Número de Expediente 206/96
N° | Origen | Tipo | Extracto |
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206/96 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | DE LA SOTA : PROYECTO DE LEY ESTABLECIENDO LA OBLIGATORIEDAD DE PRESENTAR UNA DECLARACION JURADA PATRIMONIAL PUBLICA DE TODOS LOS FUNCIONARIOS Y MAGISTRADOS ELECTIVOS O NO |
Listado de Autores |
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de la Sota
, Jose Manuel
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Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
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20-03-1996 | 27-03-1996 | 16/1996 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
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22-03-1996 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
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ORDEN DE GIRO: 1 |
22-03-1996 | 28-02-1998 |
ORDEN DE GIRO: 2 |
22-03-1996 | 28-02-1998 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-1998
ENVIADO AL ARCHIVO : 28-04-1998
OBSERVACIONES |
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REPRODUCIDO POR S.136/99. |
En proceso de carga
S-96-0206: DE LA SOTA
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1°- Todos los funcionarios y magistrados electivos o no,
que se indican en el presente artículo deberán presentar declaración jurada
patrimonial pública al asumir y cesar en sus cargos y en las oportunidades
que esta misma ley lo establece.
Poder Ejecutivo: 1) presidente y vicepresidente de la Nación. 2)
Los funcionarios mencionados en el artículo 100 de la Constitución
Nacional. 3) Los previstos en el artículo 99 inciso 7 de la Constitución
Nacional. 4) Secretarios, subsecretarios, autoridades superiores de los
organismos decentralizados cualquiera sea la naturaleza de los mismos. 5)
Los funcionarios que ocupen cargo de director o subdirector nacional o
general, administradores y subadministradores, directores y gerentes de la
administración centralizada y decentralizada y aquellos otros que fueran
designados por el Poder Ejecutivo y en su representación en cargos de
similar jerarquía en otros entes. 6) Oficiales superiores de las fuerzas
armadas y todos los oficiales que administren fondos, incluidos aquellos
que participen en trámites de adquisición para el Estado.
Poder Legislativo: 1) Diputado y senadores. 2) Secretarios y
prosecretarios de Cámara.
Defensor del Pueblo: Presidente de la Auditoría General de la
Nación.
Poder Judicial: Los jueces de la Corte Suprema y de los Tribunales
inferiores de la Nación.
Art. 2°- Los tres poderes del Estado están autorizados para ampliar
el alcance de los que deberán cumplir con esta obligación. En ningún caso
podrán reducirla.
Los funcionarios y magistrados que estuvieran en ejercicio de sus
cargos deberán cumplimentar la obligación dispuesta en la presente ley en
el término de treinta (30) días contados a partir de la reglamentación de
la misma. Cada dos (2) años los obligados por la presente ley deberán
comunicar las modificaciones substanciales producidas en la declaración
jurada anterior.
Art. 3°- La pública declaración jurada patrimonial, deberá
contener una información detallada de bienes inmuebles, bienes muebles
resgistrables, depósitos bancarios, bienes suntuarios, acciones, títulos
públicos, dinero en efectivo, divisas, créditos, semovientes, fondos de
comercio, tanto los radicados en el país, como los extranjeros, deudas y
rentas de los que sea titular el declarante, así como también el estado
patrimonial del cónyuge no separado o con quien conviviere e hijos a su
cargo y toda otra información que contribuya a una correcta determinación
del estado patrimonial.
Art. 4°- La omisión o falsedad en la pública declaración jurada
configura grave inconducta para los funcionarios y magistrados cuyo
juzgamiento definitivo estará a cargo de los órganos constitucionales
competentes, sin excluir las acciones penales que correspondieran.
Art. 5°- Las declaraciones juradas patrimoniales, deberán ser
archivadas donde lo determine oportunamente cada uno de los poderes del
Estado quiénes deberán dictar en el plazo de treinta (30) días de la
vigencia de la reglamentación de esta ley las instrucciones necesarias para
su cumplimiento.
Art. 6°- Los tres poderes del Estado, deberán habilitar una sección
especial de acceso libre para el público para una mejor publicidad.
Cualquier ciudadano podrá pedir copia de las declaraciones juradas,
debiendo sólo acreditar fehacientemente identidad y domicilio. El costo de
las copias solicitadas estarán a cargo del solicitante.
Art. 7°- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente en el plazo de
sesenta (60) días a contar desde su promulgación.
Art. 8°- El decreto 494/95 del Poder Ejecutivo mantendrá su
vigencia hasta la reglamentación de la ley. El mencionado decreto y todo
otro dispositivo que se oponga a la presente quedarán derogados.
Art. 9°- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
José Manuel de la Sota.
LOS FUNDAMENTOS DEL PRESENTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN
PUBLICADOS EN EL DAE N° 16/96.-
-A las comisiones de Asuntos Constitucionales y de Asuntos
Administrativos y Municipales.-