Número de Expediente 209/06
N° | Origen | Tipo | Extracto |
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209/06 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | SAADI : REPRODUCE EL PROYECTO DE LEY MODIFICANDO LA LEY 25345 - NORMAS PARA COMBATIR LA EVASION FISCAL Y PREVISIONAL - . REF. S 1946/04 |
Listado de Autores |
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Saadi
, Ramón Eduardo
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Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
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06-03-2006 | 15-03-2006 | 011/2006 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
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13-03-2006 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
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DE PRESUPUESTO Y HACIENDA
ORDEN DE GIRO: 1 |
13-03-2006 | 28-02-2008 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 29-02-2008
ENVIADO AL ARCHIVO : 23-07-2008
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-209/06)
Buenos Aires, 1º de Marzo de 2006
Señor Presidente
H. Senado de la Nación
D. Daniel O. Scioli
Su Despacho
Me dirijo a usted a fin de solicitarle la reproducción del proyecto de ley Modificando la Ley 25.345 ingresado con el Nº 1946/04.
Ramón Saadi.-
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
ARTICULO PRIMERO: Modifícase el Capítulo I artículos 1 y 2 de la ley 25.345 modificada por la ley 25.413 conforme la siguiente redacción:
Artículo 1º - Los pagos totales o parciales de sumas de dinero superiores a pesos cincuenta mil ($ 50.000), o su equivalente en moneda extranjera, deberán ser efectuados por alguno de los siguientes procedimientos:
1. Depósitos en cuentas de entidades financieras.
2. Giros o transferencias bancarias.
3. Cheques o cheques cancelatorios
4. Tarjetas de crédito.
5. Otros procedimientos que expresamente autorice el Poder Ejecutivo.
Quedan exceptuados los pagos efectuados a entidades financieras comprendidas en la Ley 21.526 y sus modificaciones, o aquellos que fueren realizados por ante un juez nacional o provincial en expedientes que por ante ellos tramitan.
Artículo 2º - Los pagos que no sean efectuados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° de la presente ley no serán computables como deducciones, créditos fiscales y demás efectos tributarios que correspondan al contribuyente o responsable, aun cuando éstos acreditaren la veracidad de las operaciones.
En el caso del párrafo anterior, se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 14 de la Ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
ARTICULO SEGUNDO: Deróguese el artículo 3 de la ley 25.345.-
ARTICULO TERCERO: Los actos cumplidos en infracción de lo dispuesto por el artículo 1 texto ley 25.345/25.413, se regirán exclusivamente por lo dispuesto en el artículo 2 de la presente.-
ARTICULO CUARTO: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Ramón Saadi.-
FUNDAMENTOS
Señor Presidente
En esta oportunidad llevamos a la consideración del Cuerpo, la modificación de lo prescripto en el art. 1 de la ley 25.345 reformada por la ley 25.413.-
A los efectos de tomar cabal comprensión del proyecto elevado, cabe detenerse en la génesis de las citadas normas.-
El mismo tuvo su origen en el decreto de necesidad de urgencia número 430 del 30 de mayo de 2000. El citado ingreso a la consideración del Congreso Nacional por medio del Mensaje del Poder Ejecutivo del 10 de Febrero de 2000, ya con una extensión de 51 artículos.-
Cabe detenernos en una precisión de carácter constitucional. El decreto de necesidad y urgencia 430 no fue elevado para su ratificación parlamentaria; sino que por vía de remitir en precitado Mensaje, ampliado en consideración al acto originario del Poder Ejecutivo fue objeto de consideraciones de las respectivas Cámaras.-
El mensaje del Poder Ejecutivo posteriormente convertido en ley bajo le número 25.345 es uno de los tantos casos de las denominadas leyes ómnibus, que por una errónea economía legislativa; someten a los Cuerpos a la consideración en forma conjunta de múltiples iniciativas.-
El proyecto en su artículo 1 tuvo un interesante debate parlamentario; conviene a tal efecto iniciar su análisis por medio del mismo Mensaje del Poder Ejecutivo el que nos ilustra que las ¿...limitaciones a las transacciones en dinero en efectivo no solo contribuirá a combatir la evasión, sino limitarán las posibilidades de ¿lavado¿ de dinero......y alentarán el uso de instrumentos bancarios como medio de pago y la utilización, cada vez más difundida, de las tarjetas de compra y crédito¿
La primera de las reflexiones que es que las organizaciones delictuales para el lavado de dinero, son los mejores contribuyentes impositivos. Esta afirmación se la puede constatar con cualquier experto en el tema; las organizaciones de esta naturaleza no dejan un aspecto tan evidente y vulnerable a de su actividad un flanco abierto a la investigación de los poderes del Estado. Ya desde la experiencia del célebre mafioso italo-norteamericano Capone, esto se convirtió en una premisa de las mismas. Más aún, si nos detuviéramos en el análisis económico de los hechos imponibles que denuncian las mismas-y sobre los cuales tributan con regularidad ejemplar-no sería extraño encontrar que, los estos no responden a la realidad económica. La creación de una ganancia impositiva y su tributación constituye un medio idóneo para lavar fondos que fueron obtenidos por procedimientos ilegales, donde la comparación de la tasa tributaria ante la magnitud de los beneficios de la actividad ilícita, la tornan como el mejor camino para su ingreso al circuito económico. La presión tributaria para estas organizaciones no existe.-
La vigencia del artículo 1 de la citad ley 25.345 se sujeto a la reglamentación de los medios de pagos alternativos que tenía que realizar el Banco Central de la República Argentina conforme lo prescripto en el artículo 8 de la ley. Dicho circunstancia se dio el 21 de diciembre de 2000, cuando se publico en el Boletín Oficial las disposiciones dictadas por la autoridad monetaria; rigiendo en consecuencia a partir del 6 de enero de 2001. Cabe hacer presente en éste párrafo, que entrando en vigencia el sistema de limitación de pago en efectivo en la fecha mencionada el 26 de marzo de ese año el Congreso sanciona la ley 25.413 donde se reduce el límite del artículo 1 de $ 10.000 a $1.000. Ya volveremos sobre las consecuencias de dicha ley; pero el texto originario de la ley 25.345 duró apenas 80 días.-
Otro aspecto olvidado es que la sanción del H. Congreso en el Capitulo I artículo 9 referente a los prehistóricos ¿cheques cancelatorios¿ disponía que ¿En ningún caso se autorizará el cobro de comisiones y/o gastos de emisión y venta de dichos cheques cancelatorios...¿ que fuera vetado por el Decreto 1058/00; conformando una traslación de ingresos hacia el sistema financiero desde el sector productivo.-
Es conocida la autonomía que detenta el derecho fiscal frente al resto del ordenamiento jurídico, por cuanto se rige por principios propios, y posee institutos, conceptos y objetivos propios. Razones de especialidad, interés público que el mismo expresa; fundamentan de por sí las soluciones divergentes. Así podemos ver como el régimen fiscal le confiere el carácter de sujeto de derecho tributario a las Agrupaciones de Colaboración Empresaria y las Uniones Transitorias de Empresas, cuando expresamente la legislación de fondo ( arts367 y 377ley 19500) les niega el carácter de sujeto derecho. Las sucesiones indivisas como responsable tributaria, el tratamiento del fideicomiso ante las leyes de sellos de cada jurisdicción, cuando la totalidad de la doctrina califica al acto de transferencia fiduciaria como ¿neutro¿ es decir ni gratuito ni oneroso, por lo que; debería estar exento de gravámenes de la naturaleza del impuesto de sellos.-
Como ya expresáramos casi en forma inmediata a la vigencia plena de la ley por la ley 25.413 se opera la reducción del precitado monto. Esta nueva ley ómnibus a más de lo consignado crea el denominado impuesto sobre los ¿débitos y créditos fiscales¿; ergo aumenta la base contributiva reduciendo el pago en efectivo de $10.000 a $1.000-
Al poco tiempo y en lo que fuera un esfuerzo de imaginación fallido o mejor dicho para la larga tradición de ¿emergencias nacionales¿ la premonición de una nueva alteración de las reglas de juego; se sanciona la ley 25.466 conocida como de ¿Intangibilidad de los depósitos bancarios¿. Esta de más realizar comentarios sobre la suerte de dicha norma.-
Lo que si podemos historiar y hace la dinámica socio-económica del artículo 1, es que el 3 de diciembre de 2001 se dictó el Decreto de necesidad y urgencia 1570/01, en cuyos considerandos se reconoce los efectos nulos de la ley 25.466 y se consagró el famoso ¿corralito¿ como fuera bautizado por los periódicos económicos. Estamos en consecuencia en una limitación a la extracción de $250 por semana como forma de restringir la tenencia de metálico en manos de sus legítimos propietarios y disminuir las presiones sobre el mercado financiero y cambiario.-
Cuando arribamos al ¿corralito¿, ya habíamos pasado por la ley 25.344 del 21 de noviembre de 2000 de Emergencia Pública; la ley 25.4l4 conocida como la ley de ¿los superpoderes¿ y técnicamente como expresa delegación de algunas facultades legislativas al Poder Ejecutivo; y su anterior 25.413 de creación de uno de los impuestos más distorsivos que los anales del derecho financiero.
Nos encontrábamos en el famoso y tristemente conocido corralito, que mirado retrospectivamente con el otrora célebre corralón, podemos calificar casi como producto del ingenio de adolescente . Seguramente que el sistema financiero no coincide con tales afirmaciones, ya que implico la ¿bancarización ¿ forzosa de la totalidad de los ciudadanos del país y una descarada traslación de ingresos hacia la ¿patria financiera¿.-
Dejando la reseña de nuestra historia económica-legislativa; y volviendo al texto del artículo 1 ley 25.345/413, podemos expresar que las soluciones especiales fundamentadas en los principios del derecho fiscal, son eso, soluciones especiales de una rama del ordenamiento; sin alterar en sustancia al régimen del derecho común.-Téngase presente lo expresado en las Primeras Jornadas Latinoamericas de la especialidad en los considerandos 3 y 4 que se explicitan al pie del presente
No podemos afirmar lo mismo respecto de lo prescripto en el art. 1 de la ley 25.345 ya que este establece ¿que no surtirá efecto entre partes ni frente a terceros ...¿ aquellos pagos superiores a $ 10.000 que no se efectuaren por los medios prescriptos. El artículo 2 en el marco de la especialidad del derecho fiscal reza: Los pagos que sean efectuados de acuerdo a lo dispuesto en el art. 1 de la presente ley tampoco serán computables como deducciones, créditos fiscales y demás efectos tributarios que correspondan al contribuyente o responsable, aun cuando éstos acreditaren la veracidad de las operaciones...¿
Porque el presente proyecto hace hincapié en la modificación del artículo 1 y deja subsistente las prescripciones del art. 2. Por la simple razón, ya insinuada en los párrafos superiores que el derecho fiscal a un mismo hecho le puedo otorgar en su esfera una solución diversa a la del derecho común; pero esa solución diversa, no la convierte en la que los Magistrados en la aplicación del derecho común estén obligados a tomar. Así una unión transitoria de empresas, será sujeto tributario, pero un Juez Comercial-para el caso de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- seguirá considerando a la misma como un mero contrato del cual no emana la personalidad jurídica.-
No sucede los mismo en el art. 1 de la ley 25.345; ya que expande una solución disvaliosa y desarmonizada con el resto del derecho común; cuando a renglón seguido o mejor dicho en el artículo 2 el legislador dio efectos propios del derecho fiscal. La inoponibilidad para el derecho fiscal que establece el artículo citada, es razonable, lógica y perfecta; pero llevar tales efectos a las relaciones inter-partes y respecto de cualquier tercero es alterar el régimen general del pago y expander el derecho fiscal a las relaciones entre particulares cuando este tiene su órbita de competencia dada por la relación del contribuyente con la Administración Fiscal.-
Cualquier abogado se recordará la frase del Ministro y Académico Dr. Guillermo Borda respecto del riesgo de la comercialización del derecho civil; tomada sin lugar a dudas por la impronta que la ¿empresa¿ adquiría en las relaciones jurídicas. No podemos pensar seriamente en la fiscalización del derecho común, aunque ya la AFIP ha convertido de hecho al contribuyente en un empleado sin sueldo.
¿Porque podemos afirmar como disvaliosa la solución del artículo 1.? Por el simple hecho de su cotejo con el resto del ordenamiento jurídico del cual, a pesar de la autonomía del derecho fiscal éste integra.-
El artículo 1 dispone cuatro medios para dar cumplimiento a la obligación del deudor de entregar dinero, y en su inciso 5 dispone que igualmente serán válidos otros procedimientos que expresamente autorice el Poder Ejecutivo. De su lectura se colige que la norma ha creado meros procedimientos para el cumplimiento de las obligaciones dinerarias. Las obligaciones continúan extinguiendo por el pago (art. 724 inc.1 del CC) y éste, el cumplimiento de la prestación que hace el objeto de la obligación (art. 725 CC).-
La doctrina civilista tiene una larga historia respecto de la naturaleza jurídica del pago, ser considerado como un hecho o un acto jurídica. De la lectura detenida del precitado artículo 1, podemos decir que la ley 25.345 ha dirimido esta divergencia doctrinaria ancestral, al establecer que ¿No surtirán efecto entre partes ni frente a terceros...¿ estamos en la conceptualización del mismo como acto jurídico. No surtirá efecto el pago, pero no se invalida la fuente de la obligación de la cual nace la prestación debida. Esta construcción nos deja aún más perplejos, ya que subsiste la causa del pago; invalidándose respecto de la relación entre el accipiens y el solvens el ¿hecho o acto jurídico¿ del pago.-
Que altero la norma fiscal del régimen general del ordenamiento jurídico.
a.-EL principio de la buena fe, insertado por la reforma de 1968 en el artículo 1198 del C. Civil , pero que expande a todo el campo del ordenamiento jurídico.-
b.-El principio que los contratos se celebran para ser cumplidos.-
c.-El principio de la conservación de los contratos.-
d.- La tendencia de la liberación del deudor.-
e.-El principio de la utilidad del pago
f.-Abuso de derecho.-
g.-Enriquecimiento sin causa.
Detengamos en el debate parlamentario, en la Cámara de Senadores, el ex Senador Maya efectuó una argumentación similar a la expuesta, en el sentido de limitar la redacción del artículo 1 propuesta que fuera aceptada por la Presidencia de la Comisión de Presupuesto y Hacienda y que posteriormente no obtuvo la mayoría necesaria del Cuerpo. En la Cámara de Diputados el actual presidente de la Comisión de Presupuesto y Hacienda Dr. Carlos Snopek fue cofirmando de una disidencia parcial conjuntamente con la diputada por Salta María Chaya respecto del artículo 1.Aquellos señores legisladores que han tenido por largos años la presidencia de una comisión como la de Presupuesto y Hacienda que requiere un alto nivel de especialización, así como de aquellos que a la fecha la ocupan no tuvieron reparo en expresarse en sentido contrario a la redacción remitida por el Poder Ejecutivo y que hiciera propia el Congreso.
Igualmente podemos recordar las expresiones del ex diputado Balter por Mendoza, representante de un partido provincial al exponer que ¿Ahora por ley se pretende decir que una transacción entre dos personas no existe si no se hace con este procedimiento que hoy se propicia. Esto es lo mismo que establecer por medio de una disposición legal que todo ciudadano que no se levante antes de las ocho de la mañana ese día no ha amanecido ni ha vivido...Vale decir que no se puede estar a favor de algo que es absolutamente antinatural...¿
Un sector de la doctrina ha calificado la violación del referido artículo como una nulidad provocada por un defecto de forma al pagar por fuera de los procedimientos consignados. Esta nulidad sería absoluta y manifiesta; por lo que cualquiera con interés legítimo podría alegarla y aún el juez de oficio aplicarla; el acto no es confirmable y resulta imprescriptible.
Como en casi todas los aspectos doctrinarios hay otro sector de la doctrina que no coincide con tal calificación; pero sin lugar a dudas la función del legislador no es mediar entre posturas doctrinarias.-
Pero de lo que el legislador no puede escapar es de armonizar el ordenamiento legal, el Congreso Nacional tiene la facultades legislativas y estas deben ser ejercidas en el marco del todo el conjunto de normas que rigen a nuestro sistema.-
En pocas palabras señores legisladores, es hora que abandones la cultura de la emergencia y al excepción, por ello os invito a la aprobación del presente proyecto de ley.-
Ramón Saadi.-