Número de Expediente 2108/01

Origen Tipo Extracto
2108/01 Senado De La Nación Proyecto De Ley ESCUDERO : PROYECTO DE LEY SOBRE PESIFICACION DE LA ECONOMIA .
Listado de Autores
Escudero , Sonia Margarita

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
14-02-2002 21-02-2002 155/2001 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
15-02-2002 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE PRESUPUESTO Y HACIENDA
ORDEN DE GIRO: 1
03-03-2003 04-03-2003
DE ECONOMÍA NACIONAL E INVERSIÓN
ORDEN DE GIRO: 2
03-03-2003 04-03-2003
DE LEGISLACIÓN GENERAL
ORDEN DE GIRO: 3
03-03-2003 04-03-2003

ORDEN DE GIRO: 1
15-02-2002 28-02-2003

ORDEN DE GIRO: 2
15-02-2002 28-02-2003

ORDEN DE GIRO: 3
15-02-2002 28-02-2003

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2003

ENVIADO AL ARCHIVO : 24-04-2003

En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

S-01-2108:ESCUDERO.

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,¿

Artículo 1°.- A partir de la fecha de la presente ley quedan transformadas a Pesos
todas las obligaciones de dar sumas de dinero, de cualquier causa u origen - judiciales o
extrajudiciales - expresadas en Dólares Estadounidenses, u otras monedas extranjeras,
existentes a la sanción de la Ley 25.561 y que no se encontrasen ya convertidas a Pesos.

Art. 2°.- Todos los depósitos en Dólares Estadounidenses u otras monedas
extranjeras existentes en el sistema financiero, serán convertidos a Pesos a razón de Pesos
Uno con Cuarenta Centavos ($1,40) por cada Dólar Estadounidense, o su equivalente en otra
moneda extranjera. La entidad financiera cumplirá con su obligación devolviendo Pesos a la
relación indicada.

Art. 3°.- Todas las deudas en Dólares Estadounidenses u otras monedas extranjeras
con el sistema financiero, cualquiera fuere su monto o naturaleza, serán convertidas a
pesos del siguiente modo:

a) a razón de un peso por cada dólar estadounidense o su equivalente en otra moneda
extranjera, por un monto de 120.000 Dólares Estadounidenses, o por el total de la deuda
cuando ese total fuere inferior al monto referido;
b) A razón de Un Peso con Cuarenta Centavos ($ 1,40) por cada Dólar Estadounidense (U$S 1)
o su equivalente en otra moneda extranjera, para la parte de cada deuda que excediere el
monto de 120.000 Dólares Estadounidenses.

El deudor cumplirá con su obligación devolviendo Pesos a la relación indicada.

Art. 4°.- Las obligaciones exigibles de dar sumas de dinero expresadas en Dólares
Estadounidenses u otra moneda extranjera, no vinculadas al sistema financiero, cualquiera
sea su origen o naturaleza, se convertirán a pesos del siguiente modo:

a) A razón de Un Pesos por cada Dólar Estadounidense o su equivalente en otra moneda
extranjera, por un monto de 120.000 Dólares Estadounidenses, o por el total de la deuda
cuando ese total fuere inferior al monto referido;
b) A razón de Un peso con Cuarenta Centavos ($ 1,40) por cada Dólar Estadounidense (U$S 1)
o su equivalente en otra moneda extranjera, para la parte de cada deuda que excediere el
monto de 120.000 Dólares Estadounidenses.

Si por aplicación de esta disposición, el valor resultante de la cosa, bien o prestación,
fuere inferior o superior al del momento de pago, cualquiera de las partes podrá solicitar
un ajuste equitativo del precio. En el caso de obligaciones de tracto sucesivo o de
cumplimiento diferido este reajuste podrá ser solicitado anualmente, excepto que la
duración del contrato fuere menor o cuando la diferencia de los valores resultare
notoriamente desproporcionada.. De no mediar acuerdo a este respecto, la justicia decidirá
sobre el particular. Este procedimiento no podrá ser requerido por la parte que se hallare
en mora y ésta le resultare imputable. Los jueces llamados a entender en los conflictos que
pudieran suscitarse por tales motivos, deberán arbitrar medidas tendientes a preservar la
continuidad de la relación contractual de modo equitativo y sostenible para las partes.

Art. 5°.- Las entidades financieras deberán depositar en el Banco Central de la
República Argentina todos los billetes en Dólares Estadounidenses u otras monedas
extranjeras que tuvieran como disponibilidades, las que serán convertidas a Pesos con la
equivalencia establecida por el Artículo 2° de la presente ley. Todos los saldos existentes
en Dólares Estadounidenses u otras monedas extranjeras en el Banco Central de la República
Argentina a favor de cada entidad financiera serán convertidos en idéntica relación.

Art. 6°.- Las deudas en Dólares Estadounidenses u otras monedas extranjeras,
transmitidas por las entidades financieras en propiedad fiduciaria a fideicomisos
financieros, serán convertidas a pesos con la equivalencia establecida por el artículo 3°
de la presente ley.

Art. 7°.- Los alquileres pactados en dólares serán pesificados con la relación 1 a
1 hasta un monto de mil dólares mensuales y por el término de un año o hasta la
finalización del contrato, lo que ocurra primero.

Art. 8°.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 35 bis de la Ley de Entidades
Financieras 21.516 por el siguiente:

Artículo 35 bis.- Cuando a juicio exclusivo del Banco Central de la República
Argentina, adoptado por la mayoría absoluta de su Directorio, una entidad financiera se
encontrará en cualquiera de las situaciones previstas por el artículo 44, aquél podrá
autorizar su reestructuración en defensa de los depositantes, con carácter previo a la
revocación de la autorización para funcionar. A tal fin, podrá adoptar cualquiera de las
siguientes determinaciones, o una combinación de ellas, aplicándolas en forma secuencial,
escalonada o directa, seleccionando la alternativa más adecuada según juicios de
oportunidad, mérito o conveniencia, en aplicación de los principios, propósitos y objetivos
derivados de las normas concordantes de su Carta Orgánica, de la presente ley y de sus
reglamentaciones".

Art. 9°.- Sustitúyese el inciso a) del artículo 53 de la Ley de Entidades
Financieras 21.526 por el siguiente:

"A) Los créditos con privilegio especial por causa de hipoteca, prenda, y los
créditos otorgados conforme a lo previsto por el artículo 17, incisos b), c) y f) de la
Carta Orgánica del Banco Central, en la extensión de sus respectivos ordenamientos.

El Banco Central podrá renunciar a su privilegio con el exclusivo objeto de
favorecer procesos de reestructuración de entidades financieras en los términos del
artículo 35 bis."

Art. 10.- Autorizar con carácter transitorio durante el término de vigencia de la
Ley 25.561 al Banco Central de la República Argentina a conceder las facilidades previstas
en los incisos b), c) y f) del artículo 17 de su Carta Orgánica a entidades cuya solvencia
se encuentre afectada.

Art. 11.- La presente ley regirá a partir del día de su publicación.

Art. 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Sonia Escudero.

LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL D.A.E. 155/01.

.-A las comisiones de Presupuesto y Hacienda de Economía y de Legislación General.