Número de Expediente 2072/04

N° Origen Tipo Extracto
2072/04 Senado De La Nación Proyecto De Ley PERCEVAL Y CAPITANICH :PROYECTO DE LEY SOBRE REGIMEN LEGAL DEL COMERCIO MINORISTA.
Listado de Autores
Perceval , María Cristina
Capitanich , Jorge Milton

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
08-07-2004 04-08-2004 131/2004 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
08-07-2004 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE INDUSTRIA Y COMERCIO
ORDEN DE GIRO: 1
12-07-2004 28-02-2006

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2006

ENVIADO AL ARCHIVO : 13-09-2006

En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(S-2072/04)

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

ENTE REGULADOR DEL COMERCIO

Artículo 1°.- Institúyese por la presente ley el régimen legal del
Comercio minorista.

Artículo 2°. - A los efectos de esta ley entiéndese por comercio
minorista la actividad desarrollada con ánimo de lucro dirigida a
ofertar la venta de cualquier clase de bienes a quienes resulten
destinatarios finales de los mismos, utilizando o no un
establecimiento.

Artículo 3°.- Entiéndese por establecimientos comerciales los locales,
construcciones o instalaciones de carácter fijo y permanente o
transitorias, destinados al ejercicio de actividades comerciales en
forma continua o discontinua.

Artículo 4°.- Se establecen los siguientes objetivos y principios para
la política nacional en materia comercial, a saber:

a) Proteger el ejercicio de la actividad comercial bajo el principio de
libertad de empresa y dentro de la economía de mercado, de acuerdo a lo
dispuesto en el art. 42 de la Constitución Nacional;
b) Garantizar la libre circulación de los bienes por el territorio
nacional de acuerdo a lo establecido por el art. 14 de la Constitución
Nacional.
c) Amparar la libre instalación de los establecimientos comerciales en
un todo de acuerdo a las garantías constitucionales de libertad, libre
empresa y economía de mercado.
d) Promover la competencia en los mercados de producción y demanda de
bienes.
e) Resguardar la protección de los derechos de los consumidores.
f) Regular las actividades comerciales evitando distorsiones de
precios.
g) Incentivar la inversión privada en actividades comercializadoras que
faciliten y promuevan la competencia.

Artículo 5°.- Créase en el ámbito de la Secretaría de Comercio e
Industria del Ministerio de la Producción de la Nación, el Ente
Nacional Regulador del Comercio, organismo que deberá llevar a cabo
todos los actos necesarios para cumplir con los objetivos estatuidos en
el artículo cuarto precedente.

Artículo 6°.- El Ente Nacional Regulador del Comercio gozará de
autarquía administrativa, poseyendo plena capacidad jurídica para
actuar en los ámbitos del derecho público y privado.

Artículo 7°.- El Ente referido deberá constituirse en un plazo máximo
de treinta días a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.

Artículo 8°.- El patrimonio del Ente Nacional Regulador del Comercio
estará constituido por los bienes que se le transfieran y por los que
adquiera en el futuro por cualquier título. Su sede tendrá asiento en
la ciudad de Buenos Aires y aprobará su estructura orgánica.

Artículo 9°.- Serán funciones del Ente Nacional Regulador del Comercio:

a.) Cumplir y hacer cumplir la presente ley, su reglamentación y las
disposiciones complementarias que en su consecuencia se dicten,
controlando la prestación de los servicios comerciales dirigido a la
obtención de una prestación comercial adecuada.
b.) Dictar los reglamentos a los cuales deberán ajustarse los actores
comerciales del mercado a los fines determinados en el inciso anterior.
c.) Fomentar la competencia y prevenir conductas anticompetitivas,
monopólicas o indebidamente discriminatorias entre los participantes de
la actividad comercial, asegurando un efectivo y legítimo
abastecimiento de productos.
d.) Velar por el cumplimiento de las normas que garantizan el derecho
de los consumidores.
e.) Determinar las bases y condiciones para la habilitación de
establecimientos comerciales.
f.) Organizar y aplicar el régimen de audiencias públicas establecidos
en la presente ley.
g.) Velar por la protección de la libertad de empresa, la propiedad, el
libre comercio, el medio ambiente y la seguridad pública en la
instalación, operación y desenvolvimiento de las actividades
comerciales del país, para lo cuál estará habilitado a acceder, previa
notificación fehaciente, a los datos que consideren necesarios y que
se encuentren en las instalaciones de comerciantes y consumidores, con
el fin de investigar cualquier amenaza potencial a la seguridad de
conveniencia pública.
h.) Proveer al desarrollo de un sistema de amplia y libre distribución
de los productos propendiendo al desarrollo de una sana competencia en
el mercado e impidiendo prácticas monopólicas.
i.) Prevenir la concentración de la práctica comercial, plasmando
políticas de fomento de la competencia.
j.) Promover ante los tribunales competentes todo tipo de acciones
tendientes a asegurar el cumplimiento de la presente ley, su
reglamentación y las disposiciones que en su consecuencia se dicten.
k.) Dictar los reglamentos que consideren necesarios para proveer a la
aplicación de las sanciones que pudieren corresponder a aquellas
conductas contrarias a la legislación vigente.
l.) Mantener una información precisa de la totalidad de los agentes del
mercado, para lo cual estará habilitado a requerir la documentación que
considere necesaria para verificar el cumplimiento de la presente ley,
su reglamentación y la normativa complementaria. A estos fines deberá
realizar inspecciones habituales con adecuado resguardo de la
confidencialidad de información que pudiere acumular.
m.) Brindar asesoramiento a los sujetos del comercio siempre que no
provocare perjuicios a los derechos de terceros.
n.) Fijar los procedimientos que garanticen la publicidad de las
decisiones que adopte con la debida inclusión de los antecedentes de la
medida tomada y la documentación respaldatoria, respetando, en todos
los casos, la garantía constitucional del debido proceso.
o.) Someter anualmente al Poder Ejecutivo Nacional y al Congreso de la
Nación un informe sobre las actividades desarrolladas por el Ente
durante ese ejercicio, así como las sugerencias que tuviere sobre
aquellas medidas que considere necesario adoptar en beneficio de un
mejor desarrollo de la actividad comercial y en beneficio del interés
público y la libre competencia, incluyendo la protección de los
consumidores.
p.) Delegar las atribuciones que considere adecuadas para proveer a un
mejor cumplimiento de las obligaciones que le impone la presente ley.
q.) Aprobar su estructura orgánica y su presupuesto anual.
r.) Delegar progresivamente en los gobiernos provinciales todas
aquellas facultades que considere compatibles con un mejor ejercicio de
sus funciones.
s.) En general la realización de todo otro acto que considere necesario
para un mejor cumplimiento de sus obligaciones y facultades, a los
fines de la presente ley, su reglamentación y toda otra disposición
complementaria.

Artículo 10°.- El Ente estará dirigido y administrado por un directorio
compuesto por seis miembros, uno de los cuales ocupará la Presidencia,
otro la Vicepresidencia, siendo los restantes nombrados vocales.

Artículo 11.- Los miembros del directorio serán designados entre
aquellas personas con reconocida idoneidad en la materia, todos
nombrados por el Poder Ejecutivo Nacional, dos de ellos a propuesta de
las asociaciones de consumidores, dos a propuesta de las entidades que
agrupan a los comerciantes y uno a propuesta de las cámaras que agrupan
a productores.

Artículo 12.- El mandato de los miembros del directorio del Ente será
de cuatro (4) años pudiendo renovarse por un período igual de tiempo,
determinándose que cesarán escalonadamente cada año. A estos fines la
designación del primer directorio deberá establecer la fecha de
finalización del mandato de cada uno de los integrantes del órgano de
gobierno referido.

Artículo 13.- Los miembros del directorio deberán tener dedicación
exclusiva en el desarrollo de su gestión, siéndoles de aplicación las
incompatibilidades previstas por la legislación vigente para los
funcionarios públicos nacionales. Sólo podrán ser removidos de sus
cargos por resolución fundada del Poder Ejecutivo Nacional.

Artículo 14.- Los miembros del Directorio no podrán tener relación
directa o indirecta, ni intereses patrimoniales o comerciales de
ninguna naturaleza con empresas que ejerzan una posición emergente en
el mercado del país, debiendo excusarse en caso de sometimiento a su
consideración de tema alguno relacionado con alguna persona física o
jurídica con la que hubiere estado relacionada comercial o
profesionalmente. Si así no lo hiciere ello constituirá causal de
remoción.

Artículo 15.- El directorio constituirá quórum con la presencia de
cuatro de sus miembros y sus resoluciones se adoptarán por mayoría
simple de los presentes. El presidente o quién lo reemplazare tendrá
doble voto en caso de empate.

Artículo 16.- Son funciones del directorio:

1) Aplicar y fiscalizar el cumplimiento de las normas legales y
reglamentarias que rigen la actividad del ente.
2) Dictar el reglamento interno del cuerpo.
3) Asesorar al Poder Ejecutivo Nacional en todas las materias que
resulten ser de competencia del Ente.
4) Contratar y remover al personal del Ente, determinando sus funciones
y condiciones de empleo y remoción.
5) Formular el presupuesto anual de gastos y cálculo de recursos que el
Ente elevará al Poder Ejecutivo Nacional a efectos de ser integrado al
presupuesto anual del ejercicio que corresponda.
6) Confeccionar anualmente su memoria y balance.
7) Aplicar las sanciones previstas en la presente ley y en las normas
reglamentarias que en su consecuencia se dicten.
8) En general, realizar todos aquellos actos tendientes a efectivizar
el cumplimiento de las funciones del Ente en resguardo de la
legislación vigente.

Artículo 17.- El Ente confeccionará anualmente su presupuesto,
estimando razonablemente los gastos e inversiones correspondientes al
próximo ejercicio, el que no podrá consignar gastos relativos a la
contratación de personal temporario o en relación de dependencia que
superen el quince por ciento del total presupuestado.

Articulo 18- Los recursos del Ente se integrarán con los siguientes
ingresos:

a) Subsidios, herencias, legados, donaciones o transferencias que
reciba por cualquier tipo de título;
b) El producto de multas y decomisos;
c) Los demás fondos que pudiere recibir en razón de leyes, decretos o
reglamentaciones que le fueren aplicables;
d) La tasa de inspección y control que establece la presente ley;
e) Los intereses y beneficios resultantes de la gestión de sus propios
fondos;

Artículo 19.- El Ente aplicará una tasa de fiscalización y control a
abonar por los establecimientos comerciales, la cuál tendrá carácter
diferencial en relación a la facturación de los comercios sujetos a
control, monto este que deberá ser abonado por los sujetos pasivos al
pago anualmente, según la determinación que del mismo se efectúe en su
presupuesto.

Artículo 20.- Las violaciones a las disposiciones de la presente ley y
sus normas reglamentarias, habilitarán al Ente a aplicar las siguientes
sanciones:

a) multas fijadas en la escala de pesos dos mil ($ 2.000.-) a pesos
diez millones ($ 10.000.000.-).
b) Inhabilitación de seis meses a cinco años;
c) Clausura del establecimiento por un plazo entre siete días a un año.
d) Decomiso de la mercadería que se encontrare en contravención,
aplicada como única sanción o como accesoria de cualquiera de las
mencionadas en los incisos antecedentes.

Artículo 21.- El Ente podrá disponer el secuestro de mercadería o
bienes en carácter de medida precautoria, excepto que dichos bienes
pertenezcan a un tercero no responsable.

Artículo 22.- El Ente, en todas las acciones que iniciare en
cumplimiento de la presente ley, podrá requerir el auxilio de la fuerza
pública que tuviere jurisdicción en el lugar del hecho. Con ese fin
será suficiente que el funcionario con competencia para la instrucción
de las correspondientes actuaciones administrativas expida un
requerimiento escrito a la autoridad que corresponda. En el caso que el
hecho objeto de prevención o comprobación constituyera un delito de
orden público, deberá dar inmediata intervención a la justicia federal
con jurisdicción en el lugar.

Articulo 23.- Las sanciones aplicadas por el Ente podrán ser apeladas
por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo Federal, mediante un recurso directo que deberá
interponerse en un plazo de treinta días hábiles contados a partir de
la notificación de la medida que pretenda impugnarse.

Artículo 24.- En sus relaciones con los particulares, el Ente se regirá
por las disposiciones de la ley de Procedimientos Administrativos y sus
normas reglamentarias, con las modificaciones específicas que le
imprime la presente ley.

Artículo 25.- Para el caso que como consecuencia de cualquier
procedimiento iniciado de oficio o generado por denuncia efectuada ante
el Ente, se considerará que existe violación de las disposiciones de la
presente ley, su reglamentación o cualquier otra disposición
suplementaria, aquél convocará obligatoriamente a una audiencia
pública.

Artículo 26.- Para la realización de la audiencia pública el Ente
citará a las partes y notificará de la misma a las diferentes
asociaciones y organizaciones no gubernamentales relacionadas con la
defensa del consumidor y el usuario que se encontraren registradas en
el mismo, así como a aquellas entidades que representaren a los
comerciantes y productores que también estuvieren en dicha situación de
registro.

Artículo 27.- Créase el Registro de Entidades de Consumidores o
Usuarios, de Comerciantes y Productores, relacionados con el comercio
minorista, el que funcionará en el ámbito del Ente Nacional Regulador
del Comercio y que se regirá por la reglamentación que el mismo dicte
al efecto.

Artículo 28.- El Ente convocará a las partes y realizará una audiencia
pública antes de dictar resolución respecto de denuncias que se
presentaren por los siguientes temas, a saber:

a) haberse detectado conductas contrarias a los principios de libre
competencia o abuso de situaciones derivadas de actos de
características monopólicas o anticompetitivas, o de una posición
dominante en el mercado;
b) fijaciones injustificadas de precio que generen una distorsión del
mercado;
c) conductas distorsivas o abusivas en relación con los principios de
protección al consumidor o usurario o de la libre competencia que
generen un perjuicio al mercado comercializador.
Disposiciones Transitorias.

Artículo 29.- En el marco de las leyes 25.561 y 25.563, decrétase la
emergencia de abastecimiento por el término de las referidas normas.

Artículo 30.- Atento a la declaración de emergencia estatuida en el
artículo anterior, el Poder Ejecutivo Nacional nombrará en el plazo de
cinco días a partir de la entrada de vigencia de la presente ley, a la
totalidad de los miembros del Ente Nacional Regulador del Comercio,
identificando aquellos miembros que ocuparan transitoriamente el cargo
hasta tanto las organizaciones de comerciantes, productores y usurarios
nombren sus representantes.

Artículo 31.-Comuníquese al Poder Ejecutivo

María C. Perceval.- Jorge M. Capitanich.-

FUNDAMENTOS

Sr. Presidente:

El presente proyecto tiene por objeto incorporar a la legislación
nacional un marco legal adecuado para la regulación de la actividad
desarrollada por el comercio minorista, al que define en su actividad,
así como los establecimientos en los que dicha actividad se desarrolla.

En él, se establecen los objetivos para la política nacional en la
materia, de conformidad a los principios de libertad establecidos en
nuestra carta magna y de economía de mercado, procurando el fomento de
la competencia en todas las etapas de la actividad comercial minorista,
en resguardo de la ciudadanía en su rol de consumidora y de todo
comerciante que desarrolle su actividad de modo leal y respetuoso de
la libre empresa.

Es en ese sentido, y a fin de tutelar la protección de tales
principios, que el proyecto propone la creación del Ente Regulador del
Comercio que, para su mejor cumplimiento, operará con autarquía
administrativa dentro del ámbito de la Secretaría de Comercio e
Industria del Ministerio de la Producción de la Nación.

La implementación del organismo referido resulta ser, a mi juicio, una
herramienta esencial en el ordenamiento que requiere la actividad del
comercio de nuestro país. El comercio esta hoy fuertemente afectado por
la ejecución de políticas que, tendiendo a una liberalización
modernizadora de estructuras anquilosadas ha provocado devastadoras
consecuencias, ante la inexistencia de rol activo del estado como
regulador de las anomalías perjudiciales.

En este contexto resulta necesario generar políticas públicas que
posibiliten una reestructuración de la actividad comercial que permita
un desarrollo económico equitativo, por medio de una tutela que guíe el
desarrollo de políticas liberadoras de las sanas potencialidades del
mercado.

Dentro de un marco adecuado la totalidad de los actores sociales y
productivos deben encontrar una forma de implementación de sus negocios
congruente con el cuidado del bien común, evitándose la destrucción de
canales comercializadores que representan importantes fuentes de
ingreso y trabajo para nuestros ciudadanos.

A tal fin se incorpora en el proyecto que hoy presento, un sistema de
audiencias públicas que permitirá la representación necesaria de los
distintos sectores sociales con intereses en la materia, evolucionando,
por ende, hacia una impenetración de políticas armonizadas que
permitan un desarrollo del comercio al servicio del bien general.

Debe resaltarse asimismo que en el Ente a crearse, se encontrarán
representados los sectores del comercio, aquellos ligados a los
consumidores y usuarios, así como los productores que tengan acreditada
representatividad, hecho que permitirá la compatibilización de los
distintos intereses que hoy se encuentran ajenos al ámbito de decisión
del comercio.

Así el propuesto artículo 9° las diversas funciones que tendrá a su
cargo el Ente Regulador del Comercio, las que se orientan a la
protección de los consumidores y de todo aquél que practique sus actos
de comercio conforme los parámetros garantes de la libre competencia,
que importan por ende la prevención de conductas monopólicas e
ilegítimas, como el desabastecimiento de productos.

De la misma forma y a fin de proveer a los postulados que expusiera con
antelación, la presente ley se propone que el ente esté regido y
administrado por un directorio compuesto por seis miembros reconocidos
por su idoneidad para esa función, los que no podrán ser removidos de
sus cargos sino por resolución fundada del Poder Ejecutivo Nacional. A
fin de garantir el eficaz cumplimiento de su tarea y poder cumplir los
altos objetivos que se le encomiendan, se procura dotarlo de facultades
sancionatorias suficientes, siempre con las garantías jurídicas
imprescindibles con la posibilidad de apelar la medida ante la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal.

Por último se propone la creación del Registro de Entidades de
Consumidores o Usuarios, de Comerciantes y Productores, relacionados
con el comercio minorista, el que dictaminará respecto de las conductas
imputadas de contrariar los principios de libre competencia.

En suma la presente iniciativa pretende otorgar al mercado
comercializador de la Argentina, los mecanismos necesarios para evitar
el desgarro que hoy se evidencian en la vida diaria, con ingentes
problemas de atropello al consumidor y el usuario, graves distractos
entre pequeñas, medianas y microempresas con las bocas de expendio que
presenta nuestro mercado, así como la falta de cumplimiento con aquel
servicio que debe representar el mercado comercializador para la
sociedad toda.

La norma hoy sustentada se inscribe en las más modernas regulaciones
que los países más desarrollados han diagramado para sus respectivas
sociedades con el conocido resultado de una mejor distribución de la
actividad económica, el consumo y la ganancia.

En estos principios se inscriben las legislaciones que han sancionado
países como España, Francia y Japón, revalorizando la actuación del
pequeño comerciante minorista como actor del reposicionamiento de
fuentes de gestación de negocios aptas para un mayor desarrollo del
mercado del trabajo y producción de ganancias aptas para un
mejoramiento de las condiciones de vida de la comunidad.

Señor Presidente nuestro país hoy nos reclama trabajar con desvelo y
ahínco en la resolución de los problemas que nos presenta la grave
crisis que transitamos, con la inspiración de poder sentar las bases
para restaurar los graves daños que presenta nuestra vida comunitaria y
económica, con la perspectiva que debe proveernos el cuidado y sostén
de los principios de libertad de mercado e igualdad de oportunidades
que venimos sosteniendo.

En orden a las razones apuntadas descuento el apoyo de mis pares a la
presente iniciativa que permitirá dotar a nuestro país de un moderno
instrumento que permita ubicar al comercio minorista como factor del
crecimiento y desarrollo tan anhelados por nuestra población.

María C. Perceval.- Jorge M. Capitanich.-