Número de Expediente 2041/03

Origen Tipo Extracto
2041/03 Senado De La Nación Proyecto De Ley CURLETTI Y MORO : PROYECTO DE LEY MODIFICANDO LA LEY 24417 ( PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR ) RESPECTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES A ADOPTAR PARA EVITAR LA REPETICION DE ACTOS DE VIOLENCIA .
Listado de Autores
Curletti , Mirian Belén
Moro , Eduardo Aníbal

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
11-09-2003 17-09-2003 122/2003 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
12-09-2003 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE POBLACIÓN Y DESARROLLO HUMANO
ORDEN DE GIRO: 1
12-09-2003 28-02-2005
DE JUSTICIA Y ASUNTOS PENALES
ORDEN DE GIRO: 2
12-09-2003 28-02-2005

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2005

ENVIADO AL ARCHIVO : 15-02-2006

En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(S-2041/03)

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,¿

Artículo. 1°: Modifícase el Art. 4° de la Ley N° 24.417, de Protección
Contra la Violencia Familiar, el que quedará redactado de la siguiente
forma:

"El Juez interviniente deberá adoptar alguna o varias de las siguientes
medidas conexas, con el fin de evitar la repetición de actos de
violencia denunciados:

a) Ordenar la exclusión del presunto autor de los actos de violencia de
la vivienda donde habita el grupo familiar.
b) Prohibir el acceso del presunto autor de los actos de violencia al
domicilio como a los lugares de trabajo, estudio o esparcimiento de la
parte damnificada o de su progenitor o representante legal en caso de
ser un niño o niña menor de edad o un incapaz. Se arbitrarán todos los
medios para que el agresor cese todo acto de perturbación o
intimidación contra la o las víctimas.
c) Fijar un perímetro de exclusión para circular o permanecer en
determinada zona relativa al domicilio, lugares de estudio o recreación
de la parte damnificada o de su progenitor o representante legal.
d) Ordenar el reintegro al domicilio de quién ha debido salir del mismo
para preservar su seguridad personal, previa exclusión del presunto
autor de las agresiones.
e) Restitución inmediata de efectos personales a la parte damnificada
si ésta se ha visto privada de ellos por hechos resultantes de
violencia familiar.
f) Proveer las medidas conducentes a fin de brindar al agresor y al
grupo familiar asistencia legal, médica y psicológica a través de
organismos públicos y organizaciones no gubernamentales con reconocida
capacitación en el atención de casos de violencia familiar, ya sea en
la prevención, tratamiento y asistencia a la víctima.
g) En caso de que la víctima fuera un niño o niña menor de edad o
incapaz podrá otorgar su guarda provisoria a quién considere idóneo
para tal función, en atención a su seguridad psicofísica y hasta tanto
se efectúe el diagnóstico de la situación. La guarda se otorgará
prioritariamente a los integrantes del grupo familiar, o de la
comunidad de residencia de la víctima.
h) Fijar en forma provisoria la cuota alimetaria y de tenencia.
i) Toda otra medida urgente que estime conducente a asegurar la
seguridad y custodia de la víctima.

El Juez deberá adoptar alguna o varias de estas medidas dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas de formulada la denuncia.

El Juez podrá requerir la intervención de la fuerza pública a fin de
garantizar el cumplimiento de las medidas impuestas."

Art. 2°: Incorpórase el Art. 4° bis, el que tendrá el siguiente
texto:

"El Juez interviniente fijará el término de duración de las medidas
cautelares dispuestas conforme a los antecedentes que obren en el
expediente, pudiendo disponer su prórroga cuando perduren o se
desarrollen nuevas las situaciones de riesgo que así lo justifiquen."

Art. 3°: Modifícase el Art. 5° de la Ley N° 24.417, el que quedará
redactado de la siguiente forma:

"Una vez adoptadas las medidas cautelares dispuestas en el Art. 4°, y
contando con los diagnósticos de interacción familiar, y los informes
del comportamiento de la parte denunciada en su lugar de trabajo y/o
lugares donde desarrolle actividad, el Juez interviniente procederá a
citar a las partes, en días y horarios distintos, a audiencias
separadas. En ellas instará a las partes involucradas o al núcleo
familiar a asistir a servicios terapéuticos, siendo obligatoria la
concurrencia para el agresor/a.

Es responsabilidad de las partes acreditar periódicamente la
concurrencia a los mismos."

Art. 4°: Incorpórase el Art. 5° bis, con el siguiente texto:

"El incumplimiento de lo dispuesto en los
Artículos 4°, 4° bis y 5° de la presente Ley, y la incomparencia de la
persona denunciada serán considerados faltas graves, y serán pasibles
de multas y de la realización de trabajos comunitarios en el lugar y
durante el período que el juez interviniente decida.

El juez interviniente podrá requerir la
intervención de la fuerza pública para garantizar el cumplimiento de
las medidas por él dispuestas."

Art. 5°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

Mirian Curletti - Eduardo A. Moro.-
FUNDAMENTOS

Señor Presidente:

El decenio que comprende los años 1975-1985, llamada "Década de la
Mujer" fue decisiva en la incorporación a la agenda internacional del
tema de la "violencia contra la mujer".

En 1979, la Asamblea General de Naciones Unidas aprueba la "Convención
sobre la eliminación de toda forma de discriminación hacia la
mujer"-CEDAW-, a la que, con posterioridad, se le formula un importante
aporte con la "Declaración de la Asamblea General de Naciones Unidas
sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer", 23 de diciembre
de 1993, en la que se puntualiza que la noción de discriminación
incluye la violencia basada en el sexo, salvando de este modo la no
explicitación en la CEDAW -1979-. La Declaración reconoce la urgencia
de incorporar a las mujeres en los derechos y principios relativos a la
igualdad, seguridad, libertad y dignidad de los seres humanos. En la
Cumbre de Derechos Humanos de Viena de ese mismo año, se hace expresa
mención a que los derechos de las mujeres son derechos humanos
"universales, inalienables e indivisibles". En su Art. 1° define el
concepto de violencia hacia la mujer "...como todo acto de violencia
basado en la diferencia de género que tenga o pueda tener como
resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico para la
mujer, inclusive la amenaza de tales actos, la coacción o la privación
arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como
privada".

Durante la Cumbre de la Mujer de 1995 en Beijing se produjeron
importantes avances en el tratamiento del tema. En el informe
presentado se le dedica una apartado especial al tema violencia: "la
violencia contra la mujer es uno de los mecanismos sociales
fundamentales mediante los que se coloca a la mujer en una posición de
subordinación frente al hombre (...) Es una manifestación de las
relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres,
que han conducido a la dominación de la mujer por el hombre, la
discriminación contra la mujer y a la interposición de obstáculos
contra su pleno desarrollo". En dicho informe se reconoce también que
"los derechos de la mujer son derechos humanos, no sujetos a las
particularidades regionales o religiosas".

Si bien las violaciones a los derechos humanos son sufridas por mujeres
y varones, su impacto es diferencial de acuerdo al género, aumentando
su vulnerabilidad.

La introducción del concepto "violencia de género", parte de la
consideración de las relaciones de poder asimétrico entre varones y
mujeres, perpetuando la desvalorización y subordinación de las mujeres
en nuestra sociedad: "la diferencia entre este tipo de violencia y
otras formas de agresión y coerción estriba en que, en este caso, el
factor de riesgo o de vulnerabilidad es el solo hecho de ser mujer" (S.
Larrain y otras, Violencia Doméstica contra la mujer en América Latina
y el Caribe: dos décadas de acción; BID, Washington, 1997).

En junio 1994, la Asamblea de los Estados Americanos -OEA- aprueba la
Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la
Violencia contra la Mujer, conocida como "Convención de Belem do Pará",
que en su preámbulo reconoce que la violencia contra las mujeres es una
violación a sus derechos humanos. Este es el primer tratado regional
que hace reconocimiento expreso de la cuestión. En su Art. 7, los
Estados Partes se comprometen a "adoptar, por todos los medios
apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar
y erradicar dicha violencia...", incluyendo en su legislación "normas
internas penales, civiles y administrativas, así como las de otra
naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la
violencia contra la mujer...". La República Argentina ha quedado
comprometida a respetar, hacer respetar y cumplir con este tratado
frente a la comunidad americana, mediante la sanción de la Ley 24.632,
en la que se aprueba la firma del tratado -1996-.

La ley nacional de Protección contra la Violencia Doméstica -Ley N°
24.417- fue sancionada en diciembre de 1994, cinco meses después de
ser aprobada la Convención de Belem do Pará. La ley constituye un
incuestionable avance, luego de casi diez años de intentos por
introducir el tema en la agenda parlamentaria y de las dificultades
surgidas para conseguir su efectivo tratamiento. Las dificultades
señaladas tuvieron como consecuencia la demora en tratamiento, y una
de marchas y contramarchas en la gestión para alcanzar los consensos.

Numerosos proyectos fueron presentados en ambas Cámaras, con distinta
suerte: el llamado proyecto de Ley Brasesco, que fue aprobado en este
Senado, no logró ser dictaminado por Diputados, perdiendo estado
parlamentario. Este proyecto había contado con el aporte ONGs. y
militantes de los derechos de la mujer, cuyos contenidos fueron
recogidos en presentaciones posteriores.

Este prolongado debate en las comisiones, supuso negociaciones para
acceder al consenso de la mayoría de los legisladores en su aprobación,
lo que ocasionó algunas lagunas y vacíos en la redacción final del
texto de la Ley, que se aprobó finalmente en 1994.

Con posterioridad, la reglamentación a través del Decreto 235/96
pretendió desarrollar y aclarar algunos artículos. Muchos de los
instrumentos incluidos en la ley, como la creación de un registro
unificado de ONGs. prestadoras de servicios de violencia doméstica, no
han sido implementados.

Tampoco se ha registrado una actividad intensiva de difusión de los
alcances de la ley 24.417, como así también sobre los servicios a los
que pueden acceder las víctimas y los procedimientos para las
denuncias, entre otras cuestiones por parte del Ministerio de Justicia.
En este caso, como en tantos otros, el primer paso para producir los
cambios culturales que pretende como fondo toda legislación sobre
derechos humanos, es contar con el efectivo conocimiento público de la
norma, para fortalecer así la demanda y el pleno ejercicio de los
derechos haciendo efectiva la prevención y la protección.

Este Proyecto de Ley, que integra un conjunto de reformas que
impulsamos para mejorar la interpretación y aplicación de la
invalorable herramienta que es la Ley 24.417, y su reglamentación por
el Decreto 235/96, en aquellos aspectos que juzgamos pueden
optimizarse, siempre desde la perspectiva de la protección a las
víctimas, la defensa de sus derechos humanos y sus libertades.

Teniendo en cuenta estadísticas judiciales de casos atendidos desde
1995 al 2000, podemos establecer que desde la sanción de la norma, las
denuncias crecieron desde 1009 en 1995, hasta los 2269 casos en 2000
-datos a marzo de 2001-, de los cuales aproximadamente el 78% son
mujeres -749 casos-, seguidas por 199 menores -no se aclara su sexo-, 9
ancianos -no se aclara su sexo-, discapacitados -no se aclara su sexo-
y 32 varones. Los números aportados por el Centro de Informática
Judicial del Poder Judicial de la Nación para el año 2000 se componen
de 1859 casos de violencia hacia mujeres, 383 hacia menores -no se
especifica sexo-, 32 contra ancianos -no se especifica sexo-,
discapacitados 7 -no se especifica sexo-, y 125 varones. Estas
estadísticas permiten corroborar lo que los especialistas y estudiosos
de todo el mundo sostienen: la violencia doméstica, familiar o
intrafamiliar, hace eje básicamente en mujeres y luego en niños y
niñas.

De lo expuesto se desprende la necesidad de dar al Consejo Nacional de
la Mujer, en articulación con el Consejo Nacional de Niñez,
Adolescencia y Familia participación en la aplicación de la Ley 24.417,
ya sea en la selección e inscripción de las ONGs. prestadoras de
servicios como así también en la difusión y divulgación de los
contenidos de la Ley, como en la formulación de campañas publicitarias
a nivel nacional para prevenir la violencia doméstica.

Según el Art. 13 del Decreto reglamentario se le confería la
responsabilidad de realizar las campañas de difusión al Ministerio de
Justicia, eludiendo que tanto el Consejo Nacional de la Mujer como el
Consejo Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia son los organismos
nacionales responsables del cumplimiento de la CEDAW y de la Convención
Internacional de los Derechos del Niño -CIDN-, ambas con rango
constitucional desde 1994, y que incorporan los derechos humanos que se
pretende resguardar mediante la aplicación de la Ley 24.417.

Una de las críticas que profesionales y ONGs. plantearon a la norma, y
que a través de estos proyectos proponemos modificar, han sido su
ambigüedad en la fijación de plazos para determinadas acciones y la
falta de coerción en casos de cumplimiento, rebeldía o reincidencia.
Estos aportes que ofrecemos para el trabajo en las comisiones pretenden
recoger los adelantos legislativos registrados en otras jurisidicciones
-como es el caso de la ley de la Provincia de Buenos Aires, N° 12.569)

En Art. 1° del presente se reforma el Art. 4° de la ley nacional, en la
que se establecen las medidas cautelares que el juez interviniente
podrá adoptar en caso de verificarse la situación de violencia.

Según se señala en la publicación realizada por el Consejo Nacional de
la Mujer en 2001 sobre la legislación nacional y provincial en materia
de violencia doméstica o intrafamiliar, para algunos estudiosos las
medidas cautelares conexas suelen resultar "verdaderas medidas
autosatisfactivas". Ello es así porque el objeto coincide con el
objeto de pretensión principal. Pero en otros casos, dichas medidas
satisfacen aun un fin diferente del objeto del juicio principal
eventual: la exclusión del hogar, por ejemplo, se ordena para impedir
daños a la persona o grupo familiar, logrando su objetivo con el cese
de la violencia y con la consecuente pacificación familiar.

Estas medidas no se producen en forma aislada unas de otras, sino que
existe coordinación entre las mismas, por ejemplo, para fijar la cuota
alimentaria se tiene en cuenta a quién se ha atribuido la tenencia de
los hijos.

En la modificación propuesta se incluye al texto original la fijación
de un perímetro de exclusión -inciso b y c- en el domicilio, lugares de
trabajo o estudio de la víctima, disponiendo se arbitren todos los
medios para suspender la situación de violencia.

Asimismo se dispone la obligación de que se fije alguna/s de las
medidas cautelares en no más de cuarenta y ocho horas de formulada la
denuncia. Se incluye, además la obligación de restitución de los bienes
del damnificado/a, entre otras medidas, tomadas de la legislación
provincial posterior a la sanción de la Ley 24.417.

Las garantías que se otorgan a las víctimas con estas medidas redundan
en la sensación de seguridad que éstas deben poseer, despejando de su
ánimo las dudas que frenan la decisión efectuar la denuncia, y de
ejercitar plenamente sus derechos por temor a la sobrevivencia del
grupo familiar, la pérdida de la tenencia de los hijos o el alejamiento
del hogar.

Se propone también la reforma del Art. 5° de la norma vigente con una
modificación que juzgamos sustancial, en cuanto a la realización de la
audiencia entre las partes, la que proponemos se realice por separado,
en diferentes días y horarios, no utilizándose el concepto de
mediación, tal como lo sugieren los expertos en el tema.

A pesar del concepto de "audiencia de mediación" que expresa la norma
vigente, y algunas leyes provinciales, estas audiencias no parecen
orientadas a instalar un proceso de mediación propiamente dicho, con la
intervención de terceros para dirimir los puntos en conflicto y lograr
su resolución.

Gran parte de la doctrina no acepta la "mediación" en los casos de
violencia ya que no constituyen casos de disputa en que las partes se
encuentran en igualdad de condiciones. Por el contrario, siempre
existe, de alguna forma, coacción por parte de alguna de las partes,
motivadas por las relaciones de poder asimétricas de las que ya
hablaramos. (Jorge Uriarte, Luz Pagano, "Mediación familiar: primeros
desarrollos de nuestro derechos", Periódico de Jurisprudencia
Argentina, 21-12-94)

Los tratamientos terapéuticos que el juez interviniente recomendará a
las partes serán obligatorios para la parte agresora, pudiéndose
determinar multas y servicios comunitarios para el caso de
incumplimiento. Asimismo, si incluye expresamente la posibilidad de
acudir a la fuerza pública para asistir al juez en el cumplimiento de
las medidas cautelares o para forzar el comparecimiento del agresor/a.

Por todo lo expuesto solicitamos la aprobación del presente Proyecto.


Miran Curletti - Eduardo A. Moro.-