Número de Expediente 2080/03
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
2080/03 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | FALCO : PROYECTO DE LEY MODIFICANDO EL ART. 1117 DEL CODIGO CIVIL RESPECTO A LA RESPONSABILIDAD POR DAÑOS DE LAS PERSONAS A CARGO . |
Listado de Autores |
---|
Falco
, Luis
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
15-09-2003 | 17-09-2003 | 124/2003 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
16-09-2003 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
DE LEGISLACIÓN GENERAL
ORDEN DE GIRO: 1 |
16-09-2003 | 28-02-2005 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2005
ENVIADO AL ARCHIVO : 20-01-2006
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-2080/03)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 1117 DEL CÓDIGO CIVIL
-RESPONSABILIDAD POR DAÑOS DE LAS PERSONAS A CARGO-
Artículo 1º.- Modifícase el artículo 1117 del Código Civil, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 1117. Lo establecido sobre los padres rige respecto de los
tutores y curadores, por los hechos de las personas que están a su
cargo.
Los propietarios de establecimientos de enseñanza escolar responden por
los daños causados por sus alumnos mayores de diez años; el damnificado
deberá demostrar la culpa de aquellos por la falta de vigilancia o
control de quienes estén a su cuidado y que esa omisión tuviere
relación adecuada de causalidad con el daño ocasionado por el alumno.
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Luis A. Falcó.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Mediante el presente proyecto de ley se pretende modificar el actual
artículo 1117 (Título 9, Sección Segunda, Libro Segundo: "DE LOS
DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES") del Código Civil, en lo
que se refiere a la responsabilidad refleja de los directores de
establecimientos escolares.
La actual norma se encuentra ubicada entre las disposiciones del Código
de Vélez que regulan la responsabilidad de los padres, tutores y
curadores, por los daños de las personas que estuvieren a su cargo.
Sabido es que en estos casos se responde por el hecho de otro, siendo
el fundamento comúnmente aceptado en la jurisprudencia argentina la
culpa por omisión de las diligencias de control debido de los actos del
autor del hecho dañoso.
La norma contenida en el artículo 1117 del Código Civil se refiere a
los supuestos de responsabilidad civil de tutores, curadores, maestros
artesanos y directores de colegios. En el presente proyecto de ley, se
reitera el texto del Código Civil en lo que respecta a los primeros,
por cuanto no existen motivos para modificar el principio legal, esto
es, la asimilación de los tutores y curadores a los padres, en lo que a
su responsabilidad civil se refiere.
En cambio, se suprime toda referencia a los "maestros artesanos", por
cuanto constituye un verdadero anacronismo, y se modifica el principio
que trae el Código de Vélez en materia de responsabilidad de los
directores de colegios.
En función de ello, se atribuye responsabilidad a los propietarios de
los establecimientos privados escolares, no ya a los directores. Esto
obedece a que resulta enteramente razonable que los riesgos de una
actividad lucrativa, como la de los institutos privados de enseñanza,
recaiga sobre quien obtiene los beneficios económicos consiguientes. No
resulta justificable por otra parte, mantener la responsabilidad de los
directores, quienes son designados por los dueños de los
establecimientos y así, a tenor del artículo 1113 del Código Civil, son
éstos últimos quienes deben en definitiva hacerse cargo de la
reparación de los daños.
La cuestión de la responsabilidad de los directores de escuelas
pertenecientes al ámbito de la educación pública merece un párrafo
aparte pues, según nuestro modo de ver, ellos estarán alcanzados por lo
dispuesto en el artículo 1112 del Código Civil, a tenor del proyecto de
modificación que oportunamente presentáramos -ver expediente
S-2036/03-, que juega armónicamente con la presente propuesta de
modificación al artículo 1117.
De vuelta en el análisis de la modificación del artículo 1117, cabe
decir, además, que se invierte la carga de la prueba para hacer menos
severo y razonable el sistema de responsabilidad. Con el actual
artículo 1117 del Código los directores asumen responsabilidad personal
por los hechos de sus alumnos, y para eximirse de ella deben demostrar
-lo que no es fácil en muchas ocasiones- que no pudieron impedir el
daño con la autoridad que su calidad les confería. Existe pues, una
presunción de responsabilidad de los directores de colegios por los
hechos de los alumnos a su cargo, debiendo aquellos destruir esa
presunción para evitar una condena patrimonial.
El sistema ideado por Vélez, ajustado a las circunstancias del momento
de su sanción, ya no se justifica en la actualidad; es más, las
estadísticas nos indican que se ha producido en el país un considerable
aumento de demandas judiciales por accidentes sufridos por alumnos de
los establecimientos educativos. Ello ocasiona una comprensible
angustia a los docentes, al verse enfrentados al riesgo de tener que
responder eventualmente por los daños de los alumnos, a tenor del texto
legal vigente.
Consultado un conocido especialista en temas de Derecho Civil, el
doctor Atilio Alterini, estimó que debía corregirse la norma sujeto de
este proyecto de reforma, y que la eventual responsabilidad del
personal se atribuya exclusivamente en caso de culpa o dolo.
Por tales motivos, la presente iniciativa persuade de la conveniencia
de reformar el texto legal vigente, exigiendo que quien reclame los
daños y perjuicios por los hechos de los alumnos acredite ese extremo,
es decir, la culpa por falta de adecuada vigilancia sobre el autor del
hecho dañoso, y que ello tenga relación causal con el resultado del
obrar del agente.
De esta manera se morigera el sistema de responsabilidad ideado por
Vélez Sársfield, adecuándolo a los tiempos presentes, lo que
contribuirá seguramente a traer tranquilidad al cuerpo docente, cuya
real y auténtica responsabilidad consiste en la formación moral y
cultural de los argentinos del mañana. Ese ya era el espíritu de la
iniciativa presentada en el año 1996 por el senador nacional (mc) Juan
Ramón Aguirre Lanari, bajo el expediente S-1894/95, y que la presente
toma como referencia.
Por los motivos expuestos, es que solicito a mis pares la aprobación
del presente proyecto de ley.
Luis A. Falcó.-
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-2080/03)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 1117 DEL CÓDIGO CIVIL
-RESPONSABILIDAD POR DAÑOS DE LAS PERSONAS A CARGO-
Artículo 1º.- Modifícase el artículo 1117 del Código Civil, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 1117. Lo establecido sobre los padres rige respecto de los
tutores y curadores, por los hechos de las personas que están a su
cargo.
Los propietarios de establecimientos de enseñanza escolar responden por
los daños causados por sus alumnos mayores de diez años; el damnificado
deberá demostrar la culpa de aquellos por la falta de vigilancia o
control de quienes estén a su cuidado y que esa omisión tuviere
relación adecuada de causalidad con el daño ocasionado por el alumno.
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Luis A. Falcó.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Mediante el presente proyecto de ley se pretende modificar el actual
artículo 1117 (Título 9, Sección Segunda, Libro Segundo: "DE LOS
DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES") del Código Civil, en lo
que se refiere a la responsabilidad refleja de los directores de
establecimientos escolares.
La actual norma se encuentra ubicada entre las disposiciones del Código
de Vélez que regulan la responsabilidad de los padres, tutores y
curadores, por los daños de las personas que estuvieren a su cargo.
Sabido es que en estos casos se responde por el hecho de otro, siendo
el fundamento comúnmente aceptado en la jurisprudencia argentina la
culpa por omisión de las diligencias de control debido de los actos del
autor del hecho dañoso.
La norma contenida en el artículo 1117 del Código Civil se refiere a
los supuestos de responsabilidad civil de tutores, curadores, maestros
artesanos y directores de colegios. En el presente proyecto de ley, se
reitera el texto del Código Civil en lo que respecta a los primeros,
por cuanto no existen motivos para modificar el principio legal, esto
es, la asimilación de los tutores y curadores a los padres, en lo que a
su responsabilidad civil se refiere.
En cambio, se suprime toda referencia a los "maestros artesanos", por
cuanto constituye un verdadero anacronismo, y se modifica el principio
que trae el Código de Vélez en materia de responsabilidad de los
directores de colegios.
En función de ello, se atribuye responsabilidad a los propietarios de
los establecimientos privados escolares, no ya a los directores. Esto
obedece a que resulta enteramente razonable que los riesgos de una
actividad lucrativa, como la de los institutos privados de enseñanza,
recaiga sobre quien obtiene los beneficios económicos consiguientes. No
resulta justificable por otra parte, mantener la responsabilidad de los
directores, quienes son designados por los dueños de los
establecimientos y así, a tenor del artículo 1113 del Código Civil, son
éstos últimos quienes deben en definitiva hacerse cargo de la
reparación de los daños.
La cuestión de la responsabilidad de los directores de escuelas
pertenecientes al ámbito de la educación pública merece un párrafo
aparte pues, según nuestro modo de ver, ellos estarán alcanzados por lo
dispuesto en el artículo 1112 del Código Civil, a tenor del proyecto de
modificación que oportunamente presentáramos -ver expediente
S-2036/03-, que juega armónicamente con la presente propuesta de
modificación al artículo 1117.
De vuelta en el análisis de la modificación del artículo 1117, cabe
decir, además, que se invierte la carga de la prueba para hacer menos
severo y razonable el sistema de responsabilidad. Con el actual
artículo 1117 del Código los directores asumen responsabilidad personal
por los hechos de sus alumnos, y para eximirse de ella deben demostrar
-lo que no es fácil en muchas ocasiones- que no pudieron impedir el
daño con la autoridad que su calidad les confería. Existe pues, una
presunción de responsabilidad de los directores de colegios por los
hechos de los alumnos a su cargo, debiendo aquellos destruir esa
presunción para evitar una condena patrimonial.
El sistema ideado por Vélez, ajustado a las circunstancias del momento
de su sanción, ya no se justifica en la actualidad; es más, las
estadísticas nos indican que se ha producido en el país un considerable
aumento de demandas judiciales por accidentes sufridos por alumnos de
los establecimientos educativos. Ello ocasiona una comprensible
angustia a los docentes, al verse enfrentados al riesgo de tener que
responder eventualmente por los daños de los alumnos, a tenor del texto
legal vigente.
Consultado un conocido especialista en temas de Derecho Civil, el
doctor Atilio Alterini, estimó que debía corregirse la norma sujeto de
este proyecto de reforma, y que la eventual responsabilidad del
personal se atribuya exclusivamente en caso de culpa o dolo.
Por tales motivos, la presente iniciativa persuade de la conveniencia
de reformar el texto legal vigente, exigiendo que quien reclame los
daños y perjuicios por los hechos de los alumnos acredite ese extremo,
es decir, la culpa por falta de adecuada vigilancia sobre el autor del
hecho dañoso, y que ello tenga relación causal con el resultado del
obrar del agente.
De esta manera se morigera el sistema de responsabilidad ideado por
Vélez Sársfield, adecuándolo a los tiempos presentes, lo que
contribuirá seguramente a traer tranquilidad al cuerpo docente, cuya
real y auténtica responsabilidad consiste en la formación moral y
cultural de los argentinos del mañana. Ese ya era el espíritu de la
iniciativa presentada en el año 1996 por el senador nacional (mc) Juan
Ramón Aguirre Lanari, bajo el expediente S-1894/95, y que la presente
toma como referencia.
Por los motivos expuestos, es que solicito a mis pares la aprobación
del presente proyecto de ley.
Luis A. Falcó.-