Número de Expediente 2075/06

N° Origen Tipo Extracto
2075/06 Senado De La Nación Proyecto De Ley URQUIA Y OTROS : PROYECTO DE LEY SOBRE REGIMEN GENERAL DE INFRACCIONES Y SANCIONES COMPLEMENTARIO DE LAS COMPETENCIAS DE LA OFICINA NACIONAL DE CONTROL AGROPECUARIO .
Listado de Autores
Urquía , Roberto Daniel
Rossi , Carlos Alberto
Reutemann , Carlos Alberto

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
15-06-2006 28-06-2006 91/2006 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
26-06-2006 19-12-2006

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
ORDEN DE GIRO: 1
26-06-2006 19-12-2006
DE ASUNTOS ADMINISTRATIVOS Y MUNICIPALES
ORDEN DE GIRO: 2
26-06-2006 19-12-2006
DE JUSTICIA Y ASUNTOS PENALES
ORDEN DE GIRO: 3
26-06-2006 19-12-2006

ORDEN DE GIRO: 4
26-06-2006 19-12-2006

ENVIADO AL ARCHIVO : 06-05-2008

Resoluciones

SENADO
FECHA DE SANCION: 20-12-2006
SANCION: APROBO
COMENTARIO: SOBRE TABLAS
NOTA:PASA A DIP.
OBSERVACIONES
CADUCO EN HCD POR ISP 91/08
En proceso de carga

Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(S-2075/06)

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

RÉGIMEN GENERAL DE INFRACCIONES Y SANCIONES COMPLEMENTARIO DE LAS COMPETENCIAS DE LA OFICINA NACIONAL DE CONTROL AGROPECUARIO.

CAPITULO I
PROCEDIMIENTO

Artículo 1°- La sustanciación de las causas que se originen por violación a lo establecido por el Decreto 1067 de fecha 31 de agosto de 2005, a las normas indicadas en el Artículo 3° del mencionado decreto, así como a las normas que en su consecuencia se dicten, se ajustarán al procedimiento que seguidamente se establece:

a)Detectada la infracción o recibida la denuncia de una presunta infracción, se dará traslado al interesado para que en el término de DIEZ (10) días hábiles efectúe la defensa y agregue todas las pruebas de que intente valerse acompañando la documental que obre en su poder.

b)En su primer escrito el interesado deberá constituir domicilio en el ámbito de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES y acreditar debidamente la personería invocada.
Cuando el interesado no acredite personería se le intimará para que en el término de CINCO (5) días hábiles subsane la omisión bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado.

d ) Presentado el descargo y ofrecidas las pruebas, se dispondrá la producción de aquellas que fueren conducentes para la decisión, rechazándose las que fueren manifiestamente improcedentes, superfluas o meramente dilatorias. El plazo para la producción de las pruebas será de VEINTE (20) días hábiles, el que podrá ampliarse a pedido del interesado, quien deberá acreditar los motivos que originan la imposibilidad que alega y que se fundarán sólo en circunstancias graves o de fuerza mayor.

e) El presunto infractor podrá proponer peritos, siendo a su costa los gastos y honorarios que requiera la realización de la pericia.

f) El perito propuesto deberá aceptar el cargo y presentar el informe dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles.
g) La providencia que ordene la producción de prueba se notificará al interesado indicándose en la misma las pruebas admitidas y la fecha de las audiencias que se hubieren fijado.

h) Sustanciadas las pruebas, se clausurará el período de prueba y desde esa fecha correrá el plazo de DIEZ (10) días hábiles para que el interesado, si lo creyere conveniente, alegue sobre la prueba producida.

i) De inmediato, previo cumplimiento de la intervención prevista en el Articulo 7°, inciso d) ¿in fine¿ de la Ley 19.549, se dictará el acto administrativo que resuelva las actuaciones, imponiendo según el caso, las sanciones que correspondan.

j) Las constancias del acta labrada por los funcionarios de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, constituirán prueba suficiente de los hechos en ellas contenidos, salvo en los casos en que resulten desvirtuadas por otras pruebas.

k) Contra las resoluciones que impongan cualquiera de las sanciones previstas por esta ley, podrá recurrirse dentro de los DIEZ (10) días hábiles de notificadas, previo deposito del importe correspondiente si se tratase de multa, mediante el recurso de reconsideración y apelación en subsidio. El mismo se deducirá fundadamente ante la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO.

Podrá el presunto infractor quedar eximido del deposito previo del importe de la multa, en el caso que demuestre fehacientemente una evidente desproporción con relación a su concreta capacidad económica o financiera y/o acredite un importante desapoderamiento de sus bienes.

Si la resolución fuese confirmatoria de la sanción impuesta, notificada que sea al imputado, se remitirá dentro de los CINCO (5) días hábiles, el expediente a la CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL.

Recibido el expediente administrativo, la citada Cámara con sus solas actuaciones, salvo que se alegaren hechos nuevos, llamará a autos para sentencia y la que dicte será definitiva e inapelable, excepto cuando se fundare total o parcialmente en la declaración de inconstitucionalidad de alguna de las normas en juego.

CAPITULO II

INFRACCIONES Y SANCIONES

ARTICULO 2°.- Serán pasibles de las penalidades establecidas en este título:

a) Toda práctica comercial, ardid o recurso apto para cometer, facilitar o encubrir maniobras de evasión impositiva o de encubrimiento de las normas comerciales vigentes o para inducir a engaño acerca del origen, propiedad, calidad o cantidad de los bienes industrializados o comercializados en los mercados sujetos a la fiscalización de la presente ley.

b) Toda acción u omisión, práctica o conducta desleal, maliciosa o negligente que afecte el prestigio interno o externo de las industrias o de los mercados sujetos al contralor de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO.

ARTICULO 3°.- Toda infracción a lo establecido por el Decreto N° 1.067 de fecha 31 de agosto de 2005, a las normas indicadas en el Artículo 3° del mencionado decreto, así como a las normas que en su consecuencia se dicten, será pasible de las siguientes sanciones, según resulte de las circunstancias del caso, la naturaleza de la infracción, los antecedentes del infractor o el perjuicio causado, asegurándose el derecho de defensa:

a) Apercibimiento.

b) Multa. La graduación del monto de la misma se hará teniendo en cuenta la gravedad de la infracción y no podrá superar la suma de PESOS UN MILLON ( $1.000.000). En los casos en que el beneficio obtenido ilícitamente fuere superior a dicho monto, la multa podrá elevarse hasta el importe del mencionado beneficio.

c) Facultase al PODER EJECUTIVO NACIONAL, para actualizar semestralmente, a través de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, el monto de la multa, de acuerdo al índice de precios al por mayor nivel general, publicado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS o el organismo que lo reemplace en el futuro.

d) Suspensión o cancelación de la inscripción de UN (1) mes a CINCO (5) años, las que podrán imponerse también como accesorias de las sanciones mencionadas en los incisos a) y b) del presente artículo.

e) Clausura del establecimiento.

Durante la sustanciación del procedimiento establecido en el capítulo precedente la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO podrá disponer, fundada en la gravedad de la presunta infracción o en la inminencia de un peligro cierto para el interés general, la suspensión preventiva de la inscripción del presunto infractor, la que podrá mantenerse hasta un máximo de SESENTA (60) días hábiles o hasta la regularización del incumplimiento, lo que ocurra primero.

ARTICULO 4°.- La suspensión o cancelación de la inscripción implicará el cese de las actividades y la clausura del establecimiento o local a los efectos de la presente ley. A tal fin estas sanciones serán notificadas por la Autoridad de Aplicación, a las autoridades pertinentes, a los efectos de que no se practique inspección veterinaria alguna, ni se otorgue ninguna clase de certificados y/o documentación que sirva para facilitar las operaciones de compraventa, transporte o exportación de los productos.

ARTICULO 5°.- Cuando los infractores sean personas jurídicas, los directores, gerentes, administradores, síndicos y apoderados que hayan intervenido en las operaciones ilícitas, o que por sus funciones debieran conocerlas y pudieran oponerse, serán personal y solidariamente responsables por las sanciones establecidas en la presente ley.

ARTICULO 6°.- Las acciones para imponer sanciones por infracciones a lo establecido por el Decreto 1067 de fecha 31 de agosto de 2005, a las normas indicadas en el Artículo 3° del mencionado decreto y a las normas que en su consecuencia se dicten, prescriben a los CINCO (5) años, contados a partir de la fecha de la comisión de la infracción.

ARTICULO 7°.- Las penas impuestas con anterioridad al transcurso del plazo de prescripción señalado precedentemente no se tendrán en cuenta para considerar reincidente al infractor.

ARTICULO 8°.- Las acciones para hacer efectivas las multas aplicadas prescribirán a los TRES (3) años a partir de la fecha en que hubiera quedado firme la imposición de la multa.

ARTICULO 9°.- La prescripción de las acciones para imponer sanciones y para hacer efectivas las multas se interrumpe por la comisión de una nueva infracción y por los actos que impulsen el procedimiento judicial o administrativo, quedando excluidos los actos de mero trámite.

ARTICULO 10°.- Transcurridos DIEZ (10) días de recibida la respectiva intimación, la falta de pago de las multas impuestas que hubieran quedado firmes hará exigible su cobro mediante ejecución fiscal. A tal efecto será título suficiente el testimonio de la sanción recaída, expedido por la autoridad que la impuso.
ARTICULO 11°.- Ratificase el Decreto N° 1067 de fecha 31 de agosto de 2005.

ARTICULO 12°.- La presente ley comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO13°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Roberto D. Urquía.- Carlos A. Rossi.- Carlos A. Reutemann.


FUNDAMENTOS

Sr. Presidente:

El objeto del presente proyecto de ley es dotar a la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA), organismo descentralizado, en la órbita de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos del Ministerio de Economía y Producción de un régimen general de infracciones y sanciones que sea congruente con las competencias que le fueran asignadas a la citada Oficina Nacional por el Decreto 1067 de fecha 31 de agosto de 2005.

A través del dictado del Decret0o 1067/2005 antedicho, se crea la Oficina Nacional como organismo descentralizado, con autarquía económica-financiera y técnico-administrativa y dotado de personería jurídica propia, en el ámbito del derecho público y privado, en jurisdicción de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos del Ministerio de Economía y Producción.

Asimismo, por el citado Decreto 1067/2005 se establece que la Oficina Nacional tendrá competencia sobre el control de la operatoria de las personas físicas y jurídicas que intervengan en el comercio y la industrialización del ganado, la carne sus productos y subproductos, así como granos, legumbres, oleaginosas, sus productos y subproductos, habilitando a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos a extender, por resolución fundada, la aplicación del antedicho decreto a otras cadenas agroalimentarias.

A tales fines, se torna necesario unificar las penalidades previstas tanto por la Ley 21740 como por el Decreto-Ley 6698/1963, instaurando un régimen general de infracciones y sanciones acorde a las competencias asignadas por el Decreto 1067/2005 antedicho y que tenga en mira las futuras incorporaciones de otras cadenas agroalimentarias al control de la citada Oficina Nacional, conforme lo autoriza el art 4º del mencionado decreto.

Atento a ello, a través del presente proyecto de ley, se propone que la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO cuente con un sustento normativo general de infracciones y sanciones, que le permita aplicar en forma rápida y efectiva las mismas, objetivo que se alcanzará al unificarse éstas y al establecerse un procedimiento administrativo idóneo para su aplicación, a fin de asegurar un marco de transparencia y libre concurrencia en materia de comercialización en el sector agroalimentario y la reducción a su mínima expresión de toda práctica desleal.

En este proyecto de ley se especifican, detallan y describen los supuestos habilitantes para la aplicación de diferentes sanciones.

Asimismo y como Autoridad de Aplicación de la ley propiciada, se faculta al Poder Ejecutivo Nacional para que a través de la Oficina Nacional, actualice semestralmente el monto de las multas establecidas, de acuerdo al índice de precios al por mayor, nivel general, publicado por el INDEC o el organismo que en el futuro lo reemplace, todo ello en orden a la creciente dinámica que adquirió la Oficina Nacional, a partir de su descentralización, circunstancia que requiere una mayor celeridad para la aplicación del régimen de infracciones y sanciones que se propician en este proyecto de ley.

Es de vital importancia el establecimiento de un procedimiento para regular el funcionamiento de la potestad de control y fiscalización otorgada a la Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario y es por todo ello, que invito a mis pares a acompañar con su voto afirmativo la presentación del presente proyecto de ley.


Roberto D. Urquía.- Carlos A. Rossi.- Carlos A. Reutemann.