Número de Expediente 2092/98
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
2092/98 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | LEON : PROYECTO DE LEY PRORROGANDO EL PLAZO DE LOS DIFERIMIENTOS IMPOSITIVOS Y PREVISIONALES ESTIPULADOS POR LAS LEYES 24955 Y 24959 .- |
Listado de Autores |
---|
Leon
, Luis A.
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
12-11-1998 | 18-11-1998 | 111/1998 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
16-11-1998 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
ORDEN DE GIRO: 1 |
16-11-1998 | 29-02-2000 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 29-02-2000
ENVIADO AL ARCHIVO : 14-04-2000
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-98-2092:LEON.
PROYECTO DE LEY.
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1°.- Las obligaciones impositivas y previsionales
comprendidas en los diferimientos previstos en los artículos 6° y 14 de
las leyes Números 24.955 y 24.959 respectivamente, son aquellas
cuyos vencimientos operan desde el inicio de la vigencia del estado
de desastre declarado, hasta el 30 de mayo de 1999 ambas fechas
inclusive.
Art. 2°.- Las obligaciones impositivas y previsionales
comprendidas en el artículo anterior, podrán diferirse por el término de
ciento ochenta (180) días hábiles contados a partir de sus respectivos
vencimientos.
Art. 3°.- El diferimiento de las obligaciones impositivas y
previsionales que autorizan las leyes números 24.955 y 24.959, no
obsta la aplicación de las franquicias que disponen la ley N° 22.913,
cuando éstas resultaran más beneficiosas para los contribuyentes y
responsables alcanzados por esta última ley.
Art. 4°.- Están alcanzados por la ley N° 24.955 - a los efectos del
diferimiento que establece el artículo 1° - aquellos contribuyentes y
responsables que, desarrollando sus principales actividades
industriales, comerciales, agropecuarias, forestales y/o de servicios en
las provincias de Chaco, Santa Fe, Corrientes, Entre Ríos, Misiones
y/o Formosa, se encontraran afectados en su producción, capacidad
de producción o ingresos, según corresponda.
Art. 5°.- Están alcanzados por la ley N° 24.959 - a los efectos del
diferimiento que dispone el artículo 1° - aquellos responsables que,
desarrollando sus principales actividades industriales, comerciales,
agropecuarias, forestales, pesqueras y/o de servicios en provincias o
regiones que - por haber sufrido inundaciones - se declaren zona de
desastre por el Poder Ejecutivo nacional, se encontraran afectados en
su producción, capacidad de producción o ingresos, según
corresponda.
Art. 6°.- Las autoridades competentes de cada provincia deberán
extender a los contribuyentes y responsables alcanzados, un
certificado que acredite las condiciones establecidas en los artículos
precedentes, conforme a los términos del artículo 2° de la ley 24.955.
Cuando las normas provinciales dispusieran condicionamientos que
limiten el beneficio acordado por las leyes números 24,955 y 24.959,
tales condicionamientos tendrán efectos también para acceder al
diferimiento de las obligaciones que se establecen en las mismas.
Los diferimientos podrán ser solicitados únicamente por las
obligaciones tributarias y previsionales que recaigan sobre actividades
afectadas.
Art. 7°.- Serán nulas de nulidad absoluta, las acciones
administrativas y judiciales realizadas por la Administración Federal de
Ingresos Públicos contra contribuyentes o responsables beneficiados
por los artículos 6° de la ley 24.955 y 14 de la ley 24.955, y excluidos
por condiciones o requisitos reglamentarios no comprendidos
expresamente en dichas leyes ni en la presente.
Art. 8°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Luis A. León.
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE
ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL D.A.E. 111/98.
-A la Comisión de Presupuesto y Hacienda.
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-98-2092:LEON.
PROYECTO DE LEY.
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1°.- Las obligaciones impositivas y previsionales
comprendidas en los diferimientos previstos en los artículos 6° y 14 de
las leyes Números 24.955 y 24.959 respectivamente, son aquellas
cuyos vencimientos operan desde el inicio de la vigencia del estado
de desastre declarado, hasta el 30 de mayo de 1999 ambas fechas
inclusive.
Art. 2°.- Las obligaciones impositivas y previsionales
comprendidas en el artículo anterior, podrán diferirse por el término de
ciento ochenta (180) días hábiles contados a partir de sus respectivos
vencimientos.
Art. 3°.- El diferimiento de las obligaciones impositivas y
previsionales que autorizan las leyes números 24.955 y 24.959, no
obsta la aplicación de las franquicias que disponen la ley N° 22.913,
cuando éstas resultaran más beneficiosas para los contribuyentes y
responsables alcanzados por esta última ley.
Art. 4°.- Están alcanzados por la ley N° 24.955 - a los efectos del
diferimiento que establece el artículo 1° - aquellos contribuyentes y
responsables que, desarrollando sus principales actividades
industriales, comerciales, agropecuarias, forestales y/o de servicios en
las provincias de Chaco, Santa Fe, Corrientes, Entre Ríos, Misiones
y/o Formosa, se encontraran afectados en su producción, capacidad
de producción o ingresos, según corresponda.
Art. 5°.- Están alcanzados por la ley N° 24.959 - a los efectos del
diferimiento que dispone el artículo 1° - aquellos responsables que,
desarrollando sus principales actividades industriales, comerciales,
agropecuarias, forestales, pesqueras y/o de servicios en provincias o
regiones que - por haber sufrido inundaciones - se declaren zona de
desastre por el Poder Ejecutivo nacional, se encontraran afectados en
su producción, capacidad de producción o ingresos, según
corresponda.
Art. 6°.- Las autoridades competentes de cada provincia deberán
extender a los contribuyentes y responsables alcanzados, un
certificado que acredite las condiciones establecidas en los artículos
precedentes, conforme a los términos del artículo 2° de la ley 24.955.
Cuando las normas provinciales dispusieran condicionamientos que
limiten el beneficio acordado por las leyes números 24,955 y 24.959,
tales condicionamientos tendrán efectos también para acceder al
diferimiento de las obligaciones que se establecen en las mismas.
Los diferimientos podrán ser solicitados únicamente por las
obligaciones tributarias y previsionales que recaigan sobre actividades
afectadas.
Art. 7°.- Serán nulas de nulidad absoluta, las acciones
administrativas y judiciales realizadas por la Administración Federal de
Ingresos Públicos contra contribuyentes o responsables beneficiados
por los artículos 6° de la ley 24.955 y 14 de la ley 24.955, y excluidos
por condiciones o requisitos reglamentarios no comprendidos
expresamente en dichas leyes ni en la presente.
Art. 8°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Luis A. León.
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE
ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL D.A.E. 111/98.
-A la Comisión de Presupuesto y Hacienda.