Número de Expediente 2096/96

Origen Tipo Extracto
2096/96 Senado De La Nación Proyecto De Ley AVELIN : PROYECTO DE LEY SOBRE REGIMEN NACIONAL DE TRASLADOS DOCENTES INTERJURISDICCIONALES.
Listado de Autores
Avelin , Alfredo

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
14-10-1996 16-10-1996 136/1996 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
14-10-1996 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO

ORDEN DE GIRO: 1
15-10-1996 28-02-1998

ORDEN DE GIRO: 2
15-10-1996 28-02-1998

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-1998

ENVIADO AL ARCHIVO : 07-05-1998

En proceso de carga

S-96-2096:AVELIN.

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

Artículo 1 .- De la definición y los alcances.

Establécese a la presente ley como "Régimen Nacional de
Traslados Docentes Interjurisdiccionales".

El mismo comprenderá a todo el personal docente titular,
estatal y privado, de todos los niveles, jerarquías y modalidades,
dependientes de los ministerios de Educación, u organismos
oficiales de similar función, de las jurisdicciones provinciales.

Art. 2 .- De los derechos.

El personal docentes, activo o pasivo, tendrá derecho a los
beneficios previstos en la presente ley a partir de la fecha de su
ingreso como titular, salvo disposición expresa en contrario.

Art. 3 .- De los requisitos.

Se concederán traslados hacia otra jurisdicción, a los
docentes que tengan necesidad de radicarse temporaria o
definitivamente fuera de la jurisdicción donde son titulares.

Para la obtención de éste beneficio, los docentes solicitantes
deberá ser titulares, con conceptos profesionales no inferior a muy
bueno en los dos ciclos educativos inmediatos anteriores y no estar
cumpliendo sanciones disciplinarias ni encontrarse comprendidos en
procesos sumarial alguno.

La concesión de estos traslados podrán ser sólo por razones de
unidad del vínculo conyugal, determinadas éstas por el traslado del
cónyuge a otra provincia en su profesión o tareas en relación de
dependencia, o por razones de salud de fuerza mayor del núcleo
familiar, ambas debidamente comprobadas.

Art. 4 .- De las características.

Los traslados podrán ser provisorios o definitivos.

En el primero de estos, el traslado se concretará por un lapso
de tiempo establecido no menor a un (1) año, ni mayor a dos (2)
años calendarios, finalizado el cual el docente deberá volver a sus
funciones en la anterior de las jurisdicciones. Para ello, el
docente mantendrá su titularidad en la situación de revista que
desempeñaba en la jurisdicción de origen. La situación de traslado
provisorio sólo podrá ser extendida hasta un período más y ante la
presentación al respecto de nueva solicitud, decidida directamente
por las autoridades de la jurisdicción donde está prestando


servicios, con notificación a la jurisdicción de la que procede. Al
vencimiento de éste período, los interesados deberán reiniciar el
proceso en la jurisdicción de origen.

En el segundo de estos, el docente pasará a ser titular en
forma definitiva en la jurisdicción de destino.

Art. 5 .- De las condiciones.

Las provincias adheridas al texto de la presente norma, se
comprometen a reservar un porcentaje de las vacantes existentes al
mes de febrero de cada año, para los traslados
interjurisdiccionales que se soliciten durante el ciclo educativo
posterior.

Los docentes a quienes se les otorgue el beneficio del
traslado interjurisdiccional, se desempeñarán en funciones, horas
y/o cargos, de la misma jerarquía, categoría, nivel y especialidad,
en que revistan y que se encuentren vacantes en las plantas
orgánico-funcionales de los establecimientos en la jurisdicción de
destino. De no ser ello posible, la autoridad competente podrá
determinar su ubicación de acuerdo con las necesidades del servicio
educativo local.

Esta última jurisdicción es quien liquidará los haberes y
calificará la labor profesional del docente incorporado por
traslado, aún cuando éste sea en carácter de provisorio.

Art. 6 .- Del procedimiento.

Los docentes interesados podrán interponer sus pedidos de
traslado durante cualquier mes del año, ante las autoridades
educativas de la jurisdicción territorial en la que son titulares.
Previa intervención de las Juntas de Clasificación u organismos
similares, la jurisdicción-origen avalará y elevará tal solicitud a
la jurisdicción-destino, para la correspondiente designación,
provisoria o definitiva, que se hará efectiva en cualquier momento,
excepto en los dos últimos meses del período lectivo.

Art. 7 .- La validez en las distintas jurisdicciones de éste
"Régimen Nacional de Traslados Docentes Interjurisdiccionales",
deberá ser corroborada a través de la correspondiente adhesión
legal por las respectivas Legislaturas provinciales.

Art. 8 .- La ley 14.473 y sus normas complementarias y
reglamentarias y toda otra disposición vigente, serán de aplicación
supletoria en todo aquello que no se oponga a la presente ley.

Art. 9 .- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en
un plazo no mayor de noventa (90) días, a partir de la fecha de su
promulgación.

Art. 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.


Alfredo Avelín.

LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN
EL D.A.E. 136/96.

-A las comisiones de Trabajo y Previsión Social y de
Educación.