Número de Expediente 2082/06

Origen Tipo Extracto
2082/06 Senado De La Nación Proyecto De Ley ESCUDERO Y OTROS : PROYECTO DE LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS .
Listado de Autores
Escudero , Sonia Margarita
Pinchetti de Sierra Morales , Delia Norma
Martínez Pass de Cresto , Laura
Rossi , Carlos Alberto
Castro , María Elisa

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
15-06-2006 28-06-2006 91/2006 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
26-06-2006 26-11-2007

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE SEGURIDAD INTERIOR Y NARCOTRÁFICO
ORDEN DE GIRO: 1
10-12-2007 29-02-2008
DE DEFENSA NACIONAL
ORDEN DE GIRO: 2
10-12-2007 29-02-2008
DE JUSTICIA Y ASUNTOS PENALES
ORDEN DE GIRO: 3
10-12-2007 29-02-2008
DE PRESUPUESTO Y HACIENDA
ORDEN DE GIRO: 4
10-12-2007 29-02-2008
DE SEGURIDAD INTERIOR Y NARCOTRÁFICO
ORDEN DE GIRO: 1
26-06-2006 26-11-2007
DE DEFENSA NACIONAL
ORDEN DE GIRO: 2
26-06-2006 26-11-2007
DE JUSTICIA Y ASUNTOS PENALES
ORDEN DE GIRO: 3
26-06-2006 26-11-2007
DE PRESUPUESTO Y HACIENDA
ORDEN DE GIRO: 4
26-06-2006 26-11-2007

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 29-02-2008

ENVIADO AL ARCHIVO : 29-07-2008

Órdenes del Día

NÚMERO DE FECHA ESTADO ANEXO
1095/07 27-11-2007 APROBADA
En proceso de carga

Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(S-2082/06)

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

LEY NACIONAL DE ARMAS Y EXPLOSIVOS

SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I
ACTOS Y MATERIALES CONTROLADOS

Artículo 1°.- Compete al Estado Nacional la fijación de políticas y el ejercicio de la regulación y la fiscalización en materia de armas, municiones, explosivos, pirotecnia y demás materiales controlados en los términos de la presente ley y de los actos ejercidos con los mismos.
Establécese en la materia el principio de prohibición, salvo expresa autorización previa, la que en todos los casos será concedida con criterio restrictivo.

Artículo 2º.- Se prohíbe la fabricación, modificación, reparación, transmisión, adquisición, importación, exportación, introducción y salida del país, comercialización, intermediación internacional, transporte, depósito, disposición final, tenencia, portación y uso de armas, municiones, la recarga de ésta, explosivos y demás elementos controlados en los términos de la presente ley, así como la capacitación en el uso de estos materiales sin la debida autorización legal.

Artículo 3°.- Los materiales mencionados en el artículo 1° se clasifican en:
Armas de fuego.
Armas de descarga eléctrica.
Armas de lanzamiento.
Miras telescópicas.
Miras amplificadoras de luz residual, infrarrojas y análogas.
Accesorios adosables.
Agresivos químicos.
Municiones.
Elementos defensivos, chalecos, cascos y afines.
Blindajes.
Explosivos.
Detonadores, mechas y artefactos de voladura.
Artículos pirotécnicos de venta libre.
Artículos pirotécnicos de venta controlada.
Armas, materiales y dispositivos de uso prohibido.
Maquinaria especifica para la fabricación de:
Armas de fuego y de lanzamiento;
Municiones y recarga de munición;
Materiales defensivos y blindajes;
Explosivos.

Las disposiciones sobre los materiales comprendidos en esta ley serán aplicadas a las piezas principales que los compongan.

Artículo 4°.- A los efectos de la presente ley, se entiende por:
1) Arma de fuego: la que utiliza la energía de los gases producidos por la deflagración de pólvoras para lanzar un proyectil a distancia.
2) Arma de descarga eléctrica: la que se encuentra especialmente diseñada para producir una descarga dirigida y controlada de energía eléctrica a una persona.
3) Arma de lanzamiento: la que dispara proyectiles autopropulsados, granadas, munición química o explosiva.
4) Mira telescópica: dispositivo auxiliar de un arma de fuego, electrónica o de lanzamiento, especialmente diseñado para brindar mayor precisión en el alcance del objetivo.
5) Mira infrarroja, amplificadora de luz residual o análoga: dispositivo auxiliar de un arma de fuego, electrónica o de lanzamiento, especialmente diseñado para permitir su apuntamiento en condiciones de oscuridad.
6) Accesorio adosable: dispositivo auxiliar de un arma de fuego, de descarga eléctrica o de lanzamiento, especialmente diseñado para alterar su normal funcionamiento, o para brindar prestaciones adicionales, entre los que se incluyen silenciadores y bayonetas.
7) Munición: conjunto integrado por vaina, cápsula fulminante, carga propulsora y proyectil diseñado para ser disparado por armas de fuego o de lanzamiento.
8) Elemento defensivo: elemento portable específicamente diseñado para brindar protección personal contra armas de fuego, de descarga eléctrica o de lanzamiento, agresivos químicos o explosivos.
9) Blindaje: elemento específicamente diseñado para proteger a un vehículo de una agresión producida por armas de fuego, de descarga eléctrica o de lanzamiento, por agresivos químicos o explosivos.
10) Agresivo químico: Sustancia química capaz de producir una disminución de las funciones normales de una persona contenida en rociador, espolvoreador, gasificador o artefacto análogo.
11) Explosivo: sustancia y artefacto susceptible de producir una súbita liberación de energía mediante transformaciones químicas.
12) Detonador: explosivo menor destinado a iniciar otro de mayor poder.
Mecha: accesorio específicamente diseñado para transmitir el fuego a un explosivo o detonador.
Accesorio de voladura: los restantes componentes necesarios para producir una explosión.
13) Artículo pirotécnico de venta libre: explosivo de bajo poder específicamente diseñado para producir efectos sonoros, lumínicos o fumíferos, cuya libre adquisición y utilización ha sido establecida por la autoridad de aplicación.
14) Artículo pirotécnico de venta controlada: explosivo específicamente diseñado para producir efectos sonoros, lumínicos o fumíferos, cuya adquisición y/o utilización solo puede ser ejercida por quien cuente con la previa autorización de la autoridad de aplicación.

CAPITULO II
EXCLUSION DE LAS FUERZAS ARMADAS

Artículo 5°.- Las disposiciones de la presente ley no serán de aplicación a los actos realizados por las Fuerzas Armadas con sus armas, explosivos y materiales controlados por la presente ley.
Sin perjuicio de ello las Fuerzas Armadas deberán, dentro de las 24 hs. de constatado el hecho, denunciar a la autoridad de aplicación la sustracción o extravío de los materiales susceptibles de control en los términos de la presente ley.
Asimismo deberán denunciar la desafectación del material que implique su transferencia a terceros.

Artículo 6°.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, las disposiciones de la presente ley serán de aplicación a los agentes de las Fuerzas Armadas respecto de las armas, explosivos y materiales controlados no provistos por aquéllas o, aun respecto de los materiales provistos, luego del pase a retiro del agente.

CAPITULO III
MATERIALES DE USO PROHIBIDO

Artículo 7°.- MATERIALES DE USO PROHIBIDO: Serán de uso prohibido los siguientes materiales:

Armas no portátiles, entendiendo por tales las que no puedan ser normalmente transportadas o utilizadas por un hombre sin ayuda mecánica, animal o de otra persona.
Armas de fuego automáticas, entendiendo por tales las que, manteniendo oprimido el disparador, producen más de un disparo en forma continua.
Armas de fuego semiautomáticas alimentadas con cargadores de quita y pon, símil fusiles, carabinas o subametralladoras de asalto derivadas de armas de uso militar calibre superior al .22 LR.
Armas de lanzamiento.
Escopetas calibre superior a 14,22 mm cuya longitud de cañón sea inferior a 380 mm.
Escopetas calibre superior a 14,22 mm cuya longitud de cañón sea inferior a 380 mm.
Armas de fuego calibre 12.70 por 99 mm. o superior.
Munición cuya punta sea capaz de penetrar chalecos antibalas de nivel de protección suficiente para detener proyectiles no perforantes del calibre de la munición de que se trate.
Armas de fuego de puño y su correspondiente munición capaces de disparar proyectiles cuya energía en boca de cañón supere los 1.200 libras x pie.
Armas adaptadas para el uso de silenciadores.
Silenciadores.
Armas de fuego disimuladas en objetos de uso cotidiano.
Armas de fuego con numeración suprimida o adulterada.
Armas de fuego rudimentarias entendiendo por tales a las fabricadas sin autorización legal.
Miras infrarrojas, amplificadoras de luz residual o análogas adosables al arma de fuego para permitir su apuntamiento en oscuridad.
Munición trazadora y la correspondiente a armas de uso prohibido.
Munición de proyectil expansivo, de punta hueca deformable, estriada o envenenada. Excepcionalmente, en los términos que fije la reglamentación, podrá admitirse su utilización para la caza o el tiro deportivo.
Munición incendiaria. Excepcionalmente, en los términos que fije la reglamentación, podrá admitirse su utilización para combatir plagas agrícolas.
Granadas, minas y proyectiles autopropulsados.
Agresivos químicos de efectos letales.
Armas de descarga eléctrica de efectos letales.
Explosivos que contengan una sal de amonio y un clorato.
Composiciones pirotécnicas que contengan fósforo blanco o amarillo y artificios pirotécnicos que contengan, en presencia de cloratos, sulfatos, metales en polvo, sulfuro, sulfuro de antimonio, ferrocianuro de potasio o sales de amonio.
Los que establezca la reglamentación, que por su peligrosidad o poder dañoso así lo amerite.

En ningún caso, con la salvedad de lo dispuesto en los incisos 17 y 18, su tenencia o portación será permitida a particulares.
Esta prohibición no regirá para las fuerzas armadas, de seguridad y policiales.

CAPITULO IV
FABRICACIÓN Y MARCAJE

Artículo 8°.- Todo material mencionado en el artículo 3º deberá contar con autorización previa para su fabricación y observar los requisitos técnicos y de seguridad que determine la reglamentación.

Artículo 9°.- Todo material mencionado en el artículo 3°, a los efectos de su individualización, bajo responsabilidad del fabricante, debe tener marcaje en sus componentes principales, el que incluirá país de origen, marca, modelo y numeración individual de serie, y será realizado por medios que brinden las mayores condiciones de inalterabilidad, conforme las pautas que fije la reglamentación. Ésta, podrá establecer condiciones diferenciadas de marcaje y aun exceptuar su observancia cuando las características del material tornen su cumplimiento técnicamente imposible o excesivamente oneroso. Con la excepción de estos supuestos, en ningún caso podrá egresar de la fábrica el material controlado sin su correspondiente marcaje.
Los materiales de colección que pudieran sufrir disminución en su valor en caso de ser sometidos a marcaje podrán ser exceptuados de tal recaudo en las condiciones que fije la reglamentación.

Artículo 10.- El titular de alguno de los materiales mencionados en el artículo 3° que nunca haya tenido numeración deberá denunciar tal circunstancia a la autoridad de aplicación, quien asignará a aquél el marcaje que corresponda, que deberá ser grabado por quien se encuentre debidamente autorizado para ello y expedirá la certificación pertinente.

Artículo 11.- El material mencionado en el artículo 3° que tenga su numeración suprimida o adulterada y no pudiera constatarse su identificación original, deberá ser entregado a la autoridad de aplicación para su destrucción.
Igualmente será destruido, luego de concluir las actuaciones judiciales o administrativas pertinentes, el material de estas condiciones que sea secuestrado o incautado.

Artículo 12.- La autoridad de aplicación establecerá métodos de captación y registro de huellas o marcas impresas por el arma a la munición por ella disparada.

CAPÍTULO V
MATERIALES EXCLUIDOS

Artículo 13.- Quedan excluidos de las disposiciones de las presente ley los materiales controlados que posean escasa peligrosidad, de acuerdo a las pautas que fije la reglamentación.
En ningún caso podrán ser objeto de la exclusión establecida las armas de fuego, las municiones y los materiales de uso prohibido.

CAPITULO VI
DE LOS PERMISOS Y AUTORIZACIONES

Artículo 14.- Solo podrán operar con los materiales comprendidos en la presente quienes acrediten la calidad de legítimo usuario de los mismos o cuenten con la debida autorización legal para ello.

Artículo 15.- Los permisos y autorizaciones otorgados por la autoridad de aplicación a las distintas categorías de usuarios podrán ser revocadas cuando existieren circunstancias objetivas que tornaren inconveniente su mantenimiento.
La revocación de la autorización otorgada a los legítimos usuarios especiales de armas y legítimos usuarios de explosivos dará derecho a éstos al resarcimiento únicamente del daño emergente que la revocación les provocare.

CAPITULO VII
COMERCIO INTERNACIONAL

Artículo 16.- La exportación e importación de armas, municiones, explosivos, pirotecnia y demás materiales controlados deberá en todos los casos contar con autorización previa del Poder Ejecutivo con certificado de origen y destino en los términos que establezca la reglamentación.

CAPITULO VIII
SEGURIDAD DE DEPOSITOS Y ARSENALES.

Artículo 17.- La autoridad de aplicación establecerá las condiciones mínimas de seguridad y de gestión que deberán observar los arsenales y depósitos de los materiales comprendidos en la presente ley de las fuerzas de seguridad y policiales, tanto de la Nación como de las provincias, y de cualquier otro organismo público o privado que opere con materiales controlados en los términos de la presente ley.
Sin perjuicio de los demás recaudos que establezca la reglamentación, quienes operen con depósitos y arsenales deberán observar las siguientes medidas:
1. Determinación del funcionario a cargo del arsenal o depósito.
2. Estrictas limitaciones de ingreso y efectivos controles de acceso.
3. Mecanismos de designación del personal autorizado a acceder al arsenal o depósito.
4. Instalaciones y procedimientos de seguridad acorde a los materiales existentes.
5. Inventario permanentemente actualizado de existencias.
6. Procedimientos periódicos de recuento físico de los materiales existentes.


CAPITULO IX
MATERIALES SECUESTRADOS E INCAUTADOS

Artículo 18.- Los poderes judiciales de la Nación y de las Provincias, las fuerzas de seguridad y policiales federales y provinciales y demás organismos competentes que en el ejercicio de sus funciones procedan al secuestro o incautación de los materiales mencionados en el art. 3° deberán, dentro de los 10 días hábiles de producido el secuestro o incautación, informar a la autoridad de aplicación:
1. Lugar y fecha del secuestro o incautación y descripción sumaria de las circunstancias;
2. Tipo de arma, sistema de disparo, marca, modelo si lo tuviere o fuese conocido, calibre y numeración de serie;
3. Tratándose de munición, tipo, calibre y cantidad de la misma;
4. Detalle preciso de todo otro material controlado que fuere objeto del secuestro y/o incautación;
5. Autoridad judicial o administrativa interviniente, carátula, número de la causa y datos de las personas involucradas.
6. Depósito al que se remitieron los materiales, indicándose la autoridad responsable del mismo.
Todo cambio de la autoridad a cargo de la sustanciación del procedimiento o proceso, o del lugar de depósito de los materiales deberá ser informado a la autoridad de aplicación dentro de las 48 hs. de producido.
En aquellos casos en los que no se hubiere producido secuestro o incautación del material controlado, los magistrados del Poder Judicial y del Ministerio Público de la Nación y las provincias deberán igualmente comunicar al Registro Nacional de Armas la existencia o mención de materiales controlados en las causas a su cargo. El Registro Nacional de Armas suministrará toda la información obrante en dicho Registro en relación a los mismos.-

Artículo 19.- Los materiales indicados en el artículo anterior deberán ser depositados en los lugares y bajo las condiciones de seguridad que fije la reglamentación en los términos del artículo 17.

Artículo 20.- Cuando el material secuestrado o incautado se hallare debidamente registrado, y siempre que ello resultare procedente, la autoridad judicial o administrativa que intervenga podrá hacer entrega del mismo a su titular en calidad de depositario, hasta tanto culmine la sustanciación del procedimiento. Tal decisión deberá ser informada a la autoridad de aplicación.-

Artículo 21.- Cuando en virtud de sentencia judicial o resolución administrativa firme se hubiere dispuesto el decomiso de los materiales comprendidos en el art. 3°, se deberá proceder a su destrucción, la que se llevará a cabo en el lugar y por los métodos que disponga la autoridad de aplicación.
La resolución que hubiere dispuesto el decomiso deberá comunicarse a la autoridad de aplicación dentro de las cuarenta y ocho horas de haber quedado firme.

CAPITULO X
FALLECIMIENTO DE UN LEGITIMO USUARIO

Artículo 22.- Cuando falleciera un legítimo usuario de los materiales indicados en el artículo 3º de la presente ley, quien quede de hecho en custodia de los mismos deberá denunciar dentro de los 10 días tal circunstancia a la autoridad de aplicación y a los sucesores del usuario fallecido.
Dentro del mismo plazo los sucesores del legítimo usuario fallecido deberán ejercer ante la autoridad de aplicación, alguna de las siguientes opciones:
1. Entregar el material en depósito a otro legítimo usuario.
2. Entregar el material en depósito a un establecimiento debidamente habilitado para tal fin.
3. Conservar el material en calidad de depositario transitorio, sin que ello implique posibilidad alguna de uso, debiendo iniciar de inmediato alguno de los sucesores los trámites conducentes a la obtención de su habilitación como legítimo usuario. Adquirida esta condición, conservará el material en carácter de depositario.
Transcurridos los 60 días de haberse ejercido esta opción sin que se hubiera obtenido la calidad de legítimo usuario deberá disponerse del material en los términos de los incisos 1 y 2 del presente artículo

En caso de no haberse ejercido la opción prevista, no haber acuerdo entre los sucesores en torno a la opción a ejercer o no acreditarse liminarmente la calidad de sucesor del legítimo usuario fallecido, la autoridad de aplicación dispondrá el secuestro y depósito del arma en establecimiento habilitado a tal fin.

Artículo 23.- Dentro de los dos años de producido el fallecimiento del titular del material, los sucesores judicialmente declarados deberán concretar la disposición definitiva del mismo en los términos del artículo 30, la que podrá recaer en titularidad de un sucesor que sea legítimo usuario. El juez interviniente en el sucesorio podrá prorrogar este plazo, comunicando tal decisión a la autoridad de aplicación.


SECCION II
CONDICIONES DE UTILIZACION DE LAS ARMAS DE FUEGO, MATERIALES CONEXOS, BLINDAJES Y ELEMENTOS DEFENSIVOS.

CAPITULO I
LEGITIMOS USUARIOS DE ARMAS DE FUEGO, MATERIALES CONEXOS, BLINDAJES Y ELEMENTOS DEFENSIVOS.

Artículo 24.- LEGITIMO USUARIO DE ARMAS DE FUEGO, MATERIALES CONEXOS, BLINDAJES Y ELEMENTOS DEFENSIVOS: Es la persona física o jurídica que, habiendo acreditado causas objetivas que lo justifiquen, ha sido autorizada por la autoridad de aplicación para realizar con armas de fuego, de descarga eléctrica, de lanzamiento, miras telescópicas, accesorios adosables, agresivos químicos, municiones, elementos defensivos, chalecos, cascos y afines, vehículos blindados y la maquinaria para producirlos, los actos comprendidos en la categoría de usuario de que se trate.
Tal condición se acreditará mediante credencial única y uniforme expedida por la autoridad de aplicación, la que podrá otorgarse por un plazo máximo de cinco años.

Artículo 25.- Para obtener la autorización de legítimo usuario de armas de fuego, materiales conexos, blindajes y elementos defensivos, se deberá acreditar:

A) Personas físicas:
Ser mayor de edad.
Domicilio en el país.
Denuncia del lugar de guarda del material controlado si fuera distinto al de su domicilio.
Medio lícito de vida.
Inexistencia de antecedentes penales por delitos dolosos, o culposos respecto de materias comprendidas en esta ley.
Aptitud psíquica.
Aptitud física.
Inexistencia de adicciones o abuso de psicofármacos, estupefacientes o bebidas alcohólicas.
Idoneidad en el manejo del material controlado.
Circunstancias objetivas que justifiquen la necesidad de su otorgamiento, que deberán fundarse en alguno de los siguientes supuestos:
Practica de tiro deportiva.
Práctica de caza.
Desarrollo de actividad relacionada con los materiales controlados.
Necesidad de defensa de su persona, de terceros o bienes.

B) Personas jurídicas:
Estar debidamente constituidas e inscriptas.
Llevar en forma regular su documentación societaria, contable e impositiva y denunciar sus órganos de dirección.
Designar un responsable de custodia del material controlado, que deberá ser legítimo usuario en los términos del inciso a) del presente artículo.
Denuncia del lugar de guarda del material controlado.
Circunstancias objetivas que justifiquen la necesidad de su otorgamiento, que deberán estar vinculadas a alguno de los siguientes supuestos:
a) Desarrollo de actividad conforme sus estatutos relacionada con los materiales controlados.
b) Necesidad de defensa de la persona jurídica, de sus bienes o su personal.

Artículo 26.- Para la obtención de la autorización para operar elementos defensivos, chalecos, cascos y afines y vehículos blindados la reglamentación podrá establecer, excepcional y fundadamente, el otorgamiento de aquella a personas que no puedan dar cumplimiento a las exigencias del artículo 25.

Artículo 27.- La aptitud psíquica y física deberá acreditarse con certificación emitida por establecimientos públicos de salud. Excepcionalmente la autoridad de aplicación podrá admitir certificados otorgados por profesionales médicos y psiquiatras o psicólogos, debidamente legalizados por el respectivo colegio profesional.
La autoridad de aplicación establecerá los exámenes mínimos que deberá analizar el profesional otorgante, quien deberá archivarlos por un plazo de cinco años o remitirlos para su archivo a la autoridad de aplicación.

Artículo 28.- La idoneidad en el manejo del arma y materiales conexos deberá acreditarse por certificación expedida por instructor de tiro en base a los exámenes teórico prácticos que determine la reglamentación, los que además de exigir la debida pericia en el manejo del material, deberán prever el conocimiento de los términos legales de la autorización requerida, sus limitaciones y prohibiciones, y las obligaciones emergentes de dicha autorización.
Los exámenes deberán realizarse en establecimiento debidamente habilitado para ello y deberán ser archivados por un plazo mínimo cinco años o ser remitidos para su archivo a la autoridad de aplicación.
La autoridad de aplicación podrá reglamentar la modalidad de realización de los exámenes en las zonas en las que no existan establecimientos habilitados.
La reglamentación establecerá los requisitos para acreditar la idoneidad en el manejo de elementos defensivos, chalecos, cascos y afines y vehículos blindados.

Artículo 29.- Las fuerzas armadas, de seguridad, policiales y del servicio penitenciario, indicarán a la autoridad de aplicación la nómina de su personal en actividad que deberá ser designado legítimo usuario de armas de fuego, materiales conexos, blindajes y elementos defensivos la que conservará su vigencia mientras el agente continúe en servicio o hasta que la fuerza requiera el cese de la autorización otorgada.
La fuerza respectiva deberá comunicar a la autoridad de aplicación el pase a retiro del agente. Asimismo podrá requerir la revocación de la autorización de legítimo usuario otorgada a alguno de sus integrantes en actividad.
La subsistencia de la autorización luego del pase a retiro del agente o del pedido de revocación formulado por la fuerza estará supeditada a la acreditación por parte del interesado de los extremos previstos en el artículo 25 inciso A. El requisito de circunstancias objetivas justificatorias previsto por el apartado 10 del artículo 25 inciso A, podrá ser acreditado por constancia expresa emitida por la fuerza.

Artículo 30.- La pérdida de la calidad de legítimo usuario de armas de fuego, materiales conexos, blindajes y elementos defensivos determinará la caducidad automática de las autorizaciones correspondientes a la categoría de usuario otorgada.
En tal caso deberá, dentro de los diez (10) días, desapoderarse del material controlado conforme alguna de las siguientes alternativas:
Transferirlo a un legítimo usuario.
Darlo en consignación para su disposición a un comerciante autorizado.
Entregarlo en depósito a su costa a un establecimiento especialmente habilitado.
Entregarlo a la autoridad de aplicación para su destrucción.
Vencido el plazo fijado en el segundo párrafo, la autoridad de aplicación deberá disponer el secuestro de los materiales que no hayan sido entregados en los términos de los incisos precedentes.
Dispuesto el secuestro y sin perjuicio de las sanciones pertinentes, el titular del arma dispondrá de un plazo de cinco días para efectivizar una de las opciones previstas en los incisos 1, 2 y 3. Vencido este plazo, se dispondrá el decomiso y consiguiente destrucción del arma, sin derecho a compensación alguna para su titular.

Artículo 31.- Cuando se haya operado el vencimiento de una autorización de legítimo usuario de armas de fuego, materiales conexos, blindajes y elementos defensivos o se produjere por cualquier causa la pérdida de tal condición, de oficio la autoridad de aplicación deberá intimar a quien se encuentre en infracción a regularizar su situación o desapoderarse del material en los términos del artículo 30.


CAPITULO II
CATEGORIAS DE USUARIOS

1.- USUARIOS INDIVIDUALES

Artículo 32.- Se establecen las siguientes categorías de usuarios individuales de armas y demás materiales controlados:
1. Tenencia.
2. Tenencia transitoria.
3. Portación.
4. Portación para residentes rurales.
5. Tenencia y portación de blindajes y elementos defensivos.

Artículo 33.- TENENCIA: Es el permiso otorgado a personas físicas para adquirir armas de fuego, de descarga eléctrica, miras telescópicas, accesorios adosables, agresivos químicos o municiones, que faculta a disponer de esos materiales en su ámbito privado de custodia, transportar dichos materiales sin posibilidad de uso inmediato, descargados en el caso de las armas de fuego, repararlos, transferirlos a otro legítimo usuario, adiestrarse, practicar en polígonos autorizados y realizar actividades de caza y deportivas.
Es requisito para su obtención ser legítimo usuario de armas y se otorgará previa acreditación del uso a asignarse al material controlado.
El arma o material a adquirir deberá guardar adecuada relación entre sus características y el destino acreditado en los términos del inc. 10 del artículo 25.
La tenencia del material se acreditará mediante credencial única y uniforme expedida por la autoridad de aplicación.

Artículo 34.- La tenencia de armas y demás materiales controlados adquiridos en forma particular por los agentes de las fuerzas de seguridad, policiales, penitenciarias y de las fuerzas armadas será otorgada por la autoridad de aplicación a requerimiento de la respectiva fuerza.
De no mediar requerimiento de la fuerza, la solicitud de tenencia se otorgará en los términos del artículo anterior, con conocimiento de la fuerza a la que pertenece.
La tenencia del material luego del pase a retiro del agente estará supeditada a la conservación de su calidad de legítimo usuario de armas en los términos del art. 29 último párrafo.

Artículo 35.- TENENCIA TRANSITORIA: Es el permiso temporal otorgado al residente en país extranjero debidamente autorizado en el mismo a la tenencia de armas de fuego, de descarga eléctrica, miras telescópicas, accesorios adosables, agresivos químicos o municiones, para ingresar con materiales debidamente individualizados al territorio nacional, e implica la autorización para disponer de esos materiales en su ámbito privado de custodia, transportarlos sin posibilidad de uso inmediato, descargadas en el caso de las armas de fuego, repararlos, adiestrarse, practicar en polígonos autorizados y realizar actividades de caza y deportivas.
La autorización concedida en el país de residencia deberá acreditarse mediante constancia certificada por el Consulado Argentino. De no presentarse dicha constancia la autoridad de aplicación podrá autorizar la tenencia provisoria previa acreditación de los extremos previstos en el art. 25 inciso A, apartados 1, 3, 5, 6, 7, 8, 9 y 10.
Este tipo de autorización podrá otorgarse por un plazo máximo de sesenta días. Vencido el plazo autorizado, de no haber egresado el arma o material del territorio nacional, se dispondrá su secuestro.
En todos los casos, al abandonar el país el autorizado, deberá verificarse el efectivo egreso del material ingresado.

Artículo 36.- PORTACION: Es el permiso otorgado a una persona física para disponer de un arma de fuego, de descarga eléctrica o de un agresivo químico, en condición inmediata de uso en lugares públicos o de acceso público.
Es requisito para obtener la portación ser legítimo usuario de armas y acreditar las circunstancias objetivas que justifiquen su otorgamiento, en virtud de necesidad de protección contra un riesgo cierto, grave y actual o por desempeño de actividad profesional o laboral que lo justifique. No podrá concederse en base a condiciones de inseguridad general.
La portación será otorgada con carácter estrictamente restrictivo y por períodos renovables que no podrán superar un año.
La portación del material se acreditará mediante credencial única y uniforme expedida por la autoridad de aplicación.
Los autorizados deberán contratar un seguro de responsabilidad civil en los términos que fije la reglamentación.

Artículo 37.- Las fuerzas de seguridad, policiales y penitenciarias podrán otorgar directamente a su personal en actividad la portación de armas y demás materiales de dotación sin intervención de la autoridad de aplicación. Cuando el material sea asignado en forma permanente, deberá informarse tal circunstancia a la autoridad de aplicación.
La portación de armas y demás materiales adquiridos en forma particular por los agentes en actividad de las fuerzas mencionadas en el párrafo anterior y de las fuerzas armadas será otorgada por la autoridad de aplicación a requerimiento de la respectiva fuerza.
La fuerza respectiva deberá comunicar a la autoridad de aplicación el cese de la autorización sobre las armas de dotación que hubiere sido informada, o requerir que se revoque la autorización otorgada sobre las armas particulares.
La subsistencia de la autorización de portación luego del pase a retiro del agente, estará supeditada a la expresa decisión en tal sentido de la fuerza y a la conservación de su calidad de legítimo usuario de armas, en los términos del art. 29 último párrafo.
No mediando requerimiento de la fuerza, la solicitud de portación del personal retirado se concederá en los términos del artículo 36.

Artículo 38.- PORTACION PARA RESIDENTES RURALES: Es el permiso otorgado a una persona física para disponer de un arma de fuego o de descarga eléctrica, de miras telescópicas o de agresivos químicos, en condición inmediata de uso, en lugares públicos o de acceso público ubicados exclusivamente dentro del área rural de residencia del autorizado.
Es requisito para obtener la portación para residentes rurales ser legítimo usuario de armas.
La portación del material se acreditará mediante credencial única y uniforme expedida por la autoridad de aplicación.
La autoridad de aplicación establecerá los requisitos necesarios para su otorgamiento, las armas susceptibles de ser objeto de esta autorización y su ámbito territorial de validez.
Se otorgará por períodos renovables que no podrán superar los dos años.

Artículo 39.- TENENCIA Y PORTACION DE BLINDAJES Y ELEMENTOS DEFENSIVOS. Es la autorización otorgada para adquirir y utilizar elementos defensivos, chalecos, cascos y afines, vehículos blindados, transportarlo, repararlo, ceder su uso y transferirlo a otro legítimo usuario.-
Es requisito para su obtención ser legítimo usuario de blindajes y elementos defensivos. El material a adquirir deberá guardar adecuada relación entre sus características y el destino propuesto. La autoridad de aplicación establecerá en cada caso el término de la autorización concedida, que en ningún caso podrá superar los cinco años.
Las fuerzas de seguridad, policiales y penitenciarias podrán otorgar directamente a su personal la tenencia y portación de estos elementos, sin intervención de la autoridad de aplicación.
La subsistencia de tal autorización luego del pase a retiro del agente estará supeditada a la expresa decisión en tal sentido de la fuerza y a la conservación de la calidad de legítimo usuario de blindajes y elementos defensivos, en los términos del art. 25.
La fuerza respectiva deberá comunicar a la autoridad de aplicación el cese de la autorización que se dispusiere o el pase a retiro del agente.

Artículo 40.- El blindaje de los vehículos deberá asentarse en el Registro de la Propiedad del Automotor, en su correspondiente legajo constando tal característica en el título y cédula del automotor y solo se efectivizará su transferencia a otro legítimo usuario de este tipo de materiales.
En caso de fallecimiento de un legítimo usuario tenedor de un vehículo blindado, el ejercicio de la opción prevista en el art. 22 inc. 3 por parte de sus sucesores, conllevará la autorización de uso del vehículo.

2.- USUARIOS ESPECIALES

Artículo 41.- USUARIO ESPECIAL: Es la persona física o jurídica autorizada para operar con armas de fuego y demás materiales regulados en la presente Sección en los términos y con el alcance de las siguientes categorías:
1. Coleccionistas.
2. Fabricantes y titulares de talleres de reparación.
3. Comerciantes.
4. Entidades de tiro y polígonos.
5. Instructores de Tiro.
6. Entidades e instructores de caza.
7. Personas físicas o jurídicas que presten servicios de seguridad y vigilancia.
8. Personas jurídicas autorizadas.
9. Las fuerzas de seguridad, policiales y penitenciarias, no siendo de aplicación a las mismas lo dispuesto en el artículo siguiente

Artículo 42.- Los Usuarios Especiales contarán con un responsable de los materiales controlados que deberá ser legítimo usuario de armas de fuego, materiales conexos, blindajes y elementos defensivos.
Deberán presentar para su aprobación por parte de la autoridad de aplicación un plan de seguridad de los materiales controlados que posean o proyecten tener, fabricar, recibir en depósito o adquirir, planes de contingencia ante siniestros y designar un encargado de seguridad que será responsable de su cumplimiento.
Deberán contratar una póliza de seguros para cubrir los perjuicios que pudieren provocar a bienes y a terceros.

Artículo 43.- Los Usuarios Especiales sólo podrán asignar el uso del material a legítimos usuarios individuales, quienes deberán encontrarse autorizados al ejercicio de los actos correspondientes, conforme a la categoría individual que posean.

Artículo 44.- Los Usuarios Especiales deberán llevar los libros y registros que fije la reglamentación y archivar la documentación respaldatoria de las operaciones efectuadas y de los sujetos intervinientes.
Asimismo deberá remitirse a la autoridad de aplicación, en las condiciones y plazos que fije la reglamentación, la información esencial de su desenvolvimiento.
Dentro de las 48 hs. del cese de la actividad, el usuario especial deberá remitir a la autoridad de aplicación los libros y documentación respaldatoria de su actividad.

Artículo 45.- COLECCIONISTAS. Son las personas físicas o jurídicas debidamente autorizadas para adquirir armas, municiones y demás materiales controlados para la conformación de colecciones de interés histórico, estético o tecnológico. Las armas deberán conservarse desactivadas en los términos que fije la reglamentación.
Artículo 46.- FABRICANTES Y TITULARES DE TALLERES DE REPARACION. Son las personas físicas o jurídicas autorizadas por el Poder Ejecutivo o la autoridad de aplicación, en los términos que fije la reglamentación, para la fabricación, reparación, modificación y acondicionamiento de armas y demás materiales controlados, sin perjuicio de los requisitos que establezca la normativa local en materia de habilitación.

Artículo 47.- Los talleres de reparación solo podrán recibir materiales controlados para su reparación, modificación y acondicionamiento de legítimos usuarios que acrediten su tenencia legítima.
Cuando la modificación a introducir altere sustancialmente el material, deberán requerir la previa autorización de la autoridad de aplicación. Esta fijará los parámetros técnicos de las modificaciones que constituyen alteración sustancial de los materiales.
En ningún caso podrán recibir materiales que tengan suprimido o adulterado su marcaje original.
Los materiales que nunca hubiesen tenido marcaje, solo podrán recibirse a los fines de su inserción en los términos del art. 10.

Artículo 48.- COMERCIANTES. Son las personas físicas o jurídicas debidamente autorizadas para la comercialización, importación, exportación e intermediación internacional de armas y demás materiales controlados.

Artículo 49.- Los importadores deberán denunciar a la autoridad de aplicación el marcaje de los materiales ingresados al país para su registro. En caso de que no fuere compatible con el utilizado en el país o no existiere, se deberá proceder a su marcaje, a costa del importador, en la forma prescripta por el artículo 10.

Artículo 50.- ENTIDADES DE TIRO Y POLIGONOS. Son los establecimientos debidamente autorizados para la práctica, capacitación y entrenamiento en el uso de armas y materiales controlados. Podrán adquirir armas, municiones y efectuar la recarga de ésta y demás materiales controlados para ser utilizadas dentro de sus instalaciones.
Solo podrán operar con materiales en dichas instalaciones quienes sean legítimos usuarios de armas o se encuentren bajo la supervisión de un instructor de tiro.
Para la obtención de la habilitación a otorgarse por la autoridad de aplicación, y sin perjuicio de las demás habilitaciones que correspondan, deberán presentar plano descriptivo de las instalaciones con sus especificaciones técnicas, descripción de las medidas de seguridad de los locales y zonas aledañas.

Artículo 51.- INSTRUCTORES DE TIRO. Son las personas físicas debidamente autorizadas para brindar instrucción, capacitación y perfeccionamiento en el manejo de las armas de fuego y demás materiales controlados. Podrán certificar la idoneidad de terceros en el manejo de las armas de fuego y materiales controlados en los términos que fije la reglamentación.

Artículo 52.- ENTIDADES E INSTRUCTORES DE CAZA. Son las personas físicas o jurídicas debidamente autorizadas para organizar y desarrollar actividades de caza deportiva para sus integrantes, asociados o terceros, los que deberán ser legítimos usuarios. Bajo su responsabilidad, siendo solidariamente responsables por los daños que pudieren causarse, podrán prestar sus servicios a residentes en país extranjero que no cuenten con autorización análoga, los que se encontrarán bajo su supervisión.
Podrán adquirir armas, municiones, efectuar la recarga de ésta y demás materiales controlados para ser utilizadas por sus integrantes, asociados, personal o terceros requirentes de sus servicios.

Artículo 53.- PERSONAS FÍSICAS O JURÍDICAS QUE PRESTEN SERVICIOS DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA. Son las personas físicas o jurídicas debidamente autorizadas para prestar servicios de seguridad y vigilancia a terceros. Podrán adquirir armas y demás materiales controlados y disponer de los mismos para ser utilizados por su personal.
Deberán llevar un libro especial foliado y rubricado en el que conste la asignación de armas y municiones y demás materiales controlados a su personal.

Artículo 54.- PERSONAS JURIDICAS AUTORIZADAS. Es la autorización para la tenencia de armas y demás materiales controlados otorgada a las personas jurídicas que no queden comprendidas en las categorías precedentemente descriptas.

CAPITULO III
ACCESO A LA MUNICION. SU UTILIZACION Y RECARGA

Artículo 55.- Las municiones solo podrán ser adquiridas por:
Usuarios individuales, únicamente la que sea compatible con el arma a cuya tenencia, tenencia transitoria, portación o portación para residentes rurales hubieren accedido.
Usuarios especiales, conforme las necesidades de cumplimiento de la actividad desarrollada en los términos de la categoría de usuario de que se trate.
La reglamentación establecerá el tipo y la cantidad de munición máxima a adquirir por período, así como la cantidad máxima de almacenamiento por usuario, asegurando su adecuado registro y control. A tal fin la autoridad de aplicación emitirá una tarjeta única y uniforme de control de munición y establecerá un sistema de declaraciones juradas de la munición utilizada a los efectos de evitar que el stock supere los máximos permitidos.

Artículo 56.- AUTORIZACION DE RECARGA. Es la autorización otorgada a los legítimos usuarios que acrediten idoneidad para la recarga de munición. La idoneidad se acreditará en términos análogos a los previstos por el artículo 25.
La autorización concedida a los usuarios individuales y a los usuarios especiales descriptos en el artículo 41, incisos 7, 8 y 9 facultará únicamente a la recarga de la munición correspondiente a las armas a cuya tenencia o portación hubieren accedido.
Los restantes usuarios especiales estarán habilitados a la recarga de munición correspondiente a los actos autorizados a la categoría de usuario otorgada.

SECCION III
EXPLOSIVOS, MATERIALES CONEXOS Y PIROTECNIA

CAPITULO I
DE LOS EXPLOSIVOS, MATERIALES CONEXOS Y PIROTECNIA

Artículo 57.- Solo se podrán fabricar, comercializar, intermediar internacionalmente, importar, exportar, transportar, almacenar y utilizar los materiales explosivos y artículos pirotécnicos de venta libre y controlada y la maquinaria específica para su fabricación, cuando se encuentren expresamente registrados e incluidos en el listado que elaborará la autoridad de aplicación.
La inclusión de materiales no contenidos en el listado podrá ser requerida por fabricantes o importadores, aportando a tal fin los datos descriptivos que fije la reglamentación.
A los fines del análisis de su inclusión, la autoridad de aplicación podrá otorgar una autorización de fabricación o importación provisoria.
En caso de no concederse la autorización definitiva, el material deberá destruirse o, de ser posible, reexportarse, a costa del peticionante.
Los materiales inscriptos se denominarán registrados, y tendrán un número identificatorio.

Artículo 58.- No se otorgará la inscripción a los materiales que no reúnan las condiciones técnicas de seguridad, y a aquellos cuya denominación, designación o marca induzca a error o engaño.

Artículo 59.- Solo podrán ingresar o egresar del país los materiales registrados y cuyo certificado de importación o exportación haya sido previamente otorgado por la autoridad de aplicación. En todos los casos se verificarán las características del material, su adecuación a las autorizaciones previamente concedidas y la observancia de las medidas de seguridad para su carga, almacenaje y transporte.

Artículo 60.- Las operaciones de importación y exportación de materiales solo podrán realizarse a través de los puertos y aeropuertos habilitados que cumplan con la normativa de seguridad que se establezca para cada tipo y cantidad de material.
En caso de transporte terrestre, solo podrá realizarse por medio automotor o ferroviario debidamente autorizado para el transporte de cada tipo de material.

Artículo 61.- El transporte automotor de materiales solo será realizado por transportistas debidamente autorizados por la Comisión Nacional Reguladora de Transporte, quedando facultada la autoridad de aplicación de la presente ley para dictar la reglamentación específica en la materia y otorgar la autorización de tránsito por la ruta declarada, establecer itinerarios y paradas preestablecidas. Asimismo comunicará a las autoridades nacionales y locales de las jurisdicciones por las cuales se realice el transporte.

Artículo 62.- Los sujetos intervinientes en el proceso de fabricación, comercialización, intermediación, importación, exportación, transporte, almacenamiento y utilización de explosivos, deberán llevar un registro de existencia de materiales detallado por tipo y cantidad, así como de las operaciones que realicen, debiendo archivar por el plazo de diez años los datos de sus contratantes y remitir copia de los mismos a la autoridad de aplicación.
Los registros deberán llevarse en libros foliados y rubricados o mediante el sistema que fije la reglamentación, que asegure la inalterabilidad del registro cronológico de los datos ingresados.

Artículo 63.- La autoridad de aplicación instrumentará una base de datos con las operaciones informadas, registrando los movimientos desde la producción o importación del explosivo hasta su utilización final, pasando por todos los pasos de intermediación, transporte, comercialización y transferencia, y cotejará su correspondencia. Sus facultades de fiscalización comprenden la verificación de las existencias y su ajuste a los datos informados.-

Artículo 64.- La reglamentación establecerá las operaciones que por sus características, cantidad o tipo del material a utilizar, requieran la autorización previa de la autoridad de aplicación.-

Artículo 65.- El almacenamiento de materiales solo podrá efectuarse en instalaciones previamente habilitadas por la autoridad de aplicación, que determinará sus condiciones de emplazamiento, características y especificaciones técnicas de las construcciones, tipo y cantidad de material a depositar y demás condiciones de seguridad y vigilancia.-


CAPITULO II
OTROS MATERIALES. REMISION

Artículo 66.- Las disposiciones del Capítulo anterior serán aplicables a la fabricación, comercialización, intermediación, importación, exportación, almacenamiento y transporte de detonadores, mechas, artefactos de voladura y maquinaria específica para la fabricación de explosivos.
La reglamentación podrá establecer excepciones a las referidas disposiciones en razón de su imposibilidad técnica, excesiva onerosidad en relación al material controlado o diversidad de usos.

SECCION IV
CONDICIONES DE UTILIZACION DE LOS EXPLOSIVOS, MATERIALES CONEXOS Y PIROTECNIA

CAPITULO I
LEGITIMOS USUARIOS DE EXPLOSIVOS, MATERIALES CONEXOS Y PIROTECNIA.

Artículo 67.- LEGÍTIMO USUARIO. Es la persona física o jurídica que, habiendo acreditado causas objetivas que lo justifiquen, ha sido autorizada por la autoridad de aplicación para realizar con explosivos y artículos pirotécnicos de venta libre y controlada y la maquinaria específica para su fabricación, los actos comprendidos en la categoría de usuario de que se trate.-
Su condición de tal se acreditará mediante credencial única y uniforme expedida por la autoridad de aplicación, la que podrá otorgarse por un plazo máximo de un año.
Se considerarán comprendidas en esta categoría las fuerzas de seguridad y policiales, en los términos que fije la reglamentación, no siendo de aplicación a las mismas los restantes artículos del presente Capítulo.

Artículo 68.- Para obtener la autorización de Legítimo Usuario se deberá acreditar:

A) Personas físicas:
1. Ser mayor de edad.-
2. Domicilio en el país.-
3. Disponibilidad de un depósito o polvorín para el almacenamiento de los materiales.-
4. Medio lícito de vida.-
5. Inexistencia de antecedentes penales dolosos, o culposos respecto de materias comprendidas en esta ley.-
6. Aptitud psíquica.-
7. Aptitud física.-
8. Inexistencia de adicciones a psicofármacos, estupefacientes y bebidas alcohólicas.-
9. Idoneidad en el manejo de los materiales.-
10. Desarrollo de actividad que requiera este tipo de habilitación.-

B) Personas jurídicas:
1. Estar debidamente constituidas e inscriptas.-
2. Llevar en forma regular su documentación societaria, contable e impositiva y denunciar sus órganos de dirección.-
3. Designar un responsable de custodia y operación del material que deberá ser legítimo usuario de explosivos.-
4. Disponibilidad de un depósito o polvorín para el almacenamiento de los materiales.-
5. Desarrollo de actividad conforme a sus estatutos que requiera este tipo de habilitación-

Artículo 69.- La aptitud psíquica y física deberá acreditarse en los términos del artículo 25.-

Artículo 70.- La idoneidad en el manejo del material deberá acreditarse con certificación expedida por la autoridad de aplicación o por las entidades públicas o privadas que ésta habilite y que cumplan con los contenidos y exigencias que a tales efectos se establezcan.-

Artículo 71.- Las fuerzas de seguridad y policiales indicarán a la autoridad de aplicación la nómina de su personal que deberá ser designado legítimo usuario, la que conservará su vigencia mientras el agente continúe en servicio o hasta que la fuerza requiera el cese de la autorización otorgada.
La fuerza respectiva deberá comunicar a la autoridad de aplicación el pase a retiro del agente y, en su caso, la existencia de alguna circunstancia impeditiva a la calidad de legítimo usuario otorgada.-
La subsistencia de tal calidad, luego del pase a retiro del agente, estará supeditada al cumplimiento de los extremos previstos en el art. 68 A.-

Artículo 72.- Los autorizados a operar deberán indicar la actividad a desarrollar, presentar para su aprobación por parte de la autoridad de aplicación un plan de seguridad de los materiales que posean o proyecten adquirir, planes de contingencias ante cualquier tipo de siniestro que pudiera ocurrir y designar a un encargado de seguridad que será responsable de su cumplimiento.
Deberán contratar una póliza de seguros para cubrir los perjuicios que pudieren provocar a bienes y a terceros.

Artículo 73.- Antes de iniciar cualquier operación con explosivos el legítimo usuario deberá informarlo a la autoridad policial o de seguridad competente e indicar estimativamente la duración de la operación.

CAPITULO II
CATEGORIAS DE USUARIOS DE EXPLOSIVOS

Artículo 74.- Se establecen las siguientes categorías de legítimos usuarios de explosivos:
1. Fabricantes.
2. Importadores y Exportadores e intermediarios internacionales.
3. Comerciantes.
4. Titulares de depósitos y polvorines para uso de terceros.
5. Prestadores de servicios de voladuras para terceros.
6. Usuarios particulares.
7. Usuarios de artículos pirotécnicos de venta controlada.

CAPÍTULO III
PIROTECNIA

Artículo 75.- Queda excluida de las previsiones de la presente sección la comercialización minorista, tenencia para uso personal y utilización de artículos pirotécnicos de venta libre, que se regulará por la normativa de cada jurisdicción local, sin perjuicio de las pautas orientativas de medidas de seguridad que establecerá la autoridad de aplicación.

Artículo 76.- La reglamentación establecerá las normas de seguridad que deberá reunir todo producto pirotécnico, en particular la indicación externa de su vida útil especificada por el fabricante o importador.

Artículo 77.- La reglamentación establecerá una regulación específica y particularizada para los materiales pirotécnicos que contemple sus características diferenciadas respecto de los explosivos en base a su capacidad dañosa, su imposibilidad de detonación en masa y sus menores posibilidades de utilización como medio de comisión dolosa de estragos y otros atentados.

SECCION V
DISPOSICIONES COMUNES
DEBER DE INFORMAR

CAPITULO UNICO
OBLIGACIONES DE LOS USUARIOS

Artículo 78.- Cualquiera fuere la categoría del usuario, tendrá las siguientes obligaciones frente a la autoridad de aplicación:
Mantener actualizado su domicilio.-
Solicitar autorización para el cambio del lugar de guarda del material controlado.
Las personas jurídicas deberán informar cualquier modificación en la integración de sus órganos de dirección y de la persona física responsable de los materiales.
Denunciar en forma inmediata, que en ningún caso podrá exceder las 24 hs., el robo, hurto, pérdida o extravío del material.
Denunciar la transferencia o utilización del material controlado.
Denunciar cualquier disminución en las capacidades psicofísicas observadas al momento de acreditar tal aptitud.
Denunciar el padecimiento de dependencia y abuso de consumo de bebidas alcohólicas o a sustancias psicotrópicas o estupefacientes, o el mero consumo de estas últimas.
Denunciar cualquier disminución en la composición de ingresos susceptible de condicionar su posibilidad de acreditar medios lícitos de vida.
Denunciar el sometimiento a proceso penal.
Denunciar el carácter de parte en causas por violencia familiar.

Artículo 79.- Los usuarios especiales de armas, elementos defensivos y blindajes y los legítimos usuarios de explosivos quedan sometidos a las siguientes obligaciones:
Recabar de sus clientes, proveedores, contratantes, requirentes y alumnos, documentos que acrediten fehacientemente su identidad, personería jurídica, domicilio y demás datos que en cada caso se estipule, para realizar cualquier tipo de actividad prevista por la presente ley. Cuando éstos actúen por representación de terceros, se deberán tomar los recaudos necesarios a fin de verificar la identidad de la persona por quienes actúen y la autenticidad de la representación invocada.-
Informar a la autoridad de aplicación cualquier tipo de hecho u operación sospechosa. A los efectos de la presente ley se consideran operaciones sospechosas aquellas transacciones u operaciones que, de acuerdo con los usos y costumbres de la actividad de que se trate, resulten inusuales, sin justificación práctica, económica o jurídica, o de complejidad injustificada, sin relación entre el volumen involucrado y la operatoria habitual del usuario, sea realizada en forma aislada o reiterada. La autoridad de aplicación establecerá, a través de pautas objetivas, las modalidades, oportunidades y límites del cumplimiento de esta obligación.
Abstenerse de revelar al cliente, contratante, requirente, alumno o terceros, las actuaciones que se estén realizando en cumplimiento de la presente ley.-

Artículo 80.- El cumplimiento de buena fe de la obligación de informar no generará responsabilidad civil, comercial, laboral, penal, administrativa, ni de ninguna otra especie.-


SECCION VI
REGISTRO NACIONAL DE ARMAS Y EXPLOSIVOS

CAPITULO I
AUTORIDAD DE APLICACION

Artículo 81- Será autoridad de aplicación de la presente ley el Registro Nacional de Armas y Explosivos, ente autárquico que funcionará en jurisdicción del Ministerio del Interior y tendrá a su cargo el control, registro y fiscalización de las acciones descriptas en la presente, sin perjuicio de la competencia concurrente con los demás organismos y jurisdicciones.


CAPITULO II
REGISTRO NACIONAL DE ARMAS Y EXPLOSIVOS

1.- COMPOSICION Y ORGANOS

Artículo 82.- El Registro Nacional de Armas estará a cargo de un Director Nacional designado por el Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio del Interior.


2.- FUNCIONES

Artículo 83.- Son funciones del Registro Nacional de Armas y Explosivos:
Autorizar y fiscalizar el funcionamiento de los establecimientos y personas físicas y jurídicas autorizadas a la fabricación, reparación, comercialización e intermediación internacional de los materiales comprendidos en la presente ley.
Autorizar la importación y exportación de materiales controlados, excepto los destinados a las fuerzas armadas del país o extranjeras.
Autorizar y fiscalizar los depósitos de los materiales comprendidos en la presente ley.
Habilitar y fiscalizar los puertos y aeropuertos para operar con los materiales controlados.
Emitir las autorizaciones de tránsito del transporte automotor por las rutas declaradas y comunicar dicha autorización a las autoridades nacionales y locales.
Otorgar las autorizaciones de legítimo usuario de armas, materiales conexos, blindajes y elementos defensivos y emitir las credenciales únicas y uniformes.-
Otorgar los permisos a los usuarios individuales de armas en las distintas categorías y fiscalizar el cumplimiento de los términos del permiso concedido.
Otorgar autorizaciones a los usuarios especiales de armas en las distintas categorías y fiscalizar la observancia de los términos de la autorización.
Otorgar las autorizaciones de legítimo usuario de blindajes, elementos de protección y otros materiales controlados.
Otorgar las autorizaciones de legítimo usuario de explosivos.
Autorizar las operaciones que requieran autorización previa.
Aprobar y fiscalizar los planes de seguridad presentados por los usuarios de materiales controlados.
Recepcionar y sistematizar la información obrante en las delegaciones, los registros operados por las fuerzas de seguridad y policiales y por las agencias registrales.
Llevar un registro centralizado de los materiales controlados.
Llevar un registro centralizado de legítimos usuarios.
Llevar un registro de materiales incautados, secuestrados y decomisados.
Operar un Banco Nacional Informatizado de Datos con la información obrante en el Registro, manteniéndolo permanentemente actualizado.
Recepcionar, registrar y evacuar todos los requerimientos que las autoridades de cualquier jurisdicción formulen en relación a los materiales controlados y a sus usuarios, volcando dichos datos a la base de datos prevista en el inciso anterior.
Recepcionar, analizar y en su caso comunicar a la autoridad competente, los reportes de operaciones sospechosas recibidas en los términos del artículo 80 inc. 2.
Comunicar a las fuerzas de seguridad y policiales, federales y provinciales todo pedido de secuestro de un arma dispuesto por autoridad competente.
Asignar el marcaje correspondiente a las armas nuevas, importadas o sin numeración.
Elaborar y actualizar el listado de armas y dispositivos de uso prohibido.
Elaborar y actualizar el listado de explosivos registrados.
Asignar los números de Registro correspondiente a cada tipo de explosivo.
Elaborar un listado de sustancias explosivas excluidas de las previsiones de la presente ley.
Elaborar un listado de miras telescópicas, agresivos químicos y demás materiales controlados que por su bajo poder queden excluidos de las previsiones de la presente ley
Clasificar los artificios pirotécnicos de venta libre y de venta controlada.
Proponer e implementar políticas relacionadas con armas y explosivos y dictar la normativa complementaria de la presente y de su decreto reglamentario.
En general, todo aquello conducente a la aplicación de la presente ley.


3. REGISTROS, DELEGACIONES Y AGENCIAS

Artículo 84.- El Registro Nacional de Armas y Explosivos ejercerá sus funciones directamente, a través de delegaciones en el interior del país, a través de agencias registrales a cargo de terceros, en los términos y condiciones que fije la reglamentación, y de los Registros que lleven las Fuerzas de Seguridad, la Policía Federal Argentina, la Policía de Seguridad Aeroportuaria y las Policías Provinciales, vía convenio. Todos ellos deberán suministrar los datos que receptaren para la conformación del Banco de Datos previsto en el artículo 83 inc. 17.-

4. RECURSOS Y PRESUPUESTO

Artículo 85.- Los recursos del Registro Nacional de Armas y Explosivos estarán conformados por:
1. Las partidas que se le asignen en el Presupuesto Nacional.
2. Los fondos que se le asignen por Leyes Especiales.
3. Los legados y donaciones que reciba.
4. Todo tipo de aporte, subsidio o contribución en dinero o en especie proveniente de entidades oficiales o privadas.
5. Los importes derivados de la percepción de tasas retributivas, multas y cualquier otro ingreso relacionado con el giro de su actuación.
6. Los ingresos que se le adjudiquen para realizar investigaciones y estudios.
7. Los intereses y/o rentas de sus bienes, contribuciones y/o liberalidades.
8. Todo otro ingreso compatible con la naturaleza y finalidades del organismo.

Artículo 86.- El Poder Ejecutivo podrá autorizar al Registro Nacional de Armas a celebrar, mediante contratación directa, convenios con entidades públicas, estatales o no, que tengan por objeto la cooperación técnica y financiera, en los términos y con los alcances previstos en la Ley 23.283.

SECCION VII
INFRACCIONES Y SANCIONES

CAPITULO I
DE LAS FALTAS

Artículo 87.- Según el carácter doloso o culposo, los antecedentes del que la hubiere cometido o fuere responsable por las mismas, y su naturaleza, gravedad o peligro, las faltas se clasificarán en:
1. Leves, incumplimientos meramente formales que no producen peligro para la seguridad pública, del infractor o de terceros.
2. Graves, incumplimientos consistentes en la entrega o transmisión de materiales comprendidos en la presente ley a quien no sea legítimo usuario, las acciones dolosas tendientes a sustraer el material regulado del control de la autoridad de aplicación y los incumplimientos que generan un peligro, riesgo cierto, o daño para la seguridad pública, del infractor o de terceros.


CAPITULO II
DE LAS SANCIONES

Artículo 88.- Toda infracción a las disposiciones de esta ley, su reglamentación y las normas complementarias que en su consecuencia se dicten, y sin perjuicio de las sanciones penales que pudieran corresponder, será reprimida por la autoridad de aplicación, con las siguientes sanciones, que podrán ser acumulativas:
1. Apercibimiento administrativo formal.
2. Multa de PESOS CIEN ($ 100.-) a PESOS CINCO MIL ($ 5.000.-) tratándose de usuarios particulares.
3. Multa de PESOS MIL ($ 1.000) a PESOS CUATRO MILLONES ($ 4.000.000) en caso de usuarios especiales de armas y usuarios de explosivos.
4. Clausura total o parcial del local o lugar de operación donde funcione el establecimiento autorizado entre TRES (3) DIAS a UN (1) AÑO,
5. Suspensión temporaria en el registro o autorización concedida entre UN (1) MES y UN (1) AÑO para legítimos usuarios individuales, y de TRES (3) DIAS a UN (1) AÑO en caso usuarios especiales de armas y usuarios de explosivos.
6. Decomiso del material en infracción.
7. Cancelación de la inscripción en el Registro o autorización concedida por un plazo de hasta 10 años.
8. Inhabilitación temporaria o permanente para ser legítimo usuario de alguna de las categorías previstas en la presente ley.

En caso de concurrencia de dos o más infracciones, el límite máximo de los importes y de los términos de suspensión y clausura, se elevarán al doble.
La percepción de las multas se hará efectiva por la autoridad de aplicación y, en el caso del cobro judicial, será de aplicación el procedimiento de ejecución fiscal, resultando título suficiente el certificado de deuda expedido por la autoridad competente.

Artículo 89.- Las sanciones establecidas en el artículo anterior se graduarán de acuerdo con su carácter doloso o culposo, gravedad, peligro o daño causado por la infracción y se tendrá en cuenta además las sanciones anteriores si las hubiere, la capacidad económica del infractor, la importancia de su comercio o actividad y su comportamiento administrativo. Podrán aplicarse en forma acumulativa.
Las faltas leves serán sancionadas con apercibimiento, multa o decomiso.
Las faltas graves serán sancionadas con multa, suspensión, clausura, decomiso o cancelación.

Artículo 90.- La acción para sancionar las infracciones prescribe a los DOS (2) AÑOS de consumada la falta, a contar del día que se cometió, o en que cesó de cometerse si fuera continua.
El inicio de la instrucción de las actuaciones dirigidas a la comprobación de la falta, o la comisión de una nueva infracción, tienen efectos interruptivos.
Las sanciones prescriben a los TRES (3) AÑOS contados de la resolución firme que las impuso.

Artículo 91.- Habrá reincidencia cuando se cometiere una nueva infracción dentro de los plazos dispuestos para la prescripción de la última sanción aplicada. En caso de reincidencia los mínimos y máximos de las sanciones previstas en los incisos 2, 3, 4, y 5 del artículo 88 se duplicarán. Sin perjuicio de ello, a partir de la segunda reincidencia se podrá disponer la cancelación definitiva de la autorización otorgada.


CAPITULO III
PROCEDIMIENTO. MEDIDAS PRECAUTORIAS

Artículo 92.- Las infracciones serán comprobadas mediante sumario instruido por la autoridad de fiscalización, aplicándose a esos efectos, como a los efectos recursivos, la Ley de Procedimientos Administrativos y su reglamentación.

Artículo 93.- La autoridad de aplicación podrá disponer preventivamente y hasta que se dicte resolución definitiva, las siguientes medidas:
1. secuestro del material en infracción,
2. suspensión provisional de la autorización concedida,
3. clausura provisional del local o lugar de operación del presunto infractor, la que deberá fundarse en razones de seguridad o para evitar la comisión de nuevas infracciones, y no podrá exceder de TRES (3) meses.
4. decomiso del material y destrucción del material, cuando sea impuesto por urgentes razones de necesidad o seguridad, mediante acto administrativo fundado.


SECCION VIII
DISPOSICIONES FINALES

1. COORDINACION CON OTROS MINISTERIOS

Artículo 94.- Las fábricas, talleres de reparación, depósitos de armas, municiones, explosivos y demás materiales controlados cuyos productos estén destinados a las Fuerzas Armadas de la República Argentina o del exterior, se regirán por las disposiciones que establezca el Ministerio de Defensa.

Artículo 95.- Los establecimientos que produzcan bienes o servicios para las Fuerzas Armadas de la República Argentina o del exterior y para otros usuarios que no tengan ese carácter, deberán adecuar su funcionamiento a las disposiciones de la presente ley en lo que es materia de su regulación y a las que fije el Ministerio de Defensa en el marco de su competencia, quedando sujetos a la fiscalización del Registro Nacional de Armas y del citado Ministerio.

Artículo 96.- Los registros que a la fecha de entrada en vigencia de la presente llevare el Registro Nacional de Armas en relación a los establecimientos mencionados en el artículo 94, deberán ser transferidos al Ministerio de Defensa en el plazo que fije la reglamentación.
El Ministerio de Defensa podrá celebrar convenios con el Ministerio del Interior - Registro Nacional de Armas y Explosivos a los efectos de que este organismo continúe operando los citados registros y ejerza las facultades de fiscalización de la normativa emitida por el Ministerio de Defensa, en los términos que surjan del convenio respectivo.

Artículo 97.- El Ministerio de Defensa tendrá pleno acceso a la información obrante en el Registro Nacional de Armas y Explosivos a los fines del ejercicio de las funciones previstas en los Títulos V y VI de la ley 23.554 de Defensa Nacional.

Artículo 98.- El Ministerio del Interior dictará las normas y procedimientos destinados a regular la seguridad y gestión de los depósitos y arsenales de las fuerzas policiales y de seguridad, destinados al almacenamiento de armas de fuego, sus partes y repuestos, municiones y demás materiales mencionados en el artículo 3º de la presente ley. Asimismo, mediante Resolución Conjunta con el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos - Servicio Penitenciario Federal, establecerá las medidas de seguridad y gestión de los depósitos y arsenales del Servicio Penitenciario Federal.


2. REGLAMENTACION

Artículo 99.- El Poder Ejecutivo Nacional deberá reglamentar la presente ley dentro de los 180 días de su entrada en vigencia.-


3. DEROGACIONES
Artículo 100.- Quedan derogadas las leyes 20.429, 23.979, 24.492, 25.086, y 25.938 sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente.-

Artículo 101.- Sustitúyese el artículo 189 bis del Código Penal, por el siguiente:
¿ARTÍCULO 189 bis.- (1) El que, con el fin de contribuir a la comisión de delitos contra la seguridad común o causar daños en las máquinas o en la elaboración de productos, adquiriere, fabricare, suministrare, sustrajere o tuviere en su poder bombas, materiales o aparatos capaces de liberar energía nuclear, materiales radiactivos o sustancias nucleares, o sus desechos, isótopos radiactivos, materiales explosivos, inflamables, asfixiantes, tóxicos o biológicamente peligrosos, o sustancias o materiales destinados a su preparación, será reprimido con reclusión o prisión de CINCO (5) a QUINCE (15) años.
La misma pena se impondrá al que, sabiendo o debiendo saber que contribuye a la comisión de delitos contra la seguridad común o destinados a causar daños en las máquinas o en la elaboración de productos, diere instrucciones para la preparación de sustancias o materiales mencionados en el párrafo anterior.
La simple tenencia de los materiales a los que se refiere el párrafo que antecede, sin la debida autorización legal, o que no pudiere justificarse por razones de su uso doméstico o industrial, será reprimida con prisión de TRES (3) a SEIS (6) años.
(2) La simple tenencia de armas de fuego o municiones, sin la debida autorización legal, será reprimida con prisión de SEIS (6) meses a SEIS (6) años y multa de MIL PESOS ($ 1.000.-) a DIEZ MIL PESOS ($ 10.000.-).
La portación de armas de fuego o municiones, sin la debida autorización legal, será reprimida con prisión de UNO (1) a OCHO (8) años.
Si el portador de las armas o municiones a las cuales se refiere el párrafo anterior, fuere tenedor autorizado del arma de que se trate, la escala penal correspondiente se reducirá en un tercio del mínimo y del máximo.
La misma reducción prevista en el párrafo anterior podrá practicarse cuando, por las circunstancias del hecho y las condiciones personales del autor, resultare evidente la falta de intención de utilizar las armas o municiones portadas con fines ilícitos.
En los dos casos precedentes, se impondrá, además, inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena.
El que registrare antecedentes penales por delito doloso contra las personas o con el uso de armas, o se encontrare gozando de una excarcelación o exención de prisión anterior y portare un arma de fuego de cualquier calibre, será reprimido con prisión de CUATRO (4) a DIEZ (10) años.
(3) El acopio de armas de fuego, piezas o municiones de éstas, o la tenencia de instrumental para producirlas, sin la debida autorización, será reprimido con reclusión o prisión de CUATRO (4) a DIEZ (10) años.
El que hiciere de la fabricación ilegal de armas de fuego una actividad habitual será reprimido con reclusión o prisión de CINCO (5) a DIEZ (10) años.
(4) Será reprimido con prisión de UN (1) año a SEIS (6) años el que entregare un arma de fuego, por cualquier título, a quien no acreditare su condición de legítimo usuario.
La pena será de TRES (3) años y SEIS (6) meses a DIEZ (10) años de prisión si el arma fuera entregada a un menor de DIECIOCHO (18) años.
Si el autor hiciere de la provisión ilegal de armas de fuego una actividad habitual, la pena será de CUATRO (4) a QUINCE (15) años de reclusión o prisión.
Si el culpable de cualquiera de las conductas contempladas en los tres párrafos anteriores contare con autorización para la venta de armas de fuego, se le impondrá, además, inhabilitación especial absoluta y perpetua, y multa de DIEZ MIL PESOS ($ 10.000.-).
(5) Será reprimido con prisión de TRES (3) a OCHO (8) años e inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena el que, contando con la debida autorización legal para fabricar armas, omitiere su número o grabado conforme a la normativa vigente, o asignare a DOS (2) o más armas idénticos números o grabados.
En la misma pena incurrirá el que adulterare o suprimiere el número o el grabado de un arma de fuego¿.

Artículo 102: Sustitúyese el artículo 867 del Código Aduanero, por el siguiente:
¿ARTICULO 867. - Se impondrá prisión de cuatro (4) a doce años en cualquiera de los supuestos previstos en los arts. 863 y 864 cuando se tratare de elementos nucleares, explosivos, agresivos químicos o materiales afines, armas, municiones o sustancias o elementos que por su naturaleza, cantidad o características pudieren afectar la seguridad común salvo que el hecho configure delito al que correspondiere una pena mayor¿.

Artículo 103: El Dto. 935/05 reglamentario de la ley 25.938 de Registro Nacional de Armas de Fuego y materiales controlados secuestrados o incautados, mantendrá su vigencia a los efectos de la reglamentación de los arts. 17 a 21 de la presente, hasta que se proceda a la adecuación normativa pertinente.
Hasta tanto se dicten las normas reglamentarias y complementarias de la presente, se considerarán vigentes en todo lo que no se oponga a las prescripciones de la presente ley y mientras no sean expresamente derogados, los decretos, resoluciones y disposiciones RENAR que rigen la materia.

4. POSIBILIDAD UNICA DE REGULARIZACION

Artículo 104.- Los titulares de armas de fuego que tengan su numeración suprimida o adulterada y pudieren dar razón cierta de su procedencia que voluntariamente denunciaren tal situación a la autoridad de aplicación, dentro de los 120 días de la vigencia de la presente ley, podrán requerir la asignación de un número identificatorio en los términos del art. 19 de la presente y regularizar la tenencia del material. Vencido dicho plazo único e improrrogable serán de aplicación las previsiones del art. 20.

5. DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 105.- Los permisos de tenencia y las autorizaciones de legítimo usuario de armas de fuego emitidas en legal forma conforme a las prescripciones de la Ley N° 20.429 y normas complementarias, cuya clasificación o requisitos legales se hubiera modificado por aplicación de lo establecido en la presente ley, mantendrán su vigencia y podrán ser renovadas de acuerdo a los requisitos de la ley 20.429 mientras el material permanezca en poder de sus titulares.
No obstante lo dispuesto en el párrafo precedente, no podrán renovarse ni prorrogarse las autorizaciones que se refieran a materiales clasificados como de uso prohibido, a excepción de las mencionadas en el art. 6º inc. 3.

Artículo 106.- El Registro Nacional de Armas al que se refiere el artículo 93, será a todos los efectos legales continuador del Registro creado por la ley 20.249.-

Artículo 107.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

Sonia Escudero.- Delia Pinchetti de Sierra Morales.- Larua Martínez Pass de Cresto.- Carlos A. Rossi.- María E. Castro.


FUNDAMENTOS
Señor Presidente:

Hace dos años se presentó ante esta Cámara el proyecto S-1049/04 por medio del cual se planteaba la necesidad de avanzar en una nueva ley que abordara en forma integral la regulación de las armas y explosivos.

La presentación del referido proyecto generó un importante debate y, por que no decirlo, enorme preocupación entre muchísimos usuarios que creyeron ver en la referida iniciativa, intenciones ocultas de un desarme compulsivo o de establecer las bases normativas de un avance hacia la prohibición absoluta de la tenencia de armas.

La intención de la referida iniciativa claramente no era esa, sino brindar claridad, sistematización y asegurar un mayor control al acceso a las armas de fuego, explosivos y materiales conexos, en el marco de una abordaje integral que contemplara la temática de las armas como un aspecto central de las políticas de seguridad pública.

No desconocemos que el real y principal problema de las armas de fuego como elemento vulneratorio de la seguridad común no radica en las armas declaradas y en los legítimos usuarios registrados de dichos materiales, sino en aquellas armas que están fuera del control del Estado y, en particular, aquellas volcadas a su utilización instrumental en la comisión de hechos delictivos. Pero no menos cierto es también, que toda arma en poder de la delincuencia en algún momento fue un arma registrada, legal, que por fallas en el control o diversas causas se sustrajo de la vigilancia estatal, y se volcó hacia el mercado negro.

Por otra parte, si bien la utilización de armas por parte de la delincuencia constituye un problema central en materia de seguridad, la fácil disponibilidad y acceso a las armas en la sociedad constituye un elemento que agrega un significativo plus de letalidad a enorme cantidad de conflictos y situaciones cotidianas. Episodios de violencia doméstica, disputas casuales, resistencia a ilícitos, impulsos suicidas y muchísimas otras situaciones tendrían un desenlace mucho menos cruento y letal si no se tuviera a mano un arma de fuego. Ni que hablar de los accidentes en que se ven envueltos los propios titulares de las armas o menores que logran acceder a ellas. Por todo ello, entendemos que el Estado, aun sin llegar a extremos prohibicionistas, no puede dejar de desalentar la proliferación de armas y advertir a la sociedad en torno al peligro que implica la tenencia de estos materiales.

Por ello, sin perjuicio de las medidas de carácter policial o judicial que puedan disponerse sobre las armas ilegítimamente detentadas, los mecanismos de control deben fortalecerse en el marco de una política integral tendiente a la disminución del stock de armas en el seno de la sociedad.

En nuestro país se da la paradoja que el ámbito de gobierno que tiene a su cargo la gestión de la seguridad pública no tiene incidencia alguna en la regulación de la adquisición, tenencia y portación de armas y explosivos, ni en su registro y fiscalización. Esto puede explicar, en parte, la carencia de una integral, sostenida y sistemática política de armas y explosivos. Es evidente que la posibilidad de adquirir y portar un arma por parte de ciudadanos y su efectivo control, hace a la seguridad cotidiana y poco y nada tiene que ver con la defensa, entendida como la integración y coordinación de fuerzas para la solución de conflictos de origen externo que requieran la intervención de las Fuerzas Armadas (art. 2° de la ley de Defensa Nacional 23.554).

Señalamos al presentar el proyecto S-1049/04 que la ley vigente 20.429, elaborada a principios de la década del ¿70, otorgó un rol preponderante en la construcción del sistema de control a las Fuerzas Armadas y a su ámbito de dirección política, el Ministerio de Defensa. El texto de la ley de armas vigente, en su artículo 43 establece que el RENAR "funcionará en y será organizado por el Comando de Arsenales del Comando en Jefe del Ejército", mientras que el artículo siguiente aun dispone que "La Dirección del Registro Nacional de Armas será ejercida por una comisión presidida por el comandante de Arsenales del Comando en Jefe del Ejército e integrada por un representante del Comando en Jefe de la Armada y uno del Comando en Jefe de la Fuerza Aérea, que serán designados por el Ministro de Defensa a propuesta de los respectivos Comandantes en Jefe".

Estas distorsiones, transcriptas al solo título ejemplificativo, dan cuenta de una normativa actualmente anacrónica, que requieren encarar una solución integral adecuada a los nuevos desafíos, amenazas, retos y necesidades que nos plantea la sociedad actual.

Basta adentrarse en el texto vigente, para dar cuenta de una regulación legal que ha sido totalmente superada por disposiciones reglamentarias y reformas varias, que han conformado un entramado normativo enormemente complejo, de dudosa consistencia, en el que los principios establecidos por la norma de jerarquía legal han sido desplazados por decretos, resoluciones y aun disposiciones del propio RENAR.

Es loable la valiosa tarea desarrollada por el RENAR para corregir las distorsiones que presenta la ley vigente y para producir un permanente aggiornamiento en base a disposiciones diversas, pero es evidente que esta situación requiere un ajuste en la normativa de base de rango legal.

El ordenamiento vigente otorga una preponderante significación a la tajante división entre armas de uso civil y las de guerra. Si bien sucesivas reformas han ido atemperando esta división, aun se conservan resabios de su formulación original en que las armas de uso civil eran objeto de un muy tenue control, a tal punto que se autorizaba su venta exigiéndose únicamente la acreditación de la identidad del comprador, dejando librado al mismo la posterior realización de los trámites registrales pertinentes.

El control de los explosivos está asignado en la ley a la Dirección de Fabricaciones Militares. Luego del pase de este organismo al Ministerio de Economía, las funciones asignadas fueron transferidas al Registro Nacional de Armas, para conservar su pertenencia al ámbito de la defensa.

Es indudable que el paso del tiempo y las modalidades que caracterizan las amenazas actuales contra la seguridad, tornan necesario encarar una reformulación del sistema de control de armas y explosivos, conceptualizándolo como un ámbito de significativa importancia para la definición y desarrollo de políticas de seguridad públicas.

En razón de ello, esta ley viene a reponer las cosas en sus ámbitos naturales, asignado al área que tiene a su cargo la seguridad pública, todo lo que hace a la regulación, control y fiscalización de las armas de fuego y explosivos, excluidas aquellas de uso de las Fuerzas Armadas, con salvedad de la estricta vinculación que con aquella puedan tener.

El proyecto puesto a consideración de esta Cámara, establece que el Estado Nacional fijará la política, regulación y control de armas y explosivos, planteando como principios generales el de prohibición y restricción en el uso de estos materiales.

Se establece la obligatoriedad del marcaje del arma, y se dispone la destrucción de aquellas que tengan su numeración suprimida o adulterada y no pudiera acreditarse su identificación original.

Se impone a la autoridad de aplicación fijar las condiciones mínimas de seguridad y de gestión de los arsenales y depósitos de las fuerzas de seguridad, policiales y penitenciarias, así como de los depósitos en que se conserven las armas secuestradas o incautadas.

La iniciativa deja de lado el criterio sostenido por la regulación vigente, que formula la rígida y arbitraria distinción entre armas de uso civil y de guerra (obsérvese que un revolver calibre .38 es arma de guerra, mientras que una escopeta es de uso civil). La idea central de este proyecto es que toda arma es peligrosa, encerrando un riesgo de muerte cierto, por lo que los requisitos para su tenencia o portación merecen una idéntica regulación, y similares sanciones su ilegítimo uso.

En virtud de ello se establece que solo podrán operar con estos materiales los legítimos usuarios, fijándose claras y precisas pautas que extreman los requisitos para el otorgamiento de la tenencia y portación, estableciéndose en el propio texto de la ley el contenido de ambas categorías.

Un importante avance con relación a la regulación actual es que sólo quienes acrediten una circunstacia objetiva podrán acceder a la categoría de legítimo usuario. Esto es, sin duda, la clave de bóveda para empezar a disminuir el volumen de armas en las calles. En el mismo orden de cosas, se establecen expresamente los extremos a acreditar para su obtención, avanzándose en los recaudos exigidos para la efectiva y real acreditación de tales extremos, evitando que el texto de la ley se transforme en la formulación de exigencias fácilmente vulnerables.-

La práctica indica que las exigencias actualmente establecidas por el RENAR en muchos casos no son efectivamente cumplidas. Sabido es que ha podido constatarse que hay quienes ofrecen la venta de armas como un "paquete cerrado", que incluye la certificación de la aptitud psicofísica y de idoneidad en el manejo de las armas, sin haberse cumplido efectivamente con esa acreditación.

La iniciativa define claramente el alcance de la tenencia -hoy sin definición legal-, que podrá otorgarse sobre bases objetivas exclusivamente a legítimos usuarios. En la inteligencia que el agravamiento de los standards con relación a la calidad de legítimo usuario deben guardar una adecuada simetría con la tenencia y la portación, se contempla una rigidización en éstos institutos también.-

La iniciativa regula la tenencia transitoria, que podrá otorgarse a residentes extranjeros que ingresen a nuestro país, estableciéndose el secuestro del material vencido los plazos autorizados, y la obligatoriedad de la verificación del efectivo egreso del arma al abandonar su tenedor nuestro territorio.-

Se fija el criterio estrictamente restrictivo para el otorgamiento de la portación -incorporándose su alcance, hoy sin definición legal-, y se establece la categoría de la portación para residentes rurales, enlazado a los requisitos del legítimo usuario, sin desconocer la especial y particular situación que se verifica en esas áreas.-

Un dato significativo que incorpora la iniciativa es la sujeción al régimen general de legítimos usuarios a los agentes retirados de las Fuerzas Armadas, de seguridad, policiales y de los servicios penitenciarios. En el régimen actual, los retirados de estas fuerzas tienen la posibilidad de conservar de por vida las autorizaciones de portación y/o tenencia otorgadas, sin evaluarse periódicamente la situación posterior del agente, que con el paso del tiempo puede perder su aptitud psicofísica, o sobrevenir cualquier otra circunstancia impeditiva.

El proyecto propiciado reconoce el derecho de las fuerzas de otorgar o requerir la tenencia y portación de armas a sus agentes, pero supedita su subsistencia en el caso de los pasados a retiro, a la acreditación de los extremos que hacen a la aptitud psicofísica, idoneidad en el manejo del material, carencia de antecedentes penales, etc.

En el caso de los usuarios especiales (coleccionistas, fabricas, talleres de reparación, comerciales, entidades de tiro, instructores, etc.), el proyecto les impone la obligatoriedad de presentar, para su aprobación, un plan de seguridad del armamento que posean o proyecten adquirir y designar un responsable de su cumplimiento.-

También se establecen una serie de obligaciones que tienen que ver con el deber de mantener actualizados determinados datos, denunciar el robo, extravío o transferencia del material, la alternación de las aptitudes psicofísicas en el sujeto autorizado, la dependencia a drogas o alcohol, el sometimiento a proceso penal o el carácter de parte en causas por violencia familiar.-

Similares pautas regulatorias se extienden a la utilización de blindajes y elementos defensivos, como chalecos antibalas, cascos, etc.-

En materia de explosivos, se ratifica la prohibición de operar con estos materiales sin autorización previa, creándose la figura del legítimo usuario de explosivos, estableciéndose sus diversas categorías. Todos ellos deberán presentar para su aprobación un plan de seguridad de sus instalaciones y para el tratamiento de los materiales que posean o proyecten adquirir, debiendo designar un responsable de seguridad.-

Impone el proyecto el registro de todos los movimientos de estos materiales desde su producción o importación hasta su utilización final, debiendo quedar registrados todos los pasos de intermediación, transporte y comercialización. Dichos datos deberán registrarse en libros foliados y rubricados o mediante la utilización de nuevas tecnologías que aseguren la inalterabilidad del registro cronológico.

Se excluye de la necesidad de la autorización previa la comercialización minorista, la tenencia para uso personal y utilización de artículos pirotécnicos de venta libre, que serán regulados por la jurisdicción local, sin perjuicio de las pautas orientativas en materia de seguridad que en razón de su especialización y experiencia adquirida, pueda brindar el RENAR.-

Otra innovación en el régimen a crearse, es el establecimiento del deber de recabar y prestar información impuesto a los usuarios especiales de armas y a los legítimos usuarios de explosivos.

Además de requerimientos específicos de recabar información, los sujetos estarán obligados a informar cualquier tipo de operación sospechosa, entendiendo por tales las que resulten inusuales, sin justificación práctica, económica o jurídica, o de complejidad injustificada, sin relación entre el volumen involucrado y la operatoria habitual del usuario, sea realizada en forma aislada o reiterada.

También se impone a los poderes judiciales de la Nación y de las Provincias, a las fuerzas de seguridad y policiales y a cualquier otro organismo competente que en ejercicio de sus funciones proceda al secuestro o incautación de materiales controlados, a brindar un detallado informe a la autoridad de aplicación, que llevará un registro de dichas materiales secuestrados, de indudable aporte para la realización de inteligencia criminal y formulación de políticas específicas.

En la inteligencia que esta iniciativa tiende a solucionar distorsiones competenciales, establecer una consistente distribución de responsabilidades entre los diversos Departamentos de Estado, y lograr una reducción en el volumen de armas en el seno de la sociedad, que es un dato esencial de la inseguridad reinante, pero con pretensiones de solucionar no sólo la coyuntura sino de preconizar una política integral y sostenible en el control de armas, solicito a mis pares que me acompañen con su voto.


Sonia Escudero.- Delia Pinchetti de Sierra Morales.- Larua Martínez Pass de Cresto.- Carlos A. Rossi.- María E. Castro.