Número de Expediente 2053/96
N° | Origen | Tipo | Extracto |
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2053/96 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | BRANDA : PROYECTO DE LEY SOBRE REPRODUCCION HUMANA MEDICAMENTE ASISTIDA .- |
Listado de Autores |
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Branda
, Ricardo Alberto
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Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
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09-10-1996 | 16-10-1996 | 133/1996 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
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SIN FECHA | 18-06-1997 |
SIN FECHA | 18-06-1997 |
10-10-1996 | 18-06-1997 |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
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ORDEN DE GIRO: 1 |
10-10-1996 | 18-06-1997 |
ORDEN DE GIRO: 2 |
10-10-1996 | 18-06-1997 |
ORDEN DE GIRO: 3 |
10-10-1996 | 18-06-1997 |
ORDEN DE GIRO: 4 |
10-10-1996 | 18-06-1997 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 29-02-2000
ENVIADO AL ARCHIVO : 11-04-2000
Resoluciones
SENADO |
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FECHA DE SANCION: 02-07-1997 |
SANCION: APROBO |
COMENTARIO: CON MODIFICACIONES |
NOTA:AP.CONJ.CON S. 7,165,267,272,435 - 497/97- 2453/96 - PASA A DIPUTADOS |
OBSERVACIONES |
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S-2453/96 RELAC. CON ESTE EXPTE. REPRODUCIDO POR EL S-761/00.CADUCO EN DIPUTADOS |
Órdenes del Día
NÚMERO | DE FECHA | ESTADO | ANEXO |
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538/97 | 19-06-1997 | APROBADA | Con Anexo |
PROYECTO DE LEY GIRADO EN REVISION A LA H. CAMARA DE DIPUTADOS
Buenos Aires, 2 de julio de
1997.
Al señor Presidente de la Honorable
Cámara de Diputados de la Nación.
Tengo el honor de dirigirme al
señor Presidente, a fin de comunicarle que el Honorable Senado, en la
fecha, ha sancionado el siguiente proyecto de ley que paso en revisión a
esa Honorable Cámara:
"EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS, etc.
CAPITULO I
DE LA REPRODUCCION HUMANA ASISTIDA
ARTICULO 1°.- La presente ley tiene por objeto regular el uso de
los métodos y técnicas de reproducción humana asistida por profesionales
de la medicina, que se aplicarán al solo efecto de posibilitar la
maternidad y paternidad a parejas que padezcan esterilidad o
infertilidad no tratables terapéuticamente.
ARTICULO 2°.- Las técnicas de reproducción humana asistida sólo
podrán llevarse a cabo por médicos o centros médicos especializados para
ese fin. Los profesionales e instituciones deberán contar loopbcon
autorización especial de organismo competente, para aplicar métodos
destinados a asistir la procreación así como para conservar gametos.
ARTICULO 3°.- El centro médico, institución médica especializada
y/o profesional autorizado deberá contar con un registro en el que
constarán:
a) La identidad de los pacientes a los que se les hubiere aplicado
las técnicas de reproducción asistida;
b) Los procedimientos realizadl resultado de cada intervención;
c) Tipo de inducción ovárica empleada;
d) Número de fertilizaciones efectuadas en cada intervención y
resultado de las mismas;
e) Toda otra circunstancia que determine la autoridad de
aplicación.
Esta información será remitida a la autoridad de aplicación,
según lo establezca la reglamentación que a tal efecto dicte el Poder
Ejecutivo.
También deberán constar en dicho registro los datos
identificatorios de los óvulos fecundados, que por las razones previstas
en los incisos a) y b) del artículo 17, no hubieran sido transferidos a
la madre biológica. Esta información se registrará en el Banco Nacional
de Datos Genéticos, creado por Ley N° 23.511.
ARTICULO 4°.- Los profesionales o centros que tengan, a la fecha
de entrada en vigencia de la presente, óvulos conservados, deberán
declararlos e inscribirlos en el Banco Nacional de Datos Genéticos, tal
lo previsto en el artículo anterior, dentro del plazo de noventa (90)
días corridos posteriores a la promulgación de la presente ley, debiendo
denunciarse además la identidad de los padres biológicos.
ARTICULO 5°.- El profesional o auxiliar de la medicina que se
desempeñe en una institución pública o privada podrá, invocando razones
de conciencia, rehusarse a participar en programas de reproducción
humana asistida.
CAPITULO II
DE LOS DESTINATARIOS DE LAS TECNICAS
DE REPRODUCCION HUMANA ASISTIDA
ARTICULO 6°.- Sólo podrán ser destinatarios de las técnicas de
reproducción humana asistida las parejas integradas por un varón y una
mujer, plenamente capaces, en edad reproductiva y clínicamente aptos
para someterse a las técnicas cuya aplicación reglamenta la presente
ley, casadas o convivientes de hecho; estas últimas deberán acreditar un
período mínimo de convivencia de tres (3) años, siempre y cuando no se
configure alguno de los impedimentos establecidos en los incisos 1, 2,
3, 4, 6, 8 y 9 del artículo 166 del Código Civil.
ARTICULO 7°.- Será tenido en cuenta como principio general para
la aplicación de estas técnicas, que existan posibilidades razonables de
éxito y no supongan riesgo grave para la salud de la mujer o del hijo
así concebido.
ARTICULO 8°.- La aplicación del tratamiento se determinará
previa evaluación del médico o institución médica interviniente, de la
que se deberá dejar plena constancia en la historia clínica.
ARTICULO 9°.- Se requerirá el consentimiento expreso, por
escrito y previamente informado de las personas a que se refiere el
artículo 6° antes de iniciar cada tratamiento. En caso de pareja
conviviente de hecho, este consentimiento debe expresarse por
instrumento público e implicará el reconocimiento de la filiación del
hijo así concebido.
ARTICULO 10.- El consentimiento previamente informado a que se
refiere el artículo anterior tratará sobre los diferentes aspectos e
implicancias así como sobre los resultados y riesgos derivados de la
aplicación de las técnicas a que se refiere la presente ley. Esa
información será suministrada también en forma escrita, y su contenido
deberá ser supervisado por el Ente Nacional de Fiscalización y Control
de Reproducción Humana Asistida.
La falta de cumplimiento de esta obligación hará solidariamente
responsables a los profesionales e instituciones intervinientes y
generará la responsabilidad por daños y perjuicios, de conformidad con
lo prescrito en el Libro Segundo, Sección Segunda, Título IX del Código
Civil.
ARTICULO 11.- El consentimiento queda sin efecto por
fallecimiento o por expresa disposición de alguno o ambos miembros de la
pareja, producido antes de la transferencia de los gametos al cuerpo de
la mujer o de la fecundación del óvulo.
ARTICULO 12.- Queda prohibida la utilización de material
genético ajeno a la pareja a que se refiere el artículo 6° de la
presente.
ARTICULO 13.- Los gametos de la pareja solicitante del
tratamiento, que no hubieren sido utilizados en oportunidad de la
entrega, sólo podrán ser conservados previa autorización de la misma y
por el plazo que ésta autorice. Cumplido ese plazo pasarán a disposición
del centro médico, y sólo podrán ser utilizados para fines de estudio e
investigación científica.
Será de aplicación, en lo que corresponda, lo dispuesto en el
Libro Segundo, Sección Tercera, Título XV del Código Civil.
ARTICULO 14.- El contrato de maternidad subrogada es nulo. La
mujer que dio a luz al niño no podrá obligar a terceros en razón de un
contrato de esta naturaleza.
ARTICULO 15.- En caso de mujer viuda no se admitirá la
inseminación con material genético del marido. Sin embargo si el hijo
naciera dentro de los trescientos días del fallecimiento, quedará
atribuida la paternidad al marido de la madre, conforme lo establecido
por el artículo 243 del Código Civil.
ARTICULO 16.- Tratándose de fertilización extracorpórea, no se
podrá provocar la fecundación de más de tres (3) óvulos por vez,
debiendo efectuarse la transferencia de la totalidad de los mismos en
forma inmediata. En caso de fecundación intracorpórea sólo se podrá
transferir ese mismo número de óvulos.
CAPITULO III
DE LA INVESTIGACION Y EXPERIMENTACION
ARTICULO 17.- Sólo se permite la fecundación de óvulos humanos
para los fines indicados en esta ley. Queda prohibida la conservación
de óvulos fecundados por un tiempo superior al que requiera su inmediata
transferencia al seno materno, salvo en los siguientes casos:
a) Muerte de la madre;
b) Cuando la madre, por razones médicas de naturaleza excepcional,
no estuviere apta para la inmediata transferencia de los óvulos
fecundados, de lo que se deberá dejar expresa constancia en la historia
clínica. En este supuesto la transferencia al seno materno deberá
realizarse ni bien desaparezcan las causas que dieron lugar a su
postergación.
ARTICULO 18.- En caso de muerte de la madre, previsto en el
inciso a) del artículo anterior o cuando las causas a que hace
referencia el inciso b) del mismo artículo fueren irreversibles serán de
aplicación las normas sobre adopción previstas en el Código Civil, con
las modificaciones incorporadas por la presente.
ARTICULO 19.- La intervención en óvulos fecundados sólo podrá
realizarse con finalidad terapéutica y con los siguientes recaudos:
a) Consentimiento de los destinatarios, previa información recibida
sobre las intervenciones y los procedimientos a realizarse;
b) Que en forma alguna se modifique el patrimonio genético no
patológico.
ARTICULO 20.- Se prohíbe, en forma absoluta, la selección de
sexos y de características genéticas.
ARTICULO 21.- Se prohíbe la experimentación con óvulos
fecundados, así como la práctica de la clonación de células germinales
humanas, de la partenogénesis, la producción de quimeras y la generación
de híbridos.
ARTICULO 22.- Los gametos utilizados en investigación o
experimentación no podrán ser utilizados para la fecundación humana.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 23.- Sustitúyense los artículos 63 y 70 del Código
Civil por los siguientes:
'Artículo 63.- Son personas por nacer las que no
habiendo nacido están concebidas, dentro o fuera del seno materno.'
'Artículo 70.- Desde la concepción dentro o fuera del
seno materno comienza la existencia de las personas; y antes de su
nacimiento, pueden adquirir algunos derechos como si hubiesen nacido.
Estos derechos quedan irrevocablemente adquiridos si nacieran con vida,
aunque fuere por instantes después de estar separados de la madre.
El óvulo fecundado en forma extracorpórea, antes de su
transferencia al seno materno, goza de la protección jurídica que este
Código y las leyes otorgan a la vida humana inherente a las personas por
nacer.'
ARTICULO 24.- Modifícanse los incisos 1 y 3 del artículo 220
del Código Civil, que quedarán redactados de la siguiente manera:
'Inciso 1: Cuando fuere celebrado con el impedimento
establecido en el inciso 5 del artículo 166. La nulidad puede ser
demandada por el cónyuge incapaz o por los que en su representación
podrían haberse opuesto a la celebración del matrimonio. No podrá
demandarse la nulidad después que el cónyuge o los cónyuges hubieren
llegado a la edad legal si hubiesen continuado la cohabitación, o
cualquiera fuese la edad, cuando la esposa hubiere concebido. Tampoco
podrá demandarse la nulidad cuando los cónyuges se hubiesen sometido a
técnicas de fecundación asistida.'
'Inciso 3: En caso de impotencia de uno de los cónyuges
o de ambos que impida absolutamente las relaciones sexuales entre ellos.
La acción corresponde al cónyuge que alega la impotencia del otro o la
común de ambos. No podrá demandarse la nulidad si la mujer hubiere sido
sometida a una técnica de reproducción humana asistida con material
genético de su marido o hubieran adoptado un óvulo fecundado y ambos
cónyuges hubieran consentido expresamente el tratamiento.'
ARTICULO 25.- Agrégase el siguiente párrafo al artículo 262 del
Código Civil:
'...No podrá impugnarse la maternidad determinada por el parto alegando
contrato alguno que obligase a entregar el hijo a terceras personas.'
ARTICULO 26.- Incorpórase al Código Civil el siguiente artículo:
'Artículo 3732 bis: Será nula toda cláusula
testamentaria que importe disponer gametos del testador.'
ARTICULO 27.-
1) Incorpórase al Código Civil, dentro del título IV de la Sección
Segunda, Libro Primero, con el consiguiente corrimiento de la numeración
de capítulos y artículos, el siguiente texto:
'Capítulo IV
ADOPCION PRENATAL
Artículo 337: Podrán entregarse en adopción óvulos
fecundados cuando, en caso de fertilización extracorpórea, hubiese sido
imposible realizar la transferencia de los mismos al seno materno, de
conformidad con lo previsto en el artículo 17 de la ley de Reproducción
Humana Asistida.
Esta adopción será plena cuando:
a) Los óvulos fecundados se encontraran huérfanos de padre
y madre;
b) Los óvulos fecundados hubieran sido abandonados en el
centro médico donde se realizó el tratamiento.
Cuando el óvulo fecundado se encontrara huérfano de
madre, el padre podrá decidir si lo entrega en adopción plena o simple.'
2) Las mismas disposiciones sobre adopción prenatal serán
aplicables a los óvulos fecundados que, a la fecha de entrada en
vigencia de la presente, se hallaren conservados, tal lo previsto en el
artículo 4° de la presente.
CAPITULO V
DEL REGIMEN PENAL
ARTICULO 28.-
1) Será reprimido con prisión de uno (1) a seis (6) años el que
destruyere un óvulo fecundado fuera del seno materno, sin consentimiento
de ambos progenitores. La escala penal será de seis (6) meses a dos (2)
años de prisión cuando mediare su consentimiento.
2) El párrafo precedente no rige cuando se tratare de un óvulo
fecundado en contra de la voluntad de la mujer de la que él proviene o
hubiere sido fecundado con gametos masculinos obtenidos en contra de la
voluntad del hombre del que provienen y el progenitor respectivamente
afectado diere su consentimiento para la destrucción del óvulo.
3) Será reprimida con prisión de quince (15) días a un (1) año la
mujer que, habiendo dado su consentimiento para la fecundación de un
óvulo propio, abandonare a su suerte el óvulo ya fecundado o se negare a
su implantación.
ARTICULO 29.-
1) Será reprimido con prisión de seis (6) meses a tres (3) años el
que:
a) Transfiriere a una mujer un óvulo ajeno, no fecundado o
material genético ajeno a la pareja;
b) Procediere a fecundar artificialmente un óvulo, con
fines distintos de los de producir un embarazo de la mujer de la que el
óvulo proviene;
c) Procediere a transferir en una mujer más de tres (3)
óvulos fecundados dentro de un mismo ciclo;
d) Procediere a transferir más de tres óvulos dentro de un
mismo ciclo, en el caso de fecundación intracorpórea;
e) Procediere a fecundar más óvulos de una mujer, que los
que podrán serle transferidos dentro de un mismo ciclo;
f) Extrajere un óvulo fecundado de una mujer antes de
concluir su anidación en el útero, para transferirlo a otra mujer o
utilizarlo con un fin que no sea el de su preservación; o
g) Procediere a realizar una fecundación artificial en una
mujer que esté dispuesta a abandonar a su hijo a terceros en forma
permanente después del nacimiento.
2) No son punibles:
a) En los casos de los incisos 1), a, b y f, la mujer de la
que provenga el óvulo o el óvulo fecundado, ni aquella a la que le
hubieren sido transferidos o hubieran debido serle transferidos, y
b) En los casos del inciso 1), g, la madre adoptiva así
como la persona que quisiere acoger al niño consigo de modo permanente.
ARTICULO 30.- Será reprimido con prisión de seis (6) meses a
tres (3) años, el que enajenare un óvulo fecundado humano producido
extracorpóreamente o un óvulo fecundado extraído antes de su anidación
en el útero o lo cediere, recibiere o utilizare con un fin que no sirva
al de su preservación.
Será aplicable la misma escala penal al que, con un fin distinto
del de provocar un embarazo, produjere que un óvulo fecundado humano se
desarrolle extracorpóreamente.
ARTICULO 31.- Será reprimido con prisión de tres (3) meses a dos
(2) años el que procediere a fecundar artificialmente un óvulo humano
con un espermatozoide que haya sido seleccionado por el cromosoma sexual
contenido en él. Ello no regirá si la selección del espermatozoide,
efectuada por un médico, sirviere para proteger a la persona por nacer
de padecer una enfermedad hereditaria de gravedad, vinculada al sexo,
que hubiere sido acreditada de modo fehaciente.
ARTICULO 32.-
1) Será reprimido con prisión de seis (6) meses a tres (3) años, el
que procediere a fecundar artificialmente un óvulo, sin el
consentimiento de la mujer cuyo óvulo es fecundado o del hombre cuyo
semen haya sido utilizado para la fecundación. También lo será el que
transfiriere un óvulo fecundado a una mujer sin su consentimiento.
2) Será reprimido con prisión de tres (3) meses a dos (2) años el
que fecundare artificialmente un óvulo con el semen de un hombre
fallecido. No es punible conforme a este inciso la mujer en la que se
hubiere efectuado la fecundación artificial.
ARTICULO 33.- Será reprimido con prisión de seis (6) meses a
cinco (5) años el que modificare artificialmente la información genética
de un gameto humano con el fin de utilizarlo para fecundación artificial
o realizare una fecundación artificial mediante un gameto humano con su
información genética modificada.
ARTICULO 34.-
1) Será reprimido con prisión de seis (6) meses a tres (3) años el
que produjere artificialmente que un óvulo fecundado humano surja con la
misma información genética que otro óvulo fecundado, un feto, un ser
humano o un muerto.
2) Será aplicable la misma escala penal al que transfiriere a una
mujer un óvulo fecundado de los definidos en el inciso precedente.
ARTICULO 35.-
1) Será reprimido con prisión de seis (6) meses a tres (3) años el
que fecundare un óvulo humano con semen de un animal o fecundare un
óvulo animal con semen de un hombre.
2) Será aplicable la misma escala penal al que transfiriere a una
mujer, con su consentimiento, un óvulo fecundado surgido en las
condiciones del inciso precedente. La escala penal será de dos (2) a
seis (6) años de prisión si el hecho se cometiere sin el consentimiento
de la mujer.
3) También será aplicable la misma escala penal del inciso 1) de
este artículo al que transfiriere a un animal un óvulo fecundado humano
o un óvulo fecundado surgido en las condiciones de dicho inciso.
ARTICULO 36.- Será reprimido con multa de cinco mil ($ 5.000.-)
a cincuenta mil ($ 50.000.-) pesos el médico que aplicare técnicas de
reproducción humana asistida sin contar con la autorización
administrativa correspondiente.
ARTICULO 37.- La reglamentación de la presente ley establecerá
el organismo competente a que se refiere el artículo 2°, así como
también el respectivo régimen contravencional.
CAPITULO VI
DEL ORGANISMO DE FISCALIZACION Y CONTROL
ARTICULO 38.- Será autoridad de aplicación de la presente ley el
Ministerio de Salud y Acción Social y las autoridades sanitarias de las
provincias y de la Ciudad de Buenos Aires en sus respectivas
jurisdicciones. Sin perjuicio de ello la autoridad sanitaria nacional
podrá, a solicitud de cada jurisdicción, concurrir para hacer cumplir
dichas normas en cualquier parte del país.
El Ministerio de Salud y Acción Social ejercerá estas funciones
a través del Ente Nacional de Fiscalización y Control de Reproducción
Humana Asistida, que crea la presente ley.
ARTICULO 39.- Créase en el ámbito del Ministerio de Salud y
Acción Social el Ente Nacional de Fiscalización y Control de
Reproducción Humana Asistida, que tendrá las siguientes funciones:
a) Dictar las normas reglamentarias y complementarias de la
presente que garanticen su cumplimiento;
b) Determinar los requisitos que deberán acreditar los
profesionales y centros especializados a efectos de aplicar las técnicas
a las que hace referencia el artículo 1° de la presente ley;
c) Controlar el cumplimiento de la presente y sus normas
reglamentarias y complementarias, aplicando las sanciones previstas en
el artículo de esta ley;
d) Llevar un registro de los profesionales y centros habilitados;
e) Llevar registro unificado de las infracciones que se cometan;
f) Confeccionar estadísticas anuales sobre los resultados de la
aplicación de las técnicas de fecundación asistida;
g) Recibir información sobre el seguimiento de los casos en que se
hayan aplicado las técnicas de reproducción humana asistida, para
evaluar a mediano y largo plazo el resultado de los procedimientos
utilizados.
ARTICULO 40.- La autoridad de aplicación constituirá un Comité
Etico Interdisciplinario integrado por siete (7) miembros; cuatro (4) en
representación del Estado y tres (3) en representación de las entidades
de carácter privado con competencia en bioética y en fertilización
humana asistida.
ARTICULO 41.- La presente ley entrará en vigencia a partir de su
publicación y deberá ser reglamentada dentro de los sesenta (60) días de
la misma.
ARTICULO 42.- Comuníquese al Poder Ejecutivo."
Saludo a usted muy atentamente.
Buenos Aires, 2 de julio de
1997.
Al señor Presidente de la Honorable
Cámara de Diputados de la Nación.
Tengo el honor de dirigirme al
señor Presidente, a fin de comunicarle que el Honorable Senado, en la
fecha, ha sancionado el siguiente proyecto de ley que paso en revisión a
esa Honorable Cámara:
"EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS, etc.
CAPITULO I
DE LA REPRODUCCION HUMANA ASISTIDA
ARTICULO 1°.- La presente ley tiene por objeto regular el uso de
los métodos y técnicas de reproducción humana asistida por profesionales
de la medicina, que se aplicarán al solo efecto de posibilitar la
maternidad y paternidad a parejas que padezcan esterilidad o
infertilidad no tratables terapéuticamente.
ARTICULO 2°.- Las técnicas de reproducción humana asistida sólo
podrán llevarse a cabo por médicos o centros médicos especializados para
ese fin. Los profesionales e instituciones deberán contar loopbcon
autorización especial de organismo competente, para aplicar métodos
destinados a asistir la procreación así como para conservar gametos.
ARTICULO 3°.- El centro médico, institución médica especializada
y/o profesional autorizado deberá contar con un registro en el que
constarán:
a) La identidad de los pacientes a los que se les hubiere aplicado
las técnicas de reproducción asistida;
b) Los procedimientos realizadl resultado de cada intervención;
c) Tipo de inducción ovárica empleada;
d) Número de fertilizaciones efectuadas en cada intervención y
resultado de las mismas;
e) Toda otra circunstancia que determine la autoridad de
aplicación.
Esta información será remitida a la autoridad de aplicación,
según lo establezca la reglamentación que a tal efecto dicte el Poder
Ejecutivo.
También deberán constar en dicho registro los datos
identificatorios de los óvulos fecundados, que por las razones previstas
en los incisos a) y b) del artículo 17, no hubieran sido transferidos a
la madre biológica. Esta información se registrará en el Banco Nacional
de Datos Genéticos, creado por Ley N° 23.511.
ARTICULO 4°.- Los profesionales o centros que tengan, a la fecha
de entrada en vigencia de la presente, óvulos conservados, deberán
declararlos e inscribirlos en el Banco Nacional de Datos Genéticos, tal
lo previsto en el artículo anterior, dentro del plazo de noventa (90)
días corridos posteriores a la promulgación de la presente ley, debiendo
denunciarse además la identidad de los padres biológicos.
ARTICULO 5°.- El profesional o auxiliar de la medicina que se
desempeñe en una institución pública o privada podrá, invocando razones
de conciencia, rehusarse a participar en programas de reproducción
humana asistida.
CAPITULO II
DE LOS DESTINATARIOS DE LAS TECNICAS
DE REPRODUCCION HUMANA ASISTIDA
ARTICULO 6°.- Sólo podrán ser destinatarios de las técnicas de
reproducción humana asistida las parejas integradas por un varón y una
mujer, plenamente capaces, en edad reproductiva y clínicamente aptos
para someterse a las técnicas cuya aplicación reglamenta la presente
ley, casadas o convivientes de hecho; estas últimas deberán acreditar un
período mínimo de convivencia de tres (3) años, siempre y cuando no se
configure alguno de los impedimentos establecidos en los incisos 1, 2,
3, 4, 6, 8 y 9 del artículo 166 del Código Civil.
ARTICULO 7°.- Será tenido en cuenta como principio general para
la aplicación de estas técnicas, que existan posibilidades razonables de
éxito y no supongan riesgo grave para la salud de la mujer o del hijo
así concebido.
ARTICULO 8°.- La aplicación del tratamiento se determinará
previa evaluación del médico o institución médica interviniente, de la
que se deberá dejar plena constancia en la historia clínica.
ARTICULO 9°.- Se requerirá el consentimiento expreso, por
escrito y previamente informado de las personas a que se refiere el
artículo 6° antes de iniciar cada tratamiento. En caso de pareja
conviviente de hecho, este consentimiento debe expresarse por
instrumento público e implicará el reconocimiento de la filiación del
hijo así concebido.
ARTICULO 10.- El consentimiento previamente informado a que se
refiere el artículo anterior tratará sobre los diferentes aspectos e
implicancias así como sobre los resultados y riesgos derivados de la
aplicación de las técnicas a que se refiere la presente ley. Esa
información será suministrada también en forma escrita, y su contenido
deberá ser supervisado por el Ente Nacional de Fiscalización y Control
de Reproducción Humana Asistida.
La falta de cumplimiento de esta obligación hará solidariamente
responsables a los profesionales e instituciones intervinientes y
generará la responsabilidad por daños y perjuicios, de conformidad con
lo prescrito en el Libro Segundo, Sección Segunda, Título IX del Código
Civil.
ARTICULO 11.- El consentimiento queda sin efecto por
fallecimiento o por expresa disposición de alguno o ambos miembros de la
pareja, producido antes de la transferencia de los gametos al cuerpo de
la mujer o de la fecundación del óvulo.
ARTICULO 12.- Queda prohibida la utilización de material
genético ajeno a la pareja a que se refiere el artículo 6° de la
presente.
ARTICULO 13.- Los gametos de la pareja solicitante del
tratamiento, que no hubieren sido utilizados en oportunidad de la
entrega, sólo podrán ser conservados previa autorización de la misma y
por el plazo que ésta autorice. Cumplido ese plazo pasarán a disposición
del centro médico, y sólo podrán ser utilizados para fines de estudio e
investigación científica.
Será de aplicación, en lo que corresponda, lo dispuesto en el
Libro Segundo, Sección Tercera, Título XV del Código Civil.
ARTICULO 14.- El contrato de maternidad subrogada es nulo. La
mujer que dio a luz al niño no podrá obligar a terceros en razón de un
contrato de esta naturaleza.
ARTICULO 15.- En caso de mujer viuda no se admitirá la
inseminación con material genético del marido. Sin embargo si el hijo
naciera dentro de los trescientos días del fallecimiento, quedará
atribuida la paternidad al marido de la madre, conforme lo establecido
por el artículo 243 del Código Civil.
ARTICULO 16.- Tratándose de fertilización extracorpórea, no se
podrá provocar la fecundación de más de tres (3) óvulos por vez,
debiendo efectuarse la transferencia de la totalidad de los mismos en
forma inmediata. En caso de fecundación intracorpórea sólo se podrá
transferir ese mismo número de óvulos.
CAPITULO III
DE LA INVESTIGACION Y EXPERIMENTACION
ARTICULO 17.- Sólo se permite la fecundación de óvulos humanos
para los fines indicados en esta ley. Queda prohibida la conservación
de óvulos fecundados por un tiempo superior al que requiera su inmediata
transferencia al seno materno, salvo en los siguientes casos:
a) Muerte de la madre;
b) Cuando la madre, por razones médicas de naturaleza excepcional,
no estuviere apta para la inmediata transferencia de los óvulos
fecundados, de lo que se deberá dejar expresa constancia en la historia
clínica. En este supuesto la transferencia al seno materno deberá
realizarse ni bien desaparezcan las causas que dieron lugar a su
postergación.
ARTICULO 18.- En caso de muerte de la madre, previsto en el
inciso a) del artículo anterior o cuando las causas a que hace
referencia el inciso b) del mismo artículo fueren irreversibles serán de
aplicación las normas sobre adopción previstas en el Código Civil, con
las modificaciones incorporadas por la presente.
ARTICULO 19.- La intervención en óvulos fecundados sólo podrá
realizarse con finalidad terapéutica y con los siguientes recaudos:
a) Consentimiento de los destinatarios, previa información recibida
sobre las intervenciones y los procedimientos a realizarse;
b) Que en forma alguna se modifique el patrimonio genético no
patológico.
ARTICULO 20.- Se prohíbe, en forma absoluta, la selección de
sexos y de características genéticas.
ARTICULO 21.- Se prohíbe la experimentación con óvulos
fecundados, así como la práctica de la clonación de células germinales
humanas, de la partenogénesis, la producción de quimeras y la generación
de híbridos.
ARTICULO 22.- Los gametos utilizados en investigación o
experimentación no podrán ser utilizados para la fecundación humana.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 23.- Sustitúyense los artículos 63 y 70 del Código
Civil por los siguientes:
'Artículo 63.- Son personas por nacer las que no
habiendo nacido están concebidas, dentro o fuera del seno materno.'
'Artículo 70.- Desde la concepción dentro o fuera del
seno materno comienza la existencia de las personas; y antes de su
nacimiento, pueden adquirir algunos derechos como si hubiesen nacido.
Estos derechos quedan irrevocablemente adquiridos si nacieran con vida,
aunque fuere por instantes después de estar separados de la madre.
El óvulo fecundado en forma extracorpórea, antes de su
transferencia al seno materno, goza de la protección jurídica que este
Código y las leyes otorgan a la vida humana inherente a las personas por
nacer.'
ARTICULO 24.- Modifícanse los incisos 1 y 3 del artículo 220
del Código Civil, que quedarán redactados de la siguiente manera:
'Inciso 1: Cuando fuere celebrado con el impedimento
establecido en el inciso 5 del artículo 166. La nulidad puede ser
demandada por el cónyuge incapaz o por los que en su representación
podrían haberse opuesto a la celebración del matrimonio. No podrá
demandarse la nulidad después que el cónyuge o los cónyuges hubieren
llegado a la edad legal si hubiesen continuado la cohabitación, o
cualquiera fuese la edad, cuando la esposa hubiere concebido. Tampoco
podrá demandarse la nulidad cuando los cónyuges se hubiesen sometido a
técnicas de fecundación asistida.'
'Inciso 3: En caso de impotencia de uno de los cónyuges
o de ambos que impida absolutamente las relaciones sexuales entre ellos.
La acción corresponde al cónyuge que alega la impotencia del otro o la
común de ambos. No podrá demandarse la nulidad si la mujer hubiere sido
sometida a una técnica de reproducción humana asistida con material
genético de su marido o hubieran adoptado un óvulo fecundado y ambos
cónyuges hubieran consentido expresamente el tratamiento.'
ARTICULO 25.- Agrégase el siguiente párrafo al artículo 262 del
Código Civil:
'...No podrá impugnarse la maternidad determinada por el parto alegando
contrato alguno que obligase a entregar el hijo a terceras personas.'
ARTICULO 26.- Incorpórase al Código Civil el siguiente artículo:
'Artículo 3732 bis: Será nula toda cláusula
testamentaria que importe disponer gametos del testador.'
ARTICULO 27.-
1) Incorpórase al Código Civil, dentro del título IV de la Sección
Segunda, Libro Primero, con el consiguiente corrimiento de la numeración
de capítulos y artículos, el siguiente texto:
'Capítulo IV
ADOPCION PRENATAL
Artículo 337: Podrán entregarse en adopción óvulos
fecundados cuando, en caso de fertilización extracorpórea, hubiese sido
imposible realizar la transferencia de los mismos al seno materno, de
conformidad con lo previsto en el artículo 17 de la ley de Reproducción
Humana Asistida.
Esta adopción será plena cuando:
a) Los óvulos fecundados se encontraran huérfanos de padre
y madre;
b) Los óvulos fecundados hubieran sido abandonados en el
centro médico donde se realizó el tratamiento.
Cuando el óvulo fecundado se encontrara huérfano de
madre, el padre podrá decidir si lo entrega en adopción plena o simple.'
2) Las mismas disposiciones sobre adopción prenatal serán
aplicables a los óvulos fecundados que, a la fecha de entrada en
vigencia de la presente, se hallaren conservados, tal lo previsto en el
artículo 4° de la presente.
CAPITULO V
DEL REGIMEN PENAL
ARTICULO 28.-
1) Será reprimido con prisión de uno (1) a seis (6) años el que
destruyere un óvulo fecundado fuera del seno materno, sin consentimiento
de ambos progenitores. La escala penal será de seis (6) meses a dos (2)
años de prisión cuando mediare su consentimiento.
2) El párrafo precedente no rige cuando se tratare de un óvulo
fecundado en contra de la voluntad de la mujer de la que él proviene o
hubiere sido fecundado con gametos masculinos obtenidos en contra de la
voluntad del hombre del que provienen y el progenitor respectivamente
afectado diere su consentimiento para la destrucción del óvulo.
3) Será reprimida con prisión de quince (15) días a un (1) año la
mujer que, habiendo dado su consentimiento para la fecundación de un
óvulo propio, abandonare a su suerte el óvulo ya fecundado o se negare a
su implantación.
ARTICULO 29.-
1) Será reprimido con prisión de seis (6) meses a tres (3) años el
que:
a) Transfiriere a una mujer un óvulo ajeno, no fecundado o
material genético ajeno a la pareja;
b) Procediere a fecundar artificialmente un óvulo, con
fines distintos de los de producir un embarazo de la mujer de la que el
óvulo proviene;
c) Procediere a transferir en una mujer más de tres (3)
óvulos fecundados dentro de un mismo ciclo;
d) Procediere a transferir más de tres óvulos dentro de un
mismo ciclo, en el caso de fecundación intracorpórea;
e) Procediere a fecundar más óvulos de una mujer, que los
que podrán serle transferidos dentro de un mismo ciclo;
f) Extrajere un óvulo fecundado de una mujer antes de
concluir su anidación en el útero, para transferirlo a otra mujer o
utilizarlo con un fin que no sea el de su preservación; o
g) Procediere a realizar una fecundación artificial en una
mujer que esté dispuesta a abandonar a su hijo a terceros en forma
permanente después del nacimiento.
2) No son punibles:
a) En los casos de los incisos 1), a, b y f, la mujer de la
que provenga el óvulo o el óvulo fecundado, ni aquella a la que le
hubieren sido transferidos o hubieran debido serle transferidos, y
b) En los casos del inciso 1), g, la madre adoptiva así
como la persona que quisiere acoger al niño consigo de modo permanente.
ARTICULO 30.- Será reprimido con prisión de seis (6) meses a
tres (3) años, el que enajenare un óvulo fecundado humano producido
extracorpóreamente o un óvulo fecundado extraído antes de su anidación
en el útero o lo cediere, recibiere o utilizare con un fin que no sirva
al de su preservación.
Será aplicable la misma escala penal al que, con un fin distinto
del de provocar un embarazo, produjere que un óvulo fecundado humano se
desarrolle extracorpóreamente.
ARTICULO 31.- Será reprimido con prisión de tres (3) meses a dos
(2) años el que procediere a fecundar artificialmente un óvulo humano
con un espermatozoide que haya sido seleccionado por el cromosoma sexual
contenido en él. Ello no regirá si la selección del espermatozoide,
efectuada por un médico, sirviere para proteger a la persona por nacer
de padecer una enfermedad hereditaria de gravedad, vinculada al sexo,
que hubiere sido acreditada de modo fehaciente.
ARTICULO 32.-
1) Será reprimido con prisión de seis (6) meses a tres (3) años, el
que procediere a fecundar artificialmente un óvulo, sin el
consentimiento de la mujer cuyo óvulo es fecundado o del hombre cuyo
semen haya sido utilizado para la fecundación. También lo será el que
transfiriere un óvulo fecundado a una mujer sin su consentimiento.
2) Será reprimido con prisión de tres (3) meses a dos (2) años el
que fecundare artificialmente un óvulo con el semen de un hombre
fallecido. No es punible conforme a este inciso la mujer en la que se
hubiere efectuado la fecundación artificial.
ARTICULO 33.- Será reprimido con prisión de seis (6) meses a
cinco (5) años el que modificare artificialmente la información genética
de un gameto humano con el fin de utilizarlo para fecundación artificial
o realizare una fecundación artificial mediante un gameto humano con su
información genética modificada.
ARTICULO 34.-
1) Será reprimido con prisión de seis (6) meses a tres (3) años el
que produjere artificialmente que un óvulo fecundado humano surja con la
misma información genética que otro óvulo fecundado, un feto, un ser
humano o un muerto.
2) Será aplicable la misma escala penal al que transfiriere a una
mujer un óvulo fecundado de los definidos en el inciso precedente.
ARTICULO 35.-
1) Será reprimido con prisión de seis (6) meses a tres (3) años el
que fecundare un óvulo humano con semen de un animal o fecundare un
óvulo animal con semen de un hombre.
2) Será aplicable la misma escala penal al que transfiriere a una
mujer, con su consentimiento, un óvulo fecundado surgido en las
condiciones del inciso precedente. La escala penal será de dos (2) a
seis (6) años de prisión si el hecho se cometiere sin el consentimiento
de la mujer.
3) También será aplicable la misma escala penal del inciso 1) de
este artículo al que transfiriere a un animal un óvulo fecundado humano
o un óvulo fecundado surgido en las condiciones de dicho inciso.
ARTICULO 36.- Será reprimido con multa de cinco mil ($ 5.000.-)
a cincuenta mil ($ 50.000.-) pesos el médico que aplicare técnicas de
reproducción humana asistida sin contar con la autorización
administrativa correspondiente.
ARTICULO 37.- La reglamentación de la presente ley establecerá
el organismo competente a que se refiere el artículo 2°, así como
también el respectivo régimen contravencional.
CAPITULO VI
DEL ORGANISMO DE FISCALIZACION Y CONTROL
ARTICULO 38.- Será autoridad de aplicación de la presente ley el
Ministerio de Salud y Acción Social y las autoridades sanitarias de las
provincias y de la Ciudad de Buenos Aires en sus respectivas
jurisdicciones. Sin perjuicio de ello la autoridad sanitaria nacional
podrá, a solicitud de cada jurisdicción, concurrir para hacer cumplir
dichas normas en cualquier parte del país.
El Ministerio de Salud y Acción Social ejercerá estas funciones
a través del Ente Nacional de Fiscalización y Control de Reproducción
Humana Asistida, que crea la presente ley.
ARTICULO 39.- Créase en el ámbito del Ministerio de Salud y
Acción Social el Ente Nacional de Fiscalización y Control de
Reproducción Humana Asistida, que tendrá las siguientes funciones:
a) Dictar las normas reglamentarias y complementarias de la
presente que garanticen su cumplimiento;
b) Determinar los requisitos que deberán acreditar los
profesionales y centros especializados a efectos de aplicar las técnicas
a las que hace referencia el artículo 1° de la presente ley;
c) Controlar el cumplimiento de la presente y sus normas
reglamentarias y complementarias, aplicando las sanciones previstas en
el artículo de esta ley;
d) Llevar un registro de los profesionales y centros habilitados;
e) Llevar registro unificado de las infracciones que se cometan;
f) Confeccionar estadísticas anuales sobre los resultados de la
aplicación de las técnicas de fecundación asistida;
g) Recibir información sobre el seguimiento de los casos en que se
hayan aplicado las técnicas de reproducción humana asistida, para
evaluar a mediano y largo plazo el resultado de los procedimientos
utilizados.
ARTICULO 40.- La autoridad de aplicación constituirá un Comité
Etico Interdisciplinario integrado por siete (7) miembros; cuatro (4) en
representación del Estado y tres (3) en representación de las entidades
de carácter privado con competencia en bioética y en fertilización
humana asistida.
ARTICULO 41.- La presente ley entrará en vigencia a partir de su
publicación y deberá ser reglamentada dentro de los sesenta (60) días de
la misma.
ARTICULO 42.- Comuníquese al Poder Ejecutivo."
Saludo a usted muy atentamente.
S-96-2053: BRANDA
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
REPRODUCCION HUMANA MEDICAMENTE ASISTIDA
CAPITULO I
SOBRE LA REPRODUCCION HUMANA ASISTIDA Y SUS
DESTINATARIOS
Artículo 1 - La presente ley tiene por objeto regular el
uso de los métodos y técnicas de reproducción humana médicamente
asistida, y se aplicará exclusivamente a fin de posibilitar la
maternidad y paternidad a parejas que padezcan esterilidad o
infertilidad no tratables terapéuticamente.
Art. 2 - Las técnicas y métodos a los que hace referencia
la presente ley deberán ser llevados a cabo solamente por
profesionales médicos o instituciones especializadas en
reproducción humana asistida, los que deberán contar con la
autorización especial de la autoridad de aplicación establecida
en el artículo 23 de la presente ley.
Art. 3 - El centro, institución médica especializada y/o
profesional autorizado deberá contar con un registro en el que
constarán:
a) La identidad de los pacientes a los que se hubiere
aplicado las técnicas de reproducción asistida;
b) Los procedimientos realizados y el resultado de cada
intervención;
c) Tipo de inducción ovárica empleada;
d) Número de fertilizaciones efectuadas en cada
intervención y resultado de las mismas;
e) Toda otra circunstancia que determine la autoridad de
aplicación.
Esta información será remitida a la autoridad de
aplicación, según lo establezca la reglamentación, que a tal
efecto dicte el Poder Ejecutivo.
Art. 4 - El profesional o auxiliar de la medicina que se
desempeñe en una institución pública o privada, invocando
razones de conciencia, podrá rehusarse a participar en programas
de reproducción humana asistida.
Art. 5 - Se prohibe la crioconservación de óvulos
fecundados, salvo en los siguientes casos:
a) muerte de la madre;
b) cuando la madre por razones médicas no estuviere apta
para la transferencia inmediata de los óvulos fecundados, de lo
que se deberá dejar expresa constancia en la historia clínica.
Art. 6 - En caso de configurarse la excepción prevista en
el inciso a) del artículo anterior, serán de aplicación las
normas previstas en la ley 19.134 sobre adopción simple o plena
según corresponda.
En caso de configurarse la excepción prevista en el inciso
b) del artículo anterior, los óvulos fecundados podrán
conservarse el término necesario hasta que la madre se encuentre
apta para la transferencia de los mismos.
Art. 7 - Sólo podrán ser destinatarios de las técnicas de
reproducción humana asistida las parejas integradas por hombre y
mujer, ambos mayores de edad y clínicamente aptos para someterse
a las técnicas que reglamenta esta ley, casadas o convivientes
de hecho, quienes deberán acreditar un período mínimo de
convivencia de cinco años.
Art. 8 - Los métodos y técnicas de reproducción humana
asistida, sólo deberán aplicarse en los casos en que existan
posibilidades razonables de éxito y no supongan riesgo grave
para la salud de la madre o del hijo así concebido.
Art. 9 - La aplicación del tratamiento se determinará
previa evaluación del médico o la institución médica
interviniente, de la que se deberá dejar plena constancia en la
historia clínica.
Art. 10 - Se requerirá el consentimiento expreso, por
escrito y previamente informado, de las personas a las que hace
referencia el artículo 7 de la presente ley, antes de iniciar
cada tratamiento.
En caso que estas técnicas sean aplicadas en parejas
convivientes de hecho, dicho consentimiento deberá ser otorgado
por escritura pública.
Art. 11 - El consentimiento, a que hace referencia el
artículo anterior, queda sin efecto:
a) por fallecimiento;
b) por expresa disposición de uno o ambos miembros de la
pareja, producido antes de la transferencia de los gametos en el
cuerpo de la mujer, para el supuesto de fecundación
intracorpórea o de la fecundación del óvulo en el caso de
fecundación extracorpórea.
Art. 12 - Los destinatarios de las técnicas a que hace
referencia la presente ley deberán ser adecuadamente informados
por escrito y asesorados acerca de:
a) aspectos e implicancias de las técnicas de fecundación
asistida;
b) resultados probables y porcentaje posible de éxito de
las mismas;
c) riesgos derivados de la aplicación de las técnicas a que
hace referencia esta ley.
La falta de cumplimiento de esta obligación hará
solidariamente responsables a los profesionales e instituciones
intervinientes y generará la responsabilidad por daños y
perjuicios, de conformidad con lo prescripto en el Libro
Segundo, Sección Segunda, Título IX del Código Civil.
La información que se suministre por escrito deberá estar
supervisada por el organismo de aplicación.
Art. 13 - Los gametos de la pareja solicitante del
tratamiento, que no hubieren sido utilizados en oportunidad de
la entrega, sólo podrán ser conservados previa autorización de
la misma y por el plazo que ésta autorice. Cumplido ese plazo
pasarán a disposición del centro médico, y sólo podrán ser
utilizados para fines de estudio e investigación científica.
Será de aplicación, en lo que corresponda, lo dispuesto en
el Libro II, Sección III, Título XV del Código Civil.
Art. 14 - En la aplicación de las técnicas de reproducción
humana médicamente asistida sólo podrá utilizarse gametos de los
miembros de la pareja solicitante, quedando expresamente
prohibida la utilización de material genético de un tercero.
Art. 15 - En el caso de mujer viuda no se admitirá la
inseminación con material genético del marido. Sin embargo, si
el hijo naciera dentro de los trescientos días del
fallecimiento, quedará atribuida la paternidad al marido de la
madre, conforme lo establecido por el artículo 243 del Código
Civil.
Art. 16 - Tratándose de fecundación extracorpórea no podrán
fecundarse más de tres óvulos por vez, debiendo efectuarse la
transferencia en una sola oportunidad. En caso de fecundación
intracorpórea sólo se autoriza la transferencia de ese mismo
número de óvulos.
Art. 17 - El contrato de maternidad subrogada es nulo. La
mujer que dio a luz al niño no podrá obligar a terceros en razón
de un contrato de esta naturaleza.
CAPITULO II
SOBRE INVESTIGACION Y EXPERIMENTACION
Art. 18 - Sólo se permite la fertilización de óvulos
humanos para los fines indicados en esta ley, con transferencia
inmediata al seno materno. Respecto de la cantidad de óvulos a
fecundar será de aplicación lo dispuesto en el artículo 16 de la
presente ley.
Art. 19 - La intervención en óvulos fecundados sólo podrá
realizarse con finalidad terapéutica y con los siguientes
recaudos:
a) Consentimiento de los destinatarios, previa información
recibida sobre las intervenciones y los procedimientos a
realizarse.
b) Que no modifique, en forma alguna, el patrimonio
genético no patológico.
Art. 20 - Se prohibe absolutamente la selección de sexo.
Art. 21 - Queda expresamente prohibida la experimentación
con óvulos fecundados.
Art. 22 - Los gametos utilizados en investigación o
experimentación no podrán ser utilizados para la fecundación
humana.
CAPITULO III
ORGANISMO DE FISCALIZACION Y CONTROL
Art. 23 - El Ministerio de Salud y Acción Social que será
la autoridad de aplicación de la presente ley, determinará los
requisitos que deberán acreditar los profesionales y centros
especializados a efectos de aplicar las técnicas a las que hace
referencia el artículo 1 .
Art. 24 - Créase en el ámbito del Ministerio de Salud y
Acción Social un organismo de fiscalización y control que tendrá
por funciones las siguientes:
a) Controlar el cumplimiento de la presente ley;
b) Informar a la autoridad de aplicación las infracciones
cometidas;
c) Receptar la copia del registro al que hace referencia en
el artículo 3 ;
d) Confeccionar estadísticas anuales sobre el resultado de
la aplicación de las técnicas de reproducción humana asistida;
e) Publicar anualmente las conclusiones obtenidas de la
información mencionada en el inciso precedente;
f) Verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en
el artículo 7 ;
g) Efectuar el seguimiento de los casos en que se hayan
aplicado técnicas de reproducción asistida a los efectos de
evaluar a mediano y largo plazo el resultado de las mismas y de
los procedimientos aplicados;
h) Llevar un registro de los institutos y de los
profesionales habilitados.
Art. 25 - La autoridad de aplicación constituirá un comité
ético interdisciplinario integrado por siete miembros, cuatro en
representación del Estado y tres designados a propuesta de las
entidades de carácter privado especializadas en la materia cuyo
objetivo será el de asesorar al Ministerio de Salud y Acción
Social respecto de los problemas valorativos, éticos y morales,
que surjan de la aplicación de la presente ley.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 26 - Sustitúyanse los artículos 63 y 70 del Código
Civil por los siguientes:
Artículo 63: Son personas por nacer las que no habiendo
nacido están concebidas, dentro o fuera del seno materno. Se
entiende por concepción al momento en el cual el óvulo es
fecundado, es penetrado por el espermatozoide.
Artículo 70: Desde la concepción dentro o fuera del seno
materno comienza la existencia de las personas; y antes de su
nacimiento pueden adquirir algunos derechos como si hubiesen
nacido. Estos derechos quedan irrevocablemente adquiridos si
nacieran con vida, aunque fuere por instantes después de estar
separados de su madre. El óvulo fecundado en forma
extracorpórea, antes de su transferencia, goza de la protección
jurídica que este código y las leyes otorgan a la vida humana,
inherente a las personas por nacer.
Art. 27 - Modifícanse los incisos 1 y 3 del artículo 220
del Código Civil, que quedarán redactados de la siguiente
manera:
Inciso 1 : Cuando fuere celebrado con impedimento
establecido en el inciso 5 del artículo 166 la nulidad
puede ser demandada por el cónyuge incapaz y por los que en
su representación podrían haberse opuesto a la celebración
del matrimonio. No podrán demandarse la nulidad después que
el cónyuge o los cónyuges hubieren llegado a la edad legal
si hubiesen continuado la cohabitación, o cualquiera fuese
la edad, cuando la esposa hubiere concebido; o los cónyuges
se hubiesen sometido a técnicas de fecundación asistida.
Inciso 3 : En caso de impotencia de uno de los cónyuges o de
ambos que impida absolutamente las relaciones sexuales
entre ellos. La acción corresponde al cónyuge que alega la
impotencia del otro o la común de ambos. No podrá
demandarse la nulidad si la mujer hubiera sido sometida a
una técnica de reproducción humana asistida con material
genético de su marido y ambos cónyuges hubieran consentido
expresamente el tratamiento.
Art. 28 - Incorpórase el siguiente inciso al artículo 248
del Código Civil:
Inciso 4 : Del consentimiento prestado por escritura pública
para la aplicación de las técnicas de reproducción humana
médicamente asistida, en las parejas convivientes de hecho.
Art. 29 - Agrégase el siguiente párrafo al artículo 262 del
Código Civil:
No podrá impugnarse la maternidad determinada por el parto
alegando contrato alguno que obligase a entregar el hijo a
terceras personas.
Art. 30 - Sustitúyase el primer párrafo del artículo 264
del Código Civil por el siguiente:
La patria potestad es el conjunto de derechos y deberes que
corresponden a los padres sobre las personas y bienes de
los hijos, para su protección y formación integral, desde
la concepción natural o asistida y mientras sean menores de
edad y no se hayan emancipado.
Art. 31 - Agrégase al artículo 1184 del Código Civil el
siguiente inciso:
Inciso 12: El consentimiento prestado por el hombre, para
la aplicación de técnicas de reproducción asistida, en los
casos de parejas convivientes de hecho.
Art. 32 - Incorpórese al Código Civil el siguiente
artículo:
Artículo 3732 bis: Será nula toda cláusula testamentaria
que importe disponer gametos del testador.
CAPITULO V
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 33 - Los responsables de los centros y/o instituciones
especializadas en las que se apliquen técnicas de reproducción
humana asistida y que tuvieron óvulos humanos fecundados
conservados, deberán declararlos e inscribirlos dentro del plazo
de noventa (90) días corridos posteriores a la promulgación de
la presente ley, en un registro especial habilitado al efecto
por la autoridad de aplicación, debiendo denunciar asimismo la
identidad de los padres biológicos.
Quienes no cumplieran con esta obligación o falsearen los
datos serán pasibles de la pena prevista en el artículo 34 de la
presente ley.
Art. 34 - La autoridad de aplicación citará a los padres
biológicos de los óvulos fecundados mencionados en el artículo
anterior, a los efectos de que ejerzan la opción de
transferirlos a la madre biológica u otorgarlos en adopción
prenatal.
Art. 35 - En el caso de optar por otorgarlos en adopción
prenatal, serán de aplicación las normas previstas en la ley
19.134 sobre adopción plena.
CAPITULO VI
REGIMEN PENAL Y SANCIONATORIO
Art. 36 - Será reprimido con reclusión o prisión de tres a
diez años e inhabilitación especial por el doble de la condena:
a) El que diere muerte a óvulos humanos fecundados
implantados o no;
b) El que sometiera a prácticas de manipulación genética a
óvulos humanos fecundados no implantados con fines ajenos a los
establecidos en la presente ley;
c) El que fecundare un óvulo humano con material genético
de otras especies o utilizare gametos masculinos humanos para
fecundar óvulos de otras especies para la obtención de híbridos
o quimeras;
d) El que utilizare la clonación o cualquier tipo de
procedimiento dirigido a la obtención de seres humanos idénticos
o para la selección de la raza.
Art. 37 - Será reprimido con reclusión o prisión de dos a
seis años e inhabilitación por el doble de la condena:
a) El que sometiere a conservación óvulos fecundados
humanos en violación de las normas de excepción previstas en el
artículo 5 de la presente ley;
b) El que utilizare en las técnicas de reproducción
asistida material genético de un tercero;
c) El que transfiriere o hiciere transferir óvulos
fecundados humanos concebidos con material genético que no
pertenezca a la pareja solicitante de las técnicas de
reproducción médicamente asistida.
Art. 38 - Será reprimido con reclusión o prisión de dos a
seis años:
a) La mujer que aceptare la transferencia de óvulos
fecundados o su fecundación intracorpórea con la utilización de
gametos propios o ajenos con la intención de entregar al hijo
así concebido, definitivamente a un tercero luego de su
nacimiento;
b) Las personas que solicitaren éstas prácticas con la
intención de tomar al hijo así concebido a su cargo.
Art. 39 - Será reprimido con prisión de un mes a un año, e
inhabilitación especial por el doble de la condena el que
empleare las técnicas de reproducción humana asistida sin contar
con la autorización correspondiente.
Art. 40 - Serán reprimidos con prisión de un mes a un año,
e inhabilitado especialmente por el doble de la condena, los
profesionales a que hace referencia el artículo 2 que
incumplieran con la obligación impuesta en el artículo 9 .
Art. 41 - Será reprimido con prisión de uno a seis años e
inhabilitación especial por el doble de tiempo de la condena, el
que excediendo los fines de esta ley, experimentare con técnicas
de reproducción humana asistida.
Art. 42 - Será reprimido con prisión de uno a seis años e
inhabilitación especial por el doble de tiempo de la condena, el
que excediendo los fines de esta ley, experimentare con técnicas
de reproducción humana asistida.
Art. 43 - Las violaciones de naturaleza administrativa a
las disposiciones de la presente ley serán sancionadas por la
autoridad de aplicación con:
a) Multa de diez mil pesos (10.000) a cincuenta mil
(50.000) pesos;
b) Clausura o inhabilitación por tiempo determinado;
c) Cierre definitivo del establecimiento.
Art. 44 - La presente ley entrará en vigencia a partir de
su publicación, y deberá ser reglamentada dentro de los sesenta
(60) días de la misma.
Art. 45 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Ricardo A. Branda.
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN PUBLICADOS
EN EL D.A.E. 133/96.
-A las comisiones de Asistencia Social y Salud Pública,
Ciencia y Tecnología, Legislación General y Familia y Minoridad.