Número de Expediente 2081/96
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
2081/96 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | DE LA SOTA : PROYECTO DE LEY ESTABLECIENDO LA SUSPENSION DE LA EJECUCION DE LAS SENTENCIAS JUDICIALES DICTADAS CONTRA PERSONAS FISICAS O JURIDICAS ASEGURADAS EN ENTIDADES DE SEGUROS QUE SE ENCUENTREN EN ESTADO DE FALENCIA .- |
Listado de Autores |
---|
de la Sota
, Jose Manuel
|
Humada
, Julio Cesar
|
Melgarejo
, Juan Ignacio
|
Baum
, Daniel
|
Maranguello
, Pedro Carlos
|
Gioja
, José Luis
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
10-10-1996 | 16-10-1996 | 134/1996 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
11-10-1996 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
ORDEN DE GIRO: 1 |
11-10-1996 | 28-02-1998 |
ORDEN DE GIRO: 2 |
11-10-1996 | 28-02-1998 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-1998
ENVIADO AL ARCHIVO : 13-04-1998
OBSERVACIONES |
---|
P-325/96 RELAC. CON ESTE EXPTE. |
En proceso de carga
S-96-2081:DE LA SOTA Y OTROS.
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,..
Artículo 1 .- Suspéndese la ejecución de las sentencias
judiciales dictadas contra personas físicas o jurídicas aseguradas
en entidades de seguros que se encuentran en estado de falencia y
que condenen al pago de una suma de dinero en razón de la
responsabilidad prevista en los respectivos contratos, por el
término de ciento ochenta (180) días.
Art. 2 .- Las sentencias que se dicten -en los mismos términos
del artículo anterior- no podrán ser ejecutadas hasta la expiración
de dicho plazo.
Art. 3 .- Vencido el plazo previsto en los artículos
precedentes, el juez de la causa fijará el cumplimiento de la
sentencia previa vista a la parte condenada para que indique el
plazo de cumplimiento. En ningún caso se podrá proponer un plazo
mayor a veinticuatro (24) meses. Dicho plazo comenzará a correr
desde el día siguiente al vencimiento de los 180 días previstos en
el artículo 1 de la presente ley.
Art. 4 .- Si la parte no contestaré la vista o indicara un
plazo de cumplimiento mayor a los 24 meses, lo fijará el juez.
Art. 5 .- La liquidación judicial definitiva aprobada por el
tribunal, se abonará en cuotas mensuales con los intereses
correspondientes. La falta de pago de tres (3) cuotas, producirá la
mora automática y la deuda quedará convertida en una obligación de
plazo vencido pudiendo proseguirse con la ejecución judicial a
costa de la condena.
Art. 6 .- Durante el período de suspensión de la ejecución de
la sentencia, las partes podrán -no obstante- arribar a
transacciones que compongan sus respectivos intereses.
Art. 7 .- Esta es ley de orden público y se aplicará también a
las ejecuciones de sentencias pendientes, cualquiera sea su estado
procesal, en las condiciones del artículo 1 de ésta ley.
Art. 8 .- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
José M. de la Sota. - José L. Gioja. - Juan I. Melgarejo. -
Julio C. Humada. - Pedro C. Maranguello. - Daniel Baum.
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN
EL D.A.E. 134/96.
-A las comisiones de Legislación General y de Transportes.