Número de Expediente 2101/07
N° | Origen | Tipo | Extracto |
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2101/07 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | LEGUIZAMON : PROYECTO DE LEY MODIFICANDO LA LEY 22285 - RADIODIFUSION - RESPECTO A ESTABLECER LA OBLIGACION DE EMITIR UN BOLETIN INFORMATIVO SOBRE MENORES DE EDAD DESAPARECIDOS . |
Listado de Autores |
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Leguizamón
, María Laura
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Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
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03-07-2007 | SIN FECHA | 94/2007 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
06-07-2007 | 15-11-2007 |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
DE SISTEMAS, MEDIOS DE COMUNICACIÓN Y LIBERTAD DE EXPRESIÓN
ORDEN DE GIRO: 1 |
06-07-2007 | 15-11-2007 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2009
ENVIADO AL ARCHIVO : 16-06-2009
Resoluciones
SENADO |
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FECHA DE SANCION: 28-11-2007 |
SANCION: APROBO |
COMENTARIO: SOBRE TABLAS |
NOTA:SE AP. OTRO PL CONJ. S. 1262/07 - PASA A DIP. |
OBSERVACIONES |
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DICT. CONJ. CON S. 1262/07 |
Órdenes del Día
NÚMERO | DE FECHA | ESTADO | ANEXO |
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1010/07 | 20-11-2007 | APROBADA |
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-2101/07)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1°: Incorpórese al artículo 72º de la Ley 22.285 (B.O. 19/09/80) el siguiente inciso:
¿Inciso h) Para la emisión de boletines informativos sobre personas menores de edad desaparecidas, extraviadas o que se encuentren en cualquier situación que ponga en duda su paradero.
Dicha emisión se efectuara a pedido del Registro Nacional de Información de Personas Menores Extraviadas dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Presidencia de la Nación.
Dicho boletín tendrá una duración mínima de 20 segundo y deberá ser emitido en las franjas horarias de 12 horas a las 14 horas y de 20 horas a 22 horas; repitiéndose cada 40 minutos.¿
Articulo 2º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
María L. Leguizamón
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
La Ley 22.285 mejor conocida como Ley de Radiodifusión establece los objetivos, las políticas y las bases que deberán cumplir los servicios de radiodifusión. Servicios que comprenden las radiocomunicaciones cuyas emisiones sonoras, de televisión o de otro género, estén destinadas a su recepción directa por el público general, como así también los servicios complementarios.
Es bien sabido el papel que tienen hoy los medios de comunicaciones en nuestras vidas; no solo como forma de entretenimiento o fomento de la cultura nacional, sino también como medio de información, la cual llega a grandes masas, ubicadas a largas distancias, en cuestión de segundos y en tiempo real. Las ventajas que brindan estas tecnologías deberían ser aprovechadas en beneficio total de la población y para enfrentar las distintas problemáticas.
Una problemática de alto impacto en la sociedad lo representa el extravío, ausencia o sustracción (robo) de niñas y adolescentes, quienes de manera obligada o voluntaria se ausentan de su núcleo familiar, afectando con ello directamente a sus seres queridos, por el dolor y angustia que provocan estos lamentables sucesos, y a los menores mismos, toda vez, que los mantiene en un estado de vulnerabilidad por los riesgos que implica estar fuera de su hogar, separados de sus padres. Encontramos que la situación que más frecuentemente se presenta en relación a la desaparición de un menor es la sustracción ilegal.
La práctica de las adopciones internacionales, realizadas a través del trafico ilegal de menores, se ha convertido, a un ritmo indeseablemente acelerado, en uno de los rubros económicos más importantes luego del comercio de armas y el tráfico de estupefacientes.
Es bien sabido que las primeras veinticuatro horas transcurridas desde la desaparición o extravío de las personas son criticas y decisivas. Sin embargo la exigencia de esperar 48 horas después de la desaparición del menor, para iniciar una averiguación previa, puede jugar como un factor en desventaja para detección del paradero del menor. Al término de ese lapso, el menor es legalmente considerado como extraviado. Lamentablemente, ese tiempo de espera también es suficiente para que el pequeño abandone el país o sea puesta en riesgo su seguridad física y emocional. A esas 48 horas hay que sumarle el tiempo que transcurre hasta que la información llega a los juzgados, organismos de seguridad y las autoridades fronterizas.
Es en el marco de esta ley, sobre todo en función de uno de los fines a alcanzar ¿la solidaridad social¿, que se inscribe la presente incorporación al artículo 72º. Este articulo establece las condiciones y los casos por los cuales los titulares de los servicios de radiodifusión deberán realizar transmisiones sin cargo. Sin embargo no contempla la posibilidad de transmitir sin cargo boletines informativos sobre personas menores de edad desaparecidas, extraviadas o que se encuentren en cualquier situación que ponga en duda su paradero.
Esta herramienta permitirá al Registro Nacional de Información de Personas Menores Extraviadas, difundir los boletines informativos a través de los medios de radiodifusión, sin costo alguno, llegando a millones de personas en todo el territorio nacional y en cuestión de segundos, y apelar a la solidaridad del pueblo argentino en la solución de esta problemática. Dicho boletín al tener una duración mínima de 20 segundo y ser emitido en las franjas horarias de 12 horas a las 14 horas y de 20 horas a 22 horas, repitiéndose cada 40 minutos, redundara en una mayor efectividad de la herramienta, ya que en las mencionadas franjas horarias la población hace uso de su tiempo de descanso, recreación, o para almorzar y cenar.
Por los motivos expuestos solicito la aprobación del presente proyecto de ley.
María L. Leguizamón
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-2101/07)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1°: Incorpórese al artículo 72º de la Ley 22.285 (B.O. 19/09/80) el siguiente inciso:
¿Inciso h) Para la emisión de boletines informativos sobre personas menores de edad desaparecidas, extraviadas o que se encuentren en cualquier situación que ponga en duda su paradero.
Dicha emisión se efectuara a pedido del Registro Nacional de Información de Personas Menores Extraviadas dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Presidencia de la Nación.
Dicho boletín tendrá una duración mínima de 20 segundo y deberá ser emitido en las franjas horarias de 12 horas a las 14 horas y de 20 horas a 22 horas; repitiéndose cada 40 minutos.¿
Articulo 2º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
María L. Leguizamón
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
La Ley 22.285 mejor conocida como Ley de Radiodifusión establece los objetivos, las políticas y las bases que deberán cumplir los servicios de radiodifusión. Servicios que comprenden las radiocomunicaciones cuyas emisiones sonoras, de televisión o de otro género, estén destinadas a su recepción directa por el público general, como así también los servicios complementarios.
Es bien sabido el papel que tienen hoy los medios de comunicaciones en nuestras vidas; no solo como forma de entretenimiento o fomento de la cultura nacional, sino también como medio de información, la cual llega a grandes masas, ubicadas a largas distancias, en cuestión de segundos y en tiempo real. Las ventajas que brindan estas tecnologías deberían ser aprovechadas en beneficio total de la población y para enfrentar las distintas problemáticas.
Una problemática de alto impacto en la sociedad lo representa el extravío, ausencia o sustracción (robo) de niñas y adolescentes, quienes de manera obligada o voluntaria se ausentan de su núcleo familiar, afectando con ello directamente a sus seres queridos, por el dolor y angustia que provocan estos lamentables sucesos, y a los menores mismos, toda vez, que los mantiene en un estado de vulnerabilidad por los riesgos que implica estar fuera de su hogar, separados de sus padres. Encontramos que la situación que más frecuentemente se presenta en relación a la desaparición de un menor es la sustracción ilegal.
La práctica de las adopciones internacionales, realizadas a través del trafico ilegal de menores, se ha convertido, a un ritmo indeseablemente acelerado, en uno de los rubros económicos más importantes luego del comercio de armas y el tráfico de estupefacientes.
Es bien sabido que las primeras veinticuatro horas transcurridas desde la desaparición o extravío de las personas son criticas y decisivas. Sin embargo la exigencia de esperar 48 horas después de la desaparición del menor, para iniciar una averiguación previa, puede jugar como un factor en desventaja para detección del paradero del menor. Al término de ese lapso, el menor es legalmente considerado como extraviado. Lamentablemente, ese tiempo de espera también es suficiente para que el pequeño abandone el país o sea puesta en riesgo su seguridad física y emocional. A esas 48 horas hay que sumarle el tiempo que transcurre hasta que la información llega a los juzgados, organismos de seguridad y las autoridades fronterizas.
Es en el marco de esta ley, sobre todo en función de uno de los fines a alcanzar ¿la solidaridad social¿, que se inscribe la presente incorporación al artículo 72º. Este articulo establece las condiciones y los casos por los cuales los titulares de los servicios de radiodifusión deberán realizar transmisiones sin cargo. Sin embargo no contempla la posibilidad de transmitir sin cargo boletines informativos sobre personas menores de edad desaparecidas, extraviadas o que se encuentren en cualquier situación que ponga en duda su paradero.
Esta herramienta permitirá al Registro Nacional de Información de Personas Menores Extraviadas, difundir los boletines informativos a través de los medios de radiodifusión, sin costo alguno, llegando a millones de personas en todo el territorio nacional y en cuestión de segundos, y apelar a la solidaridad del pueblo argentino en la solución de esta problemática. Dicho boletín al tener una duración mínima de 20 segundo y ser emitido en las franjas horarias de 12 horas a las 14 horas y de 20 horas a 22 horas, repitiéndose cada 40 minutos, redundara en una mayor efectividad de la herramienta, ya que en las mencionadas franjas horarias la población hace uso de su tiempo de descanso, recreación, o para almorzar y cenar.
Por los motivos expuestos solicito la aprobación del presente proyecto de ley.
María L. Leguizamón