Número de Expediente 2099/98
N° | Origen | Tipo | Extracto |
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2099/98 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | VARIZAT : PROYECTO DE LEY DE PARQUES Y AREAS NATURALES PROTEGIDAS .- |
Listado de Autores |
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Varizat
, Daniel Alberto
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Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
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13-11-1998 | 18-11-1998 | 112/1998 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
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17-11-1998 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
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ORDEN DE GIRO: 1 |
17-11-1998 | 29-02-2000 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 29-02-2000
ENVIADO AL ARCHIVO : 13-04-2000
OBSERVACIONES |
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ASUNTOS CONSTITUCIONALES A FIN DE DETERMINAR LA CAMARA DE ORIGEN DE ACUERDO A LO PRESCRIPTO POR EL ART. 52 DE LA CONSTITUCION NACIONAL .- |
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-2099-98: VARIZAT
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,¿
LEY DE PARQUES Y AREAS NATURALES PROTEGIDAS
TITULO I
AREAS NATURALES PROTEGIDAS
CAPITULO I.- DE LAS AREAS PROTEGIDAS.
Artículo 1º.- La presente Ley regula las normas aplicables en relación a
las áreas protegidas en el ámbito de la jurisdicción nacional.
Art. 2º.- La administración de las áreas protegidas de dominio y
jurisdicción nacional, se realizará de acuerdo a los siguientes objetivos
en materia de protección de la naturaleza:
a) Mantener en la medida necesaria, las comunidades bióticas naturales
existentes en el país, preservando su carácter de bancos genéticos,
de reguladores ambientales y de fuente de materias primas a
perpetuidad, mejorando su productividad.
b) Mantener bajo manejos protectivos o recuperativos, según
corresponda, aquellos espacios que constituyan muestras de
ecosistemas terrestres, polares o marinos del país, paisajes y formas
de relieve singulares o únicas. Todo ello deberá tender a asegurar la
preservación de todo el material genético existente y la libre
ocurrencia de los procesos dinámicos de la naturaleza, tales como la
evolución biótica, edáfica y geomórfica, los flujos genéticos, los ciclos
biogeoquímicos y las migraciones animales.
c) Mantener y mejorar los sistemas hidrológicos y la disponibilidad de
agua, procurando los estándares más altos de calidad, cantidad y
flujo y evitando la sedimentación de ríos, lagos y embalses.
d) Proteger y administrar las poblaciones animales y vegetales silvestres
a fin de diversificar las opciones científicas y tecnológicas del
desarrollo nacional.
e) Minimizar la erosión y salinización de los suelos.
f) Establecer y proteger áreas naturales cercanas a los grandes centros
urbanos, a fin de lograr centros de recreación y convivencia de los
ciudadanos, con la naturaleza.
g) Evitar la perdida de recursos genéticos del patrimonio natural del
país.
h) Proporcionar a las áreas naturales protegidas toda la infraestructura,
equipamiento y recursos humanos necesarios para la educación y el
estudio técnico y científico de los ecosistemas y sus componentes.
i) Realizar un aprovechamiento creciente y ecológicamente apropiado,
en relación con la oferta turística y recreativa de las áreas naturales
protegidas.
j) Proteger y habilitar elementos del patrimonio cultural de la Nación
para el estudio, educación y recreación, vinculando el bien cultural
con su entorno natural y en el marco de mayor protección posible.
k) Preservar el paisaje natural.
Art. 3º.- Las áreas protegidas de dominio y jurisdicción nacional se
clasifican, a los efectos de presente ley, según sus objetivos y
modalidades de conservación, utilización e intervención del estado, de
acuerdo a las siguientes categorías:
a) Reservas Naturales Estrictas y/o Científicas.
b) Monumentos Naturales.
c) Parques Nacionales y/o Provinciales.
d) Reservas Naturales de Protección.
e) Paisaje Protegido.
f) Reserva de Recursos.
g) Reserva Natural Cultural.
h) Reserva de Uso Múltiple.
i) Reserva de Biosfera.
j) Sitios del Patrimonio Mundial de la Humanidad.
Art. 4º.- La Autoridad de Aplicación de la presente Ley, podrá promover,
ante la Organización de las Naciones Unidas, el reconocimiento de las
áreas protegidas de dominio y jurisdicción nacional, como ¿Reserva de
la Biosfera¿ o ¿Sitio del Patrimonio Mundial de la Humanidad¿.
CAPITULO II
DE LAS RESERVAS NATURALES ESTRICTAS Y/O CIENTIFICAS.
Art. 5º.- Serán consideradas Reservas Naturales Estrictas y/o científicas
de la Nación, aquellas áreas que contengan ecosistemas o formas de
vida frágiles y de especial importancia por los recursos genéticos que
albergan y en las cuales los procesos naturales se desarrollan sin
interferencia humana directa; interesando particularmente para la
conservación de la diversidad biológica, en virtud de ser representativas
de las regiones biogeográficas del país, de contener uno o más
ecosistemas, o importantes poblaciones de especies animales o
vegetales autóctonas de interés para dicha conservación, y a las que se
otorgue la máxima protección contra la intervención humana.
Art. 6º.- Serán objetivos de las Reservas Naturales Estrictas y/o
Científicas:
a) El mantenimiento de la diversidad biológica, entendiendo como tal la
diversidad genética, la específica y la de ecosistema.
b) El mantenimiento de muestras representativas de los principales
ecosistemas de las diferentes regiones biogeográficas u otros de
singular interés del país.
c) La preservación integral a perpetuidad de las comunidades bióticas
existentes en ellas, así como de las características fisiográficas de
sus entornos, garantizando el mantenimiento, sin perturbaciones, de
los procesos biológicos y ecológicos esenciales.
d) El otorgamiento de oportunidades para la realización investigaciones
científicas.
Art. 7º.- Quedan prohibidas en las Reservas Naturales Estrictas y/o
Científicas, todas las actividades que modifiquen sus características
naturales, que amenacen disminuir su diversidad biológica, o que de
cualquier forma pudieren afectar sus elementos de fauna, flora o gea;
con excepción de aquellas necesarias para el manejo, control o
vigilancia de dichas reservas.
Art. 8º.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, quedan
expresamente prohibidos, en los citados ámbitos, los siguientes actos:
a) El uso extractivo de sus recursos naturales, ya sea a través de la
explotación agropecuaria, forestal, minera incluída la de
hidrocarburos- , la caza o pesca comerciales y cualquier otro
aprovechamiento de los mismos.
b) La exploración minera, incluida la de hidrocarburos.
c) La instalación de industrias.
d) La pesca, caza o cualquier hostigamiento o perturbación de los
ejemplares de la fauna silvestre, así como la recolección de flora y/o
cualquier objeto de interés geológico o biológico, excepto que ello se
encuentre expresamente autorizado con un fin científico o de manejo.
e) La introducción, transplante y propagación de especies de flora y
fauna exóticas.
f) La introducción de animales domésticos, excepto aquellos que sean
necesarios para el manejo control o vigilancia de las Reservas
Naturales Estrictas.
g) El uso o dispersión de sustancias contaminantes, tóxicas o no, a
excepción que ello se encuentre autorizado con un fin científico o de
manejo.
h) La enajenación y arrendamiento de tierras del dominio estatal, así
como las concesiones de uso de las mismas. La Autoridad de
Aplicación procurará adquirir la tenencia y el dominio de aquellas
tierras que se encuentren bajo propiedad privada.
i) Los asentamientos humanos, excepto los necesarios para el manejo,
control o vigilancia de las Reservas Naturales Estrictas.
j) El acceso del público en general. El ingreso de grupos limitados de
personas, con propósito científico o educativo se realizará con
autorización previa.
k) El transito de vehículos en sendas y fuera de ellas, así como el de
aeronaves operando a baja altura, con excepción del que fuere
necesario para fines científicos, de control, manejo o vigilancia.
l) La construcción de edificios o instalaciones, caminos u otras obras de
desarrollo, excepto aquellas mínimas y necesarias para la
administración, manejo, control, vigilancia u observación científica.
Art. 9º.- La recolección de material para estudios científicos se
autorizará solo en aquellos casos en que fuere imposible de realizar en
otra área, o cuando las necesidades de investigación, a los fines del
manejo de la misma, así lo exigieren.
CAPITULO III
DE LOS MONUMENTOS NATURALES
Art. 10.- Serán considerados Monumentos Naturales de la Nación, los
sitios que posean algún rasgo fisiográfico u otra faceta natural de
relevante y singular importancia científica, estética, educativa o cultural,
a los que se otorgará la máxima protección compatible con su
apreciación por el público.
Art. 11.- Serán objetivos de los Monumentos Naturales:
a) La preservación integral a perpetuidad de los rasgos que motivaron
su designación, así como también la de cualquier otro aspecto de su
flora, fauna o de sus características geomorfológicas.
b) El otorgamiento de oportunidades para la apreciación de sus facetas
naturales, por los visitantes y para la educación ambiental.
Art. 12.- Quedan prohibidos en el ámbito de los Monumentos Naturales
todas las actividades que modifiquen sus facetas naturales o que de
cualquier manera afecten sus elementos de fauna, flora o rasgos
geomorfológicos, con excepción de aquellas que sean necesarias para
el manejo, control o vigilancia de los mismos, o para la apreciación de
sus visitantes con fines educativos y/o de investigación científica.
Art. 13.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente,
quedan expresamente prohibidos, en los citados ámbitos, los siguientes
actos:
a) El uso extractivo de sus recursos naturales, ya sea a través de la
explotación agropecuaria, forestal, minera -incluida la de
hidrocarburos- , la caza o pesca comerciales y cualquier otro
aprovechamiento de los mismos.
b) La exploración minera, incluida la de hidrocarburos.
c) La instalación de industrias.
d) La pesca, caza o cualquier hostigamiento o perturbación de los
ejemplares de la fauna silvestre, así como la recolección de flora y/o
cualquier objeto de interés geológico o biológico, excepto que ello se
encuentre expresamente autorizado con un fin científico o de manejo.
e) La introducción, transplante y propagación de especies de flora y
fauna exóticas.
f) La introducción de animales domésticos, excepto aquellos que sean
necesarios para el manejo control o vigilancia de los Monumentos
Naturales, o para la apreciación de estos por los visitantes.
g) El uso o dispersión de sustancias contaminantes, tóxicas o no, a
excepción que ello se encuentre autorizado con un fin científico o de
manejo.
h) La enajenación y arrendamiento de tierras del dominio estatal, así
como las concesiones de uso de las mismas. La Autoridad de
Aplicación procurará adquirir la tenencia y el dominio de aquellas
tierras que se encuentren bajo propiedad privada.
i) Los asentamientos humanos, excepto los necesarios para el manejo,
control o vigilancia de los Monumentos Naturales.
j) El transito de vehículos en sendas y fuera de ellas, así como el de
aeronaves operando a baja altura, con excepción del que fuere
necesario para fines científicos, de control, manejo o vigilancia.
k) La construcción de edificios o instalaciones, caminos u otras obras de
desarrollo, excepto aquellas mínimas y necesarias para la
administración, manejo, control, vigilancia u observación científica o
para posibilitar su apreciación por los visitantes.
l) La construcción de edificios o instalaciones destinadas al alojamiento
de visitantes en hoteles, hosterías y/o afines.
Art. 14.- La Autoridad de Aplicación establecerá, por vía reglamentaria,
las normas a las que deberán ajustarse, en el ámbito de los
Monumentos Naturales, las siguientes actividades:
a) La investigación científica y la recolección de material para estudios
científicos requerirá autorización especial, la que se otorgará solo en
aquellos casos en que fuere imposible de realizar en otra área, o
cuando las necesidades de investigación, a los fines del manejo de la
misma, así lo exigieren.
b) La presencia de visitantes, la que se limitará al marco de la
contemplación de la naturaleza.
CAPITULO IV
DE LOS PARQUES NACIONALES
Art. 15.- Serán considerados Parques Nacionales, las áreas que deban
ser conservadas en su estado natural, sin otras alteraciones que las
necesarias para asegurar su control, manejo, investigación científica
y/o atención de visitantes, en virtud de ser representativas de las
regiones biogeográficas del país, o de contener uno o más ecosistemas,
importantes poblaciones de especies animales o vegetales autóctonos
y/o sitos geomorfológicos de singular interés para la conservación de la
biodiversidad, para la ciencia, la educación, recreación en la naturaleza
y/o paisajes de singular belleza.
Art. 16.- Serán objetivos de los Parques Nacionales:
a) El mantenimiento de la diversidad biológica, entendiendo como tal
tanto la diversidad genética, como la específica y la de ecosistemas.
b) El mantenimiento de muestras representativas, de los principales
ecosistemas de las regiones biogeográficas u otros de singular interés
para la Nación.
c) La preservación integral a perpetuidad de las comunidades bióticas
que contienen, garantizando el mantenimiento sin perturbaciones de
los procesos biológicos y ecológicos esenciales.
d) La preservación de sus rasgos geomorfológicos y del paisaje natural.
e) El otorgamiento de oportunidades para la investigación científica, así
como también para la recreación en la naturaleza y la educación
ambiental, posibilitando una mayor apreciación del entorno natural,
por parte del hombre.
Art. 17.- Quedan prohibidas en los Parques Nacionales, todas las
actividades que modifiquen sus características naturales, que
amenacen disminuir su diversidad biológica, o que de cualquier forma
pudieren afectar sus elementos de fauna, flora o gea; con excepción de
aquellas necesarias para el manejo, control o vigilancia de los mismos,
para la investigación científica y/o para posibilitar su visita por el público,
cumpliendo sus fines educativos.
Art. 18.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente,
quedan expresamente prohibidos, en los citados ámbitos, los siguientes
actos:
a) El uso extractivo de sus recursos naturales, ya sea a través de la
explotación agropecuaria, forestal, minera -incluida la de
hidrocarburos- , la caza o pesca comerciales y cualquier otro
aprovechamiento de los mismos, salvo que se refiera a especies
exóticas en relación con su control y/o erradicación.
b) La exploración minera, incluida la de hidrocarburos.
c) La instalación de industrias.
d) La pesca, caza o cualquier hostigamiento o perturbación de los
ejemplares de la fauna silvestre, excepto los correspondientes a
especies exóticas existentes.
e) La recolección de flora y/o cualquier objeto de interés geológico o
biológico, excepto que ello se encuentre expresamente autorizado
con un fin científico o de manejo.
f) La introducción, transplante y propagación de especies de flora y
fauna exóticas.
g) La introducción de animales domésticos, salvo aquellos que sean
necesarios para el manejo control o vigilancia de los Parques
Nacionales y para la atención de los visitantes.
h) El uso o dispersión de sustancias contaminantes, tóxicas o no, a
excepción que ello se encuentre autorizado con un fin científico o de
manejo.
i) La enajenación y arrendamiento de tierras del dominio estatal, así
como las concesiones de uso de las mismas. La Autoridad de
Aplicación procurará adquirir la tenencia y el dominio de aquellas
tierras que se encuentren bajo propiedad privada.
j) Los asentamientos humanos, excepto los necesarios para el manejo,
control o vigilancia de los Parques Nacionales o para la atención de
los visitantes.
k) El transito de vehículos en sendas y fuera de ellas, así como el de
aeronaves operando a baja altura, con excepción del que fuere
necesario para fines científicos, de control, manejo o vigilancia.
l) La construcción de edificios o instalaciones u otras obras de
desarrollo, con excepción de aquellas necesarias para el manejo,
control o vigilancia de los citados espacios, así como también los
tendientes al desarrollo de las actividades de los visitantes o su
atención.
Art. 19.- La Autoridad de Aplicación establecerá, por vía reglamentaria,
las normas a las que deberán ajustarse, en el ámbito de los Parques
Nacionales, las siguientes actividades:
a) La investigación científica y la recolección de material para estudios
científicos, las que requerirán de una autorización especial.
b) La caza o pesca de especies exóticas ya existentes.
c) El quehacer de los visitantes, incluido su acceso, permanencia y
actividades recreativas, culturales y educativas, los que serán
regulados a fin de evitar se ocasionen impactos significativos en los
ambientes naturales.
d) La construcción de edificios o instalaciones para la atención de
visitantes, la que deberá respetar el ordenamiento territorial del
Parque Nacional.
Art. 20.- Los Parques Nacionales se encontrarán sujetos a un
ordenamiento territorial, el que será establecido por los
correspondientes planes de manejo. Dichos planes deberán asignar:
a) La mayor parte del territorio del parque a ¿zona de acceso
restringido¿,
b) Una parte del mismo como zona donde solo se encuentre permitida la
recreación contemplativa o educativa,
c) Pequeños sectores a zonas de uso recreativo intensivo y de apoyo
logístico de los visitantes.
Cuando ello sea posible, esta ultima zona se ubicará en la
Reserva Natural de Protección y no en el Parque Nacional.
Art. 21.- En el ámbito de los Parques Nacionales podrán establecerse
sectores de Reserva Natural Estricta y/o Monumento Natural, los que
quedarán sujetos a la regímenes previstos para los mismos en la
presente ley.
En ambos casos, la asignación se efectuará por decreto del
Poder Ejecutivo Nacional.
CAPITULO V
DE LAS RESERVAS NATURALES DE PROTECCION
Art. 22.- Las Reservas Naturales de Protección comprenderán las áreas
que interesen como zonas protectoras de las Reservas Naturales
Estrictas, de los Monumentos Naturales o de los Parques Nacionales,
previniendo los impactos de la actividad humana, exterior a ellos. En las
mismas, podrán permitirse ciertos aprovechamientos de los recursos
naturales, sujetos a la autorización y fiscalización de la Autoridad de
Aplicación, a fin de garantizar la conservación de sus ecosistemas, de
sus poblaciones de especies animales y vegetales autóctonas, de sus
principales características geomorfológicas, de sus bellezas escénicas y
el mantenimiento de los procesos biológicos y ecológicos esenciales de
su interior.
En las citadas reservas la conservación de la naturaleza
tendrá prioridad sobre el uso del recurso.
Art. 23.- Serán objetivos de las Reservas Naturales de Protección:
a) El mantenimiento de la diversidad biológica.
b) El mantenimiento de muestras representativas, de los principales
ecosistemas de las regiones biogeográficas u otros de singular interés
para la Nación.
c) La conservación de las comunidades bióticas que contienen y el
mantenimiento de los procesos biológicos y ecológicos esenciales en
su interior.
d) La preservación de sus principales rasgos geomorfológicos y sus
bellezas escénicas.
e) El otorgamiento de oportunidades para la investigación científica.
f) La regulación de la ocupación y las actividades humanas dentro del
área, de modo tal que el uso de los recursos naturales sea
sustentable y que no se menoscaben los objetivos de la unidad de
conservación en su conjunto.
Art. 24.- Quedan prohibidas en las Reservas Naturales de Protección,
todas las actividades que amenacen su diversidad biológica.
Art. 25.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente,
quedan expresamente prohibidos, en los citados ámbitos, los siguientes
actos:
a) La exploración y explotación mineras, incluida la de hidrocarburos,
con excepción del aprovechamiento de canteras.
b) La pesca o caza con fines comerciales.
c) La pesca o caza con fines deportivos, salvo la destinada a especies
silvestres exóticas ya existentes.
d) La introducción, transplante y propagación de especies de flora y
fauna silvestres exóticas.
e) El uso o dispersión de sustancias contaminantes, tóxicas o no, a
excepción que ello se encuentre autorizado con un fin científico o de
manejo.
Art. 26.- En las Reservas Naturales de Protección, las siguientes
actividades deberán ajustarse a la reglamentación que sobre el
particular dicte la Autoridad de Aplicación y a lo establecido en los
planes de manejo de las áreas involucradas.
a) La investigación científica.
b) La presencia de visitantes.
c) La explotación de canteras, que requerirá autorización expresa.
d) La explotación agropecuaria.
e) El aprovechamiento de bosques y la reforestación, lo que deberá
ajustarse asimismo a lo establecido en la Ley Nº 13.273, sus
modificatorias y reglamentarias, en tanto no se opongan a los fines de
la presente ley. Estas actividades requerirán de autorización expresa.
f) La caza y la pesca deportivas referidas a especies silvestres exóticas.
g) La organización de asentamientos humanos y la construcción de
edificios.
Art. 27.- Las Reservas Naturales de Protección estarán sujetas a un
ordenamiento territorial, el que será establecido por los
correspondientes planes de manejo y que determinarán los sectores
que se destinen a objetivos específicos, constituyendo las diferentes
zonas y a fin de hacerlas sustentables y compatibles con los objetivos
de la unidad de conservación de la que actúan como amortiguadoras de
impacto.
Art. 28.- Se entenderá por Paisaje Protegido aquellas zonas que
presenten una gran variedad de paisajes seminaturales y culturales,
dignos de ser preservados en su condición tradicional o actual. De
acuerdo a las características de estas áreas, los esfuerzos deberán
dirigirse hacía el mantenimiento del paisaje mediante prácticas de
ordenamiento adecuadas.
Art. 29.- Se entenderá por Reserva de Recursos aquellas zonas o
regiones de gran extensión, desahabitadas, poco estudiadas y respecto
de las cuales, al no poder evaluarse su transformación en tierras de
agricultura, ganadería, forestación, de asentamiento u otros, se resuelve
conservar sin utilización. Su función principal consiste en mantener las
condiciones existentes para permitir la realización de estudios sobre las
posibles formas de aprovechamiento.
Art. 30.- En las Reservas de Recursos no se permitirá ningún tipo de
explotación, salvo el aprovechamiento de los recursos tradicionales por
la población local.
Art. 31.- Se entenderá por Reserva Nacional Cultural aquellas áreas en
las que se encuentren comunidades aborígenes interesadas en
preservar pautas culturales propias, cuya relación armónica con el
medio es necesario garantizar. Su principal objetivo es conservar
testimonios y características naturales y culturales, perpetuando las
condiciones que los identifican y valorizan como tales. En ellas existe
una estrecha dependencia del hombre respecto al medio natural; para
su alimentación, abrigo u otras necesidades materiales para su
subsistencia.
Art. 32.- Se considerarán Reservas de Uso Múltiple aquellas áreas
destinadas a conservar ciertas especies y comunidades naturales
productivas y autóctonas de una región. En ellas se privilegiarán las
experiencias de convivencia armónica entre actividades productivas y
las especies y comunidades nativas a preservar.
CAPITULO VI
DE LOS ASENTAMIENTOS HUMANOS EN AREAS PROTEGIDAS
Art. 33.- La Autoridad de Aplicación establecerá por vía reglamentaria,
las pautas y normas a que se encontrarán sujetos el establecimiento y
desarrollo de los asentamientos humanos, en todas las áreas protegidas
de dominio y jurisdicción nacional.
Art. 34.- En las áreas declaradas Monumentos Naturales y/o Culturales
y en las Reservas Naturales Estrictas, no se permitirá ninguna
presencia humana que pueda provocar alguna perturbación o alteración
de sus ambientes naturales, ni la residencia o radicación de personas,
con excepción de aquellas que resulten necesarias para la
administración del área y las investigaciones que allí se realicen.
Art. 35.- En las tierras situadas dentro de las zonas de uso recreativo
intensivo y de apoyo logístico de los visitantes de los Parques
Nacionales y de las Reservas Naturales de Protección, el
establecimiento y desarrollo de los asentamientos humanos, tanto en
tierras fiscales como privadas, estará sujeto a autorización previa de la
Autoridad de Aplicación, según las pautas establecidas en el plan de
manejo respectivo.
En el supuesto de que tales asentamientos tengan como
actividad principal la turística, dicha autoridad coordinará sus decisiones
con los objetivos y políticas de la autoridad correspondiente, ya sea de
orden nacional y/o provincial.
Art. 36.- Las construcciones que puedan ubicarse en las distintas áreas,
conforme lo establecido en los artículos precedentes, deberán ajustarse
a las especificaciones en cuanto a características generales, destino y
área de superficie a utilizar establecidas en el plan de manejo respectivo
y la reglamentación que dicte la Autoridad de Aplicación.
Art. 37.- A fin de adecuar la situación de los pobladores al respectivo
ordenamiento del Parque Nacional o Reserva Natural de Protección, la
Autoridad de Aplicación adoptará alguna de las siguientes alternativas:
a) Regularizar la condición del poblador, garantizando la continuidad de
su actividad en la medida en que sea compatible con los objetivos de
manejo del área involucrada.
b) Promover la integración económica del poblador, a las actividades
estimuladas por la Autoridad de Aplicación dentro del sector en que
se encuentre asentado.
c) Promover la reubicación del poblador en áreas donde sus actividades
no sean incompatibles con los objetivos de manejo de las mismas,
mediante el otorgamiento en forma directa, de contratos de
arrendamiento o concesiones de uso.
d) Promover la desafectación del sector correspondiente y la
transferencia de la propiedad en las condiciones establecidas en la
presente ley.
Promover el cese de la radicación del poblador, mediante la
asignación de un resarcimiento pecuniario en las condiciones que a tal
efecto establezca la Autoridad de Aplicación.
Art. 38.- La Autoridad de Aplicación podrá otorgar al poblador en forma
gratuita u onerosa, previa desafectación, la propiedad de parcelas de
tierra sujetas a la condición de ser destinadas a vivienda o a actividades
acordes con las previstas en la presente ley y en los planes de manejo,
si ello facilitare la reubicación del beneficiario, el cese de una actividad
actual incompatible con los objetivos de manejo del área o el mejor
desarrollo de una actividad estimulada en el sector.
Art. 39.- Respecto de los pobladores, que por razones ineludibles de
manejo deban cesar su radicación, la Autoridad de Aplicación, en
función a la antigüedad y demás características del asentamiento les
asignará un resarcimiento pecuniario en concepto de indemnización, o
promoverá su reubicación.
Art. 40.- En relación a aquellas personas consideradas intrusos,
conforme lo establecido en la presente ley, la Autoridad de Aplicación
intimará a los ocupantes a restituir los bienes dentro del término de
TREINTA (30) días corridos. Si no fueran devueltos podrá requerir a la
justicia la inmediata expulsión de los ocupantes. Efectuada la
presentación requerida, en la que deberán acreditarse dichos recaudos,
los jueces sin más trámite, ordenarán el lanzamiento pudiendo requerir
el auxilio de la fuerza pública. Las acciones de cualquier otro orden,
inclusive pecuniario, que pudieren ejercer ambas partes, se tramitará en
juicio posterior.
Art. 41.- El Estado Nacional tendrá derecho preferente de adquisición,
en igualdad de condiciones, en todos los casos en que propietarios de
inmuebles ubicados en la zonas restringidas resuelvan enajenarlos.
Cuando dichos inmuebles se transfieran a terceros, el escribano
interviniente deberá acreditar en la escritura el cumplimiento del
requisito indicado precedentemente, bajo pena de nulidad de la
operación, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que le pudiera
corresponder.
Art. 42.- En relación a las personas que se asentaren sin autorización
en tierras del dominio público, de las áreas protegidas del sistema
nacional, con posterioridad a la promulgación de la presente ley, la
Autoridad de Aplicación adoptará las medidas de acción directa que
estime convenientes a los fines de la cesación de la ocupación
clandestina y resguardo del bien afectado, e iniciará sin más trámite la
correspondiente denuncia por delito de usurpación.
Art. 43.- Todo proyecto de subdivisión del suelo, en tierras del dominio
privado, situadas en las áreas de categoría de reserva natural de
protección, cualquiera fuera su origen, deberá contar con autorización
previa de la Autoridad de Aplicación. Dicha subdivisión deberá
ajustarse a lo establecido en las reglamentaciones vigentes y en el plan
de manejo respectivo, atendiendo a las características ecológicas, al
valor de conservación y a los requerimientos de las actividades rurales
admisibles en el sector. En las zonas rurales, en ningún supuesto se
admitirán subdivisiones de tamaño inferior al de una unidad económica
destinada a uso ganadero. En zonas urbanas o semiurbanas no se
autorizará la subdivisión de las propiedades privadas existentes a la
fecha de promulgación de la presente ley.
El escribano interviniente en toda operación de compraventa
o transferencia, a cualquier título, de un inmueble subdividido deberá
acreditar en la escritura el consentimiento de la Autoridad de Aplicación,
a través del acto administrativo correspondiente, bajo pena de nulidad y
sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que le pudiera
corresponder.
Art. 44.- Las escrituras públicas de transferencia del dominio de tierras
de propiedad privada, que se encuentren dentro de las áreas protegidas
sometidas a jurisdicción nacional, deberán contener las restricciones y
limitaciones establecidas en la presente ley, con respecto a la
subdivisión y uso de las mismas.
Art. 45.- En las tierras de propiedad privada situadas en áreas de
Reserva Natural de Protección, las actividades que impliquen el
aprovechamiento de los recursos naturales, estarán sujetas a
autorización previa, debiendo ajustarse a las condiciones que
establezcan los planes de manejo y las reglamentaciones vigentes, a
efectos de asegurar el uso sostenido de tales recursos, la preservación
del equilibrio ecológico general y la protección de rasgos o poblaciones
animales o vegetales, de especial valor de conservación.
CAPITULO VII
DEL DOMINIO DE LA FAUNA SILVESTRE EN LAS AREAS
PROTEGIDAS
Art. 46.- La fauna silvestre que se encuentre en las tierras de
jurisdicción del Estado Nacional, dentro de las áreas protegidas,
pertenecen al dominio privado de aquel.
Si dichos animales traspasaren las tierras de propiedad del
estado, adquirirán el estado jurídico que corresponda a la legislación
específica para la fauna, siempre que no se lo hubiere trasladado con
dolo, fraude, ardid, fuerza, violencia o mediante apoderamiento
ilegítimo.
En tal supuesto corresponderá al particular, acreditar que dicho
traslado no se produjo por la utilización de tales mecanismos.
Art. 47.- La autorización concedida por la Autoridad de Aplicación para
la caza o pesca de ejemplares de dicha fauna, será título idóneo para la
adquisición de su dominio, siempre que las citadas actividades se
cumplan conforme a las normas reglamentarias o directivas particulares
fijadas.
TITULO II
ADMINISTRACION FEDERAL DE PARQUES NACIONALES
CAPITULO I
DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE PARQUES NACIONALES
Art. 48.- Créase la Administración Federal de Parques Nacionales, que
será Autoridad de Aplicación de la presente ley, órgano ejecutor de la
política nacional en las áreas naturales protegidas y cuyo objetivo
principal será fomentar la conservación de la naturaleza, cooperando
para ello con otros organismos nacionales, provinciales, municipales y/o
privados.
Art. 49.- La Administración Federal de Parques Nacionales funcionará
como ente autárquico, tendrá su domicilio legal en Capital Federal y se
vinculará con el Poder Ejecutivo Nacional a través de la Secretaria de
Recursos Naturales y Desarrollo Sustentable, dependiente de la
Presidencia de la Nación.
Art. 50.- La Administración Federal de Parques Nacionales contará con
capacidad para actuar en el ámbito del derecho público y privado.
Art. 51.- La Administración Federal de Parques Nacionales se regirá, en
su gestión administrativa, financiera, patrimonial y contable, por las
disposiciones de la Ley 24.156, sus modificatorias y reglamentarias, que
no resulten modificadas específicamente para el organismo, en virtud de
la presente Ley.
Art. 52.- Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional para establecer,
mediante régimen especial, la excepción para las contrataciones
directas de publicidad, estudios e investigaciones científicas y/o
técnicas, así como para la realización de proyectos y planes de obras y
la adquisición de bienes.
CAPITULO II
DE LAS ATRIBUCIONES Y FUNCIONES DE LA ADMINISTRACION
FEDERAL DE PARQUES NACIONALES
Art. 53.- Serán funciones de la Administración Federal de Parques
Nacionales, además de las que implícitamente correspondan con
arreglo a los fines de su creación, los siguientes:
a) Entender en la conservación, el manejo y la fiscalización de las áreas
naturales sujetas a su jurisdicción y de sus recursos naturales.
b) Administrar el patrimonio del organismo y de los bienes afectados a
su servicio.
c) Elaborar, para su aprobación por el Poder Ejecutivo Nacional, los
Planes de Manejo, para la gestión de las áreas sujetas a su
jurisdicción
d) Reglamentar y autorizar la caza y pesca deportivas en el marco de los
planes de manejo respectivos.
e) Disponer el control o erradicación de especies exóticas.
f) Realizar, reglamentar, autorizar y fiscalizar, el aprovechamiento de
recursos naturales, con ajuste a las disposiciones de la presente Ley.
g) Promover la educación ambiental de todos los niveles educativos,
especialmente en la temática de las áreas naturales protegidas.
h) Promover la realización de estudios e investigaciones científicas,
censos de poblaciones, encuestas a visitantes, relevamientos e
inventarios de los fondos pertinentes que en ningún caso resulten
inferiores al DIEZ POR CIENTO (10%) del presupuesto anual.
i) Promover y realizar el desarrollo de infraestructuras que requieran la
áreas naturales de su jurisdicción, con el fin de cumplimentar los
objetivos de ésta Ley. Se podrán celebrar convenios con las
autoridades nacionales y provinciales con fines de colaboración
recíproca y efectuar aportes para el estudio, la financiación y
ejecución de estas obras y solicitar a las Reparticiones Públicas la
cooperación necesaria para esos fines.
j) Aplicar técnicas y equipamientos adecuados para la prevención y
lucha contra incendios, pudiendo a tales fines requerir los medios y
servicios personales necesarios, como carga pública, de acuerdo con
lo establecido en la Ley Nº 13.273, sus modificaciones y normas
reglamentarias.
k) Favorecer toda colaboración recíproca necesaria con las autoridades
nacionales, provinciales, municipales y sectores privados para el
mejor cumplimiento de sus respectivos fines.
l) Dictar todas las reglamentaciones que sean necesarias a los fines de
la aplicación de la presente Ley.
m) Aplicar sanciones por infracciones a la presente Ley y sus
reglamentaciones.
n) Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 50 de la presente,
mantener relaciones oficiales directas con los ministros, secretarios
de estado y demás autoridades provinciales y municipales.
o) Delimitar y amojonar los perímetros de las áreas protegidas que
hayan sido oficialmente así declaradas y encuadradas dentro de la
clasificación establecida en el artículo 3º de esta Ley. En todos los
casos se respetará la legislación y normas provinciales, nacionales e
internacionales vigentes.
p) Intervenir obligatoriamente en el estudio, programación y autorización
de cualquier obra pública dentro de su jurisdicción, en coordinación
con las autoridades que con otros fines, tengan competencia en la
materia.
q) Dictar normas generales para la planificación de las vías de acceso y
de los circuitos dentro de las áreas protegidas, a fin de no alterar las
bellezas escénicas y de los objetivos de conservación. En el caso de
rutas nacionales o provinciales a construir dentro de las áreas
protegidas, la autoridad vial deberá, obligatoriamente, dar intervención
previa a la Autoridad de Aplicación, en el estudio del trazado, siendo
de su competencia, la autorización del proyecto definitivo.
r) Otorgar las concesiones para la explotación de los servicios y la
caducidad de las mismas, cuando el incumplimiento del concesionario
o motivos de interés público manifiesto, lo hicieren conveniente.
s) Autorizar los proyectos de construcción privados o públicos, fijando
las normas para su ejecución en el plan de manejo, a fin de asegurar
la armonía con el escenario natural, sin alterar los ecosistemas ni
provocar contaminación ambiental.
t) Contratar, previo concurso de antecedentes u oposición, científicos
y/o técnicos, cuando por su especialidad resulte necesario utilizar sus
servicios para el cumplimiento de los fines de esta Ley. Solo en
casos excepcionales, debidamente acreditados, podrán contratarse
los mismos en forma directa y conforme se establezca por vía
reglamentaria.
u) Propiciar la articulación y desarrollo de un sistema nacional de áreas
protegidas, cualquiera sea el dominio y jurisdicción de las mismas
v) Entender en la normativa sobre el uso del espacio aéreo, dentro del
marco de las reglamentaciones vigentes en la materia y a través de
acuerdos específicos con las autoridades competentes en la materia.
w) Establecer regímenes sobre acceso, permanencia, tránsito y
actividades de los visitantes en las áreas bajo su jurisdicción, así
como ejercer el efectivo control de su cumplimiento.
x) Fomentar la creación de asociaciones civiles relacionadas con el
objetivo principal del organismo y sus actividades.
y) Entender en la capacitación de los recursos humanos en la materia
de su competencia.
z) Participar en convenciones de carácter nacional e internacional,
intergubernamentales o no gubernamentales, relacionados con la
materia.
Art. 54.- Todo organismo o funcionario de la Administración Pública
Nacional que dicte o ejecute actos administrativos relacionados con
atribuciones o deberes asignados por esta Ley a la Administración
Federal de Parques Nacionales, deberá dar intervención previa a la
misma.
CAPITULO III
DE LA ADMINISTRACION
Art. 55.- La Administración Federal de Parques Nacionales será
conducida por un Consejo Federal integrado UN (1) presidente, UN (1)
vicepresidente y UN (1) representante por cada una de la provincias que
posean Areas Naturales Protegidas y/o Parques Nacionales.
Art. 56.- Los miembros del Consejo Federal serán designados por el
Poder Ejecutivo Nacional. El presidente y el vicepresidente a propuesta
de la Secretaría de Recursos Naturales y Desarrollo sustentable
dependiente de la Presidencia de la Nación y los representantes
provinciales a propuesta de los respectivos gobernadores.
Art. 57.- Los miembros del Consejo Federal durarán en sus cargos
CUATRO (4) años y podrán ser reelegidos.
Art. 58.- El Consejo Federal dictará su propio reglamento de
funcionamiento. El citado cuerpo deberá reunirse como mínimo una vez
cada TRES (3) meses y sus decisiones se adoptarán por simple
mayoría de sus miembros. El presidente tendrá voz y voto y doble voto
en caso de empate.
El vicepresidente será el reemplazante natural, en caso de
ausencia, impedimento o vacancia del titular de la presidencia.
Art. 59.- Los integrantes del Consejo Federal no percibirán
remuneración alguna del Estado Nacional por el cumplimiento de sus
funciones, excepto cuando alguno de ellos forme parte del Directorio
Ejecutivo establecido en la presente ley.
Art. 60.- En el ámbito del Consejo Federal funcionará un Directorio
Ejecutivo que ejercerá la administración del organismo y la ejecución de
las políticas y directivas emanadas del citado Consejo.
Art. 61.- El Directorio Ejecutivo estará integrado por el presidente y
vicepresidente del Consejo Federal y SEIS (6) directores, uno por cada
región del país: Centro, Patagonia Sur, Patagonia Norte, Noroeste
(NOA), Noreste (NEA) y Cuyo. Los directores regionales serán
designados por el Consejo Federal a propuesta del acuerdo de
gobernadores de cada región y deberán ser argentinos nativos o por
opción.
La remuneración que corresponda a los directores
regionales por el ejercicio de su funciones será fijada por el Poder
Ejecutivo Nacional.
Art. 62.- No podrán integrar el Consejo Federal ni el Directorio Ejecutivo,
los propietarios, directores, gerentes, administradores, empleados o
quienes formen parte de empresas hoteleras, servicios turísticos
recreacionales o aquellas que efectúen cualquier tipo de explotación
económica dentro de las áreas del sistema de la presente ley.
Tampoco podrán integrarlo los propietarios y/o beneficiarios
de aprovechamiento forestal, agrícola, ganadero, de canteras o de
cualquier otra actividad que se desarrolle, con fines económicos, en las
áreas sometidas a la normativa de la presente ley.
Art. 63.- El Directorio Ejecutivo funcionará con la mitad mas uno de los
miembros designados, incluidos el presidente y vicepresidente. Las
decisiones se adoptarán por simple mayoría de sus miembros presentes
y el presidente tendrá voz y voto y doble voto en caso de empate. El
vicepresidente asumirá las funciones y atribuciones del presidente en
caso de ausencia, impedimento o vacancia del titular de la presidencia.
El Directorio deberá reunirse como mínimo una vez al mes y
deberá elevar para su aprobación, al Consejo Federal, su reglamento de
funcionamiento.
Art. 64.- Los miembros del Consejo Federal y del Directorio Ejecutivo
serán personal y solidariamente responsables por las medidas que
adopten y los actos que ejecuten, salvo constancia en acta del
desacuerdo. El miembro ausente deberá dejar constancia de su
desacuerdo, por cualquier medio fehaciente, en la reunión inmediata
siguiente a aquella en que se adoptó la medida.
Art. 65.- Todas las facultades del Directorio serán ejecutadas por el
presidente, ningún otro miembro tendrá facultades ejecutivas, excepto
que las mismas fueran expresamente delegadas por el citado cuerpo.
Art. 66.- La Administración Federal de Parques Nacionales podrá
celebrar convenios y/o acordar con las provincias y/u organizaciones no
gubernamentales, la ejecución de auditorías externas sobre la
sindicatura técnica-administrativa de las áreas protegidas de jurisdicción
nacional.
CAPITULO IV
DE LAS FUNCIONES DEL CONSEJO FEDERAL Y DEL DIRECTORIO
EJECUTIVO
Art. 67.- El Consejo Federal ejercerá todas las funciones necesarias
para el cumplimiento de los objetivos y disposiciones de la presente ley
y tendrá las siguientes atribuciones:
a) Proponer la declaración de Áreas Naturales Protegidas en el ámbito
de jurisdicción nacional, o su desafectación cuando lo estimare
conveniente.
b) Aprobar la propuesta del presupuesto anual de gastos y cálculo de
recursos del organismo, para elevar al Poder Ejecutivo Nacional.
c) Asesorar, a través de las autoridades competentes, al Poder Ejecutivo
Nacional en las materias de su competencia.
d) Aprobar los reglamentos internos de la Administración Federal de
Parques Nacionales, incluidos los que regulan la actividad de su
personal y la estructura organizativa del mismo.
e) Dictar resoluciones generales necesarias para el efectivo
cumplimiento de la presente ley, su decreto reglamentario y toda otra
normativa que en el futuro se dicte sobre la materia.
f) Aprobar, para su elevación al Poder Ejecutivo Nacional, los planes de
manejo propuestos por el Directorio Ejecutivo.
g) Proponer al Poder Ejecutivo Nacional la concertación de convenios de
intercambio y de asistencia técnica y financiera, de carácter
internacional, en los temas de su competencia.
h) Resolver la adquisición de bienes, conforme el régimen de la presente
ley, así como la venta o permuta de inmuebles del organismo y la
venta de tierras en las Reservas Naturales de Protección. En todos
los casos tendrá facultades para fijar las condiciones, la base de la
venta y percibir el precio.
i) Aprobar concesiones a particulares, respetando el marco de los
planes de manejo Y pudiendo otorgarlas por un plazo no mayor de
TREINTA (30) AÑOS.
j) Aprobar el establecimiento de cánones, tasas, contribuciones de
mejoras, patentes, aforos, derechos de pesca y caza, de
construcción, de explotación y en general de toda otra actividad
relativa a la competencia conferida al organismo que se desarrolle en
áreas de su jurisdicción, así como también el derecho de ingreso a las
mismas, pudiendo eximir su cobro, total o parcialmente, conforme la
reglamentación que sobre el particular se dicte.
k) Conceder becas y subsidios.
l) Crear comisiones asesoras con organizaciones no gubernamentales
con comprobada trayectoria en la conservación de la naturaleza,
conforme se establezca por vía reglamentaria.
m) Crear comisiones específicas para asesorar el organismo sobre
temáticas particulares de su incumbencia.
n) Toda otra que se le asigne por vía reglamentaria o por leyes
complementarias.
Art. 68.- Serán funciones del Directorio Ejecutivo, las siguientes:
a) Aplicar y fiscalizar el cumplimiento de las normas legales y
reglamentarias que rigen la actividad del organismo.
b) Elaborar el presupuesto anual de gastos y cálculo de recursos.
c) Dictar las resoluciones necesarias para el cumplimiento de sus
funciones y de las directivas del Consejo Federal.
d) Celebrar, con acuerdo del Consejo Federal, convenios con las
provincias, municipalidades y/o entidades públicas o privadas a fin de
dar cumplimiento a los objetivos del organismo.
e) Elaborar los reglamentos internos de la Administración Federal de
Parques Nacionales que determine el Consejo Federal.
f) Celebrar contratos necesarios para el efectivo cumplimiento de la ley,
aceptar subvenciones, legados y donaciones con o sin cargo y
usufructos, constituir y cancelar servidumbres e hipotecas por saldo
de precio.
g) Otorgar y revocar permisos precarios de uso gratuito o comodato, de
muebles o inmuebles cuando le sean requeridos por organismos
públicos o instituciones privadas sin fines de lucro legalmente
constituidas en el país, para el desarrollo de actividades de bien
común.
h) Ceder sin cargo materiales y elementos que estuvieren declarados sin
uso, a organismos o entidades de bien público.
i) Otorgar, con el acuerdo del Consejo federal, permisos precarios, con
cargo o no, para la prestación de servicios públicos y otros esenciales
de apoyo al turismo, cuando las circunstancias y su urgencia no
permitan esperar el pertinente llamado a licitación pública.
j) Administrar el régimen de personal de conformidad con las normas
legales y reglamentarias que se establezcan y supletoriamente por las
vigentes para los agentes de la Administración Pública Nacional.
k) Ordenar y realizar las investigaciones y sumarios administrativos que
correspondieren.
l) Impartir cursos de capacitación o convenir su dictado con otras
instituciones educativas.
m) Desistir en casos de recursos o controversias jurídicas planteadas en
el área de una zona protegida.
n) Actuar por mandato del Consejo Federal.
o) Proponer el establecimiento de cánones, tasas, contribuciones de
mejoras, patentes aforos, derechos de pesca y caza, de construcción,
de explotación, de ingreso y en general de toda otra actividad relativa
a la competencia conferida al organismo que se desarrolle en áreas
bajo su jurisdicción.
p) Ejecutar las políticas relacionadas al manejo y aprovechamiento de
los recursos naturales.
q) Informar al Consejo federal de sus actos.
r) Proponer los planes de manejo de cada área.
s) En general, realizar todos los actos que hagan al mejor cumplimiento
de los fines establecidos en la presente ley y a la administración del
patrimonio y los recursos económicos del organismo, pudiendo
delegar parcialmente sus funciones conforme se establezca por vía
reglamentaria.
t) Toda otra que se le asigne por vía reglamentaria o por leyes
complementarias.
CAPITULO V
DEL PRESIDENTE
Art. 69.- Sin perjuicio de lo establecido precedentemente serán deberes
y atribuciones del presidente de la Administración federal de Parques
Nacionales:
a)Cumplir y hacer cumplir la presente ley, su reglamentación y normas
complementarias, así como las resoluciones del organismo.
b)Ejercer la representación legal del organismo.
c)Ejercer todas las funciones del Consejo Federal y el Directorio
Ejecutivo a refrendo o por mandato de los mismos.
D)Ejercer la dirección del Cuerpo de Guardaparques Nacionales.
e)Convocar y presidir las reuniones del Consejo y del Directorio e
informarle las cuestiones que puedan interesar a la institución,
proponiendo los acuerdos y resoluciones que estime convenientes
para el normal y eficiente funcionamiento del organismo y para el
logro de los objetivos y políticas predeterminadas.
e)Ser miembro nato de las comisiones que el constituya el Consejo.
f)Administrar el Fondo de Fomento de Parques Nacionales y autorizar el
movimiento de fondos del organismo.
g)Adoptar las medidas cuya urgencia no admita dilación, debiendo dar
cuenta de ellas al Consejo en la primer reunión que este celebre.
h)Delegar las atribuciones que estime convenientes, cuando lo
considere necesario para el mejor desenvolvimiento del desarrollo de
sus funciones.
i)Toda otra que se le asigne por vía reglamentaria o por leyes
complementarias.
CAPITULO VI
DE LOS COMITES REGIONALES ASESORES
Art. 70.- En las regiones Centro, Patagonia Sur, Patagonia Norte,
Noroeste (NOA), Noreste (NEA) y Cuyo funcionarán Comités
Regionales integrados por los representantes de las provincias de la
región y serán presididos por el Director Ejecutivo de la región.
Art. 71.- Los Comités Regionales serán el nexo entre el Directorio
Ejecutivo y la región y tendrán como funciones dar cumplimiento a los
objetivos, políticas y acciones fijados por el Consejo Federal y el
Directorio para las áreas protegidas de la región.
Art. 72.- Los planes de manejo de las áreas protegidas serán
elaborados conjuntamente por la Administración Federal de Parques
Nacionales y la provincia donde se ubique el área. Cada Comite
Regional participará de la citada elaboración y elevara sus propuestas a
consideración del Directorio.
CAPITULO VII
FONDO DE FOMENTO DE PARQUES NACIONALES
Art. 73.- Créase la Cuenta Especial que se denominará Fondo de
Fomento de Parques Nacionales y que se integrará con:
a) El producido de la venta, arrendamiento o concesión de inmuebles,
instalaciones y bienes muebles.
b) El producido de aforos, venta de madera fiscal y otros frutos,
productos y subproductos.
c) Lo recaudado en concepto de derechos de caza y pesca, de ingresos
y de patentes.
d) Lo percibido en concepto de derechos de edificación, construcciones
en general, contribuciones de mejoras y tasas que se establezcan por
retribuciones de servicios públicos.
e) El producido de las concesiones para prestación de servicios.
f) El importe de las multas que se apliquen de acuerdo a la presente ley.
g) Las subvenciones, donaciones, legados, aportes y transferencias de
otras reparticiones o de personas físicas o jurídicas.
h) Los intereses y las rentas de los bienes que posea.
i) Los recursos de las leyes especiales.
j) Los recursos no utilizados de los fondos provenientes del convenios
celebrados según las facultades otorgadas por ley.
k) Las sumas que anualmente se le asigne por el Presupuesto General
de la Nación y todo otro ingreso que derive de la gestión de la
Administración Federal de Parques Nacionales.
l) El UNO POR CIENTO (1%) sobre el precio de los servicios que
presten las empresas y/o personas en algunas de las áreas
protegidas sometidas a jurisdicción nacional, sean concesionarios o
propietarios de los mismos, independientemente de los cánones,
tasas, aforos u otros derechos que le corresponda pagar.
m) Los recursos no utilizados, provenientes de ejercicios anteriores.
n) El CINCO POR CIENTO (5%) del Fondo Nacional de Turismo.
o) Toda otro ingreso que perciba la Administración Federal de Parques
Nacionales, conforme la normativa vigente.
Art. 74.- El Fondo de Fomento de Parques Nacionales se destinará
para:
a) La creación de nuevas áreas protegidas.
b) La adquisición de bienes necesarios para el cumplimiento de los fines
establecidos en la presente ley.
c) La promoción de actividades tendientes a asegurar la mejor difusión y
conocimiento de las áreas naturales protegidas y de los principios y
técnicas de conservación de las mismas.
d) La realización de cursos, investigaciones y estudios relacionados con
la citada temática.
e) La capitación del personal del organismo en el país o en el exterior.
f) El otorgamiento de premios y/o estímulos al personal.
g) Atender los gastos ocasionados con motivo de los traslados del
personal del organismo.
h) Atender los gastos generales, de personal e inversiones que
demande el normal funcionamiento de la Administración Federal de
Parques Nacionales.
i) Solventar las erogaciones necesarias para preservar los recursos
naturales que puedan, en el futuro, integrar el sistema instituido por
esta ley o que pertenezcan al patrimonio natural del país.
j) Toda otra asignación que se establezca por vía reglamentaria.
Art. 75.- Los recursos del Fondo de Fomento de Parques Nacionales
podrán ser computados para disminuir o compensar los créditos que
correspondan a la Administración Federal de Parques Nacionales,
dentro del Presupuesto General de la Nación.
Art. 76.- Facúltase a la Administración Federal de Parques Nacionales a
emplear las disponibilidades financiera en la adquisición de títulos de la
deuda pública u otras emisiones de valores públicos, mientras no se de
a los fondos el destino expresado en la presente ley.
TITULO III
INFRACCIONES Y ACCIONES JUDICIALES
Art. 77.- Las infracciones a la normado en la presente ley, su decreto
reglamentario y demás normas que se dicten en consecuencia, serán
sancionadas con:
a) Multa de DOS (2) veces el monto del mayor derecho de ingreso a un
área protegida del sistema al momento de comprobarse la infracción,
como mínimo y hasta DOS MIL (2.000) veces dicho monto, como
máximo, el que será actualizado al momento de su efectivo cobro por
el Indice de Precios al Consumidor nivel General publicado por el
Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, con más un interés
punitorio del UNO POR CIENTO(1%) efectivo mensual.
b) Inhabilitación especial de UNO (1) a CINCO (5) años y/o suspensión
de hasta NOVENTA (90) días de las actividades autorizadas por el
organismo.
c) Decomiso de los efectos involucrados en la infracción.
Las sanciones no son excluyentes y podrá aplicarse, según
la gravedad de la infracción, la multa, inhabilitación y decomiso en forma
concurrente.
Art. 78.- Facúltase a la Administración federal de Parques Nacionales a
dictar las normas de procedimiento con sujeción a las cuales se
aplicarán las sanciones, debiendo asegurarse el debido proceso y el
derecho de defensa del administrado.
Las decisiones adoptadas serán recurribles ante la Cámara
Federal competente en razón del lugar de la comisión del hecho.
Art. 79.- La Administración Federal de Parques Nacionales podrá
preveer, en las normas que dicte y como medida precautoria, el
secuestro de los efectos con motivo de la infracción o de los elementos
usados para cometerla.
Art. 80.- El cobro judicial de los derechos, tasas, contribuciones de
mejoras, cánones, recargos, multas y patentes establecidos por la
presente y las normas que sobre el particular se dicten, se efectuará por
la vía de ejecución fiscal prevista en el Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación, sirviendo de suficiente título ejecutivo la
certificación de deuda expedida por la Administración Federal de
Parques Nacionales.
TITULO IV
DEL CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES
Art. 81.- El control y vigilancia de las áreas naturales protegidas,
inherentes al cumplimiento de la presente ley, sus normas
reglamentarias y complementarias, estará a cargo del Cuerpo de
Guardaparques Nacionales, el que funcionará dependiente de la
Administración Federal de Parques Nacionales y cuya dirección ejercerá
el Presidente del Directorio o quien éste designe, a los fines del ejercicio
de las funciones de policía administrativa que competen al organismo en
su jurisdicción.
Art. 82.- Las actividades del Cuerpo de Guardaparques Nacionales se
ejercerán, sin perjuicio de las funciones de policía de seguridad y
judicial que tienen asignadas en particular, Gendarmería Nacional,
Prefectura Naval Argentina, Policía Aeronáutica Nacional, Policía
Federal y las Policías Provinciales, estas en cuanto a delitos y
contravenciones cuyo control son de su competencia.
Art. 83.- El Poder Ejecutivo Nacional, a propuesta de la Administración
Federal de Parques Nacionales, establecerá las atribuciones y deberes
del Cuerpo de Guardaparques Nacionales, su estructura orgánica,
estatuto y escalafón, así como también el régimen previsional que le
corresponda, conforme la legislación vigente.
TITULO V
DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS.
CAPITULO I
DEL DOMINIO Y JURISDICCION DE LAS AREAS NATURALES
PROTEGIDAS
Art. 84.- A los fines de la presente ley y en razón de las reservas
oportunamente dispuestas por el Estado Nacional o por cesión de
dominio y jurisdicción de las respectivas provincias, integran a la fecha
el sistema de áreas protegidas todas aquellas que se encuentren
aprobadas al momento de promulgación de esta normativa, sin perjuicio
de las que se incorporen en el futuro.
Art. 85.- Las áreas protegidas que administre la autoridad competente,
conforme las normas jurídicas provinciales y el sistema federal vigente,
pertenecerán al dominio y jurisdicción nacional, hasta tanto no fueren
desafectadas a propuesta de la Autoridad de Aplicación y por ley
nacional.
Art. 86.- Las obligaciones de la Administración Federal de Parques
Nacionales serán iguales en todas las zonas de su competencia, con las
limitaciones que se impongan conforme los convenios celebrados con
cada provincia y la legislación vigente en la misma.
CAPITULO II
DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 87.- En virtud de lo dispuesto en artículo 83 de la presente ley y
hasta tanto el Poder Ejecutivo Nacional dicte el nuevo reglamento, el
Cuerpo de Guardaparques Nacionales se regirá conforme lo dispuesto
en la normativa vigente al momento de sancionarse la presente Ley, con
excepción de lo previsto en el artículo 81 de la presente norma.
Art. 88.- Derógase la Ley 22.351, con excepción de sus artículos 31 y
20, los que se mantendrán en vigencia hasta tanto se cumpla con la
recategorización de las áreas protegidas conforme lo establecido en el
presente cuerpo legal y se conformen los
cuerpos orgánicos previstos, para lo cual la Administración Federal de
Parques Nacionales tendrá un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días
a partir de la promulgación de la presente.
Art. 89.- La Administración Federal de Parques Nacionales deberá
adecuar, en un plazo no mayor de TRESCIENTOS SESENTA (360)
días, su estructura organizativa conforme los objetivos establecidos en
la presente ley.
Art. 90.- Deróganse todas aquellas normas que se opongan a la
presente.
Art. 91.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
Daniel A. Varizat.-
LOS FUNDAMENTOS DEL PRESENTE PROYECTO DE LEY ESTAN
PUBLICADOS EN EL D.A.E. N° 112/98.-
A la Comisión de Asuntos Constitucionales.-
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-2099-98: VARIZAT
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,¿
LEY DE PARQUES Y AREAS NATURALES PROTEGIDAS
TITULO I
AREAS NATURALES PROTEGIDAS
CAPITULO I.- DE LAS AREAS PROTEGIDAS.
Artículo 1º.- La presente Ley regula las normas aplicables en relación a
las áreas protegidas en el ámbito de la jurisdicción nacional.
Art. 2º.- La administración de las áreas protegidas de dominio y
jurisdicción nacional, se realizará de acuerdo a los siguientes objetivos
en materia de protección de la naturaleza:
a) Mantener en la medida necesaria, las comunidades bióticas naturales
existentes en el país, preservando su carácter de bancos genéticos,
de reguladores ambientales y de fuente de materias primas a
perpetuidad, mejorando su productividad.
b) Mantener bajo manejos protectivos o recuperativos, según
corresponda, aquellos espacios que constituyan muestras de
ecosistemas terrestres, polares o marinos del país, paisajes y formas
de relieve singulares o únicas. Todo ello deberá tender a asegurar la
preservación de todo el material genético existente y la libre
ocurrencia de los procesos dinámicos de la naturaleza, tales como la
evolución biótica, edáfica y geomórfica, los flujos genéticos, los ciclos
biogeoquímicos y las migraciones animales.
c) Mantener y mejorar los sistemas hidrológicos y la disponibilidad de
agua, procurando los estándares más altos de calidad, cantidad y
flujo y evitando la sedimentación de ríos, lagos y embalses.
d) Proteger y administrar las poblaciones animales y vegetales silvestres
a fin de diversificar las opciones científicas y tecnológicas del
desarrollo nacional.
e) Minimizar la erosión y salinización de los suelos.
f) Establecer y proteger áreas naturales cercanas a los grandes centros
urbanos, a fin de lograr centros de recreación y convivencia de los
ciudadanos, con la naturaleza.
g) Evitar la perdida de recursos genéticos del patrimonio natural del
país.
h) Proporcionar a las áreas naturales protegidas toda la infraestructura,
equipamiento y recursos humanos necesarios para la educación y el
estudio técnico y científico de los ecosistemas y sus componentes.
i) Realizar un aprovechamiento creciente y ecológicamente apropiado,
en relación con la oferta turística y recreativa de las áreas naturales
protegidas.
j) Proteger y habilitar elementos del patrimonio cultural de la Nación
para el estudio, educación y recreación, vinculando el bien cultural
con su entorno natural y en el marco de mayor protección posible.
k) Preservar el paisaje natural.
Art. 3º.- Las áreas protegidas de dominio y jurisdicción nacional se
clasifican, a los efectos de presente ley, según sus objetivos y
modalidades de conservación, utilización e intervención del estado, de
acuerdo a las siguientes categorías:
a) Reservas Naturales Estrictas y/o Científicas.
b) Monumentos Naturales.
c) Parques Nacionales y/o Provinciales.
d) Reservas Naturales de Protección.
e) Paisaje Protegido.
f) Reserva de Recursos.
g) Reserva Natural Cultural.
h) Reserva de Uso Múltiple.
i) Reserva de Biosfera.
j) Sitios del Patrimonio Mundial de la Humanidad.
Art. 4º.- La Autoridad de Aplicación de la presente Ley, podrá promover,
ante la Organización de las Naciones Unidas, el reconocimiento de las
áreas protegidas de dominio y jurisdicción nacional, como ¿Reserva de
la Biosfera¿ o ¿Sitio del Patrimonio Mundial de la Humanidad¿.
CAPITULO II
DE LAS RESERVAS NATURALES ESTRICTAS Y/O CIENTIFICAS.
Art. 5º.- Serán consideradas Reservas Naturales Estrictas y/o científicas
de la Nación, aquellas áreas que contengan ecosistemas o formas de
vida frágiles y de especial importancia por los recursos genéticos que
albergan y en las cuales los procesos naturales se desarrollan sin
interferencia humana directa; interesando particularmente para la
conservación de la diversidad biológica, en virtud de ser representativas
de las regiones biogeográficas del país, de contener uno o más
ecosistemas, o importantes poblaciones de especies animales o
vegetales autóctonas de interés para dicha conservación, y a las que se
otorgue la máxima protección contra la intervención humana.
Art. 6º.- Serán objetivos de las Reservas Naturales Estrictas y/o
Científicas:
a) El mantenimiento de la diversidad biológica, entendiendo como tal la
diversidad genética, la específica y la de ecosistema.
b) El mantenimiento de muestras representativas de los principales
ecosistemas de las diferentes regiones biogeográficas u otros de
singular interés del país.
c) La preservación integral a perpetuidad de las comunidades bióticas
existentes en ellas, así como de las características fisiográficas de
sus entornos, garantizando el mantenimiento, sin perturbaciones, de
los procesos biológicos y ecológicos esenciales.
d) El otorgamiento de oportunidades para la realización investigaciones
científicas.
Art. 7º.- Quedan prohibidas en las Reservas Naturales Estrictas y/o
Científicas, todas las actividades que modifiquen sus características
naturales, que amenacen disminuir su diversidad biológica, o que de
cualquier forma pudieren afectar sus elementos de fauna, flora o gea;
con excepción de aquellas necesarias para el manejo, control o
vigilancia de dichas reservas.
Art. 8º.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, quedan
expresamente prohibidos, en los citados ámbitos, los siguientes actos:
a) El uso extractivo de sus recursos naturales, ya sea a través de la
explotación agropecuaria, forestal, minera incluída la de
hidrocarburos- , la caza o pesca comerciales y cualquier otro
aprovechamiento de los mismos.
b) La exploración minera, incluida la de hidrocarburos.
c) La instalación de industrias.
d) La pesca, caza o cualquier hostigamiento o perturbación de los
ejemplares de la fauna silvestre, así como la recolección de flora y/o
cualquier objeto de interés geológico o biológico, excepto que ello se
encuentre expresamente autorizado con un fin científico o de manejo.
e) La introducción, transplante y propagación de especies de flora y
fauna exóticas.
f) La introducción de animales domésticos, excepto aquellos que sean
necesarios para el manejo control o vigilancia de las Reservas
Naturales Estrictas.
g) El uso o dispersión de sustancias contaminantes, tóxicas o no, a
excepción que ello se encuentre autorizado con un fin científico o de
manejo.
h) La enajenación y arrendamiento de tierras del dominio estatal, así
como las concesiones de uso de las mismas. La Autoridad de
Aplicación procurará adquirir la tenencia y el dominio de aquellas
tierras que se encuentren bajo propiedad privada.
i) Los asentamientos humanos, excepto los necesarios para el manejo,
control o vigilancia de las Reservas Naturales Estrictas.
j) El acceso del público en general. El ingreso de grupos limitados de
personas, con propósito científico o educativo se realizará con
autorización previa.
k) El transito de vehículos en sendas y fuera de ellas, así como el de
aeronaves operando a baja altura, con excepción del que fuere
necesario para fines científicos, de control, manejo o vigilancia.
l) La construcción de edificios o instalaciones, caminos u otras obras de
desarrollo, excepto aquellas mínimas y necesarias para la
administración, manejo, control, vigilancia u observación científica.
Art. 9º.- La recolección de material para estudios científicos se
autorizará solo en aquellos casos en que fuere imposible de realizar en
otra área, o cuando las necesidades de investigación, a los fines del
manejo de la misma, así lo exigieren.
CAPITULO III
DE LOS MONUMENTOS NATURALES
Art. 10.- Serán considerados Monumentos Naturales de la Nación, los
sitios que posean algún rasgo fisiográfico u otra faceta natural de
relevante y singular importancia científica, estética, educativa o cultural,
a los que se otorgará la máxima protección compatible con su
apreciación por el público.
Art. 11.- Serán objetivos de los Monumentos Naturales:
a) La preservación integral a perpetuidad de los rasgos que motivaron
su designación, así como también la de cualquier otro aspecto de su
flora, fauna o de sus características geomorfológicas.
b) El otorgamiento de oportunidades para la apreciación de sus facetas
naturales, por los visitantes y para la educación ambiental.
Art. 12.- Quedan prohibidos en el ámbito de los Monumentos Naturales
todas las actividades que modifiquen sus facetas naturales o que de
cualquier manera afecten sus elementos de fauna, flora o rasgos
geomorfológicos, con excepción de aquellas que sean necesarias para
el manejo, control o vigilancia de los mismos, o para la apreciación de
sus visitantes con fines educativos y/o de investigación científica.
Art. 13.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente,
quedan expresamente prohibidos, en los citados ámbitos, los siguientes
actos:
a) El uso extractivo de sus recursos naturales, ya sea a través de la
explotación agropecuaria, forestal, minera -incluida la de
hidrocarburos- , la caza o pesca comerciales y cualquier otro
aprovechamiento de los mismos.
b) La exploración minera, incluida la de hidrocarburos.
c) La instalación de industrias.
d) La pesca, caza o cualquier hostigamiento o perturbación de los
ejemplares de la fauna silvestre, así como la recolección de flora y/o
cualquier objeto de interés geológico o biológico, excepto que ello se
encuentre expresamente autorizado con un fin científico o de manejo.
e) La introducción, transplante y propagación de especies de flora y
fauna exóticas.
f) La introducción de animales domésticos, excepto aquellos que sean
necesarios para el manejo control o vigilancia de los Monumentos
Naturales, o para la apreciación de estos por los visitantes.
g) El uso o dispersión de sustancias contaminantes, tóxicas o no, a
excepción que ello se encuentre autorizado con un fin científico o de
manejo.
h) La enajenación y arrendamiento de tierras del dominio estatal, así
como las concesiones de uso de las mismas. La Autoridad de
Aplicación procurará adquirir la tenencia y el dominio de aquellas
tierras que se encuentren bajo propiedad privada.
i) Los asentamientos humanos, excepto los necesarios para el manejo,
control o vigilancia de los Monumentos Naturales.
j) El transito de vehículos en sendas y fuera de ellas, así como el de
aeronaves operando a baja altura, con excepción del que fuere
necesario para fines científicos, de control, manejo o vigilancia.
k) La construcción de edificios o instalaciones, caminos u otras obras de
desarrollo, excepto aquellas mínimas y necesarias para la
administración, manejo, control, vigilancia u observación científica o
para posibilitar su apreciación por los visitantes.
l) La construcción de edificios o instalaciones destinadas al alojamiento
de visitantes en hoteles, hosterías y/o afines.
Art. 14.- La Autoridad de Aplicación establecerá, por vía reglamentaria,
las normas a las que deberán ajustarse, en el ámbito de los
Monumentos Naturales, las siguientes actividades:
a) La investigación científica y la recolección de material para estudios
científicos requerirá autorización especial, la que se otorgará solo en
aquellos casos en que fuere imposible de realizar en otra área, o
cuando las necesidades de investigación, a los fines del manejo de la
misma, así lo exigieren.
b) La presencia de visitantes, la que se limitará al marco de la
contemplación de la naturaleza.
CAPITULO IV
DE LOS PARQUES NACIONALES
Art. 15.- Serán considerados Parques Nacionales, las áreas que deban
ser conservadas en su estado natural, sin otras alteraciones que las
necesarias para asegurar su control, manejo, investigación científica
y/o atención de visitantes, en virtud de ser representativas de las
regiones biogeográficas del país, o de contener uno o más ecosistemas,
importantes poblaciones de especies animales o vegetales autóctonos
y/o sitos geomorfológicos de singular interés para la conservación de la
biodiversidad, para la ciencia, la educación, recreación en la naturaleza
y/o paisajes de singular belleza.
Art. 16.- Serán objetivos de los Parques Nacionales:
a) El mantenimiento de la diversidad biológica, entendiendo como tal
tanto la diversidad genética, como la específica y la de ecosistemas.
b) El mantenimiento de muestras representativas, de los principales
ecosistemas de las regiones biogeográficas u otros de singular interés
para la Nación.
c) La preservación integral a perpetuidad de las comunidades bióticas
que contienen, garantizando el mantenimiento sin perturbaciones de
los procesos biológicos y ecológicos esenciales.
d) La preservación de sus rasgos geomorfológicos y del paisaje natural.
e) El otorgamiento de oportunidades para la investigación científica, así
como también para la recreación en la naturaleza y la educación
ambiental, posibilitando una mayor apreciación del entorno natural,
por parte del hombre.
Art. 17.- Quedan prohibidas en los Parques Nacionales, todas las
actividades que modifiquen sus características naturales, que
amenacen disminuir su diversidad biológica, o que de cualquier forma
pudieren afectar sus elementos de fauna, flora o gea; con excepción de
aquellas necesarias para el manejo, control o vigilancia de los mismos,
para la investigación científica y/o para posibilitar su visita por el público,
cumpliendo sus fines educativos.
Art. 18.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente,
quedan expresamente prohibidos, en los citados ámbitos, los siguientes
actos:
a) El uso extractivo de sus recursos naturales, ya sea a través de la
explotación agropecuaria, forestal, minera -incluida la de
hidrocarburos- , la caza o pesca comerciales y cualquier otro
aprovechamiento de los mismos, salvo que se refiera a especies
exóticas en relación con su control y/o erradicación.
b) La exploración minera, incluida la de hidrocarburos.
c) La instalación de industrias.
d) La pesca, caza o cualquier hostigamiento o perturbación de los
ejemplares de la fauna silvestre, excepto los correspondientes a
especies exóticas existentes.
e) La recolección de flora y/o cualquier objeto de interés geológico o
biológico, excepto que ello se encuentre expresamente autorizado
con un fin científico o de manejo.
f) La introducción, transplante y propagación de especies de flora y
fauna exóticas.
g) La introducción de animales domésticos, salvo aquellos que sean
necesarios para el manejo control o vigilancia de los Parques
Nacionales y para la atención de los visitantes.
h) El uso o dispersión de sustancias contaminantes, tóxicas o no, a
excepción que ello se encuentre autorizado con un fin científico o de
manejo.
i) La enajenación y arrendamiento de tierras del dominio estatal, así
como las concesiones de uso de las mismas. La Autoridad de
Aplicación procurará adquirir la tenencia y el dominio de aquellas
tierras que se encuentren bajo propiedad privada.
j) Los asentamientos humanos, excepto los necesarios para el manejo,
control o vigilancia de los Parques Nacionales o para la atención de
los visitantes.
k) El transito de vehículos en sendas y fuera de ellas, así como el de
aeronaves operando a baja altura, con excepción del que fuere
necesario para fines científicos, de control, manejo o vigilancia.
l) La construcción de edificios o instalaciones u otras obras de
desarrollo, con excepción de aquellas necesarias para el manejo,
control o vigilancia de los citados espacios, así como también los
tendientes al desarrollo de las actividades de los visitantes o su
atención.
Art. 19.- La Autoridad de Aplicación establecerá, por vía reglamentaria,
las normas a las que deberán ajustarse, en el ámbito de los Parques
Nacionales, las siguientes actividades:
a) La investigación científica y la recolección de material para estudios
científicos, las que requerirán de una autorización especial.
b) La caza o pesca de especies exóticas ya existentes.
c) El quehacer de los visitantes, incluido su acceso, permanencia y
actividades recreativas, culturales y educativas, los que serán
regulados a fin de evitar se ocasionen impactos significativos en los
ambientes naturales.
d) La construcción de edificios o instalaciones para la atención de
visitantes, la que deberá respetar el ordenamiento territorial del
Parque Nacional.
Art. 20.- Los Parques Nacionales se encontrarán sujetos a un
ordenamiento territorial, el que será establecido por los
correspondientes planes de manejo. Dichos planes deberán asignar:
a) La mayor parte del territorio del parque a ¿zona de acceso
restringido¿,
b) Una parte del mismo como zona donde solo se encuentre permitida la
recreación contemplativa o educativa,
c) Pequeños sectores a zonas de uso recreativo intensivo y de apoyo
logístico de los visitantes.
Cuando ello sea posible, esta ultima zona se ubicará en la
Reserva Natural de Protección y no en el Parque Nacional.
Art. 21.- En el ámbito de los Parques Nacionales podrán establecerse
sectores de Reserva Natural Estricta y/o Monumento Natural, los que
quedarán sujetos a la regímenes previstos para los mismos en la
presente ley.
En ambos casos, la asignación se efectuará por decreto del
Poder Ejecutivo Nacional.
CAPITULO V
DE LAS RESERVAS NATURALES DE PROTECCION
Art. 22.- Las Reservas Naturales de Protección comprenderán las áreas
que interesen como zonas protectoras de las Reservas Naturales
Estrictas, de los Monumentos Naturales o de los Parques Nacionales,
previniendo los impactos de la actividad humana, exterior a ellos. En las
mismas, podrán permitirse ciertos aprovechamientos de los recursos
naturales, sujetos a la autorización y fiscalización de la Autoridad de
Aplicación, a fin de garantizar la conservación de sus ecosistemas, de
sus poblaciones de especies animales y vegetales autóctonas, de sus
principales características geomorfológicas, de sus bellezas escénicas y
el mantenimiento de los procesos biológicos y ecológicos esenciales de
su interior.
En las citadas reservas la conservación de la naturaleza
tendrá prioridad sobre el uso del recurso.
Art. 23.- Serán objetivos de las Reservas Naturales de Protección:
a) El mantenimiento de la diversidad biológica.
b) El mantenimiento de muestras representativas, de los principales
ecosistemas de las regiones biogeográficas u otros de singular interés
para la Nación.
c) La conservación de las comunidades bióticas que contienen y el
mantenimiento de los procesos biológicos y ecológicos esenciales en
su interior.
d) La preservación de sus principales rasgos geomorfológicos y sus
bellezas escénicas.
e) El otorgamiento de oportunidades para la investigación científica.
f) La regulación de la ocupación y las actividades humanas dentro del
área, de modo tal que el uso de los recursos naturales sea
sustentable y que no se menoscaben los objetivos de la unidad de
conservación en su conjunto.
Art. 24.- Quedan prohibidas en las Reservas Naturales de Protección,
todas las actividades que amenacen su diversidad biológica.
Art. 25.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente,
quedan expresamente prohibidos, en los citados ámbitos, los siguientes
actos:
a) La exploración y explotación mineras, incluida la de hidrocarburos,
con excepción del aprovechamiento de canteras.
b) La pesca o caza con fines comerciales.
c) La pesca o caza con fines deportivos, salvo la destinada a especies
silvestres exóticas ya existentes.
d) La introducción, transplante y propagación de especies de flora y
fauna silvestres exóticas.
e) El uso o dispersión de sustancias contaminantes, tóxicas o no, a
excepción que ello se encuentre autorizado con un fin científico o de
manejo.
Art. 26.- En las Reservas Naturales de Protección, las siguientes
actividades deberán ajustarse a la reglamentación que sobre el
particular dicte la Autoridad de Aplicación y a lo establecido en los
planes de manejo de las áreas involucradas.
a) La investigación científica.
b) La presencia de visitantes.
c) La explotación de canteras, que requerirá autorización expresa.
d) La explotación agropecuaria.
e) El aprovechamiento de bosques y la reforestación, lo que deberá
ajustarse asimismo a lo establecido en la Ley Nº 13.273, sus
modificatorias y reglamentarias, en tanto no se opongan a los fines de
la presente ley. Estas actividades requerirán de autorización expresa.
f) La caza y la pesca deportivas referidas a especies silvestres exóticas.
g) La organización de asentamientos humanos y la construcción de
edificios.
Art. 27.- Las Reservas Naturales de Protección estarán sujetas a un
ordenamiento territorial, el que será establecido por los
correspondientes planes de manejo y que determinarán los sectores
que se destinen a objetivos específicos, constituyendo las diferentes
zonas y a fin de hacerlas sustentables y compatibles con los objetivos
de la unidad de conservación de la que actúan como amortiguadoras de
impacto.
Art. 28.- Se entenderá por Paisaje Protegido aquellas zonas que
presenten una gran variedad de paisajes seminaturales y culturales,
dignos de ser preservados en su condición tradicional o actual. De
acuerdo a las características de estas áreas, los esfuerzos deberán
dirigirse hacía el mantenimiento del paisaje mediante prácticas de
ordenamiento adecuadas.
Art. 29.- Se entenderá por Reserva de Recursos aquellas zonas o
regiones de gran extensión, desahabitadas, poco estudiadas y respecto
de las cuales, al no poder evaluarse su transformación en tierras de
agricultura, ganadería, forestación, de asentamiento u otros, se resuelve
conservar sin utilización. Su función principal consiste en mantener las
condiciones existentes para permitir la realización de estudios sobre las
posibles formas de aprovechamiento.
Art. 30.- En las Reservas de Recursos no se permitirá ningún tipo de
explotación, salvo el aprovechamiento de los recursos tradicionales por
la población local.
Art. 31.- Se entenderá por Reserva Nacional Cultural aquellas áreas en
las que se encuentren comunidades aborígenes interesadas en
preservar pautas culturales propias, cuya relación armónica con el
medio es necesario garantizar. Su principal objetivo es conservar
testimonios y características naturales y culturales, perpetuando las
condiciones que los identifican y valorizan como tales. En ellas existe
una estrecha dependencia del hombre respecto al medio natural; para
su alimentación, abrigo u otras necesidades materiales para su
subsistencia.
Art. 32.- Se considerarán Reservas de Uso Múltiple aquellas áreas
destinadas a conservar ciertas especies y comunidades naturales
productivas y autóctonas de una región. En ellas se privilegiarán las
experiencias de convivencia armónica entre actividades productivas y
las especies y comunidades nativas a preservar.
CAPITULO VI
DE LOS ASENTAMIENTOS HUMANOS EN AREAS PROTEGIDAS
Art. 33.- La Autoridad de Aplicación establecerá por vía reglamentaria,
las pautas y normas a que se encontrarán sujetos el establecimiento y
desarrollo de los asentamientos humanos, en todas las áreas protegidas
de dominio y jurisdicción nacional.
Art. 34.- En las áreas declaradas Monumentos Naturales y/o Culturales
y en las Reservas Naturales Estrictas, no se permitirá ninguna
presencia humana que pueda provocar alguna perturbación o alteración
de sus ambientes naturales, ni la residencia o radicación de personas,
con excepción de aquellas que resulten necesarias para la
administración del área y las investigaciones que allí se realicen.
Art. 35.- En las tierras situadas dentro de las zonas de uso recreativo
intensivo y de apoyo logístico de los visitantes de los Parques
Nacionales y de las Reservas Naturales de Protección, el
establecimiento y desarrollo de los asentamientos humanos, tanto en
tierras fiscales como privadas, estará sujeto a autorización previa de la
Autoridad de Aplicación, según las pautas establecidas en el plan de
manejo respectivo.
En el supuesto de que tales asentamientos tengan como
actividad principal la turística, dicha autoridad coordinará sus decisiones
con los objetivos y políticas de la autoridad correspondiente, ya sea de
orden nacional y/o provincial.
Art. 36.- Las construcciones que puedan ubicarse en las distintas áreas,
conforme lo establecido en los artículos precedentes, deberán ajustarse
a las especificaciones en cuanto a características generales, destino y
área de superficie a utilizar establecidas en el plan de manejo respectivo
y la reglamentación que dicte la Autoridad de Aplicación.
Art. 37.- A fin de adecuar la situación de los pobladores al respectivo
ordenamiento del Parque Nacional o Reserva Natural de Protección, la
Autoridad de Aplicación adoptará alguna de las siguientes alternativas:
a) Regularizar la condición del poblador, garantizando la continuidad de
su actividad en la medida en que sea compatible con los objetivos de
manejo del área involucrada.
b) Promover la integración económica del poblador, a las actividades
estimuladas por la Autoridad de Aplicación dentro del sector en que
se encuentre asentado.
c) Promover la reubicación del poblador en áreas donde sus actividades
no sean incompatibles con los objetivos de manejo de las mismas,
mediante el otorgamiento en forma directa, de contratos de
arrendamiento o concesiones de uso.
d) Promover la desafectación del sector correspondiente y la
transferencia de la propiedad en las condiciones establecidas en la
presente ley.
Promover el cese de la radicación del poblador, mediante la
asignación de un resarcimiento pecuniario en las condiciones que a tal
efecto establezca la Autoridad de Aplicación.
Art. 38.- La Autoridad de Aplicación podrá otorgar al poblador en forma
gratuita u onerosa, previa desafectación, la propiedad de parcelas de
tierra sujetas a la condición de ser destinadas a vivienda o a actividades
acordes con las previstas en la presente ley y en los planes de manejo,
si ello facilitare la reubicación del beneficiario, el cese de una actividad
actual incompatible con los objetivos de manejo del área o el mejor
desarrollo de una actividad estimulada en el sector.
Art. 39.- Respecto de los pobladores, que por razones ineludibles de
manejo deban cesar su radicación, la Autoridad de Aplicación, en
función a la antigüedad y demás características del asentamiento les
asignará un resarcimiento pecuniario en concepto de indemnización, o
promoverá su reubicación.
Art. 40.- En relación a aquellas personas consideradas intrusos,
conforme lo establecido en la presente ley, la Autoridad de Aplicación
intimará a los ocupantes a restituir los bienes dentro del término de
TREINTA (30) días corridos. Si no fueran devueltos podrá requerir a la
justicia la inmediata expulsión de los ocupantes. Efectuada la
presentación requerida, en la que deberán acreditarse dichos recaudos,
los jueces sin más trámite, ordenarán el lanzamiento pudiendo requerir
el auxilio de la fuerza pública. Las acciones de cualquier otro orden,
inclusive pecuniario, que pudieren ejercer ambas partes, se tramitará en
juicio posterior.
Art. 41.- El Estado Nacional tendrá derecho preferente de adquisición,
en igualdad de condiciones, en todos los casos en que propietarios de
inmuebles ubicados en la zonas restringidas resuelvan enajenarlos.
Cuando dichos inmuebles se transfieran a terceros, el escribano
interviniente deberá acreditar en la escritura el cumplimiento del
requisito indicado precedentemente, bajo pena de nulidad de la
operación, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que le pudiera
corresponder.
Art. 42.- En relación a las personas que se asentaren sin autorización
en tierras del dominio público, de las áreas protegidas del sistema
nacional, con posterioridad a la promulgación de la presente ley, la
Autoridad de Aplicación adoptará las medidas de acción directa que
estime convenientes a los fines de la cesación de la ocupación
clandestina y resguardo del bien afectado, e iniciará sin más trámite la
correspondiente denuncia por delito de usurpación.
Art. 43.- Todo proyecto de subdivisión del suelo, en tierras del dominio
privado, situadas en las áreas de categoría de reserva natural de
protección, cualquiera fuera su origen, deberá contar con autorización
previa de la Autoridad de Aplicación. Dicha subdivisión deberá
ajustarse a lo establecido en las reglamentaciones vigentes y en el plan
de manejo respectivo, atendiendo a las características ecológicas, al
valor de conservación y a los requerimientos de las actividades rurales
admisibles en el sector. En las zonas rurales, en ningún supuesto se
admitirán subdivisiones de tamaño inferior al de una unidad económica
destinada a uso ganadero. En zonas urbanas o semiurbanas no se
autorizará la subdivisión de las propiedades privadas existentes a la
fecha de promulgación de la presente ley.
El escribano interviniente en toda operación de compraventa
o transferencia, a cualquier título, de un inmueble subdividido deberá
acreditar en la escritura el consentimiento de la Autoridad de Aplicación,
a través del acto administrativo correspondiente, bajo pena de nulidad y
sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que le pudiera
corresponder.
Art. 44.- Las escrituras públicas de transferencia del dominio de tierras
de propiedad privada, que se encuentren dentro de las áreas protegidas
sometidas a jurisdicción nacional, deberán contener las restricciones y
limitaciones establecidas en la presente ley, con respecto a la
subdivisión y uso de las mismas.
Art. 45.- En las tierras de propiedad privada situadas en áreas de
Reserva Natural de Protección, las actividades que impliquen el
aprovechamiento de los recursos naturales, estarán sujetas a
autorización previa, debiendo ajustarse a las condiciones que
establezcan los planes de manejo y las reglamentaciones vigentes, a
efectos de asegurar el uso sostenido de tales recursos, la preservación
del equilibrio ecológico general y la protección de rasgos o poblaciones
animales o vegetales, de especial valor de conservación.
CAPITULO VII
DEL DOMINIO DE LA FAUNA SILVESTRE EN LAS AREAS
PROTEGIDAS
Art. 46.- La fauna silvestre que se encuentre en las tierras de
jurisdicción del Estado Nacional, dentro de las áreas protegidas,
pertenecen al dominio privado de aquel.
Si dichos animales traspasaren las tierras de propiedad del
estado, adquirirán el estado jurídico que corresponda a la legislación
específica para la fauna, siempre que no se lo hubiere trasladado con
dolo, fraude, ardid, fuerza, violencia o mediante apoderamiento
ilegítimo.
En tal supuesto corresponderá al particular, acreditar que dicho
traslado no se produjo por la utilización de tales mecanismos.
Art. 47.- La autorización concedida por la Autoridad de Aplicación para
la caza o pesca de ejemplares de dicha fauna, será título idóneo para la
adquisición de su dominio, siempre que las citadas actividades se
cumplan conforme a las normas reglamentarias o directivas particulares
fijadas.
TITULO II
ADMINISTRACION FEDERAL DE PARQUES NACIONALES
CAPITULO I
DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE PARQUES NACIONALES
Art. 48.- Créase la Administración Federal de Parques Nacionales, que
será Autoridad de Aplicación de la presente ley, órgano ejecutor de la
política nacional en las áreas naturales protegidas y cuyo objetivo
principal será fomentar la conservación de la naturaleza, cooperando
para ello con otros organismos nacionales, provinciales, municipales y/o
privados.
Art. 49.- La Administración Federal de Parques Nacionales funcionará
como ente autárquico, tendrá su domicilio legal en Capital Federal y se
vinculará con el Poder Ejecutivo Nacional a través de la Secretaria de
Recursos Naturales y Desarrollo Sustentable, dependiente de la
Presidencia de la Nación.
Art. 50.- La Administración Federal de Parques Nacionales contará con
capacidad para actuar en el ámbito del derecho público y privado.
Art. 51.- La Administración Federal de Parques Nacionales se regirá, en
su gestión administrativa, financiera, patrimonial y contable, por las
disposiciones de la Ley 24.156, sus modificatorias y reglamentarias, que
no resulten modificadas específicamente para el organismo, en virtud de
la presente Ley.
Art. 52.- Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional para establecer,
mediante régimen especial, la excepción para las contrataciones
directas de publicidad, estudios e investigaciones científicas y/o
técnicas, así como para la realización de proyectos y planes de obras y
la adquisición de bienes.
CAPITULO II
DE LAS ATRIBUCIONES Y FUNCIONES DE LA ADMINISTRACION
FEDERAL DE PARQUES NACIONALES
Art. 53.- Serán funciones de la Administración Federal de Parques
Nacionales, además de las que implícitamente correspondan con
arreglo a los fines de su creación, los siguientes:
a) Entender en la conservación, el manejo y la fiscalización de las áreas
naturales sujetas a su jurisdicción y de sus recursos naturales.
b) Administrar el patrimonio del organismo y de los bienes afectados a
su servicio.
c) Elaborar, para su aprobación por el Poder Ejecutivo Nacional, los
Planes de Manejo, para la gestión de las áreas sujetas a su
jurisdicción
d) Reglamentar y autorizar la caza y pesca deportivas en el marco de los
planes de manejo respectivos.
e) Disponer el control o erradicación de especies exóticas.
f) Realizar, reglamentar, autorizar y fiscalizar, el aprovechamiento de
recursos naturales, con ajuste a las disposiciones de la presente Ley.
g) Promover la educación ambiental de todos los niveles educativos,
especialmente en la temática de las áreas naturales protegidas.
h) Promover la realización de estudios e investigaciones científicas,
censos de poblaciones, encuestas a visitantes, relevamientos e
inventarios de los fondos pertinentes que en ningún caso resulten
inferiores al DIEZ POR CIENTO (10%) del presupuesto anual.
i) Promover y realizar el desarrollo de infraestructuras que requieran la
áreas naturales de su jurisdicción, con el fin de cumplimentar los
objetivos de ésta Ley. Se podrán celebrar convenios con las
autoridades nacionales y provinciales con fines de colaboración
recíproca y efectuar aportes para el estudio, la financiación y
ejecución de estas obras y solicitar a las Reparticiones Públicas la
cooperación necesaria para esos fines.
j) Aplicar técnicas y equipamientos adecuados para la prevención y
lucha contra incendios, pudiendo a tales fines requerir los medios y
servicios personales necesarios, como carga pública, de acuerdo con
lo establecido en la Ley Nº 13.273, sus modificaciones y normas
reglamentarias.
k) Favorecer toda colaboración recíproca necesaria con las autoridades
nacionales, provinciales, municipales y sectores privados para el
mejor cumplimiento de sus respectivos fines.
l) Dictar todas las reglamentaciones que sean necesarias a los fines de
la aplicación de la presente Ley.
m) Aplicar sanciones por infracciones a la presente Ley y sus
reglamentaciones.
n) Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 50 de la presente,
mantener relaciones oficiales directas con los ministros, secretarios
de estado y demás autoridades provinciales y municipales.
o) Delimitar y amojonar los perímetros de las áreas protegidas que
hayan sido oficialmente así declaradas y encuadradas dentro de la
clasificación establecida en el artículo 3º de esta Ley. En todos los
casos se respetará la legislación y normas provinciales, nacionales e
internacionales vigentes.
p) Intervenir obligatoriamente en el estudio, programación y autorización
de cualquier obra pública dentro de su jurisdicción, en coordinación
con las autoridades que con otros fines, tengan competencia en la
materia.
q) Dictar normas generales para la planificación de las vías de acceso y
de los circuitos dentro de las áreas protegidas, a fin de no alterar las
bellezas escénicas y de los objetivos de conservación. En el caso de
rutas nacionales o provinciales a construir dentro de las áreas
protegidas, la autoridad vial deberá, obligatoriamente, dar intervención
previa a la Autoridad de Aplicación, en el estudio del trazado, siendo
de su competencia, la autorización del proyecto definitivo.
r) Otorgar las concesiones para la explotación de los servicios y la
caducidad de las mismas, cuando el incumplimiento del concesionario
o motivos de interés público manifiesto, lo hicieren conveniente.
s) Autorizar los proyectos de construcción privados o públicos, fijando
las normas para su ejecución en el plan de manejo, a fin de asegurar
la armonía con el escenario natural, sin alterar los ecosistemas ni
provocar contaminación ambiental.
t) Contratar, previo concurso de antecedentes u oposición, científicos
y/o técnicos, cuando por su especialidad resulte necesario utilizar sus
servicios para el cumplimiento de los fines de esta Ley. Solo en
casos excepcionales, debidamente acreditados, podrán contratarse
los mismos en forma directa y conforme se establezca por vía
reglamentaria.
u) Propiciar la articulación y desarrollo de un sistema nacional de áreas
protegidas, cualquiera sea el dominio y jurisdicción de las mismas
v) Entender en la normativa sobre el uso del espacio aéreo, dentro del
marco de las reglamentaciones vigentes en la materia y a través de
acuerdos específicos con las autoridades competentes en la materia.
w) Establecer regímenes sobre acceso, permanencia, tránsito y
actividades de los visitantes en las áreas bajo su jurisdicción, así
como ejercer el efectivo control de su cumplimiento.
x) Fomentar la creación de asociaciones civiles relacionadas con el
objetivo principal del organismo y sus actividades.
y) Entender en la capacitación de los recursos humanos en la materia
de su competencia.
z) Participar en convenciones de carácter nacional e internacional,
intergubernamentales o no gubernamentales, relacionados con la
materia.
Art. 54.- Todo organismo o funcionario de la Administración Pública
Nacional que dicte o ejecute actos administrativos relacionados con
atribuciones o deberes asignados por esta Ley a la Administración
Federal de Parques Nacionales, deberá dar intervención previa a la
misma.
CAPITULO III
DE LA ADMINISTRACION
Art. 55.- La Administración Federal de Parques Nacionales será
conducida por un Consejo Federal integrado UN (1) presidente, UN (1)
vicepresidente y UN (1) representante por cada una de la provincias que
posean Areas Naturales Protegidas y/o Parques Nacionales.
Art. 56.- Los miembros del Consejo Federal serán designados por el
Poder Ejecutivo Nacional. El presidente y el vicepresidente a propuesta
de la Secretaría de Recursos Naturales y Desarrollo sustentable
dependiente de la Presidencia de la Nación y los representantes
provinciales a propuesta de los respectivos gobernadores.
Art. 57.- Los miembros del Consejo Federal durarán en sus cargos
CUATRO (4) años y podrán ser reelegidos.
Art. 58.- El Consejo Federal dictará su propio reglamento de
funcionamiento. El citado cuerpo deberá reunirse como mínimo una vez
cada TRES (3) meses y sus decisiones se adoptarán por simple
mayoría de sus miembros. El presidente tendrá voz y voto y doble voto
en caso de empate.
El vicepresidente será el reemplazante natural, en caso de
ausencia, impedimento o vacancia del titular de la presidencia.
Art. 59.- Los integrantes del Consejo Federal no percibirán
remuneración alguna del Estado Nacional por el cumplimiento de sus
funciones, excepto cuando alguno de ellos forme parte del Directorio
Ejecutivo establecido en la presente ley.
Art. 60.- En el ámbito del Consejo Federal funcionará un Directorio
Ejecutivo que ejercerá la administración del organismo y la ejecución de
las políticas y directivas emanadas del citado Consejo.
Art. 61.- El Directorio Ejecutivo estará integrado por el presidente y
vicepresidente del Consejo Federal y SEIS (6) directores, uno por cada
región del país: Centro, Patagonia Sur, Patagonia Norte, Noroeste
(NOA), Noreste (NEA) y Cuyo. Los directores regionales serán
designados por el Consejo Federal a propuesta del acuerdo de
gobernadores de cada región y deberán ser argentinos nativos o por
opción.
La remuneración que corresponda a los directores
regionales por el ejercicio de su funciones será fijada por el Poder
Ejecutivo Nacional.
Art. 62.- No podrán integrar el Consejo Federal ni el Directorio Ejecutivo,
los propietarios, directores, gerentes, administradores, empleados o
quienes formen parte de empresas hoteleras, servicios turísticos
recreacionales o aquellas que efectúen cualquier tipo de explotación
económica dentro de las áreas del sistema de la presente ley.
Tampoco podrán integrarlo los propietarios y/o beneficiarios
de aprovechamiento forestal, agrícola, ganadero, de canteras o de
cualquier otra actividad que se desarrolle, con fines económicos, en las
áreas sometidas a la normativa de la presente ley.
Art. 63.- El Directorio Ejecutivo funcionará con la mitad mas uno de los
miembros designados, incluidos el presidente y vicepresidente. Las
decisiones se adoptarán por simple mayoría de sus miembros presentes
y el presidente tendrá voz y voto y doble voto en caso de empate. El
vicepresidente asumirá las funciones y atribuciones del presidente en
caso de ausencia, impedimento o vacancia del titular de la presidencia.
El Directorio deberá reunirse como mínimo una vez al mes y
deberá elevar para su aprobación, al Consejo Federal, su reglamento de
funcionamiento.
Art. 64.- Los miembros del Consejo Federal y del Directorio Ejecutivo
serán personal y solidariamente responsables por las medidas que
adopten y los actos que ejecuten, salvo constancia en acta del
desacuerdo. El miembro ausente deberá dejar constancia de su
desacuerdo, por cualquier medio fehaciente, en la reunión inmediata
siguiente a aquella en que se adoptó la medida.
Art. 65.- Todas las facultades del Directorio serán ejecutadas por el
presidente, ningún otro miembro tendrá facultades ejecutivas, excepto
que las mismas fueran expresamente delegadas por el citado cuerpo.
Art. 66.- La Administración Federal de Parques Nacionales podrá
celebrar convenios y/o acordar con las provincias y/u organizaciones no
gubernamentales, la ejecución de auditorías externas sobre la
sindicatura técnica-administrativa de las áreas protegidas de jurisdicción
nacional.
CAPITULO IV
DE LAS FUNCIONES DEL CONSEJO FEDERAL Y DEL DIRECTORIO
EJECUTIVO
Art. 67.- El Consejo Federal ejercerá todas las funciones necesarias
para el cumplimiento de los objetivos y disposiciones de la presente ley
y tendrá las siguientes atribuciones:
a) Proponer la declaración de Áreas Naturales Protegidas en el ámbito
de jurisdicción nacional, o su desafectación cuando lo estimare
conveniente.
b) Aprobar la propuesta del presupuesto anual de gastos y cálculo de
recursos del organismo, para elevar al Poder Ejecutivo Nacional.
c) Asesorar, a través de las autoridades competentes, al Poder Ejecutivo
Nacional en las materias de su competencia.
d) Aprobar los reglamentos internos de la Administración Federal de
Parques Nacionales, incluidos los que regulan la actividad de su
personal y la estructura organizativa del mismo.
e) Dictar resoluciones generales necesarias para el efectivo
cumplimiento de la presente ley, su decreto reglamentario y toda otra
normativa que en el futuro se dicte sobre la materia.
f) Aprobar, para su elevación al Poder Ejecutivo Nacional, los planes de
manejo propuestos por el Directorio Ejecutivo.
g) Proponer al Poder Ejecutivo Nacional la concertación de convenios de
intercambio y de asistencia técnica y financiera, de carácter
internacional, en los temas de su competencia.
h) Resolver la adquisición de bienes, conforme el régimen de la presente
ley, así como la venta o permuta de inmuebles del organismo y la
venta de tierras en las Reservas Naturales de Protección. En todos
los casos tendrá facultades para fijar las condiciones, la base de la
venta y percibir el precio.
i) Aprobar concesiones a particulares, respetando el marco de los
planes de manejo Y pudiendo otorgarlas por un plazo no mayor de
TREINTA (30) AÑOS.
j) Aprobar el establecimiento de cánones, tasas, contribuciones de
mejoras, patentes, aforos, derechos de pesca y caza, de
construcción, de explotación y en general de toda otra actividad
relativa a la competencia conferida al organismo que se desarrolle en
áreas de su jurisdicción, así como también el derecho de ingreso a las
mismas, pudiendo eximir su cobro, total o parcialmente, conforme la
reglamentación que sobre el particular se dicte.
k) Conceder becas y subsidios.
l) Crear comisiones asesoras con organizaciones no gubernamentales
con comprobada trayectoria en la conservación de la naturaleza,
conforme se establezca por vía reglamentaria.
m) Crear comisiones específicas para asesorar el organismo sobre
temáticas particulares de su incumbencia.
n) Toda otra que se le asigne por vía reglamentaria o por leyes
complementarias.
Art. 68.- Serán funciones del Directorio Ejecutivo, las siguientes:
a) Aplicar y fiscalizar el cumplimiento de las normas legales y
reglamentarias que rigen la actividad del organismo.
b) Elaborar el presupuesto anual de gastos y cálculo de recursos.
c) Dictar las resoluciones necesarias para el cumplimiento de sus
funciones y de las directivas del Consejo Federal.
d) Celebrar, con acuerdo del Consejo Federal, convenios con las
provincias, municipalidades y/o entidades públicas o privadas a fin de
dar cumplimiento a los objetivos del organismo.
e) Elaborar los reglamentos internos de la Administración Federal de
Parques Nacionales que determine el Consejo Federal.
f) Celebrar contratos necesarios para el efectivo cumplimiento de la ley,
aceptar subvenciones, legados y donaciones con o sin cargo y
usufructos, constituir y cancelar servidumbres e hipotecas por saldo
de precio.
g) Otorgar y revocar permisos precarios de uso gratuito o comodato, de
muebles o inmuebles cuando le sean requeridos por organismos
públicos o instituciones privadas sin fines de lucro legalmente
constituidas en el país, para el desarrollo de actividades de bien
común.
h) Ceder sin cargo materiales y elementos que estuvieren declarados sin
uso, a organismos o entidades de bien público.
i) Otorgar, con el acuerdo del Consejo federal, permisos precarios, con
cargo o no, para la prestación de servicios públicos y otros esenciales
de apoyo al turismo, cuando las circunstancias y su urgencia no
permitan esperar el pertinente llamado a licitación pública.
j) Administrar el régimen de personal de conformidad con las normas
legales y reglamentarias que se establezcan y supletoriamente por las
vigentes para los agentes de la Administración Pública Nacional.
k) Ordenar y realizar las investigaciones y sumarios administrativos que
correspondieren.
l) Impartir cursos de capacitación o convenir su dictado con otras
instituciones educativas.
m) Desistir en casos de recursos o controversias jurídicas planteadas en
el área de una zona protegida.
n) Actuar por mandato del Consejo Federal.
o) Proponer el establecimiento de cánones, tasas, contribuciones de
mejoras, patentes aforos, derechos de pesca y caza, de construcción,
de explotación, de ingreso y en general de toda otra actividad relativa
a la competencia conferida al organismo que se desarrolle en áreas
bajo su jurisdicción.
p) Ejecutar las políticas relacionadas al manejo y aprovechamiento de
los recursos naturales.
q) Informar al Consejo federal de sus actos.
r) Proponer los planes de manejo de cada área.
s) En general, realizar todos los actos que hagan al mejor cumplimiento
de los fines establecidos en la presente ley y a la administración del
patrimonio y los recursos económicos del organismo, pudiendo
delegar parcialmente sus funciones conforme se establezca por vía
reglamentaria.
t) Toda otra que se le asigne por vía reglamentaria o por leyes
complementarias.
CAPITULO V
DEL PRESIDENTE
Art. 69.- Sin perjuicio de lo establecido precedentemente serán deberes
y atribuciones del presidente de la Administración federal de Parques
Nacionales:
a)Cumplir y hacer cumplir la presente ley, su reglamentación y normas
complementarias, así como las resoluciones del organismo.
b)Ejercer la representación legal del organismo.
c)Ejercer todas las funciones del Consejo Federal y el Directorio
Ejecutivo a refrendo o por mandato de los mismos.
D)Ejercer la dirección del Cuerpo de Guardaparques Nacionales.
e)Convocar y presidir las reuniones del Consejo y del Directorio e
informarle las cuestiones que puedan interesar a la institución,
proponiendo los acuerdos y resoluciones que estime convenientes
para el normal y eficiente funcionamiento del organismo y para el
logro de los objetivos y políticas predeterminadas.
e)Ser miembro nato de las comisiones que el constituya el Consejo.
f)Administrar el Fondo de Fomento de Parques Nacionales y autorizar el
movimiento de fondos del organismo.
g)Adoptar las medidas cuya urgencia no admita dilación, debiendo dar
cuenta de ellas al Consejo en la primer reunión que este celebre.
h)Delegar las atribuciones que estime convenientes, cuando lo
considere necesario para el mejor desenvolvimiento del desarrollo de
sus funciones.
i)Toda otra que se le asigne por vía reglamentaria o por leyes
complementarias.
CAPITULO VI
DE LOS COMITES REGIONALES ASESORES
Art. 70.- En las regiones Centro, Patagonia Sur, Patagonia Norte,
Noroeste (NOA), Noreste (NEA) y Cuyo funcionarán Comités
Regionales integrados por los representantes de las provincias de la
región y serán presididos por el Director Ejecutivo de la región.
Art. 71.- Los Comités Regionales serán el nexo entre el Directorio
Ejecutivo y la región y tendrán como funciones dar cumplimiento a los
objetivos, políticas y acciones fijados por el Consejo Federal y el
Directorio para las áreas protegidas de la región.
Art. 72.- Los planes de manejo de las áreas protegidas serán
elaborados conjuntamente por la Administración Federal de Parques
Nacionales y la provincia donde se ubique el área. Cada Comite
Regional participará de la citada elaboración y elevara sus propuestas a
consideración del Directorio.
CAPITULO VII
FONDO DE FOMENTO DE PARQUES NACIONALES
Art. 73.- Créase la Cuenta Especial que se denominará Fondo de
Fomento de Parques Nacionales y que se integrará con:
a) El producido de la venta, arrendamiento o concesión de inmuebles,
instalaciones y bienes muebles.
b) El producido de aforos, venta de madera fiscal y otros frutos,
productos y subproductos.
c) Lo recaudado en concepto de derechos de caza y pesca, de ingresos
y de patentes.
d) Lo percibido en concepto de derechos de edificación, construcciones
en general, contribuciones de mejoras y tasas que se establezcan por
retribuciones de servicios públicos.
e) El producido de las concesiones para prestación de servicios.
f) El importe de las multas que se apliquen de acuerdo a la presente ley.
g) Las subvenciones, donaciones, legados, aportes y transferencias de
otras reparticiones o de personas físicas o jurídicas.
h) Los intereses y las rentas de los bienes que posea.
i) Los recursos de las leyes especiales.
j) Los recursos no utilizados de los fondos provenientes del convenios
celebrados según las facultades otorgadas por ley.
k) Las sumas que anualmente se le asigne por el Presupuesto General
de la Nación y todo otro ingreso que derive de la gestión de la
Administración Federal de Parques Nacionales.
l) El UNO POR CIENTO (1%) sobre el precio de los servicios que
presten las empresas y/o personas en algunas de las áreas
protegidas sometidas a jurisdicción nacional, sean concesionarios o
propietarios de los mismos, independientemente de los cánones,
tasas, aforos u otros derechos que le corresponda pagar.
m) Los recursos no utilizados, provenientes de ejercicios anteriores.
n) El CINCO POR CIENTO (5%) del Fondo Nacional de Turismo.
o) Toda otro ingreso que perciba la Administración Federal de Parques
Nacionales, conforme la normativa vigente.
Art. 74.- El Fondo de Fomento de Parques Nacionales se destinará
para:
a) La creación de nuevas áreas protegidas.
b) La adquisición de bienes necesarios para el cumplimiento de los fines
establecidos en la presente ley.
c) La promoción de actividades tendientes a asegurar la mejor difusión y
conocimiento de las áreas naturales protegidas y de los principios y
técnicas de conservación de las mismas.
d) La realización de cursos, investigaciones y estudios relacionados con
la citada temática.
e) La capitación del personal del organismo en el país o en el exterior.
f) El otorgamiento de premios y/o estímulos al personal.
g) Atender los gastos ocasionados con motivo de los traslados del
personal del organismo.
h) Atender los gastos generales, de personal e inversiones que
demande el normal funcionamiento de la Administración Federal de
Parques Nacionales.
i) Solventar las erogaciones necesarias para preservar los recursos
naturales que puedan, en el futuro, integrar el sistema instituido por
esta ley o que pertenezcan al patrimonio natural del país.
j) Toda otra asignación que se establezca por vía reglamentaria.
Art. 75.- Los recursos del Fondo de Fomento de Parques Nacionales
podrán ser computados para disminuir o compensar los créditos que
correspondan a la Administración Federal de Parques Nacionales,
dentro del Presupuesto General de la Nación.
Art. 76.- Facúltase a la Administración Federal de Parques Nacionales a
emplear las disponibilidades financiera en la adquisición de títulos de la
deuda pública u otras emisiones de valores públicos, mientras no se de
a los fondos el destino expresado en la presente ley.
TITULO III
INFRACCIONES Y ACCIONES JUDICIALES
Art. 77.- Las infracciones a la normado en la presente ley, su decreto
reglamentario y demás normas que se dicten en consecuencia, serán
sancionadas con:
a) Multa de DOS (2) veces el monto del mayor derecho de ingreso a un
área protegida del sistema al momento de comprobarse la infracción,
como mínimo y hasta DOS MIL (2.000) veces dicho monto, como
máximo, el que será actualizado al momento de su efectivo cobro por
el Indice de Precios al Consumidor nivel General publicado por el
Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, con más un interés
punitorio del UNO POR CIENTO(1%) efectivo mensual.
b) Inhabilitación especial de UNO (1) a CINCO (5) años y/o suspensión
de hasta NOVENTA (90) días de las actividades autorizadas por el
organismo.
c) Decomiso de los efectos involucrados en la infracción.
Las sanciones no son excluyentes y podrá aplicarse, según
la gravedad de la infracción, la multa, inhabilitación y decomiso en forma
concurrente.
Art. 78.- Facúltase a la Administración federal de Parques Nacionales a
dictar las normas de procedimiento con sujeción a las cuales se
aplicarán las sanciones, debiendo asegurarse el debido proceso y el
derecho de defensa del administrado.
Las decisiones adoptadas serán recurribles ante la Cámara
Federal competente en razón del lugar de la comisión del hecho.
Art. 79.- La Administración Federal de Parques Nacionales podrá
preveer, en las normas que dicte y como medida precautoria, el
secuestro de los efectos con motivo de la infracción o de los elementos
usados para cometerla.
Art. 80.- El cobro judicial de los derechos, tasas, contribuciones de
mejoras, cánones, recargos, multas y patentes establecidos por la
presente y las normas que sobre el particular se dicten, se efectuará por
la vía de ejecución fiscal prevista en el Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación, sirviendo de suficiente título ejecutivo la
certificación de deuda expedida por la Administración Federal de
Parques Nacionales.
TITULO IV
DEL CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES
Art. 81.- El control y vigilancia de las áreas naturales protegidas,
inherentes al cumplimiento de la presente ley, sus normas
reglamentarias y complementarias, estará a cargo del Cuerpo de
Guardaparques Nacionales, el que funcionará dependiente de la
Administración Federal de Parques Nacionales y cuya dirección ejercerá
el Presidente del Directorio o quien éste designe, a los fines del ejercicio
de las funciones de policía administrativa que competen al organismo en
su jurisdicción.
Art. 82.- Las actividades del Cuerpo de Guardaparques Nacionales se
ejercerán, sin perjuicio de las funciones de policía de seguridad y
judicial que tienen asignadas en particular, Gendarmería Nacional,
Prefectura Naval Argentina, Policía Aeronáutica Nacional, Policía
Federal y las Policías Provinciales, estas en cuanto a delitos y
contravenciones cuyo control son de su competencia.
Art. 83.- El Poder Ejecutivo Nacional, a propuesta de la Administración
Federal de Parques Nacionales, establecerá las atribuciones y deberes
del Cuerpo de Guardaparques Nacionales, su estructura orgánica,
estatuto y escalafón, así como también el régimen previsional que le
corresponda, conforme la legislación vigente.
TITULO V
DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS.
CAPITULO I
DEL DOMINIO Y JURISDICCION DE LAS AREAS NATURALES
PROTEGIDAS
Art. 84.- A los fines de la presente ley y en razón de las reservas
oportunamente dispuestas por el Estado Nacional o por cesión de
dominio y jurisdicción de las respectivas provincias, integran a la fecha
el sistema de áreas protegidas todas aquellas que se encuentren
aprobadas al momento de promulgación de esta normativa, sin perjuicio
de las que se incorporen en el futuro.
Art. 85.- Las áreas protegidas que administre la autoridad competente,
conforme las normas jurídicas provinciales y el sistema federal vigente,
pertenecerán al dominio y jurisdicción nacional, hasta tanto no fueren
desafectadas a propuesta de la Autoridad de Aplicación y por ley
nacional.
Art. 86.- Las obligaciones de la Administración Federal de Parques
Nacionales serán iguales en todas las zonas de su competencia, con las
limitaciones que se impongan conforme los convenios celebrados con
cada provincia y la legislación vigente en la misma.
CAPITULO II
DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 87.- En virtud de lo dispuesto en artículo 83 de la presente ley y
hasta tanto el Poder Ejecutivo Nacional dicte el nuevo reglamento, el
Cuerpo de Guardaparques Nacionales se regirá conforme lo dispuesto
en la normativa vigente al momento de sancionarse la presente Ley, con
excepción de lo previsto en el artículo 81 de la presente norma.
Art. 88.- Derógase la Ley 22.351, con excepción de sus artículos 31 y
20, los que se mantendrán en vigencia hasta tanto se cumpla con la
recategorización de las áreas protegidas conforme lo establecido en el
presente cuerpo legal y se conformen los
cuerpos orgánicos previstos, para lo cual la Administración Federal de
Parques Nacionales tendrá un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días
a partir de la promulgación de la presente.
Art. 89.- La Administración Federal de Parques Nacionales deberá
adecuar, en un plazo no mayor de TRESCIENTOS SESENTA (360)
días, su estructura organizativa conforme los objetivos establecidos en
la presente ley.
Art. 90.- Deróganse todas aquellas normas que se opongan a la
presente.
Art. 91.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
Daniel A. Varizat.-
LOS FUNDAMENTOS DEL PRESENTE PROYECTO DE LEY ESTAN
PUBLICADOS EN EL D.A.E. N° 112/98.-
A la Comisión de Asuntos Constitucionales.-