párrafo
anterior, la certificación catastral correspondiente que deberá
relacionarse en los oficios y testimonios pertinentes. No se requerirá la
certificación catastral para la cancelación de derechos reales.
Art. 11. - A los efectos de las inscripciones de dominio en el Registro
de la Propiedad. Inmueble, los escribanos públicos y los actuarios
judiciales acompañarán a la documentación correspondiente el
certificado catastral, sin cuya exhibición no procederá la inscripción.
CAPITULO IV
Valuación parcelaria
Art. 12. - Los organismos catastrales de cada. jurisdicción tendrán a su
cargo la determinación de la valuación parcelaria de su territorio, a los
fines fiscales. Las leyes locales establecerán e instrumentarán la
metodología valuatoria a utilizarse en su jurisdicción, la cual deberá
tener, en todos los casos, base técnica y ser aplicada bajo
responsabilidad profesional, de manera de asegurar la justa valuación y
la equidad fiscal del objeto imponible. Será objeto de justiprecio, entre
otros, el suelo, sus características, uso, capacidad productiva, y las
mejoras que contenga
CAPITULO V
Disposiciones complementarias y transitorias
Art. 13. - Esta ley es complementaria del Código Civil.
Art. 14. - Invítase a las provincias a adherir a la presente ley, dictando
o adaptando a ella, las leyes y reglamentos de orden local.
Art. 15. - Deróganse las leyes 21.848, 22.287, 20.440 y toda otra
disposición en lo que se oponga a la presente.
Art. 16. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Ernesto R. Oudín.
LOS FUNDAMENTOS DEL PRESENTE ESTAN PUBLICADOS EN EL
DAE 114/98.
A las comisiones de Legislación General y de Asuntos Administrativos y
Municipales.