Número de Expediente 2078/03

Origen Tipo Extracto
2078/03 Senado De La Nación Proyecto De Ley FALCO : PROYECTO DE LEY SOBRE OBSERVADORES PESQUEROS MARITIMOS .
Listado de Autores
Falco , Luis

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
15-09-2003 17-09-2003 124/2003 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
16-09-2003 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
ORDEN DE GIRO: 1
16-09-2003 28-02-2005
DE PRESUPUESTO Y HACIENDA
ORDEN DE GIRO: 2
16-09-2003 28-02-2005

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2005

ENVIADO AL ARCHIVO : 04-04-2005

En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(S-2078/03)

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

OBSERVADORES PESQUEROS MARÍTIMOS

CAPÍTULO I

DE LAS FUNCIONES DE LOS OBSERVADORES PESQUEROS
MARÍTIMOS Y DE LOS REQUISITOS PARA SU DESIGNACIÓN

Artículo 1º.- La Autoridad de Aplicación de la Ley 24922 podrá designar
como observador pesquero marítimo a cualquier persona física que se
encuentre calificada y entrenada, conforme se señala en el artículo 3º,
para desarrollar cualquiera de las tareas descriptas en los artículos
4º y concordantes de la presente, para lo cual dictará el acto
administrativo correspondiente de habilitación como Observador Pesquero
Marítimo para actuar en los espacios marítimos sujetos a jurisdicción
federal en los términos de la ley 24922.

Artículo 2º.- No podrán ser observadores pesqueros marítimos quienes se
encuentren comprendidos en alguno de los siguientes apartados,
independientemente de las restricciones o inhabilitaciones que pudieran
existir en virtud de otra legislación:

1) Los titulares de permisos de pesca provinciales o nacionales de
cualquier naturaleza;
2) Las personas que compran o venden productos de la pesca;
3) Las personas propietarias, armadoras, administradoras o empleados de
cualquier buque o empresa que captura, cultiva, procesa o transporta
productos de la pesca.

Artículo 3º.- La calificación y entrenamiento para el desarrollo de las
funciones de observador pesquero marítimo referidas en el artículo 1º
de la presente serán establecidas por el INSTITUTO DE INVESTIGACIÓN Y
DESARROLLO PESQUERO (INIDEP), que otorgará la acreditación técnica para
el
desarrollo de tales tareas.

Tal acreditación será un requisito previo para el otorgamiento del acto
administrativo de habilitación correspondiente por parte de la
Autoridad de Aplicación de la ley 24922.

Artículo 4º.- Las funciones de los observadores pesqueros marítimos
podrán ser una o más de las que se enuncian a continuación,
independientemente de las adicionales que determine la Autoridad de
Aplicación de la ley 24922 para el mejor resultado de las actividades:

1) Monitoreo de actividades pesqueras;
2) Medición de las artes pesqueras;
3) Toma de datos científicos y observaciones durante ejercicios de
pesca;
4) Selección de ejemplares capturados durante ejercicios de pesca para
muestreo;
5) Monitoreo de descarga de ejemplares capturados y verificación del
peso y de las especies de ejemplares capturados y retenidos;
6) Examen biológico de ejemplares capturados;
7) Participación como testigos en los procedimientos legales
administrativos o judiciales por infracciones labradas a buques, cuando
les fuese requerido por la Autoridad de Aplicación de la Ley 24922.

En ningún caso el observador pesquero marítimo cumplirá funciones de
control o de confección de infracciones reservadas a los inspectores de
pesca.

Artículo 5º.- Las actividades encomendadas por el artículo anterior
podrán ser realizadas tanto en áreas terrestres como marítimas,
conforme mejor se adecue a los objetivos trazados en el marco de las
tareas de observación, de los requerimientos científicos o de los
lineamientos de las políticas pesqueras adoptadas por el CONSEJO
FEDERAL PESQUERO.

Artículo 6º.- La información que deban suministrar los observadores
pesqueros marítimos será la establecida por el INSTITUTO DE
INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO (INIDEP) en el marco de los
programas de observadores que se desarrollen. No obstante, el CONSEJO
FEDERAL PESQUERO o la Autoridad de Aplicación de la ley 24922 podrán
requerir información adicional en los programas de observadores a los
efectos de complementar la necesaria para la toma de decisiones en
materia de política pesquera.

Artículo 7º.- La Autoridad de Aplicación de la Ley 24922 podrá revocar
la habilitación de observador pesquero marítimo otorgada si su titular
se encontrara en alguna de las siguientes condiciones:
1) Se verificara alguna de las incompatibilidades señaladas en el
artículo 3º de la presente ley;
2) Desarrollara sus obligaciones de observación frente a un
permisionario con quien mantiene vínculos comerciales, familiares, de
amistad o enemistad;
3) Falsificase cualquier información obtenida durante su asignación;
4) No desempeñase con la competencia adecuada las tareas asignadas;
5) No cumpliera con las funciones asignadas en virtud del artículo 4º
de la presente ley.

Artículo 8º.- La habilitación administrativa otorgada por la Autoridad
de Aplicación de la ley 24922 a los observadores pesqueros marítimos
serán válidas por el lapso que establezca el INSTITUTO DE INVESTIGACIÓN
Y DESARROLLO PESQUERO en la acreditación técnica referida en el
artículo 3º de la presente, la que no será superior a los treinta y
seis (36) meses corridos.

Al momento de desarrollar sus tareas, en todos los casos que le sea
requerido, el observador pesquero marítimo deberá disponer del
certificado de habilitación emitido para su constatación por parte de
los administrados, los oficiales de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA o
cualquier otra autoridad frente a la cual debiera acreditar su
condición.

CAPÍTULO II

DE LA ASISTENCIA A LOS OBSERVADORES PESQUEROS MARÍTIMOS A BORDO

Artículo 9º.- Los armadores de embarcaciones pesqueras que operan en
jurisdicción federal a los que se les asigne la presencia de
observadores pesqueros marítimos, deberán:

1) Permitir que el observador asignado aborde la embarcación y
permanezca en ella para el desarrollo de las tareas indicadas en el
artículo 4º de la presente, por el período de tiempo especificado por
la Administración o por el Programa de Observadores para el que
revista;
2) Organizar el embarque o desembarque del observador en el tiempo y
lugar especificados por la Administración o por el Programa de
Observadores para el que revista;
3) Proveer un área adecuada de trabajo, incluyendo una mesa y una
iluminación adecuada;
4) Proveer, en toda oportunidad en que le fuese requerida por el
observador, la posición de la embarcación en términos de latitud y
longitud;
5) Facilitar, en toda oportunidad en que le fuese requerida por el
observador, el envío y la recepción de mensajes por intermedio del
equipo de comunicación a bordo de la embarcación;
6) Dar acceso a todas las áreas de la embarcación vinculadas con la
pesca, el procesamiento y las operaciones de almacenaje de productos
pesqueros;
7) Permitir la toma de muestras sin cargo;
8) Proveer un adecuado lugar para el almacenamiento de las muestras;
9) Asistir, bajo el requerimiento del observador, en el examen y medida
de las artes pesqueras obrantes a bordo de la embarcación;
10) Permitir la toma de fotografías durante las operaciones de pesca,
incluyendo de las artes y equipos pesqueros;
11) Permitir la extracción de la embarcación de muestras, registros,
fotografías o videos tomados a bordo de la embarcación;
12) Proveer de alojamiento y alimentación equivalente a la proveída a
los oficiales de la embarcación.

Artículo 10.- Los armadores de embarcaciones pesqueras con permiso de
pesca federal que desembarquen sus capturas estarán obligados a:

1) Facilitar a los observadores que lo requiriesen el cumplimiento de
las tareas indicadas en los apartados 5) y 6) del artículo 4º;
2) Facilitar al observador de la asistencia para el desempeño de las
tareas indicadas anteriormente, incluyendo:


2.1.Permitir rápidamente el acceso a las áreas de desembarque de las
capturas al observador;

2.2.Proveer al observador de un área adecuada para su trabajo,
incluyendo una mesa e iluminación adecuada;

2.3.Permitir al observador la remoción de ejemplares o porciones de
ejemplares de las capturas de manera gratuita.

CAPÍTULO III

DE LA INFORMACIÓN OBTENIDA POR LOS OBSERVADORES PESQUEROS MARITIMOS Y
SU CONFIDENCIALIDAD

Artículo 11.- El observador pesquero marítimo no podrá comunicar a
persona alguna, gobierno o cualquier otra entidad ajena a la Autoridad
de Aplicación de la ley 24922 o el INSTITUTO DE INVESTIGACION Y
DESARROLLO PESQUERO (INIDEP) la información que haya tenido
conocimiento con motivo de la ejecución de sus obligaciones emanadas
del acto administrativo de habilitación y del respectivo proyecto de
observadores pesqueros marítimos. Esta obligación de reserva o
confidencialidad seguirá vigente aún después del vencimiento del plazo
de habilitación, haciéndose responsable el observador pesquero marítimo
de los daños y perjuicios que pudiera irrogar la difusión de datos o
informes obtenidos en el ejercicio de sus funciones.

CAPÍTULO IV

DE LAS SANCIONES POR IMPEDIMENTOS A LA ACTIVIDAD DE
LOS OBSERVADORES PESQUEROS MARÍTIMOS POR PARTE DE LOS ADMINISTRADOS

Artículo 12.- En todos los casos en que existiera dificultad para el
cumplimiento de las directivas y funciones ordenadas en razón de
impedimentos por parte de los armadores o cualquier otra persona, los
observadores pesqueros marítimos podrán requerir la asistencia de la
PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, según lo requirieren las circunstancias.

Artículo 13.- El incumplimiento por parte de los armadores de los
deberes de asistencia y colaboración debidos a los observadores
pesqueros marítimos dará lugar a la inmediata suspensión del despacho a
la pesca de las embarcaciones o su inmediato retorno a puerto si
estuvieren operando, independientemente de las sanciones de carácter
penal que correspondieren conjuntamente a las previstas en la ley 24922
y su decreto reglamentario.

CAPÍTULO V

DEL FINANCIAMIENTO DE LA ACTIVIDAD DE LOS OBSERVADORES PESQUEROS
MARÍTIMOS

Artículo 14.- Los gastos que demande la implementación de los programas
de observadores pesqueros marítimos serán solventados por la Autoridad
de Aplicación de la ley 24922 con los fondos correspondientes de su
respectiva coparticipación del Fondo Nacional Pesquero,
independientemente de los adicionales que fije el CONSEJO FEDERAL
PESQUERO en el marco de sus atribuciones.

Artículo 15.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Luis A. Falcó.-

FUNDAMENTOS

Señor presidente:

Las políticas tendientes a una explotación responsable y ordenada de
los recursos vivos marinos en los caladeros federales, dependen
fuertemente de un monitoreo integrado de las pesquerías, de manera que
los límites de captura y de captura incidental no excedan los limites
de la sustentabilidad de los recursos.

El monitoreo integrado de los caladeros se desagrega en distinta
información obtenida por sistemas satelitales de posicionamiento de los
buques, de reportes de las industrias, por partes de pesca, como
asimismo de los datos biológicos obtenidos por observadores pesqueros
marítimos, en tanto personal capacitado y entrenado para un registro
sistemático de las capturas en las pesquerías comerciales y
artesanales.

Así, las capturas pueden ser controladas en distintas instancias de la
actividad pesquera: en el mar inmediatamente después de la recogida de
las redes o artes de pesca, o en tierra al momento de los desembarcos.

Con relación a la necesidad de documentar las capturas obtenidas en las
pesquerías, debe institucionalizarse una clara política de Estado para
señalar los diversos objetivos específicos de los programas de control
sobre ellas. Tales objetivos específicos deben atender al tipo,
magnitud, enfoque temporal y espacial de las pesquerías, como asimismo
a la observación del resultado de las estrategias de explotación
adoptadas por el gobierno, de manera de obtener una precisa información
en la cantidad y composición de la captura.

En los espacios marítimos bajo jurisdicción federal, en los términos
del artículo 4º de la ley 24922, un importante componente de la
información biológica de las capturas surge de los datos obtenidos por
el Instituto de Investigación y Desarrollo Pesquero (INIDEP)-, que a
través del programa de observadores a bordo documenta la cantidad de
especies marinas capturadas en las pesquerías federales, proveyendo
información definida en términos temporales y espaciales a los
científicos que evalúan los recursos, al Consejo Federal Pesquero y a
la Autoridad de Aplicación de la ley 24922 para la toma de decisiones.

Por ello, debe garantizarse que la información obtenida por los
observadores pesqueros marítimos mantenga los estándares de
independencia y objetividad mediante un proceso de institucionalización
de la actividad de los observadores, a través de una reglamentación
específica con clara determinación de funciones, que garantice mayor
certidumbre a los funcionarios pesqueros gubernamentales en la toma de
decisiones.

La cuestión de la independencia y la objetividad es un asunto
recurrente señalado por la legislación comparada en los intereses
pesqueros a proteger; así, Andrew France señala: "Los observadores
acompañan a los buques en las mareas para recoger información biológica
real, precisa e independiente, como asimismo de toda otra información
relevante para la operación del Sistema de Manejo Pesquero de Cuotas
Individuales de Captura operado por el Gobierno de Nueva Zelanda". (Ver
"The functions of the New Zealand Ministry of Fisheries´observer
programme", 1. Introduction, cuarto párrafo.).

Asimismo, en general todas las legislaciones insisten en que no debe
existir conflicto de intereses con la industria para el desarrollo de
la actividad de observador pesquero marítimo; tal como concluye William
Karp: "¿ Para asegurar propiamente las necesidades de la industria y de
los clientes del gobierno, es necesario proteger cuidadosamente la
integridad de los programas de observadores. Esto puede ser logrado al
asegurar que el modelo de servicio implementado de observadores está
libre de conflictos de intereses, cual sería el caso de cuando los
observadores son empleados directamente por los gobiernos o por
terceras personas que son directamente responsables ante las agencias
gubernamentales". (Ver: "Catch monitoring by fisheries observers in the
United States and Canadá - El control de las capturas por los
observadores en los Estados Unidos y el Canadá", disponible en los
documentos de la FAO, en
http://www.fao.org/docrep/x3900e/x3900e5-01.htp)

Basados en la ubicación de las capturas y en el esfuerzo pesquero
aplicado y la descripción de los aparejos y artes de pesca utilizados,
los datos obtenidos por los observadores pesqueros marítimos
contribuyen con una información más precisa de la mortalidad por pesca,
facilitando la evaluación del efectivo pesquero y proveyendo vital
información acerca del tamaño, edad, sexo, madurez, hábitos
alimentarios y otras características de las especies. Se proveen así
datos sobre la captura incidental de aves y mamíferos marinos -en tanto
cuestiones de alta preocupación en los caladeros mundiales por su falta
de mitigación-, al igual que información sobre otras interacciones
directas entre la pesca y la fauna, como el uso del descarte y de los
desechos por parte de las aves y los mamíferos en los caladeros.

El financiamiento de los observadores pesqueros marítimos debe
integrarse bajo un sistema de recuperación de costos, donde los
usuarios de las pesquerías beneficiados con la información disponible y
los mejoramientos en la gestión pesquera colaboren con la gestión
desarrollada sustancialmente en beneficio de ellos mismos. Para ello,
la proporción del Fondo Nacional Pesquero que corresponde a la
Autoridad de Aplicación de la ley 24922 -obtenida de los derechos
únicos de extracción- resulta el mecanismo eficaz para su adecuado
financiamiento.

Por último, a fin de garantizar los datos hayan sido obtenidos de
manera fidedigna y en tiempo apropiado como para ser de utilidad para
los científicos, administradores y funcionarios gubernamentales
pesqueros, debe resguardarse legalmente la figura y la persona del
observador, de manera de garantizar que sus actividades puedan
concretarse en tiempo y forma, conforme fueron planificadas,
indicándose en todas las situaciones la asistencia debida a ellos.

Por tales razones, someto a mis pares la consideración del presente
proyecto de ley, a fin de fomentar la progresiva adaptación de figuras
que resguarden el monitoreo integrado de los caladeros federales,
promoviendo su sustentabilidad.

Luis A. Falcó.-