Número de Expediente 2094/98

Origen Tipo Extracto
2094/98 Senado De La Nación Proyecto De Ley MARTINEZ ALMUDEVAR Y CAFIERO : PROYECTO DE LEY SOBRE CONTROL DE PLAGUICIDAS .-
Listado de Autores
Martinez Almudevar , Enrique J. M.
Cafiero , Antonio Francisco

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
12-11-1998 18-11-1998 111/1998 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
16-11-1998 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO

ORDEN DE GIRO: 1
16-11-1998 29-02-2000

ORDEN DE GIRO: 2
16-11-1998 29-02-2000

ORDEN DE GIRO: 3
16-11-1998 29-02-2000

ORDEN DE GIRO: 4
16-11-1998 29-02-2000

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 29-02-2000

ENVIADO AL ARCHIVO : 06-04-2000

OBSERVACIONES
REPRODUCIDO POR EL S-248/00
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

S-98-2094:MARTINEZ ALMUDEVAR Y CAFIERO

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

Artículo 1°- La industrialización, transporte, comercialización, importación,
exportación y uso de plaguicidas y sus principios activos quedan sujetos,
en todo el territorio de la Nación Argentina, a las disposiciones de esta ley y
de las normas reglamentarias que en su consecuencia se dicten.

Art. 2°- A los efectos de la presente ley, y de conformidad con lo
establecido en el ¿Código Internacional de Conducta para la Distribución de
Plaguicidas", aprobado por Resolución 10/85 de la Conferencia de la
Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación -
FAO -, entendiéndose por plaguicidas:

"Cualquier sustancia o mezcla de sustancias destinadas a prevenir,
destruir o controlar cualquier plaga, incluyendo los vectores de
enfermedades humanas o de los animales, las especies no deseadas
de plantas o animales que causen perjuicio o que interfieren en
cualquier otra forma en la producción, elaboración, almacenamiento,
transporte o comercialización de alimentos, productos agrícolas,
madera y productos de madera o alimentos para animales, o que
pueden administrarse a los animales para combatir insectos,
arácnidos u otras plagas en o sobre sus cuerpos El término incluye
las sustancias destinadas a utilizarse como reguladoras del
crecimiento de las plantas, defoliantes, desecantes, agentes para
reducir la densidad de fruta o agentes para evitar la caída prematura
de la fruta, y las sustancias aplicada a los cultivos antes o después
de la cosecha para proteger el producto contra la deterioración
durante el almacenamiento y transporte"

Art. 3°- Será autoridad de aplicación de la presente ley el Ministerio de
Salud y Acción Social de la Nación.

Art. 4°- Créase la Comisión Asesora en el ámbito del Ministerio de Salud y
Acción Social, integrada por representantes del mencionado ministerio, de
otros organismos públicos, y de organizaciones no gubernamentales
debidamente registradas y cuya actividad principal esté directamente
relacionada con la temática de esta ley.

Serán funciones de esta Comisión, asesorar y sugerir la actualización de
las normas vinculadas al control de plaguicidas, sin perjuicio de otras que
en el futuro se le atribuyan por vía resolutiva. El Poder Ejecutivo
establecerá el número de miembros y su estatuto de funcionamiento,
pudiendo delegar en la propia Comisión el dictado de dicho estatuto.

Art. 5°- La categorización de los plaguicidas en función de la peligrosidad
para la salud humana estará a cargo del Ministerio de Salud y Acción
Social, quien adoptará para ello la clasificación internacional recomendada
por la Organización Mundial de la Salud, a saber:

a) Productos extremadamente peligrosos - Clase I A.
b) Productos altamente peligrosos - Clase I B.
c) Productos moderadamente peligrosos - Clase II.
d) Productos ligeramente peligrosos - Clase III.
e) Productos que difícilmente presentarán riesgo agudo en el uso
normal.

El Ministerio de Salud y Acción Social podrá, con fundamento en
investigaciones especificas que incluyan el análisis del efecto residual,
reclasificar cualquier plaguicida, adjudicándole una categoría de mayor
peligrosidad.

No se registrarán plaguicidas que previamente no hubieren sido
clasificados de conformidad con lo dispuesto por el presente artículo.

Art. 6°- Queda prohibida la importación, exportación, elaboración,
comercialización y uso de plaguicidas comprendidos en el inciso a) del
artículo anterior, a excepción de los que, en cantidades estrictamente
limitadas, sean autorizados por la autoridad de aplicación, con destino a la
investigación.

Art. 7°- Queda prohibida la exportación, importación, elaboración
comercialización y uso de los plaguicidas y sus principios activos que no se
encuentren clasificados por la Organización Mundial de la Salud, así como
de todo otro producto cuyo uso esté prohibido o no autorizado en el país
exportador, o en el de su origen o procedencia, o en el que inicialmente
haya sido registrado o patentado.

Art. 8°- La importación, exportación, elaboración, comercialización y uso de
los plaguicidas comprendidos en el inciso b) del articulo 5° y que no estén
alcanzados por la prohibición del articulo anterior requerirán resolución
expresa de la Autoridad de Aplicación de acuerdo a las normas contenidas
en la Reglamentación que a los fines de aplicación de esta ley se dicte.

Los comerciantes mayoristas y minoristas exigirán al adquirente de los
productos referidos en el párrafo anterior la presentación de una
prescripción, que se archivará por un periodo dos (2) años como mínimo,
suscrita por el profesional que determine la reglamentación

El uso de estos plaguicidas estará reservado sólo a los aplicadores que
tengan licencia en los términos del articulo 14, inciso b), punto 4.

ART. 9°: La prescripción mencionada en el articulo anterior se realizará en
formularios preimpresos por la Autoridad de Aplicación bajo normas que
garanticen evitar la falsificación de los mismos, que serán entregados con
cargo en talonarios, con numeración correlativa y deberá contener, por lo
menos, los siguientes datos:

a) Identificaciónn del prescribente, incluyendo su número de matricula
profesional;
b) Nombre o razón social y domicilio del comprador;
c) Lugar de aplicación y, en su caso, superficie a ser tratada;
d) Diagnóstico;
e) Plaguicida a utilizar, dosis, tiempo y condiciones de aplicación;
f) Equipamiento exigible para la aplicación;
g) Tiempo de carencia;
h) Toxicidad y clasificación del plaguicida de conformidad con el articulo 5°.

ART. 10. Las personas físicas y jurídicas que comercialicen plaguicidas
incluidos en los incisos b), c) y d) del articulo 5° registrarán en un libro
especial, suministrado por la autoridad de aplicación, todas las
adquisiciones y ventas de los mismos, con los datos identificatorios de
vendedores y compradores.

ART. 11.- Queda prohibida la venta a granel de plaquicidas, así como el
transporte comercial conjunto de los mismos con productos alimenticios,
cosméticos, tabacos y otros de consumo humano o animal.


ART. 12.- La elaboración y formulación de plaguicida~deberán ser
supervisadas por el profesional que determine la reglamentación. El mismo
será solidariamente fesponsable, con el elaborador o formulador, por los
daños y perjuicios que ocasionaren en la salud humana y animal, o al
ambiente, los productos por él supervisados o que hubiera debido
supervisar, salvo los casos de incorrecta prescripción o aplicación.

ART. 13.- La Autoridad de Aplicación dictará las normas de almacenaje y
depósito de plaquicidas, así como para el almacenaje y destrucción de
envases utilizados y la gestión de residuos, de modo que se eviten al
máximo los riesgos para la salud humana y el ambiente.

El cumplimiento de dichas normas será condición necesaria para la
habilitación de los respectivos locales

ART. 14.- La Autoridad de Aplicación, sin perjuicio de las funciones que fije
el Poder Ejecutivo, deberá:

a) Suspender, restringir o prohibir la exportación, importación, elaboración,
fraccionamiento, comercialización y uso de determinados plaquicidas, así
como incautar las existencias, cuando hubiere razones debidamente
fundadas que así lo aconsejen o determinen. Estas medidas deberán ser
aplicadas en todo el territorio de la Nación Argentina

b) Organizar y llevar actualizados, en coordinación con las provincias, los
siguientes registros de inscripción obligatoria:

1) Registro de todos los plaquicidas y sus principios activos que se
industrialicen, comercialicen, importen y exporten, asf como de sus
marcas comerciales. La inscripción en este registro deberá renovarse,
minimamente, cada cinco (5) años, previa revaluación del producto,
sometiéndolo a exámenes toxicológicos y ecotoxicológicos adecuados a
los avances científicos que se hubieran producido;

2) Registro de los profesionales habilitados para prescribir el uso de
plaquicidas;

3) Registro de las personas físicas y jurídicas que intervengan en los
procesos de industrialización, transporte, comercialización, incluyendo la
importación y exportación;

4) Registro de los aplicadores. La inscripción en este registro sólo se
autorizará, después que se hubieren reunido las pruebas de idoneidad
exigibles, cuya aprobación dará derecho, al mismo tiempo, al otorgamiento
de la licencia de aplicador.Esta licencia se renovará cada cinco (5) años,
previo examen médico y demostración de actualización de conocimientos
específicos..

5) Establecer los criterios y modalidades de control de los principios
activos, sus impurezas, los productos formulados, sustancias
coadyuvantes, y las modalidades de aplicación y prevenciones para la
utilización de plaquicidas;

a) Autorizar rótulos y envases, los que deberán ser diseñados y fabricados
de forma de prevenir riesgos para la salud, mediante la clara e inequívoca
identificación por parte de la población. Recurrirá a tal fin al uso de
símbolos para los analfabetos y relieve para los no videntes. Asimismo
establecerá las normas a que deberá sujetarse el destino y tratamiento de
los envases de plaguicidas de uso y venta restringidos, los que son
considerados residuos peligrosos en los términos de la Ley 24.051;

b) Establecer normas a las que deberán ajustarse los medios de transporte
y los envases para su traslado sin riesgos;

c) Promover un sistema integrado de control de plagas y enfermedades,
tendiente a reducir al mínimo la utilización de plaguicidas;

d) Efectuar las inspecciones, controles y demás medidas que considere
necesarias para el efectivo cumplimiento de la presente;

e) Crear un sistema informativo de libre acceso a la población con el objeto
de dar a conocer la peligrosidad de los plaguicidas, toda otra información
sobre los mismos que no haga al secreto industrial de los registros, la
nómina de centros de atención toxicológica y la nómina de sustancias
plaguicidas con su respectiva categorización;

i) Organizar y realizar campañas educativas de interés general y cursos de
capacitación de técnicos, aplicadores y agricultores, así como de
actualización profesional de graduados.

ART.15.- Toda infracción a las disposiciones de esta ley, su
reglamentación y normas complementarias que en su consecuencia se
dicten, será sancionada con las siguientes medidas, que podrán ser
acumulativas:


a) Apercibimiento;
b)Multa de PESOS UN MIL ($ 1.000) a PESOS CIEN MIL ($ 100.000);
c) Decomiso de las sustancias o productos;
d) Suspensión de la inscripción en el registro durante un (1) ano a diez
(10) aflos.
e) Cancelación de la inscripción;

La suspensión o cancelación en el registro implicará el cese de las
actividades y la clausura del establecimiento o local.

Estas sanciones se aplicarán con prescindencia de la responsabilidad
civil o penal que corresponda, o de la que surja de la aplicación del
Código Aduanero.

ART. 16.-El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los
noventa (90) dias de su promulgación.

ART.17.-Comuníquese al Poder Ejecutivo.-


Enrique Martinez Almudevar ¿ Antonio Cafiero.-

LO SFUNADAMENTOS DEL PRESENTE PROYECTO SE
ENCUENTRAN PUBLICADOS EN LE D.A.E. N° 111/98.-

A las comisiones de Asistencia Social y Salud Pública, de Agricultura y
Ganadería, de Ecología y Desarrollo Humano y de Legislación General.-