Número de Expediente 205/99

Origen Tipo Extracto
205/99 Senado De La Nación Proyecto De Ley ROMERO FERIS : REPRODUCE EL PROYECTO DE LEY CREANDO EL INSTITUTO UNIVERSITARIO NACIONAL DEL ARTE ( IUNA ) .- REF.S.1059/97.-
Listado de Autores
Romero Feris , Jose Antonio

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
17-03-1999 24-03-1999 10/1999 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
18-03-1999 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO

ORDEN DE GIRO: 1
18-03-1999 28-02-2001

ORDEN DE GIRO: 2
18-03-1999 28-02-2001

ORDEN DE GIRO: 3
18-03-1999 28-02-2001

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2001

ENVIADO AL ARCHIVO : 26-03-2001

En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

S-99-0205:ROMERO FERIS.

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

Artículo 1°- Créase el Instituto Universitario Nacional del
Arte -IUNA-, como persona jurídica de derecho público en el carácter
previsto en el artículo 48 de la ley 24.521.

Art. 2°- El Instituto Universitario Nacional del Arte -IUNA-
tendrá por finalidad específica proporcionar formación superior de
carácter universitario en las diversas ramas del arte, promover la
producción, la investigación y la creatividad en el campo del saber
artístico y desarrollar actividades de extensión, transferencia y
servicio a la comunidad en su área disciplinaria.

Art. 3°- El Instituto Universitario Nacional del Arte -IUNA-
tendrá su sede central en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Art. 4°- El Ministerio de Cultura y Educación conducirá el
proceso de organización y puesta en marcha del Instituto Universitario
Nacional del Arte -IUNA- sin exceder el plazo de doce meses a partir
del momento de promulgación de ésta, conforme a lo previsto en el
artículo 49 de la ley 24.521, debiendo garantizarse en el proyecto
institucional los fines previstos en el artículo 2° de la presente ley
y la incorporación de las instituciones terciarias a las que se alude
en el artículo 6° de la presente ley.

Art. 5°- Tanto el rector organizador como el rector
normalizador estarán asistidos por una comisión asesora designada por
el Ministerio de Cultura y Educación a la que deberá incorporarse a los
directores de las instituciones terciarias que se transfieran a la
nueva institución, un representante del claustro docente y uno por los
estudiantes de cada uno de los institutos, elegidos por sus pares, y
cuyo mandato tendrá la misma duración que el tiempo de organización y
normalización.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 6°- El Ministerio de Cultura y Educación transferirá al
Instituto Universitario Nacional del Arte -IUNA- los siguientes
institutos y escuelas de educación artística de nivel superior no
universitario:

a) Escuela Superior de Bellas Artes de la Nación "Ernesto de
la Cárcova";

b) Escuela Nacional de Bellas Artes "Prilidiano Pueyrredón";

c) Instituto Nacional Superior de Cerámica;

d) Escuela Nacional de Arte Dramático "Antonio Cunill
Cabanellas";

e) Conservatorio Nacional Superior de Música "Carlos López
Buchardo";

f) Instituto Nacional Superior de Danzas "María Ruanova";

g) Instituto Nacional Superior del Profesorado de Folklore;

h) Escuela Nacional de Teatro y Títeres de Rosario (Santa Fe).

Art. 7°- En la transferencia de las mencionadas instituciones
el Ministerio de Cultura y Educación deberá contemplar expresamente los
siguientes aspectos relacionados con el personal transferido:

a) El personal técnico administrativos y de servicios deberá
ser recategorizado de acuerdo con los requerimientos de la nueva planta
funcional, debiendo asegurarse que dicho personal mantenga en todos los
casos equivalencia en la categoría en la que revistaba antes de la
transferencia;

b) El personal docente, hasta que se efectúen las designaciones
por concurso, mantendrá en todos los casos equivalencia en la categoría
en la que revistaba antes de la transferencia, debiendo preverse un
sistema de contrataciones especiales para quienes no resultaren
confirmados por esa vía;

c) La retribución salarial del personal transferido no será
inferior a la que percibía a la fecha de la transferencia. En el
supuesto de que, como consecuencia de su nuevo encuadre en el régimen
de instituciones universitarias, las remuneraciones de determinado
personal docente o no docente, resultaren inferiores a las que
percibían antes de la transferencia, los agentes afectados tendrán
derecho a un suplemento en las condiciones y modalidades previstas por
el decreto 5.592/68;

d) El personal podrá continuar hasta finalizada la etapa de
normalización, en la obra social a la cual pertenecía hasta el momento
de la transferencia.

Art. 8°- El proyecto institucional deberá prever los mecanismos
para el reconocimiento de los estudios cursados en los institutos a
transferir y la inserción de los alumnos en los nuevos planes de
estudio.

Art. 9°- A partir de la fecha en que se concrete la
transferencia de las instituciones terciarias, corresponderá al
Instituto Nacional del Arte -IUNA- emitir los títulos y certificados de
estudio correspondientes a los estudiantes de las instituciones
mencionadas, cualquiera fuere el período en que los estudios se
hubieren cursado.

Art. 10- Pasarán en propiedad al Instituto Universitario
Nacional del Arte -IUNA- a partir de la fecha de la transferencia,
todos los muebles e inmuebles que estén afectados o prevista su
afectación a los servicios educativos transferidos, al igual que los
hechos y obligaciones de cualquier naturaleza que le hubieren
correspondido.

Art. 11- El Ministerio de Cultura y Educación conformará una
comisión encargada de proponer los mecanismos y bases de las
transferencias de las instituciones al Instituto Nacional del Arte
-IUNA-, que también deberá ser integrada con representantes del
claustro docente de las mismas, elegidos por sus pares, en una
proporción no inferior al 50 % del total de los miembros de esta
comisión.

Art. 12- Los gastos que demande esta implementación de la
presente ley, serán atendidos con los créditos que a la fecha se le
asignan a las instituciones indicadas en el artículo 6°.

Art. 13- Deróguese el decreto 1.404/96 del Poder Ejecutivo
Nacional.

Art. 14- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

José Antonio Romero Feris

LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN
PUBLICADOS EN EL D.A.E. N° 10/99.

-A las comisiones de Educación, Cultura y Presupuesto y
Hacienda.