Número de Expediente 2094/04

N° Origen Tipo Extracto
2094/04 Senado De La Nación Proyecto De Ley RIOS Y OTROS : PROYECTO DE LEY INCORPORANDO UN ARTICULO A LA LEY 22415 -CODIGO ADUANERO- EN LO QUE RESPECTA A LA DESTRUCCION DE EQUIPOS O TERMINALES DE COMUNICACIONES MOVILES .
Listado de Autores
Ríos , Roberto Fabián
Martínez Pass de Cresto , Laura
Capitanich , Jorge Milton

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
08-07-2004 04-08-2004 132/2004 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
13-07-2004 03-11-2004

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE LEGISLACIÓN GENERAL
ORDEN DE GIRO: 1
20-12-2005 28-02-2006
DE LEGISLACIÓN GENERAL
ORDEN DE GIRO: 1
13-07-2004 03-11-2004

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2006

ENVIADO AL ARCHIVO : 13-09-2006

Órdenes del Día

NÚMERO DE FECHA ESTADO ANEXO
1514/04 03-11-2004 APROBADA Sin Anexo
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(S-2094/04)

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

Artículo 1º. - Incorpórese como Artículo 419 bis de la Ley 22.415 -
Código Aduanero, el siguiente texto:

"ARTICULO 419 bis. - En todos los supuestos previstos en el Título
II de la Sección V de la presente; la mercadería será destruida en
forma total, una vez vencido el plazo determinado para cada caso;
cuando esta se tratare de equipos o terminales, repuestos y/o
accesorios de comunicaciones móviles. Esto será realizado en acto
público, al que se le dará la debida difusión.".-

Artículo 2º. - Para la concreción de lo dispuesto en el artículo
anterior, la Dirección General de Aduanas observará todos los recaudos
pertinentes para la preservación del medio ambiente.

Artículo 3º. - Deróguese toda norma que se oponga a la presente.-

Artículo 4º. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

Fabián Ríos.- Laura M. Pass de Cresto.- Jorge M. Capitanich.-

FUNDAMENTOS

Señor Presidente:

Con la promulgación de la Ley 25.891, de los Servicios de
Comunicaciones Móviles, se estableció que todo lo referido a la
comercialización de los mencionados servicios podrá realizarse,
únicamente, a través de las empresas legalmente autorizadas para ello,
quedando de esta forma expresa y taxativamente prohibida la actividad
de revendedores, mayoristas y cualquier otra persona que no revista ese
carácter; se fijan una serie de recaudos que deben observarse, tanto
por parte de estas empresas comercializadoras, los licenciatarios de
los servicios de comunicaciones móviles y hasta por los propios
usuarios de estos servicios.

Con ese fin, se creó el Registro Público Nacional de Usuarios y
Clientes de Servicios de Comunicaciones Móviles, adonde los
licenciatarios tienen la obligación de suministrar toda información
sobre usuarios y clientes del servicio de comunicaciones móviles, los
reportes por extravíos de terminales, denuncias de hurto o robos y
compartir dicha información con las empresas licenciatarias de
servicios de comunicaciones móviles; también tienen la obligación de
poner a disposición de las fuerzas de seguridad nacionales y
provinciales un asterisco de llamada gratuita, a fin de corroborar si
un determinado equipo terminal se encuentra registrado en la base de
datos del licenciatario.

La normativa avanza mucho más aún, al fijar sanciones para la empresa
de servicios de comunicaciones que no observen este cometido,
considerándolas faltas graves, a los fines del régimen regulatorio de
estos servicios.

Para las personas físicas, fija penas de prisión para quien alterare,
reemplazare, duplicare o de cualquier modo modificare un número de
línea, o de serie electrónico, o de serie mecánico de un equipo
terminal o de un Módulo de Identificación Removible del usuario; o
algún componente de una tarjeta de telefonía, o accediere por cualquier
medio a los códigos informáticos de habilitación de créditos de dicho
servicio; quien a sabiendas de su procedencia ilegítima, adquiriere por
cualquier medio o utilizare terminales celulares, tarjetas de telefonía
o la tecnología que en el futuro la reemplace; y cuando los delitos
precedentes sean cometidos por dependientes de empresas licenciatarias
de Servicios de Comunicaciones Móviles (SCM), o por quienes, atento al
desempeño de sus funciones, posean acceso a las facilidades técnicas de
aquéllas, las penas mínimas y máximas previstas en cada caso serán
aumentadas en un tercio. Se fija para estos delitos competencia
federal.

La sanción de esta ley, iniciativa de sendos proyectos de los Senadores
Pichetto, Jenefes y Capitanich, respondió a la necesidad imperiosa de
"¿ que los grupos de criminalidad organizada tienen a su alcance, a
través de la "clonación de teléfonos", mecanismos impunes para
proveerse de equipos de telecomunicaciones que utilizan, ilícitamente,
el mismo servicio asignado a un usuario legítimo, dificultando la
persecución de tales organizaciones al resultar prácticamente imposible
identificar -merced la alteración o reemplazo de los números de línea
y/o serie- los terminales celulares de los que se valen para establecer
sus comunicaciones con fines ilícitos ¿ de igual modo, a través de la
utilización ilegítima de terminales celulares se afecta al tesoro
público, que deja de percibir el correspondiente impuesto, y
fundamentalmente, la confianza de los usuarios que esperan tener un
servicio de telecomunicaciones al que tienen derecho y que satisfaga
sus necesidades ¿" según los fundamentos vertidos en el Expte. 1160/03;
similares maniobras son utilizadas para las tarjetas de telefonía.

Más específicamente, el Senador Pichetto en su proyecto de ley bajo
Expte. 2979/03, alude a que esta actividad delictiva es un medio
aprovechado por bandas delictivas para la concreción de otros delitos,
fundamentalmente secuestros extorsivos, es así que "¿ el secuestro
extorsivo se sigue llevando adelante, facilitado por una serie de
conductas que, si bien no forman parte de la ejecución del hecho, o de
su posterior encubrimiento, asumen el carácter de conductas
pre-delictuales que posibilitan el resultado", más adelante, agrega:
"No obstante, advierto la necesidad de extender estas previsiones a
todos los delitos del Código Penal, en la medida que, por ejemplo, el
delito que está causando mayores estragos sobre la población, ello es,
el aludido secuestro extorsivo -que atenta contra la libertad de las
personas- se vale de una serie de instrumentos o elementos, que
circulan no sólo de manera ilegal por el mercado interno, sino que
permiten, de manera legal, su utilización como elemento óptimo de
colaboración para los delincuentes y para la perpetración del delito ¿
me refiero a la telefonía celular móvil, la que es de toda necesidad
para llevar adelante el delito de que se trata, en la medida que los
delincuentes necesitan el contacto con los familiares de las víctimas
para negociar su rescate, sin ser localizados ¿ más específicamente
todavía, hago alusión al tema de los bolseros y a ciertas condiciones
de comercialización de las empresas, que contribuyen en forma directa a
la proliferación y recrudecimiento del secuestro extorsivo".

Nos encontramos entonces que el Estado pretende la regularización de
todo lo vinculado a los servicios de comunicaciones móviles, como
manera no solo de prevenir y reprimir delitos realizados contra el
fisco, sino también, para que las bandas delictivas puedan valerse de
estos medios técnicos para la preparación, ejecución y consumación de
sus ilícitos.

Surge entonces, como grosero dato de la realidad, que el propio Estado
Nacional pueda estar facilitando la actividad de quienes pretende, con
toda razón, combatir con la puesta en vigencia de la Ley 25.891; esto
es, el accionar de revendedores y mayoristas de equipos o terminales de
comunicaciones móviles, así como de sus repuestos y accesorios, más
conocidos como "bolseros". Esto es posible, dado que a través de la
Dirección General de Aduanas, en forma habitual y periódica, se realiza
la venta o remate, según el caso, a granel y en el estado en que se
encuentre, de estos elementos; obtenidos por este organismo fiscal
mediante comiso, abandono o cualquier otra circunstancia de las
previstas en los casos de despacho de oficio en el Título II, Sección V
de la Ley 22.415 - Código Aduanero.

Justamente, muchas veces los adquirentes son los propios "bolseros",
por un precio vil y sin que represente beneficio alguno para el fisco,
todo lo contrario, como venimos diciendo, ya que su reventa muchas
veces en forma clandestina, con el perjuicio tributario que representa
y lo más grave, la actividad delictiva que se incurre con los mismos.

Es por ello, que la única medida idónea para evitar que sea el propio
Estado el facilitador involuntario de una actividad delictiva, es
proceder a la destrucción en forma total, de estos equipos o terminales
de comunicaciones móviles, así como de sus repuestos y accesorios; por
parte de la Dirección General de Aduanas y como muestra de la vocación
demostrada por el Estado en este sentido, hacerlo en acto público,
posibilitando la debida difusión del mismo por parte de los medios de
comunicación.

Por todo lo expuesto, solicito a mis pares, acompañen con su voto
favorable el presente proyecto.

Fabián Ríos.- Laura M. Pass de Cresto.- Jorge M. Capitanich.-