Número de Expediente 204/04

Origen Tipo Extracto
204/04 Poder Ejecutivo Nacional Proyecto De Ley MENSAJE N° 695/04 Y PROYECTO DE LEY SOBRE CREACION DEL INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS (INSSP).-

Envío PEN
Nro. Men. PEN: 695/04

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
28-02-2007 14-03-2007 Sin asignar
02-05-2004 23-06-2004 104/2004 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
03-06-2004 26-11-2004

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO

ORDEN DE GIRO: 1
10-06-2004 26-11-2004
DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
ORDEN DE GIRO: 2
03-06-2004 26-11-2004

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 29-02-2008

ENVIADO AL ARCHIVO : 10-06-2008

FECHA DE MOCION DE PREFERENCIA: 09-03-2005

PARA:PROX.SESION

Resoluciones

SENADO
FECHA DE SANCION: 04-05-2005
SANCION: APROBO
COMENTARIO: CON MODIFICACIONES
NOTA:JUNTO CON S-3397/03.
DIPUTADOS
FECHA DE SANCION: 27-02-2007
SANCION: MODIFICO

Órdenes del Día

NÚMERO DE FECHA ESTADO ANEXO
1739/04 26-11-2004 APROBADA Sin Anexo
Buenos Aires, 4 de mayo de 2005.

CD-77/05


Al señor Presidente de la Honorable
Cámara de Diputados de la Nación.



Tengo el honor de dirigirme al señor Presidente, a
fin de llevar a su conocimiento que el Honorable Senado, en la fecha, ha sancionado el
proyecto de ley que paso en revisión a esa Honorable Cámara.


"El Senado y Cámara de Diputados, etc.


ARTICULO 1°.- Sustitúyese el texto de la Ley N° 19.032 y sus modificaciones por el
texto ordenado que a continuación se indica:

"LEY 19.032

I.- DE LA CREACION DEL INSTITUTO NACIONAL
DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS

ARTICULO 1°.- Creación. Créase el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES
PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS, que funcionará como persona jurídica de derecho público no
estatal, con individualidad jurídica, financiera y administrativa, de acuerdo con las
normas de la presente ley. El mencionado Instituto no está incluido en la Ley N° 23.660; y,
por lo tanto, no integra ni podrá integr loopbackar el Fondo Solidario de Redistribución.

ARTICULO 2°.- Objeto. El Instituto tiene por objeto otorgar a sus
beneficiarios, por sí o por medio de terceros:

a) Servicios de cobertura del área de la salud tendientes a su promoción, prevención,
protección, atención, recuperación y rehabilitación; termalismo y turismo-salud;

b) Prestaciones sociales tales como subsidios, vivienda, alimentación, proveeduría,
gestoría pl, recreación y promoción cultural.


Las prestaciones establecidas en este artículo son consideradas servicios
de interés público y están garantizadas por el Presupuesto de la Administración Nacional.
A esos efectos el Poder Ejecutivo, al elevar anualmente al Congreso de la Nación el
proyecto de ley de Presupuesto de la Administración Nacional, incluirá, el cálculo de la
partida respectiva. Asimismo los recursos destinados a su financiamiento son intangibles.

ARTICULO 3°.- Beneficiarios. Son beneficiarios del Instituto los jubilados
y pensionados del Régimen Nacional de Previsión Social y del Sistema Integrado de
Jubilaciones y Pensiones y su grupo familiar primario.

Asimismo el Instituto puede convenir con los gobiernos provinciales, el de
la Ciudad de Buenos Aires y con las autoridades de las municipalidades la incorporación al
régimen de la presente ley de los jubilados y pensionados de las cajas o institutos
locales. En tales supuestos los jubilados y pensionados incorporados deben efectuar los
aportes con los alcances y forma que disponen los artículos 21 y 22 de la presente ley.

En ningún caso se admitirá la incorporación de beneficiarios sin que esté
prevista la financiación de las prestaciones a otorgárseles.

ARTICULO 4°.- Imputación de recursos. El Instituto debe destinar de sus
recursos brutos como mínimo el OCHENTA POR CIENTO (80%) a la cobertura de servicios del
área de la salud contemplados en el inciso a) del artículo 2°; y a sus gastos
administrativos como máximo el OCHO POR CIENTO (8%). Los ingresos restantes, si los
hubiere, se destinarán al otorgamiento de las prestaciones sociales previstas en el inciso
b) del artículo 2°.

ARTICULO 5°.- Políticas aplicables. El Instituto adopta y aplica las
políticas en materia sanitaria y social emergentes de leyes nacionales.

El modelo de gestión prestacional del Instituto deberá basarse en criterios
de solidaridad, eficacia, eficiencia y transparencia, que respondan al mayor nivel de
calidad disponible para todos sus afiliados, atendiendo a las particularidades e
idiosincrasia propias de las diversas realidades provinciales y regionales del país. Debe
asimismo diseñarse dentro de los siguientes lineamientos:

a) Asegurar una atención socio sanitaria equitativa y accesible a todos los beneficiarios;
b) Priorizar las políticas de acción preventiva y de atención primaria, con el objeto de
preservar el estado saludable de la población beneficiaria;

c) Asegurar la atención personalizada de los beneficiarios;

d) Proveer en todos los casos, los servicios sanitarios oportunos y adecuados a cada
necesidad, desde el ingreso al sistema y hasta la definitiva desvinculación del
beneficiario;

e) Priorizar el vínculo directo entre el Instituto y sus efectores;

f) Establecer un sistema de información que analice en forma permanente la gestión, sus
resultados y la totalidad de las prestaciones socio sanitarias mediante estudios
comparados.

ARTICULO 6°.- Indelegabilidad de funciones. El Instituto no puede delegar,
ceder o de algún modo transferir a terceros las funciones de conducción, administración,
gerenciamiento, planificación, evaluación y control que le asigna la presente ley. Todo
acto o disposición por parte de sus autoridades que infrinjan este enunciado serán nulos de
nulidad absoluta.

ARTICULO 7°.- Jurisdicción. El Instituto está sometido exclusivamente a la
jurisdicción federal, pudiendo optar por la justicia ordinaria de las provincias cuando
fuere actor.

II.- DE LA ADMINISTRACION DEL INSTITUTO

ARTICULO 8°.- Directorio Ejecutivo Nacional. El gobierno y la
administración del Instituto están a cargo de un Directorio Ejecutivo Nacional (D.E.N.)
integrado por CINCO (5) Directores: TRES (3) Directores en representación del Estado, UNO
(1) en representación de los beneficiarios y UNO (1) en representación de los trabajadores
activos.

El Director en representación de los beneficiarios es elegido por elección
directa y secreta de los mismos mayores de DIECIOCHO (18) años. No puede ser elegido quien
no integra el padrón de beneficiarios. Junto al Director en representación de los
beneficiarios se elegirán DOS (2) suplentes, para reemplazarlo en caso de fallecimiento,
renuncia, remoción, ausencia o impedimento.
El Director en representación de los trabajadores activos es designado por
el Poder Ejecutivo a propuesta de la Confederación General del Trabajo.

Tanto el Director en representación de los beneficiarios como el Director
en representación de los trabajadores duran en sus funciones CUATRO (4) años, no pudiendo
volver a ser electos ni designados. Cesarán en sus funciones por vencimiento del mandato,
renuncia o remoción judicial.

Los Directores en representación del Estado son designados por el Poder
Ejecutivo y permanecen en sus funciones mientras dure el mandato de quien los ha
designado, pudiendo ser removidos por éste por razones de mérito, oportunidad o
conveniencia.

Los integrantes del Directorio Ejecutivo Nacional (D.E.N.) tienen
dedicación exclusiva y gozan de la

remuneración que establezca el presupuesto del Instituto.

ARTICULO 9°.- Requisitos-Directores. Para ser miembro del Directorio Ejecutivo
Nacional, sus integrantes deben reunir los siguientes requisitos:

a) Ser argentino;

b) Acreditar idoneidad para desempeñar sus funciones;

c) No haber sido condenado penalmente por delito doloso;

d) No ser fallidos ni haber integrado el directorio de personas jurídicas fallidas durante
su gestión;

e) No estar incurso, ni haberlo estado en los últimos TRES (3) años, en las
incompatibilidades y conflicto de intereses contemplados en el Capítulo V de la Ley N°
25.188.

Los mismos requisitos deben reunir quienes ejerzan cargos gerenciales.

ARTICULO 10.- Facultades y obligaciones. El Directorio Ejecutivo Nacional tiene las
siguientes facultades y obligaciones:

a) Dictar su propio reglamento interno;

b) Administrar los fondos y bienes del Instituto, en función de los planes, programas y
proyectos que elabore;

c) Formular y diseñar las políticas globales en materia sanitaria y social, en los términos
de la presente ley con el asesoramiento del Consejo Consultivo, siguiendo los lineamientos
de la política del Estado nacional en la materia, debiendo asimismo resolver sobre las
propuestas formuladas por las Unidades de Gestión Local;

d) Establecer y controlar, administrativa y técnicamente, todas las prestaciones,
reglamentando sus modalidades;

e) Disponer las inspecciones, auditorías y controles prestacionales, periódicos y
extraordinarios, de todos los prestadores. Esto lo realizan los agentes del Instituto
expresamente capacitados y autorizados que designe al efecto;

f) Fijar un régimen de sanciones para los prestadores de servicios;

g) Elaborar el presupuesto anual, asistido por el Consejo Consultivo, y remitirlo, para su
conocimiento, al Poder Ejecutivo y al Poder Legislativo;







h) Confeccionar dentro de los TRES (3) meses posteriores a la finalización del ejercicio
una memoria, y los correspondientes estados contables, los cuales eleva para conocimiento
del Poder Ejecutivo y Poder Legislativo;

i) Nombrar, remover y promover personal, con excepción de los cargos de Gerente y Gerente
General, que son designados por el Presidente del Directorio y duran en sus cargos mientras
dure la gestión de quien los designó, pudiendo ser removidos por éste en cualquier momento
por razones de mérito, oportunidad o conveniencia;

j) Disponer la compra y venta de bienes, gravar, gestionar y contratar préstamos, celebrar
toda clase de contratos y convenios de reciprocidad o de prestación de servicios con
entidades públicas o privadas, debiendo cumplir con lo normado en los decretos 436/2000 y
1023/2001, y aquellas normas que los modifiquen o reemplacen;

k) Aceptar subsidios, legados y donaciones;

l) Resolver los recursos o reclamos que interponga el personal del Instituto, beneficiarios
o terceros, contra sus decisiones;

Cuando adopte decisiones de trascendencia institucional que, en los términos que
establezca la reglamentación, puedan poner en riesgo el patrimonio de la institución o el
cumplimiento de sus fines, se requerirá el voto favorable de por lo menos CUATRO (4) de sus
miembros.

ARTICULO 11.- Quórum. El Directorio sesiona válidamente con más de la mitad
de sus miembros, y sus resoluciones se adoptan por simple mayoría de los presentes. Debe
celebrar UNA (1) reunión ordinaria por mes como mínimo.

ARTICULO 12.- Presidente y Vicepresidente. El Presidente y el
Vicepresidente del Directorio son designados por el Poder Ejecutivo de entre los Directores
que representan al Estado.

ARTICULO 13.- Atribuciones. El Presidente del Directorio representa en
todos sus actos al Instituto y tiene las siguientes facultades y atribuciones:
a) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de la ley y sus reglamentaciones como asimismo
las decisiones que adopte el Directorio;

b) Convocar y presidir las reuniones del Directorio, en las que tiene voz y voto. En caso
de empate su voto vale doble;

c) Adoptar medidas de urgencia en cuestiones que, siendo de competencia del Directorio no
admitan dilación por poner en peligro la vida o la salud de los beneficiarios,
sometiéndolas a la consideración del mismo en la reunión inmediata posterior.

El Vicepresidente reemplaza al Presidente en sus funciones en caso de fallecimiento,
renuncia, remoción, ausencia o impedimento de éste.


III. DE LA DESCENTRALIZACION OPERATIVA

ARTICULO 14.- Unidades de Gestión Local. El Instituto desarrollará sus actividades
sustantivas sobre la base de una descentralización operativa de tareas, previéndose la
creación de Unidades de Gestión Local (U.G.L.) para conformar la red prestacional necesaria
para la implementación del modelo de gestión asistencial establecida por el artículo 5° de
la presente ley.

Deberán crearse Unidades de Gestión Local en aquellas jurisdicciones donde se encuentren
radicados afiliados a más de CUATROCIENTOS KILÓMETROS (400 Km.) de la Unidad de Gestión
Local (U.G.L.) existente. A tal fin, se crearán las mismas donde ya exista una delegación o
en las localidades con mayor número de afiliados.

Cada Unidad de Gestión Local está a cargo de un Gerente Local, que debe seleccionarse
mediante concurso abierto y público de antecedentes y oposición y es designado por el
Directorio Ejecutivo Nacional. Tiene dedicación exclusiva en el cumplimiento de sus
funciones y debe reunir los mismos requisitos que el Director Ejecutivo Nacional. Dura en
su cargo CUATRO (4) años, goza de la remuneración que establezca el presupuesto del
Instituto y las causas de cese y remoción son las mismas que para los Directores Ejecutivos
Nacionales que representan al Estado.

ARTICULO 15.- Funciones y obligaciones. Cada Unidad de Gestión Local tiene las siguientes
funciones y obligaciones:

a) Actuar como unidad de ejecución en su ámbito regional de todos los programas
implementados por el Instituto, elaborar propuestas y programas prestacionales para la
jurisdicción, basados en los factores socio-demográficos, epidemiológicos, tasa de uso
estimativas y costos de cada jurisdicción de acuerdo a las normas establecidas por el
Directorio Ejecutivo Nacional (D.E.N.);

b) Proponer al Directorio Ejecutivo Nacional la planificación de actividades
institucionales y el presupuesto anual para su funcionamiento, elevar al mismo la memoria,
balance y estados contables e informar sobre los requerimientos de personal para la Unidad
de Gestión Local (U.G.L.) y sobre la administración de los recursos humanos y físicos de la
unidad;

c) Promover convenios y contratos prestacionales en el marco de las pautas de
descentralización fijadas por el Directorio Ejecutivo Nacional, pudiendo acordar la
integración con otras Unidades de Gestión Local para el mejor cumplimiento de estos fines;

d) Cumplir y hacer cumplir esta ley, su reglamentación y las disposiciones del Directorio
Ejecutivo Nacional.


IV. DE LOS ORGANOS DE ASESORAMIENTO

ARTICULO 16.- Consejo Consultivo Nacional. El Directorio Ejecutivo Nacional
es asistido por un Consejo Consultivo Nacional integrado por UN (1) Consejero titular por
cada Unidad de Gestión Local.

Los Consejeros son elegidos en forma directa y secreta junto con el
Director Nacional en representación de los beneficiarios. Cada Consejero sólo puede
representar a la región en la que se encuentra empadronado. Para ser Consejero se exigen
los mismos requisitos que para ser Director Ejecutivo Nacional, duran CUATRO (4) años en
sus funciones, no pueden ser reelectos y cesan en sus funciones por las mismas causas que
el Director Ejecutivo Nacional representante de los beneficiarios.

Junto con el Consejero titular se eligen también DOS (2) suplentes.

ARTICULO 17.- Funciones. Son funciones del Consejo Consultivo Nacional:

a) Representar la opinión de los beneficiarios;

b) Asistir al Directorio Ejecutivo Nacional en la planificación, evaluación, elaboración y
determinación de las prestaciones y actividades del Instituto; y en la preparación de
presupuestos anuales y plurianuales;

c) Tener acceso a toda la documentación emanada del Directorio Ejecutivo Nacional y de las
Unidades de Gestión Local de conformidad con la normativa que al respecto fije el
Directorio Ejecutivo Nacional;

d) Reunirse bimestralmente con el Directorio Ejecutivo Nacional para evaluar la gestión del
Instituto, el cumplimiento de lo establecido en el artículo 5° de la presente ley y la
normativa referida a la descentralización operativa y proponer las correcciones y cambios
que debieran introducirse.

ARTICULO 18.- Consejos Asesores Locales. En cada Unidad de Gestión Local
funciona un Consejo Asesor Local integrado por TRES (3) Asesores titulares y TRES (3)
suplentes elegidos por los beneficiarios empadronados en esa jurisdicción. Los asesores son
elegidos del mismo modo, con los mismos requisitos y calidades y por el mismo período que
los Consejeros Consultivos Nacionales.

ARTICULO 19.- Funciones. Son funciones de los Consejos Asesores Locales:

a) Elaborar propuestas y programas prestacionales para las respectivas Unidades de Gestión
Local;

b) Asesorar y asistir a cada Gerente Local;

c) Monitorear las prestaciones;

d) Proponer todas las acciones que considere necesarias para garantizar la calidad,
eficacia, eficiencia y transparencia de la gestión;

e) Informar al Gerente Local y, ante su silencio, al Directorio Ejecutivo Nacional las
irregularidades o incumplimientos detectados en el funcionamiento de cada Unidad de Gestión
Local.

ARTICULO 20.- Remuneraciones y Viáticos. Los integrantes del Consejo
Consultivo Nacional y de los Consejos Asesores Locales ejercen sus funciones en forma
honoraria, pero tienen derecho al cobro de viáticos de conformidad con lo que establezca el
presupuesto anual del Instituto.

V. DE LOS RECURSOS

ARTICULO 21.- Aportes y Contribuciones. El Instituto cuenta con los
siguientes recursos:

a) El aporte de los beneficiarios del Régimen Nacional de Previsión Social y del Sistema
Integrado de Jubilaciones y Pensiones, tengan o no grupo familiar, calculado sobre los
haberes de las prestaciones, incluido el haber complementario, equivalente al TRES POR
CIENTO (3%) hasta el importe del haber mínimo y al SEIS POR CIENTO (6%) sobre lo que excede
dicho monto;

b) El aporte de los beneficiarios del Régimen Nacional de Previsión Social y del Sistema
Integrado de Jubilaciones y Pensiones, cuyos beneficios hayan sido obtenidos bajo el
régimen previsional de trabajadores autónomos, tengan o no grupo familiar, equivalente al
TRES POR CIENTO (3%) hasta el importe del haber mínimo y al SEIS POR CIENTO (6%) sobre lo
que excede dicho monto, calculado sobre los haberes de las prestaciones, incluido el haber
complementario. Cuando el beneficio se hubiere calculado en forma mixta los porcentuales de
aportes se prorratean según las proporciones que correspondan a tareas autónomas o
dependientes;

c) El aporte de los trabajadores autónomos en actividad del CINCO POR CIENTO (5%) del monto
que corresponda a su categoría conforme a las disposiciones de la Ley Nº 24.241;

d) El aporte del personal en actividad comprendido en el Sistema Integrado de Jubilaciones
y Pensiones o regímenes nacionales especiales o diferenciales consistente en el TRES POR
CIENTO (3%) de su remuneración;

e) La contribución de los empleadores comprendidos en el Sistema Integrado de Jubilaciones
y Pensiones o regímenes nacionales especiales o diferenciales consistente en el DOS POR
CIENTO (2%) de las remuneraciones que deban abonar a sus trabajadores;
f) El producido de los aranceles que cobre por los servicios que preste;

g) Las donaciones, legados y subsidios que reciba;

h) Los intereses y las rentas de los bienes que integran el patrimonio y el producido de la
venta de estos bienes;

i) Los aportes del Tesoro que determina la Ley de Presupuesto Nacional por cada período
anual;

j) Todo otro ingreso compatible con su naturaleza y fines;

Los recursos de cada ejercicio no utilizados en el mismo, serán
transferidos al ejercicio siguiente.

ARTICULO 22.- Deducciones y pagos de los aportes. Los aportes establecidos
en los incisos a) y b) del artículo anterior son deducidos por la Administración Nacional
de la Seguridad Social de los haberes de los beneficiarios y son transferidos al Instituto
en forma directa y automática.

Los aportes y contribuciones establecidos en los incisos c), d) y e) del artículo
precedente son abonados por sus obligados en igual forma y fecha que los aportes y
contribuciones previsionales y, con sus accesorios, son transferidos al Instituto en forma
directa y automática por la Administración Federal de Ingresos Públicos u organismo que lo
reemplace.

El Instituto está facultado para fiscalizar, en los organismos que correspondan, el
monto recaudado en concepto de aportes y contribuciones que conforman su patrimonio, como
así también la forma en que éstos le son transferidos.

VI. DE LOS ORGANOS DE CONTROL

ARTICULO 23.- Sindicatura General. Créase la Sindicatura General del
Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, a cargo de UN (1)
Síndico Titular y UN (1) Síndico Suplente designados por el Poder Ejecutivo. Permanecerán
en sus funciones mientras dure el mandato del gobierno que los ha designado, quien podrá
removerlos sin especificar causa. El Síndico Titular tendrá la misma remuneración que los
Directores del Instituto.

ARTICULO 24.- Deberes y funciones. Son deberes y funciones del Síndico
General:

a) Fiscalizar y vigilar todas las operaciones en los aspectos administrativos, contables,
financieros, patrimoniales y técnicos de la entidad;

b) Fiscalizar y vigilar la legalidad de los actos administrativos que emite la institución,
aplicando en su accionar el principio de la legalidad objetiva;

c) Fiscalizar y Vigilar el cumplimiento de las prestaciones médico asistenciales;

d) Emitir informes sobre la memoria, los estados contables y cuenta de resultado elaborado
por el Directorio Ejecutivo Nacional (D.E.N.) en los términos del artículo 10;

e) Fiscalizar la administración del Instituto y el cabal funcionamiento de las funciones
que la presente ley le confiere al Directorio Ejecutivo Nacional y a las Unidades de
Gestión Local;

f) Informar a los organismos de control interno, al Poder Ejecutivo, a través del
Ministerio de Salud y Ambiente, y al Honorable Congreso de la Nación, de las observaciones
u objeciones que, habiendo sido planteadas ante el Directorio Ejecutivo Nacional, no
hubieran encontrado una respuesta satisfactoria por parte del mismo;

g) Dictaminar sobre las compras y contrataciones que realiza el Instituto;

h) Presentar semestralmente al Ministerio de Salud y Ambiente y a la Auditoría General de
la Nación un informe sobre la labor de la Sindicatura;

i) Intervenir y tomar conocimiento de todos los actos del Instituto, debiendo asistir con
voz, pero sin voto, a las reuniones del Directorio Ejecutivo Nacional, en cuyas actas se
deberá dejar siempre constancia de las opiniones que emita el Síndico;

j) Intervenir en forma previa cuando lo disponga el Directorio Ejecutivo Nacional, por
tratarse de actos administrativos de trascendencia institucional. En tales casos el Síndico
deberá pronunciarse expresamente en el término de DIEZ (10) días hábiles de recibidas las
actuaciones del tema sometido a consideración;

k) Solicitar al Presidente del Instituto la convocatoria del Directorio cuando, a su
juicio, la urgencia de los asuntos a considerar así lo requiera.

ARTICULO 25.- Facultades. Para el cumplimiento de los deberes y funciones
fijados en el artículo anterior, el Síndico tendrá las más amplias facultades de
verificación y control, a cuyo efecto dispondrá del acceso a toda clase de documentación y
podrá recabar las informaciones, sistemáticas o accidentales, que estime necesarias de
cualquier funcionario con independencia de la vía jerárquica y realizar las verificaciones,
comprobaciones, compulsas y arqueos que juzgue convenientes.

ARTICULO 26.- Requisitos. Para ser Síndico Titular o Suplente se requiere
ser contador o abogado y un mínimo de DIEZ (10) años de antigüedad en el ejercicio de la
respectiva profesión.

ARTICULO 27.- Del personal. El Instituto pondrá a disposición de la
Sindicatura el personal que ésta requiera para el cumplimiento de las funciones asignadas
en esta ley.

ARTICULO 28.- Régimen Jurídico. Sin perjuicio de lo dispuesto en los
artículos 23, 24, 25, 26 y 27 de la presente ley, el Instituto queda sometido al régimen
establecido por la Ley N° 24.156 de "Administración Financiera y de los Sistemas de Control
del Sector Público Nacional" y sus reglamentaciones, y a las disposiciones de la Ley N°
25.188 de "Etica en el Ejercicio de la Función Pública". La relación jurídica laboral se
rige por la Ley N° 20.744 y normas complementarias.

ARTICULO 29.- Exención impositiva. Los inmuebles de propiedad del Instituto
o aquellos cuyo usufructo ejerza, así como también las operaciones o actos que realice,
están exentos del pago de todo impuesto, tasa, contribución o cualquier otra obligación
fiscal de carácter nacional.

Invítase a las provincias y a la Ciudad de Buenos Aires a otorgar
exenciones de similar naturaleza.

ARTICULO 30.- De la intervención del Instituto. El Honorable Congreso de la
Nación podrá disponer por ley la intervención del Instituto frente a situaciones de grave
deterioro institucional que pongan en riesgo la administración general del Instituto, el
efectivo control administrativo y técnico de las prestaciones, el ejercicio de
fiscalización, los controles y las auditorías necesarias para garantizar la transparencia
de la gestión o el cumplimiento de las obligaciones impuestas por la presente ley. La
citada intervención no podrá exceder de los CIENTO OCHENTA (180) días corridos ni ser
prorrogada.

ARTICULO 31.- Comuníquese al Poder Ejecutivo."

ARTICULO 2°.- La presente ley entrará en vigencia a los CIENTO OCHENTA (180) días
de su publicación.

ARTICULO 3°.- Déjase sin efecto lo dispuesto por el artículo 26 del decreto 486/02.


CLAUSULAS TRANSITORIAS


ARTICULO 4°.- Dentro del plazo previsto en el artículo 2° las autoridades del
Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados deben realizar todas
las acciones inherentes al acto electoral del que surgirán el nuevo miembro del Directorio
Ejecutivo Nacional representante de los beneficiarios, y los integrantes del Consejo
Consultivo Nacional y de los Consejos Asesores Locales.

ARTICULO 5°.- Los actuales miembros del Consejo Federal de Servicios Sociales para
Jubilados y Pensionados y de los Consejos Asesores de las Unidades de Gestión Local del
Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados continuarán en sus
funciones de asesoramiento y colaboración hasta tanto asuman los miembros del Consejo
Consultivo Nacional y de los Consejos Asesores Locales elegidos de conformidad con lo
dispuesto en el artículo anterior.

ARTICULO 6°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo."

Saludo a usted muy atentamente.




En proceso de carga Senado de la Nación Secretaría Parlamentaria Dirección Publicaciones (PE-204/04) DEVUELVE CON MODIFICACIONES LA SANCION POR LA QUE SE SUSTITUYE LA LEY DE CREACION DEL PAMI.

Media Sanción de Diputados248065